domingo, 26 de abril de 2009

LEY 29057 MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL


MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

El 29 de junio fue publicado en el Diario Oficial la Ley Nº 29057, que modifica varios artículos del Código Procesal Civil. La idea de estas modificaciones es hacer el proceso más expeditivo y, por lo tanto, más “eficiente”.

El primer artículo modificado es el 203, específicamente en lo concerniente a la ausencia de las partes en la audiencia de pruebas. En el artículo modificado, se establecía que si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realiza sólo con ella, y si no concurren ambas partes, el Juez fijará nueva fecha para su realización. Con la modificación se establece que “si no concurren ambas parte, el Juez dará por concluido el proceso”. Es evidente que el espíritu de la modificación es terminar con los procesos en donde se muestre un desinterés en las partes, sin embargo, cabe preguntarnos si es razonable que pueda deducirse tal desinterés (suficiente concluir el proceso de oficio) por la mera ausencia de las partes a la audiencia de pruebas.

El artículo 208 es modificado, básicamente en su último párrafo. Se establecía, luego de regular el orden en que iban a actuarse los medios probatorios, que “la actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes”. Con la modificación este último párrafo señala que “No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio”.

Con esta modificación se refuerza el poder de dirección del juez quien podrá disponer de la actuación de los medios probatorios, indistintamente del orden regulado en el artículo en mención, cuando se cumplan dos presupuestos: la presencia de ambas partes, y si no pueden actuarse los medios probatorios ofrecidos.

La modificación del artículo 448 establece una limitación probatoria muy discutible. Este artículo señalaba que sólo se admiten los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en las que se absuelvan, no distinguiendo el tipo de medio probatorio que debería presentarse, salvo en el caso de la excepción de convenio arbitral, donde sólo se admitía el documento que acredita su existencia. Con la modificación, sólo se admitirán los medios probatorios documentales. Así, por ejemplo, si se pretender ofrecer una pericia para acreditar la incapacidad del demandante o para acreditar que el demandado no tiene legitimidad para obrar porque la firma del contrato donde se obliga no le corresponde, serían declarados improcedentes estas defensas por no realizarse mediante “medios documentales”.

La modificación del artículo 449 elimina la audiencia de saneamiento. En efecto, con la anterior regulación, absuelto el traslado o trascurrido el plazo para hacerlo, el juez tenía dos opciones: podía prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación y declarar infundada la excepción y saneado el proceso, o fijar día y hora para la audiencia de saneamiento en donde se resolverá las excepciones. Con la modificación, el juez resolverá las excepciones, sin más, dentro de los 10 días de absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo. De esta manera se busca evitar la demora que puede significar la audiencia de saneamiento.

Se modifica asimismo los artículos 475, 486 y 546, que establecen los casos en donde debe recurrirse a las vías procedimentales de conocimiento, abreviado y sumarísimo, específicamente en lo que respecta al monto del petitorio. En efecto, se busca cerrar las puertas del proceso de conocimiento por ser el más largo y, consecuentemente permitir que más causas sean tramitadas en los procesos abreviados y sumarísimos. Así, el monto de petitorio para la tramitación de las vías procedimentales era hasta la modificación, de la siguiente manera:

Proceso conocimiento: petitorio mayor de 300 URP
Proceso abreviado: petitorio mayor de 20 URP y menor de 300 URP
Proceso de sumarísimo: petitorio no mayor de 20 URP
Con la modificación, se ha establecido el siguiente criterio:
Proceso conocimiento: petitorio mayor de 1000 URP
Proceso abreviado: petitorio mayor de 100 y menor de 1000 URP
Proceso de sumarísimo: petitorio no mayor de 100 URP

Siguiendo esta línea, se modifica el artículo 547, estableciendo que en los casos de desalojo, serán competentes los jueces civiles cuando la renta mensual es mayor de 50 URP o no exista cuantía; mientras que cuando la cuantía sea menor de 5 URP serán competentes los Jueces de Paz.

El legislador no aprovechó la oportunidad para derogar el inciso 6 del artículo 486 que establece que se tramita como proceso abreviado “la impugnación del acto o resolución administrativa”. Como es conocido esta disposición ha sido derogada tácitamente por la Ley que regula el proceso contencioso administrativo (Ley Nº 27584).

Por otro lado, mediante la modificación del artículo 488 se busca dar mayores facultades para conocer la tramitación de los procesos abreviados a los Jueces de Paz Letrado. Antes de la modificación el artículo en mención establecía que los Juzgados de Paz Letrados eran competentes cuando la cuantía de la pretensión era mayor de 20 y hasta 50 URP; con la modificación el monto de la cuantía tiene un mayor alcance: de 100 URP a 500 URP, y cuando supere ese monto, recién serán competentes los jueces civiles.

Interesante es la modificación del artículo 574, que establecía que el Ministerio Público siempre era parte en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior. Ahora se establece que sólo interviene como parte si los cónyuges tuvieran hijos sujetos a patria potestad. Así, se busca excluir la intervención del Ministerio Público a los casos en donde estrictamente sea necesaria su presencia. Sin embargo, en el fondo puede observarse que este proceso perdería su lugar dentro de la sistemática del CPC. En efecto, si no hay hijos en la separación convencional y, por lo tanto, no interviene el Ministerio Público como parte, no habría porqué tramitarse este proceso con la normativa de los procesos contenciosos, pues estos tiene como fundamento la existencia de dos partes, de no existir ello (pues aquí sólo existiría una parte compleja conformada por ambos cónyuges) el legislador debió establecer que este tipo de procesos se rija bajo las reglas de los procesos no contenciosos.

La última modificación recae sobre el artículo 585. Ahora no solo se establece que la restitución de un predio se tramita con arreglo al proceso sumarísimo, sino que se permite acumular a la pretensión de restitución, la de pago de arriendo cuando el desalojo se funde en dicha causal. De esta manera se crea una excepción al artículo 85 del CPC, que establece como requisito para la acumulación objetiva de pretensiones la tramitación en la misma vía procedimental. Finalmente se deroga el inciso 6 del artículo 305 que establecía como causal de impedimento para conocer un proceso: haber fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión. Este impedimento cuya vida fue muy corta (se aprobó su inclusión mediante al Ley 28524 del 25/05/2005), no tenía en realidad una razón de ser, ocasionando, por el contrario, que muchos jueces sean apartados del conocimiento de un proceso por simplemente haber conocido un proceso conexo a ese, situación que antes de significar un perjuicio al principio de imparcialidad y a los justiciables; por el contrario, implicaría una garantía de que el juez tenga un mayor conocimiento de causa sobre el caso particular. De ahí su derogación.

jueves, 16 de abril de 2009

NULIDADES PROCESALES


Revista Jurídica Cajamarca

EL LABERINTO DE LAS NULIDADES PROCESALES


AUTOR:
Róger E. Zavaleta Rodríguez (*)

A Ivonne,

En cada uno de nosotros cohabitan, de la manera más arbitraria, la justicia y la impunidad; somos fanáticos del legalismo, pero llevamos bien despierto en el alma un leguleyo de mano maestra para burlar las leyes sin violarlas, o para violarlas sin castigo. (Gabriel García Marquez. “Misión de Ciencia, Educación y Desarrollo”. En: El Tiempo, Santa Fe de Bogotá, 24 de Octubre de 1999).

1.- Introducción.

