miércoles, 15 de diciembre de 2010

DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO – CONTRATO SUJETO A MODALIDAD POR CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO - Exp. 01783-2008-PA/TC

EXP. N.º 01783-2008-PA/TC

AMAZONAS

HANS WIGBERTO

SORIANO AMPUERO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 1 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hans Wigberto Soriano Ampuero contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 142, su fecha 4 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba S.A.C. – EMSEU S.A.C. y contra el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, solicitando se disponga su reincorporación en el cargo de Jefe del Departamento de Operaciones y Mantenimiento de EMSEU. Manifiesta que ha laborado para la empresa emplazada desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, ejerciendo la referida jefatura desde el 3 de enero de 2005. Asimismo sostiene que la actividad que desempeñaba es de naturaleza permanente, estando comprendida dentro del Cuadro de Asignación de Personal (CAP).

Los emplazados contestan la demanda aduciendo que la extinción de la relación laboral coincidió con el vencimiento del plazo del contrato temporal por necesidades del mercado celebrado con el recurrente, y que, por ello, no ha existido despido alguno, no procediendo por tanto la reposición laboral del demandante.

El Juzgado Mixto de Utcubamba declara fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el demandante ha laborado desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007; y que el cargo que desempeñaba se encuentra consignado en el cuadro de asignación de personal de la empresa emplazada.

La Sala Superior revsora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el asunto debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.


FUNDAMENTOS

1. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.


2. El actor alega que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado motivo por el cual debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada, debido a que las labores para las cuales fue contratado eran de naturaleza permanente y no accidental o temporal; además, porque la plaza en la que se desempeñaba se encuentra presupuestada e incluida en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada.


3. La cuestión controvertida entonces se circunscribe a dilucidar si el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por el demandante con la emplazada ha sido desnaturalizado, para efectos de ser considerado como de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.


4. Sobre el particular debe señalarse que de fojas 6 a 12 de autos obran copias de los contratos de suplencia, suscritos al amparo del artículo 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los que se aprecia que la empresa emplazada acordó con el demandante contratarlo para que desempeñe las labores de Jefe del Área de Operaciones, cargo que desempeñó desde el 3 de enero de 2005. Por consiguiente este Tribunal debe analizar si se ha producido una desnaturalización del contrato de trabajo, puesto que si las labores para las cuales fue contratado el demandante son de naturaleza distinta a las reguladas por el tipo de contrato modal celebrado, se habría simulado la celebración de un contrato sujeto a modalidad.


5. Según se advierte los contratos de trabajo a que se hace referencia en el fundamento 4, supra, han sido celebrados en la modalidad de contratos de suplencia; modalidad contractual regulada por el artículo 61 del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en los siguientes términos:


“Contrato de Suplencia


Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.”


6. Sin embargo la empresa emplazada sostiene en su escrito de contestación de la demanda obrante a fojas 101 que contrató al demandante por así requerirlo las necesidades del mercado, al amparo del artículo 58 de la antes referida norma legal, que dispone que


“El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.

En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.

Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.” (subrayado adicionado)

7. En consecuencia, en cuanto a la modalidad contractual por la cual se contrató al recurrente, lo declarado por la propia entidad emplazada –que debe ser considerado como una declaración asimilada, en los términos del artículo 221º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, se contradice expresamente con la modalidad contractual consignada en los contratos modales celebrados entre ambas partes, cuyas copias obran en autos. A mayor abundamiento, este Colegiado también advierte que en ninguno de los contratos obrantes en autos se ha señalado que éstos hayan sido suscritos al amparo del citado artículo 58 del Decreto Supremo N.º 003-2009-TR, es decir que hayan sido contratos temporales por necesidades del mercado ni mucho menos que se haya consignado en alguno de ellos la causa objetiva que justificara su celebración.

8. Por el contrario, dichos contratos mencionan expresamente lo siguiente: “Conste el presente documento, el Contrato a plazo fijo, sujeto a modalidad, que al amparo del TUO del D.L. 728 (art. 61º del D.S. 003-97 T.R. y el Art. 86º del D.S. 001-96 TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral)” (resaltado agregado)”. Por todo lo anterior, estos contratos se considerarán suscritos bajo la modalidad de suplencia a efectos de analizar si se produjo un supuesto de simulación.

9. El contrato de trabajo en la modalidad de suplencia tiene como objetivo la contratación eventual de personal de reemplazo, es decir, para suplir la ausencia de un trabajador estable cuyo vínculo laboral se encuentra en suspenso temporal. Éste se erige como una solución al empleador para que no paralice su actividad durante la suspensión de relaciones laborales sea por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, permitiéndole contratar de forma eventual a un trabajador que realice las labores paralizadas. En el caso de autos, la demandada no prueba de ninguna manera que el demandante haya sido contratado para sustituir a trabajador alguno, además no demuestra que el término del contrato del demandante tenga que ver con la reincorporación del trabajador sustituido, por lo que se concluye que la empleadora habría simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.

