lunes, 14 de julio de 2008

REFORMA EN PEOR EN EL PROCESO CIVIL

LA PROHIBICION DE LA REFORMA EN PEOR EN EL PROCESO CIVIL PERUANO


I. ASPECTOS PRELIMINARES
Existen muchas instituciones procesales que en algunas ocasiones, nos parece de sencilla comprensión, sin embargo cuando se trata de aplicarlas en la práctica se nos hace un tanto difícil dependiendo del caso concreto ante el cual nos encontremos, y es por eso que ello me mueve a hacer la presente reflexión sobre el principio de la reformatio in peius. El caso es el siguiente, se presenta una demanda, el juez la califica declarándola liminarmente improcedente, pues está facultado para ello de conformidad con el artículo 427 del Código Procesal Civil. Contra este auto de improcedencia se interpone recurso de apelación, y en su momento la Sala Civil, revoca el auto y declara infundada la demanda, pues llegó a la conclusión, que no se había probado el derecho del demandante. Esta segunda resolución infringe la prohibición del artículo 370 del Código citado.

No es materia de discusión el hecho que nuestro actual Código Procesal Civil se adscriba a la corriente publicística del proceso, la cual como se sabe preconiza que es el juez quien tiene a cargo la conducción del proceso en su calidad de funcionario integrante del Estado(2), y como tal le cabe ejercitar sus funciones dirigidas a la consecución de los fines concreto (resolver el conflicto de intereses) y abstracto (alcanzar la paz social en justicia) del proceso(3). Sin embargo no se crea que las facultades del juzgador civil son ilimitadas, sino que tiene restricciones de índole legal, en algunos casos muy precisas, pues como se sabe ningún sistema procesal es puramente publicístico o privatístico, y el nuestro no podría ser la excepción, por ello es que en el Código Procesal existen disposiciones que propiamente pertenecen al segundo sistema limitando la actuación jurisdiccional, una de las cuales es la prohibición de la reforma en peor o reformatio in peius.

II. SISTEMAS DEL RECURSO DE APELACION

Atendiendo a que la prohibición de la reforma en peor se establece para la apelación, es menester recordar someramente a esta institución, y a tal efecto podemos decir que la apelación es el medio procesal, mecanismo procesal o recurso impugnatorio que sirve a los sujetos intervinientes en un proceso para cuestionar las decisiones del órgano jurisdiccional, las mismas que deben ser revisadas por el superior jerárquico, a efecto que se anule, revoque o modifique, total o parcialmente la resolución apelada.

La apelación ha transitado por varias etapas doctrinariamente denominadas sistemas, los cuales pueden sistematizarse en los siguientes:

1. Sistema de la personalidad del recurso.- tiene su origen, como casi todo nuestro sistema jurídico, en el antiguo derecho romano(5), y viene sustentado en el sistema privatístico puro. Para esta concepción se tiene por asumido el hecho que quien no impugna la resolución materia de revisión consiente en lo desfavorable que le pueda ser a su respecto, se trata pues de una presunción iure et de Jure.

2. Sistema de adhesión al recurso(6).- es el segundo sistema concebido en materia impugnatoria, y se le ubica también dentro de la concepción privatística del proceso. Según este sistema es necesaria la intervención de la parte no apelante en la impugnación, adhiriéndose al recurso para la revisión de la resolución en el extremo o extremos que le pueda causar agravio.

3. Sistema de la Comunidad de la apelación.- se podría decir que es un sistema totalmente contrario a los otros dos indicados, pues su sustento lo encontramos en una concepción eminentemente publicística del proceso, y según el cual el órgano jurisdiccional de segunda instancia, independientemente de la parte que apele, podrá revisar la providencia impugnada en todas sus partes, incluso en aquellas que no se apelaron o no le causan agravio al reclamante, y podrá por ende tomar una decisión que podría desfavorecerlo .

III. PRINCIPIO DE REFORMA EN PEOR

3.1. Concepto
Como bien se podrá ya colegir con lo antedicho, la reformatio in peius es una institución propia del sistema privatístico o dispositivo, y ha sido materia de diversas conceptualizaciones por los doctrinarios, y para los efectos del presente artículo, sólo vamos a referir las siguientes:

Eduardo J. Couture, al respecto nos dice: “La reforma en perjuicio (reformatio in peius) consiste en una prohibición al juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario.”