Desde que cualquier justiciable interpone una demanda hasta que obtiene una sentencia, e incluso después de expedida una resolución con autoridad de cosa juzgada, transita por diversas instituciones que, de una u otra manera, se vinculan con un aspecto que no atañe al fondo de la controversia, sino que toca temas como la defensa de forma, los juicios de admisibilidad y procedibilidad; y, en general, aquellos vinculados con el debido proceso.
En el momento de la calificación de la demanda, por ejemplo, el juez puede declarar su rechazo in limine, si es manifiesta la invalidez de la relación procesal que el actor pretende establecer o advierte la ausencia de las mal llamadas condiciones de la acción. Si, pese a esto, se produce la litis contestatio, el demandado puede denunciar el defecto por medio de las respectivas excepciones. El despacho saneador constituye el tercer filtro para purgar al proceso de los vicios o anomalías que atenten contra su normal desarrollo. Pero, aún con todas estas previsiones legales, es posible que en su trámite surja algún error in procedendo[1] trascendente, en cuyo caso las partes o los terceros con legítimo interés pueden servirse de algunos medios impugnatorios y solicitar la anulación del acto procesal afectado[2]. Por último, y excepcionalmente, el juez puede expedir sentencia pronunciándose sobre la validez de la relación procesal[3]. Y si el proceso culminado produce indefensión, ahí se encuentran la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta y el amparo contra resoluciones judiciales para invalidar los actos viciados y reponer las cosas al estado que corresponda.
Como vemos, para que el proceso constituya un instrumento de tutela jurisdiccional efectiva, los legisladores han dotado a los justiciables con diversos mecanismos de defensa, a través de los cuales se busca que éstos protejan sus intereses, fiscalizando la existencia de una relación jurídico - procesal válida, la posibilidad de que el juzgador pueda emitir un pronunciamiento, también válido, sobre el fondo de la controversia y la tramitación del proceso en forma regular. Esto que constituye el aspecto formal del proceso resulta ser, ineluctablemente, requisito para el examen sobre la fundabilidad de la pretensión y la justicia que él proporciona como instrumento de la jurisdicción[4].
El cuidado de la forma en el proceso, entonces, no es un tema que atañe únicamente a las partes, en defensa de sus derechos e intereses, sino también al juzgador, en ejercicio de sus poderes y cumplimiento de sus deberes. Aquí es donde se revela con mayor nitidez la naturaleza pública del proceso y las potestades con las que se haya investido el juez; ya que, a diferencia del rol que desempeña en el tema de fondo, en lo referido a la forma le corresponde un papel mucho más activo, derivado del principio de dirección y la necesidad de que las partes observen siempre un “fair play”.
Uno de los instrumentos con los que cuenta el juzgador para evitar un dramatismo procesal más allá de lo que supone la ley y las estrategias abogadiles enmarcadas en ella, está constituido por el tema de las nulidades procesales. El saneamiento del proceso, los recursos de apelación y casación, así como las pretensiones impugnatorias de resoluciones judiciales, se vinculan estrechamente con este instituto; el mismo que, cuando es utilizado por los justiciables, se constituye, junto a las excepciones, en una defensa de forma. La competencia, acumulación, intervención de terceros, litisconsorcio, notificaciones y muchas otras categorías, se relacionan, también, con las nulidades procesales.
La trascendencia de las nulidades dentro de la teoría general del proceso es, por tanto, incuestionable, como innegable es el giro de ciento ochenta grados que la regulación sobre la materia dio a partir del C.P.C. En la actualidad, el juez cuenta con un instrumento importantísimo como es el saneamiento procesal, el cual sumado a sus facultades sancionadoras, le permiten evitar que la nulidad sea empleada para defraudar los derechos de los justiciables. Nuestro Código ha ido, pues, a la par con los nuevos vientos que soplan sobre el tema, enrumbándolo hacia lo que en teoría hoy se considera como su norte: la protección del debido proceso.
En esta ruta, la doctrina concuerda en que la anulación o invalidación de un acto procesal implica un análisis antelado de la existencia de un agravio ilegítimo, un error trascendente o un estado de indefensión causado por dicho acto, y que esto determina privarlo de sus efectos -nullum est quod nullum effectum-. Pero el terreno se vuelve escabroso y se multiplican las discrepancias cuando se pretende establecer cuáles son los vicios que originan a la nulidad procesal: si son únicamente los vicios extrínsecos o de forma[5], o son también los vicios intrínsecos o de contenido[6]. Algo similar ocurre cuando se intenta precisar los grados de ineficacia que se dan al interior de un proceso: si las nulidades son sólo relativas[7] o las hay también absolutas[8], si para determinados casos se justifica el empleo de la inexistencia[9] o si - en cambio - debe ser rechazada[10]; y, por si fuera poco, ni siquiera sobre estos conceptos existe acuerdo.
Algunos asimilan a la nulidad de oficio con la nulidad absoluta y a la nulidad de parte con la relativa[11], otros sostienen que nada tienen que ver[12]. Hay quienes dicen que la nulidad relativa es la convalidable y la absoluta la inconvalidable[13], mas se contraponen quienes señalan que las dos son convalidables[14]. Unos refieren que un acto es inexistente cuando adolece de un defecto tan esencial que compromete al acto en sí mismo[15], pero de distinto parecer son los que expresan que la cuestión de la inexistencia se reduce a la confrontación del acto respectivo con la posibilidad de su acatamiento o vigencia[16].
Visto de esta manera, el panorama doctrinario no es muy alentador. No obstante, encontrar el hilo de Ariadna que nos revele la buena orientación en este laberinto es primordial; pues, si, por ejemplo, en un proceso operó la convalidación ya no será procedente interponer ninguna nulidad o, si fuera el caso, ninguna de las pretensiones impugnatorias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico. Ahora, para concluir si en un caso hubo o no convalidación es requisito sine qua nom definir, previamente, el presupuesto, la finalidad, los principios y las modalidades de la nulidad procesal. Y ni qué decir de la inexistencia que -en opinión de muchos- al no ser convalidable, ni sujeta a preclusión ni prescripción, no hace cosa juzgada; y, por tanto, puede ser deducida en cualquier momento[17].
El C.P.C. - es bueno que así sea - no califica a las nulidades procesales, sino que deja esta labor a criterio de los magistrados, entre quienes tampoco existe consenso, probablemente como reflejo de lo que ocurre en una doctrina polarizada e irreconciliable. Esta situación, aunada a la escasez de estudios nacionales sobre la materia[18] y a las razones expuestas en los párrafos que anteceden, hacen impostergable una solución clara; y, por supuesto, acorde con nuestra realidad. El presente ensayo constituye un intento por lograr dicho objetivo.

2.- Las nulidades procesales y el debido proceso, como presupuesto y fin de las mismas

Si hay algo en que los autores están absolutamente de acuerdo respecto a las nulidades procesales es su utilidad práctica como instrumento de resguardo al debido proceso. “Donde hay indefensión hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, nos decía ALSINA[19]; en frase que resume el avance de un esquema extremadamente rígido a otro en donde la tipicidad de las nulidades procesales se ha visto matizada por su instrumentalidad. Hoy lo que interesa, en definitiva, es si se han transgredido efectivamente las garantías procesales, no siendo necesaria la sanción legal expresa para que el juez invalide un acto, ni bastando el mero acaecimiento de un vicio para que declare la nulidad[20].
Ahora bien, si el presupuesto para que el juzgador invalide un acto procesal consiste en que éste haya vulnerado el derecho a un debido proceso, el asunto es: ¿cómo determinamos si ese acto ha causado indefensión?. La respuesta no es sencilla, pues el debido proceso tampoco es un tema pacífico en la doctrina[21]. Sin embargo, a riesgo de soslayar importantes discusiones, a continuación vamos a absolver esta interrogante del modo más claro y sucinto que nos sea posible. Veamos.
Toda persona al acceder a un proceso, solicitando tutela efectiva por parte del Estado, goza de un conjunto de derechos con implicancias procesales, que le aseguran la posibilidad de sostener argumentalmente su respectiva posición y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas; en esto radica la dialéctica procesal. Si el actor formula una pretensión contra el demandado es imprescindible que éste posea la posibilidad de contestarla, de la misma manera, si el demandado interpone una excepción, la parte actora tiene derecho a réplica. Nótese, pues, como es consustancial a la dialéctica, la igualdad de armas con que se enfrentan los justiciables.
Esta situación de igualdad, salvo obvias y necesarias limitaciones[22], debe encontrarse presente a lo largo de todo el proceso, pues de otro modo se generarían nulidades. Y es que, si son las partes quienes aportan al proceso los hechos materia de la controversia, las pruebas y los argumentos jurídicos con los que buscan la adhesión del juez hacia la postura que defienden[23], resulta lógico y necesario que ante un suceso que sitúe al demandante o al demandado en un estado de desigualdad para defenderse -vg. la falta de notificación-, este hecho sea invalidado.
Entonces, para que podamos hablar de debido proceso ambas partes deben tener la misma posibilidad de formular alegaciones y probarlas[24]. Es aleatorio, por tanto, que el derecho de defensa se haga efectivo; de modo que si la parte interesada no lo hizo valer, por omisión o negligencia, no existe indefensión[25]. Ésta tampoco se presenta si el justiciable no usa todas las armas de las que dispone[26] o las utiliza con impericia[27].
Una buena pauta para establecer si existe desigualdad en el contradictorio; y, por ende, indefensión, consiste - generalmente - en descubrir la presencia de un error in procedendo, en tanto son las normas procesales las encargadas de regular -de manera razonable-[28] el tiempo, lugar y modo de actuación de las partes. Pero, la simple presencia de un vicio no configura por sí misma indefensión, resulta indispensable, también, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial, de lo contrario la eficacia de la dialéctica procesal y la igualdad que ella supone no se vería afectada.
Habrán casos en que no será posible descubrir un error in procedendo, por falta de una norma aplicable a un determinado supuesto. Ante estas situaciones el Juez deberá integrar la norma procesal, otorgando a ambas partes la posibilidad de ser oídas.
Adviértase, finalmente, que se excluyen como causa de indefensión a los errores in iudicando, en tanto ellos se relacionan con el fondo del litigio y no con la forma procesal, que otorga seguridad jurídica a los justiciables[29]. Así, y aunque suene paradójico, la sentencia podría adolecer de una indebida interpretación, errónea aplicación o inaplicación de la ley material, y a causa de esto ser injusta, pero proveniente de un proceso regular[30]. Es más, si bien puede existir un proceso debido y, sin embargo, injusto, es poco probable que pueda darse el caso contrario: un proceso indebido y, no obstante, justo; ya que la injusticia es un concepto estrechamente ligado al proceso indebido o irregular. Esto explica por qué la forma del proceso es requisito sine qua nom para el examen sobre la fundabilidad de la pretensión.