“El principio de la reforma en perjuicio es, en cierto modo, un principio negativo: consiste fundamentalmente en una prohibición. No es posible reformar la sentencia apelada en perjuicio del único apelante.” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 13 Ed. (reimpresión), Ediciones Dapalma, Bs. As., pp. 367 y 368)

Hernando Devis Echandia, refiere que: “Otro efecto peculiar de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que lo interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia. Este se conoce como reformatio in peius y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada.”(Ibid, p. 639)

Jorge W. Peyrano, señala lo siguiente: “Dicha valla al accionar del tribunal interviniente en grado de apelación, consiste en atribuirle una competencia revisora restringida a los aspectos de la resolución impugnada que le resultan desfavorables a la quejosa. Por ende, el superior no puede modificar lo resuelto por el a quo en sentido favorable a las pretensiones del impugnante, a menos que su contraparte recurriera de esa parte de la resolución inferior.” (Peyrano, Jorge W., El Proceso Civil, Editorial Astrea, Bs. As., p. 68)

Juan Monroy Gálvez, nuestro ilustre procesalista peruano, concibe que: “Ese es el nombre, en latín (prohibición de la reformatio in peius), de una institución de considerable importancia en el tema del recurso de apelación. Se trata de lo siguiente: si una parte recurre en apelación de una resolución, el superior sólo podrá reformar la resolución a su favor, jamás en su contra” (Monroy Gálvez, Juan, Medios Impugnatorios, revista Iura et Veritas, artículo recopilado por Víctor L.
Ticona Postigo, en el Código Procesal Civil, Editor Dr. Paul Meza Muñoz, Arequipa, 1994, p. 328).

Concluyendo pues, y de la manera más sencilla posible podemos decir que la prohibición de la reforma en peor viene a ser el impedimento legal impuesto al órgano jurisdiccional superior, para que resuelva la apelación sin afectar más de lo que pueda haberlo hecho el juez de primera instancia, la posición del impugnante.

3.2. Justificación
Se tiene una justificación de carácter lógico, esto es, si una parte recurre de una decisión judicial es obviamente pretendiendo que el superior en grado ampare su pretensión impugnatoria dándole la razón, pero en ningún caso para que agrave su situación. Por otro lado, si se permitiese la indicada reforma, sería irse contra la voluntad del no impugnante, pues si no cuestionó la decisión judicial fue porque consideró que la decisión del a quo tal, era la más justa para su parte.

Sin embargo la posición anteriormente indicada no es pacífica en la doctrina, ya que existen opiniones en el sentido que si bien en el proceso se persigue la solución de conflicto intersubjetivo, también lo es que la solución del mismo no sólo interesa a los justiciables, sino que existe un interés público al respecto dada la trascendencia que tiene para la sociedad convivir en un ambiente de paz social para su normal desarrollo, y si eso es así, lo que en realidad interesa es que el conflicto se resuelva en justicia no interesando si la decisión a tomarse agravia más al impugnante; posición que ha sido asumida oportunamente por los juristas Víctor Fairen Guillen(8) y Hernando Devis Echandia (9).

3.3. Relación con otros principios procesales
Para los efectos de este artículo sólo vamos a tocar los principios, que tengan una relación directa con la institución materia de este comentario, y que son los siguientes:

3.3.1. Nemo iudex sine actore. Literalmente significa que no existe juez sin actor o demandante, y se aplica para el caso en que el Estado sólo podrá conocer de un conflicto intersubjetivo de intereses de contenido no penal, si alguno de los integrantes de la relación sustancial le solicita su intervención(10).

3.3.2. Nec procedat judex ex officio. Este principio tiene mucho que ver con el anterior, y se refiere a la limitación en la discrecionalidad del juzgador para conducir un proceso, el cual sólo podrá actuar en tanto y en cuanto lo pidan los justiciables; esto implica que de observarse a ultranza este principio, se podría impedir, por ejemplo, que el juez adopte medidas para evitar la paralización del proceso, salvo que la norma procesal lo autorice.

3.3.3. Tantum devolutum quantum apellatum. En virtud del cual el juez revisor sólo podrá pronunciarse respecto de lo que haya sido alegado por el impugnante en el recurso de apelación, o por la parte que se haya adherido a dicho medio impugnatorio.

3.3.4. Principio de congruencia o consonancia. La congruencia implica que los juzgadores no podrán pronunciarse fuera del sentido y alcance de las pretensiones formuladas por los justiciables, con la finalidad que exista identidad entre lo que se decide y lo pedido. Por ende, no se podrá resolver concediendo menos de lo pedido (incongruencia infra petita), salvo casos puntuales como por ejemplo en cuestiones dinerarias, tampoco podrá resolverse concediendo más de lo pedido (incongruencia ultra petita), menos podrá resolverse otorgando algo no pedido (incongruencia extra petita), y por último, tampoco será admisible resolver obviando u omitiendo algo que haya sido pedido (incongruencia citra petita).