3.- Buscando la salida del laberinto.

Hasta aquí, hemos descrito la problemática que se presenta respecto a las nulidades procesales y analizado el papel que le corresponde al debido proceso como presupuesto y fin de las mismas. A no dudarlo, este último punto es el rasgo que las diferencia claramente respecto a sus parientes las nulidades civiles; y, en tal virtud, constituye el punto de referencia que guiará nuestro camino.
Ciertamente, el trayecto no es fácil; hay que transitar por un marasmo de posiciones y taxonomías, muchas de ellas importadas del derecho civil[31], pero nos reafirmamos en que una argumentación basada en el tópico precedente contribuirá a que arribemos a buen paradero[32]. El análisis del objeto de la invalidación también nos dará luces para encontrar la salida de este laberinto[33]; pues, si bien existen muchas similitudes entre el acto jurídico civil y el procesal, este vínculo también determina características que ameritan un tratamiento singular y hasta una teoría propia[34]. Finalmente, a esto hay que añadirle el estudio de los principios que rigen a las nulidades procesales. No olvidemos que ellos informan la normativa y la disciplina de una institución; y, en este sentido, le otorgan autonomía o, al menos, delimitan su espectro.

4.- El acto procesal.
4.1.- Concepto.
Aunque resulta de perogrullo decirlo, toda nulidad procesal recae inevitablemente sobre un acto procesal, el que, a su vez, es una especie del acto jurídico. Por eso es imprescindible estudiar, primero, al objeto de la invalidación, tomando como punto de partida los datos proporcionados en sede civil. Esta dependencia ideológica, sin embargo, no debe acompañarnos a lo largo de todo el trayecto, pues la naturaleza pública de la rama que nos ocupa y las características que le son inherentes imponen, como hemos dicho, una teoría propia.
El acto procesal, antes que nada, es una situación fáctica con incidencia en el proceso. Al igual que en el campo civil se trata de un hecho jurídico; es decir, de un acontecimiento capaz de producir efectos en el derecho, específicamente en el derecho procesal. Esta eficacia proviene de su concreción como hipótesis de una norma o como materialización de un principio, aunque advertimos que la doctrina no suele considerar a este último caso, lo cual es una visión fragmentaria del derecho.
Los acontecimientos con relevancia jurídica pueden ser indiferentes al proceso o pueden influir en él. Si ocurre esto último, o sea, si aquéllos tienden directamente a la constitución, desarrollo o extinción de una relación procesal, estamos en presencia de un hecho de la misma calidad. Es necesario que el hecho jurídico tenga por objeto uno de esos fines, pues de lo contrario no podría dársele el calificativo de procesal, como ocurre, por ejemplo, con el poder para actuar en un proceso otorgado ante notario público[35].
El hecho procesal puede provenir de la naturaleza (el transcurso del tiempo, la muerte de una parte, la destrucción de documentos, etc.) o del hombre. Cuando es humano, voluntario y, además, reúne los otros requisitos del acto jurídico, se trata de un acto procesal. En este sentido, COUTURE[36] lo define como “(...) el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”.
En tanto el acto jurídico realiza el supuesto de hecho de una norma procesal; o, en términos más generales, concreta el ordenamiento jurídico que regula u orienta al proceso, produce efectos directos e inmediatos al interior de éste; y, en consecuencia, adquiere la categoría de acto procesal.
4.2.- El acto procesal y sus diferencias con el acto jurídico civil.
Las similitudes entre el acto jurídico, entendido desde la perspectiva del derecho civil, y el acto procesal son muchas. Pero, este vínculo también determina características especiales. En principio, el acto procesal está limitado al tiempo y al espacio del proceso, fuera de éste no tiene existencia[37]. Esta particularidad le imprime naturaleza pública[38], la cual se manifiesta en el conjunto de formalidades requeridas para su validez. En los actos jurídicos civiles, especialmente en los patrimoniales, los fines que se persiguen con su realización son, por lo general, de carácter privado; y, por ende, las exigencias formales son la excepción. Esto no sucede con los actos procesales, en los que la finalidad buscada es de trascendencia pública; y, debido a ello, las formalidades son la regla.
Por otro lado, el carácter proyectivo y sistematizado del proceso implica que los actos procesales, a diferencia de los actos jurídicos civiles, sean, muchas veces, interdependientes o concatenados, de modo que la invalidez de uno puede producir la nulidad de sus consecuentes. Esta característica supone, a la vez, un orden para su inserción en el proceso, pues cada acto procesal debe ser realizado en la etapa y oportunidad correspondientes, las mismas que una vez transcurridas impiden que él se vuelva a realizar (principio de preclusión).
Finalmente, la naturaleza del proceso como relación jurídica, señala otra diferencia importante, cual es que los actos procesales, a diferencia de los actos jurídicos civiles, se encuentran siempre sujetos a la posibilidad de contradicción.
Conforme es fácil percibir las distinciones entre el acto jurídico civil y el acto procesal son principalmente extrínsecas, pero hemos de concordar con GOZAINI[39] en que la línea divisoria es más difusa y hasta inexistente cuando se analiza el contenido de este último, según veremos a continuación.
4.3.- Elementos del acto procesal.
La estructura del acto procesal consta de dos elementos: continente y contenido. El contenido viene dado por la manifestación de voluntad del agente, así como por su causa y objeto. Pero todo ello es abstracto, incorpóreo, subjetivo, por ello requiere de un modo de exteriorización, de algo que revista, contenga u objetivice a ese ente inmaterial; esto es, la forma. Estudiemos cada uno de estos elementos.
4.3.1.- La manifestación de la voluntad.
Este elemento constituye la esencia misma del acto procesal; sin él, por más incidencia en el proceso que un acontecimiento jurídico pueda lograr, siempre será un hecho procesal y nada más.
El proceso de formación de la voluntad es puramente interno, subjetivo, psicológico y requiere que el sujeto cuente con discernimiento, intención y libertad. El primero, porque le permitirá juzgar sus propias acciones; la segunda, en la medida que impulsa la producción del acto y sus efectos; y, la tercera, en cuanto supone que el agente actúa en forma espontánea, sin nada que coacte su facultad de decisión.
Como observamos, los elementos para estructurar la voluntad son iguales a los de cualquier acto jurídico. No es este el lugar y el momento para referirnos a ellos, por lo que a la doctrina pertinente nos remitimos[40].
4.3.2.- La causa.
En el ámbito del proceso la causa no tiene las connotaciones que se evidencian en el derecho civil, pues aquí la voluntad negocial se halla fuertemente limitada por los efectos y los fines determinados por el plexo jurídico[41]. Y es que, como dice CORTES[42], “los efectos jurídicos de todos los actos procesales se producen no tanto por la voluntad del sujeto agente como por obra de la propia ley procesal”. No obstante estas limitaciones, el aspecto subjetivo de la causa, conformado por el interés o propósito práctico de las partes, reviste significativa importancia, ya que es indicativo de la licitud o ilicitud del comportamiento de los sujetos que participan en el proceso.
En casos como los de abuso o fraude procesal, en los que la verdadera actitud del sujeto abusivo o fraudulento se oculta tras su aparente adecuación a las normas procesales, descubrir el auténtico fin con el que éste actúa equivale a determinar la efectiva configuración de esas categorías en el campo procesal. Pensemos, por ejemplo, en el caso de fraude por simulación, en el que un sujeto, con el propósito de evadir su deuda con un tercero, concierta con otro el inicio de un proceso sobre pago de beneficios sociales, así como la posterior interposición de una tercería de derecho preferente. En esta hipótesis el cumplimiento de las formalidades que establece el C.P.C.; esto es, el aspecto externo o extrínseco de los actos procesales, no sufre mella alguna; sin embargo, el contenido de dichos actos es, a todas luces ilícito, en razón del propósito oculto que con ellos se persigue.
La utilización del derecho para el fraude significa, cada vez más, el tejido de maniobras muy soterradas que externamente muestran visos de legalidad. El análisis de la causa resulta, entonces, importantísimo en situaciones en las que el juzgador se encuentra en una disyuntiva para determinar la licitud de algunos actos procesales o de todo un proceso.
Los procesalistas identifican a la causa con el interés[43], el mismo que no sólo es necesario como presupuesto para un pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, sino también para la procedencia de los diversos actos procesales. Así, por ejemplo, no podrá solicitar una nulidad quien no ha sufrido un agravio o perjuicio de ningún tipo[44].
4.3.3.- El Objeto.
El objeto es la materia sobre la cual versa el acto procesal. Este elemento puede estar relacionado con una persona (v.g. la denuncia civil, la curadoría procesal, etc.), con una cosa (v.g. la demanda con pretensión de dar suma de dinero, la medida cautelar de secuestro de un bien mueble, etc.) o con un hecho (v.g. los actos probatorios, la medida cautelar innovativa, etc.). Obviamente, dichos aspectos muchas veces no se presentan aislados, sino en concurrencia.
El objeto del acto procesal debe ser idóneo; o sea apto para lograr los efectos jurídicos, ya sea previstos por la ley o, en el caso de los negocios procesales, deseados por las partes. Asimismo, la materia sobre la que recae el acto procesal debe ser jurídicamente posible. Una sentencia expedida sobre un proceso concluido vía transacción judicial o una medida cautelar sobre un bien inembargable, para ejemplificar lo dicho, no gozan de validez; la primera, por carecer de idoneidad; y, la segunda, en virtud de una prohibición establecida por ley.
4.3.4.- La forma.
Como sabemos, el proceso es el conjunto concatenado y sistematizado de actos dialécticos. Siendo así, las manifestaciones de voluntad de los sujetos procesales no pueden hallarse libradas al azar o al desorden, ni pueden ser hechas sin respetar un determinado modo; muy por el contrario, ellas deben responder a las preguntas: cómo, dónde y cuándo, recurriendo para esto al sitio en el que se regulan las actuaciones procesales: la ley.
En casi todos los casos, son las leyes las que fijan las condiciones de lugar, tiempo y modo[45], conforme a las cuales debe materializarse la actividad de los sujetos que participan en el proceso; o sea, es el ordenamiento legal el que establece la forma de los actos procesales y el que exige, además, la observancia de determinados requisitos que supeditan la eficacia de dichos actos. Esto último, que en doctrina se denomina “formalidad”[46], no ha tenido una evolución continua en el derecho, sino que ha sido el producto de marchas y contramarchas que han ido moldeando nuestro sistema actual.
El derecho romano, durante la etapa de las legis actiones, privilegió enormemente las formalidades; el procedimiento era oral y el más leve error en las palabras que se pronunciaban determinaba la pérdida del derecho. La época del procedimiento formulario fue un tanto más flexible; pues, por el descontento y desconfianza de los justiciables, se reemplazaron los actos solemnes por un documento escrito en el que se precisaban las fórmulas respectivas para resolver cada caso. Con el procedimiento extraordinario se dio una reducción mayor de las formalidades, como consecuencia de la simplificación procedimental que trajo consigo la desaparición de las etapas in iure y apud in iudicem.
En la época de las monarquías el rigor formal se volvió a imponer. Contra esto surgieron los partidarios del liberalismo que propugnaron la eliminación de toda formalidad y la vigencia del principio de libertad absoluta en las formas. No obstante, el movimiento pendular del devenir histórico nos llevó de nuevo al polo opuesto, rigiendo el principio de legalidad formal. Este principio fue fruto de la exégesis y del sistema privatístico, caracterizado por la supremacía del principio dispositivo y el mecanismo de la prueba tasada. La desconfianza en el juez y la búsqueda de la certeza absoluta en el derecho, fue lo que propició su vigencia.
A medida que fueron madurando las ideas procesales y se fue imponiendo el sistema publicístico, el juzgador dejó de ser una figura decorativa en el escenario procesal. La libertad de valoración probatoria y la de criterios judiciales mostraron una mayor confianza en el juez, quien hoy es visto como el director del proceso. Consecuentemente, ya no son los legisladores los que, de manera absoluta y definitiva, van a determinar las formalidades procesales, pues el juzgador tiene un amplio margen de discreción.
Un acto procesal, por ejemplo, puede que no haya sido realizado de acuerdo a la formalidad prevista en la ley, pero si el juez estima que el acto cumplió con su propósito, aquél mantiene su eficacia. Puede suceder, también, que la omisión de alguna formalidad no esté castigada con la invalidación del acto procesal, no obstante, si el juzgador considera que, por la falta de ese requisito, dicho acto no va a cumplir con su función, tiene la potestad para declararlo nulo.
Las formas, entonces, dejaron de ser un fin en sí mismas y hoy nos rige el principio de instrumentalidad, en virtud del cual el fin de los actos procesales es el que determina su validez o invalidez. Efecto de todo lo anterior, es también el principio de elasticidad o flexibilidad de las formalidades, que implica la adecuación de las exigencias formales al logro de los fines del proceso[47].
Ahora bien, la vigencia de los principios aludidos no significa que se haya eliminado el carácter legal o específico de algunas nulidades. Estamos, pues en un punto intermedio, lejos de los extremismos formales y de la época del libre albedrío judicial en la fijación de las formalidades. En la actualidad, incluso les está permitido a las partes fijar su propio procedimiento[48], claro en casos específicos que no son peligrosos para la tramitación de un proceso en forma regular. Así, por ejemplo, las partes están facultadas para convenir el sometimiento de su conflicto ante un juez distinto del lugar que corresponde, acordar una renuncia a recurrir, decidirse por una casación per saltu, entre otras.

5.- Principios que rigen las nulidades procesales.
Sin temor a equivocarnos, podemos afirmar que el medio impugnatorio más utilizado hoy en día, es la nulidad; y no precisamente porque abunden las infracciones a las leyes procesales, sino porque, desde la perspectiva de muchos abogados y litigantes temerarios, es una forma de eliminar a los actos judiciales que les resultan desfavorables y prolongar la actividad procesal.
La situación de este instituto resulta, por demás, paradójica; pues, si es aplicado en forma correcta, garantiza la eficacia del debido proceso, pero si su uso es pervertido e inconsecuente con los principios que le rigen, provoca lo contrario: la violación del derecho fundamental que estaba destinado a proteger[49]. He aquí la importancia de los principios que informan a las nulidades procesales y la necesidad urgente de su estudio. Veamos.

5.1.- Principio de especificidad o legalidad.
Este principio, sintetizado en el brocardo francés “pas de nullité sans texte”, implica que ninguna nulidad puede ser declarada si previamente no se encuentra contemplada en las leyes procesales. A decir de MAURINO[50], “(...) no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento. Ella debe ser expresa, específica”.
El antecedente inmediato del principio bajo estudio lo encontramos en el Code Procedure Civil de 1806, el cual en su Art. 1030 prescribía: “Ninguna notificación o acto del proceso podrá ser declarado nulo si la nulidad no se encuentra formalmente pronunciada por la ley”. Como es fácil intuir, los problemas originados por este principio, de incuestionables raigambres positivistas, no se hicieron esperar, y pronto la realidad demostró que era imposible prever todas las situaciones en las que un acto procesal ameritaba ser invalidado. Por lo demás, el principio de especificidad propició la utilización abusiva de la denominada “excepción de nulidad”, en la intención del litigante malicioso de dilatar el proceso[51].
Hoy, pasada la época del positivismo exacerbado y el predominio de la idea exegética de que el juez no es más que la boca que pronuncia las palabras de la ley, la doctrina acepta pacíficamente la tesis de que, si bien es necesario que algunas nulidades sean expresas, existen otras factibles de ser declaradas cuando, aún faltando el texto legal expreso, el juzgador considera que se han incumplido formalidades que impiden al acto lograr su finalidad. Estas nulidades son conocidas como implícitas.
El Art. 171 del C.P.C. regula tanto a las nulidades expresas como a las implícitas, concordando el principio de especificidad con el de finalidad del acto procesal. Esta norma prescribe: “La nulidad se sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste será válido, si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”.
Si el juez reputa que los actos procesales cumplieron con su fin es porque estima que no hay perjuicio para la parte. De ahí se deriva el principio de trascendencia, expresado con el clásico aforismo francés: pas de nullite sans grief; o sea, no hay nulidad sin agravio.

5.2.- Principio de trascendencia
La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional.
Con base en este principio, la doctrina y la legislación consideran que quien alega la nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que deriva el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no ha podido realizar como consecuencia directa del acto procesal cuestionado[52]. Así, pues, no son procedentes los pedidos de nulidad con la invocación genérica del agravio al debido proceso, aquellos que no acreditan el interés del impugnante en subsanar el acto procesal recurrido, así como los que no cumplen con probar la existencia del perjuicio cierto y actual que supone el acto viciado. No obstante lo expuesto, algunos autores opinan que la mención y la probanza del agravio se tornan innecesarias ante casos de nulidades expresas, pues entienden que el perjuicio está implícito en la calificación legal[53].
Desde que cambiamos al texto por el agravio, como presupuesto para la declaración de nulidad, y al juez exegético por el juez director, ya no es necesaria la regulación taxativa de todos los motivos de nulidad que según criterio de los legisladores pudieran presentarse. En consecuencia, la nulidad expresa sólo debe ser usada en aquellos casos en que el incumplimiento de las formalidades conlleve, casi con seguridad, a la violación del debido proceso[54]. Esto, sin embargo, no garantiza de modo absoluto que el acto no pueda cumplir con su función; y, por ende, discrepamos con quienes consideran que debe eximirse a los casos de nulidades taxativas de la expresión y acreditación del agravio.
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NOTAS:
· Agradezco a los doctores Juan Monroy Gálvez, Nelson Ramírez Jiménez y Adolfo Armando Rivas, por el apoyo que me han brindado en mis investigaciones.
· El presente ensayo constituye un extracto del libro “El debido proceso: un modelo para armar”, actualmente en preparación.