En este contexto se tiene que si se impugna, vía apelación una resolución, el órgano revisor sólo podrá avocarse a conocer los agravios que ha invocado el o los impugnantes, y no resolver excediéndose de ellos en su perjuicio, pues de hacer lo contrario se estarían infringiendo además de la prohibición de reforma en peor el principio de congruencia.

3.3.5. Principio de la doble instancia. Nuestra Constitución consagra claramente el derecho a recurrir del fallo judicial en cualquier materia al establecer en su artículo 139.6, el principio-derecho de la función jurisdiccional, de la pluralidad de instancia, incluso la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece expresamente en su artículo 8º, párrafo 2º, inciso h), este derecho. También lo encontramos en el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil. La afectación de la doble instancia se produce con la reforma en peor, cuando el superior resuelve sobre algo no apelado y que agravia aún más al apelante, quien ya no podría acudir a otra instancia superior a efecto que sea revisada la decisión del a quem, pues la doble instancia se agotó con la segunda decisión.

3.3.6. Principio de plenitud de la jurisdicción. Propio del sistema publicístico. Concibe que los órganos jurisdiccionales de segunda instancia deben ser capaces de hacer una revisión integral de lo actuado dentro del proceso, sin limitación alguna; por lo que al establecerse la prohibición de la reforma en peor se está trasgrediendo dicho principio.

IV. CASOS PRACTICOS DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO
Un educador comentaba que una persona estudia para aprender, y aprende para hacer, ello significa en nuestro caso que no serviría de mucho la teoría, si ésta no tiene una aplicación práctica, y para ello es menester hacer notar que en el quehacer diario se presentan casos en los cuales puede verse afectada la prohibición de reforma en peor, habiendo creído conveniente consignar algunos muy precisos.

En primer lugar es menester analizar someramente el 370 del Código Procesal Civil, y el mismo señala claramente, en su parte pertinente, que el Juez superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. Cuando se refiere a “Resolución”, debemos concluir que estamos ante un auto o una sentencia, ya que son las únicas contra las cuales puede interponerse recurso de apelación, pues así expresamente lo autoriza el artículo 365 de dicho código. Por otro lado, las resoluciones tienen una parte considerativa y una resolutiva, a excepción de la sentencia que también tiene una parte expositiva, creemos que la prohibición funcionará cuando el superior exponga en su resolución revisora argumentos más gravosos para el apelante, aunque la parte decisoria sea en el mismo sentido de la resolución impugnada. Ejemplifiquemos el caso para una mejor comprensión. Si un auto de primera instancia está declarando fundada una excepción de representación insuficiente del demandado, y por ende, anulando lo actuado y dando por concluido el proceso de acuerdo al efecto establecido en el artículo 451.5 del Código Procesal Civil; existirá, creemos, reforma en peor si esta resolución al ser apelada, es confirmada, amparándose no en esa falta de representación, sino en que existe prescripción extintiva, ya que con esto último está extinguiendo a la pretensión, y en cambio con la primera excepción todavía existe la posibilidad de intentar nuevamente dicha pretensión en otro proceso, contra el sujeto pasivo de la relación sustancial. Como se advierte pues la decisión es la misma, pero los efectos de la parte considerativa son muy distintos.

Otro caso sería aquel en el cual la demanda se declara improcedente mediante una sentencia (11), y al ser apelada el superior la revoca y la declara infundada. Al respecto es menester recordar que la declaración de improcedencia permite todavía ejercitar la pretensión en otro proceso, salvo que se trate, por ejemplo, de una improcedencia que se sustente en una excepción perentoria como la cosa juzgada. En cambio de declararse infundada una demanda, entonces ya no podrá intentarse nuevamente la pretensión incoada en ella.

Asimismo, consideramos que también se enervaría la prohibición de la reforma en peor, cuando en una sentencia de primera instancia se le exonera expresamente al apelante del pago de costas y costos, y sin embargo en una segunda instancia se dispone el pago de estos conceptos, sin haber sido apelado este extremo por el afectado con la exoneración o haberse adherido al respecto.

En los procesos de obligación de dar sumas de dinero, se aprecia más nítidamente la afectación del impedimento de reforma en peor, cuando, por ejemplo, en una primera instancia se condena al pago de S/. 5,000, cuando se había demandado el pago de S/. 10,000, y al apelar el demandante, el revisor dispone el pago de S/. 3,000; también puede presentarse el caso inverso, cuando en una primera instancia se dispone el pago de una cantidad menor, y al apelar el emplazado, el a quem dispone el pago de una suma mayor.