[1] “El error in procedendo, también llamado vicio de actividad, se produce como consecuencia de la incorrecta aplicación, errónea interpretación o inaplicación de una norma procesal, a diferencia del error in iudicando que alude a la infracción de una norma de derecho material”. (MONROY GÁLVEZ, Juan. “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil”. En: Ius Et Veritas, N° 5, revista editada por los estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUC, Lima, 1993, p. 22).

[2] Nos referimos a la nulidad como recurso o remedio, al de apelación cuando lleva implícita una nulidad; y, al de casación por causa de violaciones al debido proceso, cuyo efecto es la invalidación de los actos viciados.

[3] C.P.C., Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias.- “(...)
Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.”

[4] Cfr. FAIREN GUILLÉN, Víctor. “Doctrina general del derecho procesal”, Librería Bosch, Barcelona, 1990, p. 335.

[5] Cfr. ALSINA, Hugo. “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. I 2da. Edic., Ediar, Buenos Aires, 1963, p. 627; y, COUTURE, Eduardo. “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 374.

[6] Cfr. BERIZONCE, Roberto. “La nulidad en el proceso”, Platense, La Plata, 1967, p. 25.; MAURINO, Alberto L. “Nulidades procesales”, 2da reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 16; PEYRANO, Jorge W. “Vicios que pueden generar nulidades procesales”. En: Revista de Derecho privado y Comunitario, Nº 08, Santa Fe, Enero – Abril, 1995, p. 349; y, LEDESMA, Angela Ester. “Nulidades Procesales”. En: Revista de Derecho privado y Comunitario, Nº 08, Santa Fe, Enero – Abril, 1995, pp. 331 –332.

[7] Cfr. RODRÍGUEZ, Luis A. “Nulidades procesales”, 2da Edic., Universidad, Buenos Aires, 1987, p. 32; IBAÑEZ FROCHAM, Manuel. “Tratado de los recursos en el proceso civil”, Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1957, p. 172.; PODETTI, Ramiro. “Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral”. T. II, Tratado de los Actos Procesales, Ediar, Buenos Aires, 1955, p. 481 y ss. En el mismo sentido: Alsina, Palacio, Liebman y Fassi, citados por MAURINO, Alberto L. Op. Cit., p. 32.

[8] Cfr. COUTURE, Eduardo. “Fundamentos de derecho procesal civil”, 3ra Edic., Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 377 y ss; OVALLE FAVELA, José. “Teoría general del proceso”, 2da. Edic, Harla, México D.F., 1994, 293; GOMEZ LARA, Cipriano. “Teoría general del proceso”, 8va Edic., Harla, México D.F., 1990, p. 332; VÉSCOVI, Enrique. “Teoría general del proceso”, Temis S.A, Santa Fe de Bogotá, 1984, p. 299 y ss.; QUINTERO y PRIETO. “Teoría general del proceso”, T. II, Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1995, p. 188; RIVAS, Adolfo. “Tratado de los recursos ordinarios”, T. II, Editorial Ábaco de Rodolfo De Palma, Buenos Aires, 1991, p. 675; LEDESMA, Angela Ester. Op. Cit., p. 337. Coinciden con ellos: Gelsi Bidart, Rosenberg, Prieto Castro; y, Maurino. Citados por TICONA PÓSTIGO, Víctor. “Análisis y comentarios al Código Procesal Civil”, T. I, Grijley, Lima, 1995, p. 316.

[9] Cfr. RIVAS, Adolfo. Op Cit, p. 672 - 673; VÉSCOVI, Enrique. Op. Cit., p. 301; BERIZONCE, Roberto Omar. Op. Cit., pp. 55 - 56; y, RODRÍGUEZ, Luis. Op. Cit., pp. 37 - 68. Coinciden: Chiovenda, Rocco, Palacio, Alsina, Sánchez, Fassi, y, Colombo. Citados por MAURINO, Luis A. Op. Cit, pp. 22 - 23.

[10] Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. “Garantía constitucional de la defensa procesal”, J.M. Bosch, Barcelona, 1998, pp 397 - 401. En nuestro país RAMIREZ JIMENEZ, Nelson también se muestra renuente a aceptar el empleo de la inexistencia en el plano procesal (Ver: “El saneamiento procesal”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, N° II, Lima, 1998, p. 532.)

[11] Cfr. QUINTERO y PRIETO. Op. Cit., p. 188; RIVAS, Adolfo. Op. Cit., p. 675. Coinciden: Chiovenda, Liebman y Redenti, citados por ALSINA, Hugo. Op. Cit., p. 632 y ss.

[12] Cfr. RODRÍGUEZ, Luis A. Op. Cit., p. 33.

[13] Cfr. COUTURE, Eduardo. “Fundamentos...”. Op. Cit., p. 391 y ss; y, QUINTERO y PRIETO. Op. Cit., p. 188.

[14] VÉSCOVI, Enrique. Op. Cit., p. 301.

[15] PAYÁ, Fernando Horacio. “Fundamento y trascendencia de las nulidades procesales”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 95; y, RODRÍGUEZ, Luis A. Op. Cit, p. 41.

[16] PALACIO, Lino Enrique. “Derecho procesal civil”, T. IV, 4ta reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 152 y 153.

[17] Cfr. PALACIO, Lino Enrique. Op. Cit., p. 154; COUTURE, Eduardo. “Fundamentos...”. Op. Cit., p. 377; y, OVALLE FAVELA, José. Op. Cit., p. 294.

[18] A partir de la vigencia del C.P.C., pocos son los autores peruanos que se han ocupado de tratar el tema de las nulidades procesales; a saber: ARRARTE ARISNAVARRETA, Ana María. “Alcances sobre el tema de la nulidad procesal”. En: Ius Et Veritas, N° 11, revista editada por los estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUC, Lima, 1996, pp. 127 - 135; TICONA POSTIGO, Víctor. Op. Cit. p. 314 -331; HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Nulidades procesales”, Gaceta Jurídica Editores, Lima, 1999; y, CARRIÓN LUGO. “Tratado de derecho procesal civil”, T.I., Grijley, Lima, 1999, pp. 387 - 428. Entre los autores extranjeros, sólo uno ha tratado el tema desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico. (Vid SERRA DOMINGUEZ, Manuel. “Nulidad procesal”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, N° II, Lima, 1998, pp. 559 -570).

[19] ALSINA, Hugo. Op. Cit., p. 652. Concordante con esta tesitura, Maurino expresa: “(...) donde exista perjuicio, estará siempre el agravio, la transgresión al derecho de defensa, que es en definitiva el fundamento de este presupuesto nulitivo. Y las nulidades tendrán como misión enmendar esos perjuicios efectivos, surgidos de la desviación de los métodos del debate” (MAURINO, Luis Alberto. Op. Cit., p. 49). Sobre lo mismo puede revisarse: PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. T. IV, Rubinzal - Culzoni Editores. Santa Fe, 1989, pp. 524 -525; RIVAS, Adolfo. Op. Cit., p. 677; LEDESMA, Angela Ester. Op. Cit., p. 328 – 320 y 333; y, MICHELI, Gian Antonio. “Curso de Derecho Procesal Civil”, Vol. I, Parte General, Trad. de Santiago Sentis Melendo. EJEA, Buenos Aires, 1970, p. 322.

[20] “Una valoración de la casuística demuestra como el peso del sistema de nulidades ha abandonado la dogmática de presupuestos y requisitos del acto y se orienta básicamente hacia el respeto de las garantías constitucionales. Estamos pues a un paso de generalizar la regla de que la nulidad del acto procesal deriva de la infracción de garantías fundamentales y poco más”. (RAMOS MÉNDEZ, Francisco. “El sistema procesal español”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, p. 360.) En el mismo sentido, pueden revisarse: QUINTERO y PRIETO. Op. Cit., p. 184; y, GARNICA MARTÍN, Juan F. “Nulidad de actuaciones después de sentencia firme”. En: Justicia, N° I, Librería Bosch, Barcelona, 1990, p. 912).

[21] La naturaleza jurídica del debido proceso, ya sea como garantía, principio o derecho fundamental, su contenido y sus limites, especialmente su demarcación con la tutela judicial efectiva, han merecido por parte de los procesalistas variopintas opiniones, al punto de considerarlo como un concepto jurídico indeterminado (García Enterría), una noción jurídica de contenido variable (Perelman), un estándar jurídico (De Bernardis) y una cláusula general y residual o subsidiaria (Almagro Nosete). En España incluso se sostiene que, por obra del Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva ha terminado por subsumir aspectos que en otros ordenamientos jurídicos se consideran propios del debido proceso, de modo que éste ha resultado “sin virtualidad práctica” (Moreno Catena). Sobre lo mismo, Carocca considera que, “(...) hasta ahora no se ha establecido con claridad, el contenido que dicha garantía tiene -o debería tener- en el sistema procesal español, ni por la doctrina, ni, especialmente, por la jurisprudencia constitucional, que utiliza la fórmula “proceso debido”, en forma que quizás podría calificarse de anárquica”. Cfr. HOYOS, Arturo. “El debido proceso”, Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 4; DE BERNARDIS, Luis M. “La garantía procesal del debido proceso”, Cultural Cuzco S.A., Lima, 1995, p. 394; CAROCCA PÉREZ, Alex. Op. Cit., p. 159 y 170; y, MORENO, CORTÉS Y GIMENO. “Introducción al derecho procesal”, 2da Edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p. 170. Al respecto, también pueden revisarse: CHAMORRO BERNAL, Francisco. “La tutela judicial efectiva”, J.M. Bosch, Barcelona, 1994, 443 pp.; PICÓ I JUNOY, Joan. “Las garantías constitucionales del proceso”, J.M. Bosch, Barcelona, 1997, 173 pp.; y, ESPARZA LEIBAR, Iñaki. “El principio del proceso debido”, J.M. Bosch, Barcelona, 1995, 258 pp.

[22] En materia procesal existen supuestos de contradicción retardada, como el caso de las medidas cautelares, que se conceden inaudita pars. También existen casos de contradicción limitada; el caso típico es el de los procesos ejecutivos, en los que no es posible formular contradicción con argumentos basados en la relación causal. Cf. CAROCCA PÉREZ, Alex. Op. Cit., p. 83; PEYRANO, Jorge W. “El proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 1978, pp. 154 - 155; y, CHICHIZOLA, Mario. “El debido proceso como garantía constitucional”. En: Revista Jurídica La Ley, T. 1893-C, Buenos Aires, 1983, p. 915.

[23] Cfr. GHIRARDI, Olsen. “El razonamiento judicial”, Academia de la Magistratura, Lima, 1997, p. 40 - 41 y 62 – 66; y, PERELMAN, Chaim. “Lógica jurídica y la nueva retórica”, Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 133 y ss.

[24] El Tribunal Constitucional español sobre el particular dice que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa “(...) de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine audiatur, se conculca, como ha señalado este tribunal cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales para su defensa -S de 23 de noviembre de 1881, R189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes -S de 23 de abril de 1981,R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción -S de 31 de marzo de 1981, R197/1981-”. (STC 4/1982, de 8 de febrero. Citada por CAROCCA PÉREZ, Alex. Op. Cit., p. 49).

[25] Cfr. DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría general del proceso”, T. II, Universidad, Buenos Aires, 1985, p. 225; ALSINA, Hugo. Op. Cit, p. 458; PEYRANO, Jorge W. Op. Cit., p. 147; GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”, 2da. Edic., Civitas S.A., Madrid, 1984, p. 150; CHAMORRO BERNAL, Francisco. Op. Cit., p. 118.

[26] “(...) tampoco es posible admitir indefensión en relación al contenido de una resolución judicial cuando los afectados por ésta ni siquiera han tratado de utilizar en su defensa los instrumentos procesales que la legislación les ofrece...” (ATC 36/1984, de 25 enero, FJ 4; JC VIII, pág. 751. En: CHAMORRO BERNAL, Francisco. Op. Cit., p. 118).

[27] “(...) no sufre indefensión quien pudiendo defender sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento no usa de ellas con la pericia técnica suficiente” (STC 60/1983 de 6 de julio, FJ 1, BOE 9/883; JC VI, pág. 300). O cuando se utiliza “(...) con imprecisión los instrumentos y recursos que el ordenamiento ha puesto a su disposición, es decir, cuando la razón de la supuesta indefensión aparece ocasionada, voluntaria o negligentemente, por el presunto indefenso (entre otros, Autos de 2 de mayo de 1984, 23 de noviembre de 1983 y 24 de noviembre de 1982)” (ATC 587/1984 de 10 de octubre, FJ, JC X, pág. 740. En: Loc. Cit.)

[28] Para hablar de debido proceso no sólo basta una aplicación razonable de la ley, sino también una elaboración razonable de la misma. Un proceso legal podría ser eventualmente violatorio del debido proceso, si el legislador ha consagrado formas que atenten contra los derechos fundamentales de que gozan los justiciables. En estos casos el juzgador debe hacer uso del control difuso y declarar la inaplicabilidad de la norma irrazonable o inconstitucional. Cfr. LINARES JUAN, Francisco. “Razonabilidad de la leyes”, 2da. Edic., 1ra. reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1989, pp. 241; BERNAL CUELLAR, Jaime. “El debido proceso y esquema procesal colombiano”. En: XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Bogotá, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1996, pp. 236 - 243. BIDART CAMPOS, Germán. “La Corte Suprema”, 1ra. reimpresión, Ediar, Buenos Aires, 1984, p. 118; CAROCCA PÉREZ, Alex. Op. Cit., p. 23 y 55 - 73; CHAMORRO BERNAL, Francisco. Op. Cit., p. 28; y, MIXAN MÁSS, Florencio. “El debido proceso y el procedimiento penal”, Parte II, p. 3; ensayo extraído, vía Internet, de la Revista Electrónica de Derecho Penal.

[29] Si una nulidad se funda en errores in iudicando, ésta será improcedente. Cfr. RIVAS, Adolfo. Op. Cit, p. 692.

[30] Para estos casos nuestro ordenamiento jurídico ha previsto el proceso de responsabilidad civil de los jueces, cuyo efecto no se orienta a la rescisión del proceso afectado por el error judicial, sino a la reparación del daño por la vía indemnizatoria. Al respecto, es puntual la distinción que hace MORELLO, cuando dice: “(...) frente al error in iudicando se instala el error improcedendo. Aquél apunta a la justicia o mérito mismo de las decisiones judiciales, éste se repliega a los déficits de actividad en el proceso”. (Citado por RODRÍGUEZ, Luis. Op. Cit., p. 26).

[31] Esta es una de las razones de la confusión en torno a las nulidades procesales. Cfr. CAMUSO, Jorge. “Nulidades procesales”, 2da Edic., Ediar Ediciones, Buenos Aires, 1983, p. 24.

[32] “Persistentemente se advierte el surgimiento de un nuevo régimen de nulidad procesal, cuya dogmática está en gran medida por construir, basado precisamente en la vinculación de esta sanción, no al cumplimiento de determinados requisitos más o menos formales del acto procesal, sino a la falta de respeto de los derechos fundamentales de naturaleza procesal” (CAROCCA PÉREZ, Alex. Op. Cit., p. 387 y 388)

[33] “(...) al momento de definir el acto procesal ha de identificarse la concepción y contenido del mismo, no para que exista un regocijo en la propia figura, sino para definir otras instituciones procesales, como el caso de las nulidades procesales o el principio dispositivo” VISALOT LÉVANO, Pablo. “El acto jurídico en sentido estricto y los actos procesales”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, N° III, Lima, 1999, p. 225 - 226.

[34] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Op. Cit., p. 247; y, GOZAINI, Osvaldo A. “La conducta en el proceso”, Platense, La Plata, 1988, p. 226.

[35] Cfr. GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”, 4ta. Edic., revisada y adaptada a la legislación vigente por Pedro Aragoneses, T. I, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1998, p. 242; ALSINA, Hugo. Op Cit., p. 607; y, DEVIS ECHANDIA, Hernando. Op. Cit., pp., 449 - 450.

[36] COUTURE, Eduardo. “Fundamentos...”. Op. Cit., p. 202.

[37] “Sólo son actos procesales los que se realizan dentro del proceso. De éstos, unos dirigen sus efectos a él y otros solamente repercuten en el mismo, porque afectan al objeto sobre el que versa (como el allanamiento, la renuncia, la transacción, etc.). En este sentido ciertos actos realizados fuera del proceso, aunque luego hayan de desplegar su eficacia en él, como el otorgamiento de poder al Procurador, obtención de certificados para solicitar el beneficio de justicia gratuita, etc. no son actos procesales” (PIETRO - CASTRO Y FERRANDIZ, Leonardo. “Derecho Procesal Civil”, Vol. I, 3ra. Edic, 1ra. reimpresión, Tecnos, Madrid, 1978, p. 115.) En parecidos términos se expresa MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción al proceso civil”, T.I., Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 181.

[38] Cfr. PAYÁ, Fernando Horacio. Op. Cit., p. 49 - 52; y, MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción...”. Op. Cit., pp. 54 - 55.