Así, por el estilo podrían referirse otros casos, sin embargo consideró que será la jurisprudencia que hemos considerado pertinente anotar al final de este artículo, la que nos dará mayores luces al respecto.

V. JURISPRUDENCIA
Atendiendo a la naturaleza del presente estudio, vamos a transcribir solamente los considerandos pertinentes de las sentencias que se han estimado más interesantes.

Sentencias casatorias:

A) Casación Nº1520-99-Junín, expedida el 01/10/99, y pub. en el diario oficial “El Peruano” el día 10/11/99.- “Considerando: (…) Sexto.- Que, las sentencias pueden ser de fondo o inhibitorias, y con relación a las partes favorables o desfavorables; para el caso, la sentencia de Primera Instancia fue inhibitoria, dado que el A quo al declarar improcedente la demanda no proveyó el fondo de la litis; por su parte, la sentencia de vista, modificando la apelada, sí contiene un fallo de mérito, relacionado con el derecho pretendido; Sétimo.- Que, aparentemente, ambas sentencias tanto la apelada como la de vista son desfavorables al recurrente, pues en ninguna de las dos instancias obtuvo un fallo que responda a las preces de su demanda; Octavo.- Que, sin embargo, la impugnada al fallar sobre el fondo del asunto conlleva que una vez consentida y ejecutoriada, ésta adquiera la santidad de la cosa juzgada y ello, a su vez, tiene como efecto que la parte favorecida –para el caso de la parte demandada- tenga certeza de la inmutabilidad del fallo que ésta contiene; Noveno.- Que, por su parte, la declaración de improcedencia al ser inhibitoria no afecta el derecho del recurrente a solicitar nuevamente tutela jurisdiccional respecto a las mismas peticiones de su demanda; de modo tal que, efectivamente, la modificación que contiene la impugnada es favorable a la parte demandada y, por ende, desfavorable al recurrente, con lo cual se configura la causal denunciada; (…)(12).

B) Casación Nº2800-2000, expedida el 25/01/2001.- “Considerando: (…) Cuarto.- Que, de autos se aprecia que la empresa accionante no impugnó el fallo de primera instancia, ni se adhirió al medio impugnatorio interpuesto por la parte emplazada, limitándose únicamente a solicitar al juzgado la devolución de los anexos acompañados a la demanda, tal como se aprecia de fojas ciento sesentainueve y ciento setenta; Quinto.- Que, la Sala sin tener en cuenta que la parte impugnante era la demandada, revocó la sentencia de primera instancia, conforme se aprecia del ítem materia del recurso de la presente resolución, infringiéndose la norma contenida en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil que consagra el aforismo jurídico reformatio in peius, “por el cual se prohíbe al tribunal ad quem dictar, sin iniciativa ni excitación de parte interesada, ex oficio, una resolución que grave al recurrente aun más que la apelada” (Fairen Guillén, Víctor. Doctrina General del Derecho Procesal. Ed. Bosch, mil novecientos noventa, página quinientos ocho, citado por Obando Blanco Víctor Roberto, Tratamiento Doctrinario y Jurisprudencial del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, en Cuadernos Jurisdiccionales. Asociación No Hay Derecho, Lima dos mil. Página ochenta y uno): Sexto.- Que, asimismo, tal como se ha indicado en el considerando segundo de la presente resolución, el Juez se pronunció sobre la improcedencia de la demanda, sin embargo el Colegiado, al declararla fundada, ha emitido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia materia de autos, violando el principio de la instancia plural consagrado en el inciso sexto del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del estado, porque al no constituir las Salas Casatorias de la Corte Suprema instancias de mérito sólo existiría, en el presente caso, una instancia judicial que se habría pronunciado sobre el fondo de la controversia; (…)(13).

c) Casación Nº1906-2000-Cuzco, pub. 30/04/2001.- “Considerando: (…) Primero.- Que, de autos se aprecia que (…)la parte accionante dirige la demanda, entre otros, contra “los alimentistas y representante” sus hijos (…) y su cónyuge (…) que, de fojas (…) corren las partidas de nacimiento de los hijos matrimoniales del demandado que demuestran que con excepción de uno, los demás son mayores de edad y tienen capacidad procesal, razón por la cual no se puede establecer una relación jurídica procesal válida; Segundo.- Que, en cuanto al segundo supuesto, se advierte que ciertamente se ha infringido el artículo trescientos setenta del Código adjetivo, que consagra la REFORMATIO IN PEIUS, que es inmanente del principio dispositivo, pues el Superior no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte también haya apelado o se haya adherido, lo que no ha ocurrido en el presente caso, (…)(14).

Autor: CARLOS ALFONSO SILVA MUÑOZ Vocal Superior - Docente universitario