[39] GOZAINI, Osvaldo A. Op. Cit., p. 228.

[40] Véase, por ejemplo: BIGLIAZZI GERI, Lina y otros. “Derecho Civil”, Universidad Externado de Colombia, Santa Fe de Bogotá, 1992, T. I, Vol. 2.

[41] Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción...”. Op. Cit., p. 183.

[42] MORENO, CORTEZ Y GIMENO. “Introducción...”. Op. Cit., p. 276.

[43] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Op. Cit., pp. 252 - 253; PIETRO CASTRO Y FERRANDIZ, Leonardo. Op. Cit., p. 116; GARROTE, Angel F. “Los actos jurídicos procesales”. En: Estudios de nulidades procesales”, Hammurabi, Buenos Aires, 1980, p. 44.; GUASP, Jaime. Op. Cit., p. 257; y, MORENO, CORTEZ Y GIMENO. “Introducción...”. Op. Cit., p. 276.

[44] C.P.C.- Artículo 174°.- Interés para pedir la nulidad.- Quien formula la nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido.

[45] Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción...”. Op. Cit., p. 187; y, ALSINA, Hugo. Op. Cit., p. 615.

[46] Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción...”. Op. Cit., pp. 186 -188.

[47] C.P.C..- Artículo IX.- Principio de Vinculación y Formalidad.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario.
Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización del acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.

[48] Ver el primer párrafo de la nota anterior.

[49] Por ejemplo, si el acto procesal cumpliera con su finalidad; y, sin embargo, fuera invalidado, se produciría una dilación indebida.

[50] MAURINO, Alberto Luis. Op. Cit., p. 35.

[51] Cfr. CAROCCA PÉREZ. Alex. Op. Cit., p. 387.

[52] Ver nota N° 44.

[53] “Las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Latinoamericanas de 1970 (Bogotá), por medio de su “Relación”, traducida en las “Bases y Conclusiones”, consideró como supuesto de excepción los casos de nulidad absoluta, pues el agravio está implícito en la calificación legal”. (MAURINO, Luis Alberto. Op. Cit., p. 47 - 48).

[54] Nuestro C.P.C. establece expresamente la sanción de nulidad cuando en la audiencia de pruebas no se respeta el principio de inmediación (Arts. V del T.P. y 202); en los casos de incompetencia por la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable (Art. 35); en el supuesto de que el juzgador no observe el principio de motivación de las resoluciones judiciales (Arts. 50 y 611); y, en los demás casos previstos por los Arts. 68, 81, 108, 122, 165, 437, 521, 733, 741 y 805.



(*) Presidente del Instituto de Investigación “Foro Jurídico” y miembro del Estudio Zavaleta Cruzado & Asociados. Trujillo - Perú.
http://orbita.starmedia.com/~zavaletalaw/revista/

PRINCIPIO DE INOCENCIA


Revista Jurídica Cajamarca

PRINCIPIO DE INOCENCIA
AUTOR: Marco Antonio Cárdenas Ruiz (*)


SUMARIO: I.- Introducción. II.- Conceptos y Fundamentos. III.- Presunción de Inocencia e Indubio Pro Reo. IV.- Conclusiones.

I.- INTRODUCCION.
El principio de inocencia –la presunción de inocencia- ha sido formulado desde su origen, y así debe entenderse, como un poderoso baluarte de la libertad individual para poner freno a los atropellos a ella y proveer a la necesidad de seguridad jurídica.[1]

Sin embargo, cuando se formuló tal principio en la Declaración Universal de Derechos Humanos[2], a tenor del artículo 11.1 que dice: "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”, devino en serias confusiones. Se entendía que se iniciaba una causa penal justamente porque se presumía la culpabilidad del imputado[3]. También se creía que, la presunción penal referida en la declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de Francia en 1789[4], era la misma correspondiente a la categoría de presunciones vigentes hasta ese momento en la vía civil. Entonces, debía de darse por verdadero el hecho imputado a una persona, sin necesidad de prueba; lo que en sí, no constituía el espíritu de la referida declaración. El verdadero espíritu de la declaración, es que, se reconozca que la persona sospechosa no podía ni tenía porque perder sus libertades y derechos fundamentales.

II.- CONCEPTO Y FUNDAMENTOS.
La presunción de inocencia pertenece sin duda a los principios fundamentales de la persona y del proceso penal en cualquier Estado de Derecho[5]. Es por ello, que a toda persona imputada, debe reconocérsele el "Derecho subjetivo ser considerado inocente"[6].

La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico[7], constituye hoy un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de Derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos; “es la máxima garantía del imputado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio”.[8]

Parte del supuesto de que todos los hombres son buenos, en tal sentido para considerarlos como malos, es necesario que se les haya juzgado y encontrado responsables. Mientras no exista un fallo o decisión debidamente ejecutoriada, que declare la responsabilidad penal de una persona, debe considerársele inocente.[9] Es decir, se requiere la existencia de un juicio previo. Pero, el hecho de elevarse a rango de norma constitucional, no significa que se trate de una presunción de carácter legal ni tampoco judicial, pues como afirma acertadamente Fernando Velásquez: “no puede incluirse en la primera categoría porque le falta el mecanismo y el procedimiento lógico propio de la presunción, ni en la segunda, porque esta la consagra el legislador; por ello se afirma que se trata de una verdad interna o provisional que es aceptada, sin más en el cumplimiento de un mandato legal”. [10]

El artículo 2.24.E de la Constitución, expresa: "Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad". Entonces, por imperio Constitucional, toda persona debe ser considerada inocente desde el primer momento que ingresa al foco de atención de las normas procesales, debiendo conservar su estado natural de libertad, con algunas restricciones propias de la investigación, hasta que mediante una sentencia se declare la culpabilidad.

Sin embargo, dicho precepto, es dejado de lado en la práctica legal. Como bien sabemos, en todo proceso penal iniciado por notitia criminis, la actividad jurisdiccional se dirige a establecer la veracidad o no de la imputación, basada en la existencia de una persona a quien se supone responsable. El artículo 77º del Código de Procedimientos Penales establece los presupuestos materiales de la resolución de apertura de instrucción. Entre ellos, es indispensable la individualización del presunto autor. Siendo esto así, al inculpado sencillamente se le presume responsable del hecho ilícito denunciado desde el inicio de las pesquisas.

Esto quiere decir, que la locución "considerada inocente", plasmada en la magna lex, está referida al buen trato que debe tener toda persona desde el momento que ingresa a un proceso de investigación. En este punto, resulta necesario precisar que el principio de inocencia o presunción de inocencia, no indica que el procesado sea en realidad inocente. De ser ello verdadero, sería injusto someterlo a un proceso penal; por el contrario, sí se le consideraría culpable, resultaría inocuo la actuación y luego valoración de las pruebas. De tal modo, el principio de sospecha que da vida al proceso penal, se transmite a la persona imputada en el mismo momento que se inicia la investigación.

Consecuentemente, en el Derecho Procesal Penal, excluyendo los fines preventivos inmediatos, el fundamento real de una medida de coerción sólo puede residir en: el peligro de fuga del imputado o en el peligro que se obstaculice la averiguación de la verdad[11]; el primero es viable porque no se concibe el proceso penal contumacial, a fin de no violar el derecho de defensa, resultando indispensable la presencia del imputado para llegar al fin del procedimiento y por consiguiente la decisión final. De otro lado, el segundo punto también es lógico, porque el imputado es el principal interesado en influir en el resultado del procedimiento, ya sea entorpeciendo o colaborando con la averiguación de la verdad.

Como quiera que la intervención del Estado resulta inminente ante la denuncia de un hecho ilícito, de modo que el Juez para llegar a determinar la situación jurídica del procesado, requiere que se haya vigilado la transparencia del proceso, con el objeto de crear certeza -la que debe ser jurídicamente construida- sobre la culpabilidad o inocencia. Resulta pertinente hablar de una necesidad de construir la culpabilidad, la que sólo puede ser declarada en una sentencia; acto judicial que es la derivación natural del juicio previo. Dolum non nisi prespicuis judicis provari conveit (El dolo no se presume, debe probarse en el juicio).

La certeza se convierte entonces, en el eje principal para concluir en la "culpabilidad", por ello no bastan los indicios, sino que es necesario que luego de un proceso judicial (en cuyo interés se hayan esbozado y actuado las pruebas pertinentes), se cree a la convicción de la culpabilidad del sujeto activo. Entonces, para ser responsable de un acto delictivo, la situación básica de inocencia debe ser destruida mediante la certeza con pruebas suficiente e idóneas; caso contrario permanece el estado básico de libertad. “La eliminación de las presunciones de responsabilidad dentro del ordenamiento procesal constituyen indudablemente una posición jurídica clara de respeto por el favor rei”[12]

Así, será inocente quien no desobedeció ningún mandato o no infringió ninguna prohibición, en todo caso comportándose de esa manera, lo hizo al amparo de una regla permisiva que eliminaba la antijuricidad del comportamiento, o bien, concurrió alguna causa de justificación que eliminaba su culpabilidad. En fin, se llega al mismo resultado práctico ante la existencia de una de las causas excluyentes de punibilidad; culpable es, por el contrario quien se comportó contraviniendo un mandato o una prohibición de manera antijurídica, culpable y punible.

De esto último, se infiere válidamente que, antes que exista sentencia firme, ninguna autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal o cual sentido a los medios de comunicación social. Por ello Manuel Catacora, afirma que la presunción de inocencia no opera o no debe operar en el proceso, sino fuera de él, esto es, para los que tienen que comentar, informar, o conocer los hechos que son objeto de una causa penal. Mejor dicho para los ciudadanos, periodistas, etc[13].


III.- PRESUNCIÓN DE INOCENCIA E INDUBIO PRO REO.
“Tanto el principio de presunción de inocencia como el indubio pro reo son manifestaciones del favor rei[14], pues ambos inspiran al proceso penal de un Estado democrático y su actuación de éstos se realiza en diversas formas”[15]

Sin embargo muchas veces la presunción de inocencia, bajo una inexacta interpretación ha sido aplicable sólo ante la duda, es decir bajo el indubio pro reo, es por ello que me permito hacer algunas aclaraciones al respecto.

La presunción de inocencia como derecho fundamental es un logro del derecho moderno, mediante el cual todo inculpado durante el proceso penal es en principio inocente sino media sentencia condenatoria. La sentencia condenatoria sólo podrá darse si de lo actuado en el proceso penal se determina con certeza que el sujeto realizó los hechos que se le imputan. De no probarse que lo hizo o ante la existencia de duda, debe resolverse conforme lo más favorable al acusado (indubio pro reo). “Para que pueda aceptarse el principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, o que las practicadas hayan sido obtenidas ilegítimamente.”[16]

El indubio pro reo actúa como norma de interpretación. La Constitución de 1993 en su artículo 139.11, dice: "la aplicación de lo más favorable al reo en caso de duda o de conflicto entre leyes penales"; igualmente dicho postulado es recogido por el artículo 6º del Código Penal. Así, debe aplicarse el principio del indubio pro reo donde exista duda acerca de la culpabilidad del acusado. Pero, debemos de añadir que cuando existe absolución en determinados delitos, sean actos graves o leves, no siempre se satisface a la opinión pública. Esto pone muchas veces en tela de juicio, la imparcialidad de los encargados de administrar justicia (Jueces o Fiscales), pero es preferible, a nuestro parecer, soportar las críticas de un fallo errado, que condenar a un inocente, que sufriría prisión indebida con el consecuente deterioro personal, moral y familiar.

Como corolario se puede señalar que la presunción de inocencia es una garantía fundamental, por el cual se considera inocente al procesado mientras no exista medio de prueba convincente que demuestre lo contrario; mientras que el indubio pro reo actúa como elemento de valoración probatoria, puesto que en los casos donde surja duda razonable, debe absolverse. Es decir, la presunción de inocencia opera en todos los procesos. El indubio pro reo, solo en aquellos en que aparezca duda razonable.

IV.- CONLUSIONES.

A manera de conclusión del presente ensayo, luego del desarrollo del tema, podemos destacar lo siguiente:

1.- El debido y oportuno respeto del precepto constitucional de presunción de inocencia, garantiza la efectiva vigencia, asegurando la dignidad de ciudadano presunto inocente.

2.- El derecho de presunción de inocencia es una derecho subjetivo, reconocido a nivel internacional.

3.-Este derecho (estado o principio) no solo alcanza al ámbito jurisdiccional, sino también a la etapa preliminar y la investigación policial.

4.- Influye en el proceso penal, básicamente en lo que respecta a la actividad probatoria; pues es necesario la existencia de pruebas plenas, suficientes e idóneas sobre la responsabilidad del actor en la comisión de un delito.

5.- En la práctica, como lo es conocido por todos, se pone el jaque el principio de inocencia, a través de la administración de la justicia penal, lo cual se evidencia con los numerosos detenidos (procesados) en los establecimientos penales del Perú, que viven una situación de hacinamiento esperando una sentencia.

6.- La presunción de inocencia, pese que ha sido elevada a la categoría de derecho, se convierte en anodino debido a factores exógenos. Dichos factores provienen del arraigo al sistema inquisitivo, que tenia la función de aherrojar al imputado, creando una “cultura de culpabilidad”.

7.- La garantía de la inocencia es una opción por la inmunidad de los inocentes, aún a riesgo de la impunidad de un culpable.

NOTAS:
[1] Claria Olmedo, Jorge; "Tratado de Derecho Procesal Penal", T.I., Nociones Fundamentales, Ed. EDIAR S.A., Buenos Aires, 1960; p. 232.
[2] Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), del 10 de diciembre de 1978; aprobada en el Perú siendo Presidente Manuel Prado, mediante Resolución Legislativa Nº 13282, el 15 de diciembre de 1959.

[3] Catacora Gonzáles, Manuel; "De la presunción al principio de inocencia "; en: "VOX JURIS", Revista de Derecho. Año 4 - Lima, 1994, p. 121 y ss.
[4] Que se dio como resultado de la reacción contra el régimen de la inquisición.

[5] Constitución Política del Estado (1993) Artículo 2.24.E.

[6] Sánchez Velarde, Pablo; "Comentarios al Código Procesal Penal; Edit. IDEMSA, Lima, 1994; p. 102; y SAN MARTIN CASTRO, CÉSAR; “Derecho Procesal Penal”. 2 Edición. Editora Jurídica Grijley. 2003, p.114.
[7] Es un estado que solo puede ser invalidado mediante condena firme, y que dentro del proceso pone límites a la actividad coercitiva, considera al imputado como un sujeto procesal con inviolable derecho a la defensa y lo libera de la carga de la prueba. ORÉ GUARDIA, ARSENIO; “Manuel de Derecho Procesal Penal”, Ed. Alternativas. 1996, p.37.

[8] CUBAS VILLANUEVA, VICTOR. “El Proceso Penal. Teoría y Práctica”, Palestra Editores, 1997, p.25.

[9] La única forma de desvirtuar o romper la presunción de inocencia, es a las resultas del proceso penal, cuando se expide la sentencia; no existe otra resolución judicial que concluya en esos términos.

[10] Velásquez Velásquez, Fernando. "Principios rectores de la nueva ley procesal penal", Bogotá, Edit. Temis, 1987, p.25.
[11] Maier, Julio B.; "Derecho Procesal Penal Argentino"; Ed. HAMMURABI, Bs As. 1989, p. 281.
[12] LONDOÑO JIMENEZ, HERNANDO; “Tratado de Derecho Procesal Penal. De la Captura a la Excarcelación”. Ed. Temis, 3 Edición. Santa Fe de Bogotá. 1993, p.266.

[13] Catacora Gonzáles, Manuel; "De la Presunción al principio de inocencia"; en VOX JURIS, Revista de Derecho Año 4 Lima, 1994, p.121 ss.
[14] El fundamento del favor rei, se tiene en los valores de la justicia y la equidad, y se arraiga en el criterio imperativo del debido proceso, esto es, en las garantías legales y constitucionales protectoras de la libertad individual y de los derechos de la persona humana. No puede faltar por ello en el ordenamiento jurídico de un Estado de derecho vinculado a las corrientes doctrinarias que colocan al hombre como sujeto y no como objeto de derecho. LONDOÑO JIMENEZ, HERNANDO; “Tratado de Derecho Procesal Penal. De la Captura a la excarcelación”. Ed. Temis, 3 Edición. Santa Fe de Bogotá. 1993, p.264.

[15] Sánchez Velarde, Pablo; "Comentarios al Código Procesal Penal; Edit. IDEMSA, Lima, 1994; p. 102.

[16] SAN MARTIN CASTRO, CÉSAR; “Derecho Procesal Penal”. 2 Edición. Editora Jurídica Grijley. 2003, p.116.


(*) Abogado, graduado por unanimidad con excelencia en la Universidad Nacional "Federico Villarreal".(Lima)Incorporado al Ilustre Colegio de Abogados de Lima.Arbitro de Derecho de la Cámara Peruana de Concialiación y Arbitraje.Conciliador Extrajudicial acreditada ante el Ministerio de Justicia.Expositor y organizador de diversos eventos académicos.Diplomado en Derecho Penal y Procesal Penal.Autor de Diversas Investigaciones Jurídicas y Ensayos (Temas de Derecho Procesal Penal, Los Principios de Juicio Oral, El Ministerio Público, El Arbitraje en el Perú, etc)Asistente en la Función Fiscal de la Primera Fiscalía Suprema Penal.Lima-PerúE-mail: mcardenas@mpfn.gob.pe