10. Por consiguiente habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y, conforme se desprende de la constatación policial en autos a fojas 48 y 49, se ha producido un despido incausado y cabe estimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordenar que la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba S.A.C. – EMSEU S.A.C. reincorpore a don Hans Wigberto Soriano Ampuero en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

martes, 14 de diciembre de 2010

Contratos para obra o servicio específico no pueden usarse para burlar mandato de protección y estabilidad laboral - Exp. N° 05859-2009-PA7TC

EXP. N.° 05859-2009-PA/TC

AREQUIPA

LUZMILA ANDREA PUMA QUISPE


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Andrea Puma Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 332, su fecha 19 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como Vigilante y Personal de Mantenimiento en las instalaciones del Campamento Achoma Staff. Manifiesta haber suscrito sucesivos contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico, por espacio de cinco años, y haber laborado desde el 20 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue cesada por conducto notarial; agrega que la plaza que ocupaba es de naturaleza permanente y que ha sido cubierta por otra persona.

El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Arequipa y la Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) Proyecto Especial Majes-Siguas, independientemente, contestan la demanda señalando que la relación laboral con la demandante se extinguió con el vencimiento del plazo contractual, y que, la plaza requerida no se encuentra dentro del CAP.

El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de mayo de 2009, declara infundada la demanda considerando que de los contratos de trabajo suscritos por la demandante ha quedado acreditado que realizó labores de naturaleza temporal mas no permanente.

La Sala Superior competente confirma la apelada, por fundamento similar.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio

2. La demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, alegando que su contrato de trabajo fue desnaturalizado, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.

Análisis de la controversia
3. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N. º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.

4. De fojas 74 a 89 y de fojas 221 a 258 de autos, obran los contratos de trabajo denominados Para obra determinada o servicio específico y sus ampliaciones, suscritos por las partes, de los cuales se evidencia que tanto en el título como en la cláusula tercera se denomina al contrato que se celebra con el nombre de contrato “para obra determinada o servicio específico”; sin embargo, no se precisa si la trabajadora habrá de realizar una obra determinada o prestar un servicio específico, supuestos, evidentemente, distintos; por otro lado, asumiendo la versión de la parte emplazada, en el sentido de que contrató a la recurrente para que preste un servicio específico, observamos, empero, que la demandada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste el servicio para el cual se contrata a la trabajadora, puesto que solo se ha limitado a consignar que se la contrata, en algunos casos, como Auxiliar A y, en otros, como Técnico C y D, para desempeñarse “(...) en cualquier sector del ámbito del Proyecto cuando así se le requiera, (...)”; por consiguiente, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir la trabajadora. De ello se debe inferir que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriendo, de este modo, en el supuesto de desnaturalización del contrato señalado en el fundamento 3, lo cual acarrea que el contrato de la demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada.

5. El recurrir al tipo de contrato laboral a plazo determinado por obra o servicio específico cuando se ejecutan en realidad actividades propias de las labores regulares de la entidad empleadora resulta ser una medida que contraviene las disposiciones y principios laborales que protegen la estabilidad laboral (artículo 2, inciso 15 de la Constitución) y tutelan al trabajador del despido arbitrario (artículo 27). El Decreto Supremo N. º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– es un dispositivo que, de manera excepcional y sólo en las modalidades tipificadas, confiere al empleador el poder de convocar a trabajadores por un plazo determinado (ya sea predeterminado o condicionado al término de una obra o servicio). Es por su carácter excepcional que no puede utilizarse este dispositivo para burlar el mandato de protección y estabilidad laboral, pues de lo contrario, se estaría utilizando una regla como cubierta para violar principios constitucionales, lo cual configura un fraude de ley.

6. Estas conductas, muy comunes entre los empleadores, no pueden ser avaladas por el Derecho. La proscripción genérica, que tiene como punto de partida la figura del abuso del derecho, es categórica desde el análisis constitucional: la Constitución no ampara el abuso del derecho, afirmación que se encuentra en el párrafo final del artículo 103 de la Constitución. La figura del abuso del derecho, así como la del fraude de ley (la prohibición de ambas) tienen la propiedad de lograr combatir el formalismo que sirve de cubierta para transgredir el orden jurídico constitucional. Mientras que en el abuso del derecho se presenta un conflicto entre, por un lado, las reglas que confieren atributos al titular de un derecho subjetivo, y por otro, los principios que sirven de razones últimas para su ejercicio; el fraude de ley es la contraposición entre una regla que confiere un poder y un principio, que como tal, es de cumplimiento imperativo [Atienza, Manuel y Juan Ruiz Manero. Ilícitos atípicos. Segunda edición, Trotta, 2006, pp. 58 y ss; 74 y ss]. Por lo que, frente a ambos supuestos, no basta que una conducta sea compatible con una regla de derecho, sino que se exige que dicha conducta no contravenga un principio. Resaltando la preeminencia de los principios, la Constitución niega validez a todo acto contrario a su contenido principista, pese a que encuentre sustento prima facie en una regla.

7. Que el empleador pretenda desconocer los derechos laborales de sus empleados por la mera invocación de las reglas de contratación por obra o servicio específico no puede ser un supuesto amparable desde la Constitución. Como se ha argumentado, la licitud de una conducta no se obtiene con el sólo hecho de invocar una disposición legal, pues ésta no puede utilizarse de forma aislada ni en desconocimiento de los principios constitucionales.

8. Siendo ello así, habiéndose establecido que entre las partes existía un contrato a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser cesada o destituida por la comisión de falta grave, situación que no ha sucedido en el caso de autos, puesto que su despido se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.

9. En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional de la demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado de la demandante.

2. Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, ordena a la emplazada que, en el término de dos días hábiles, reponga a la recurrente en el cargo que venía desempeñando antes de su cese; con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.



LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


viernes, 29 de octubre de 2010

Derecho a la motivación - Fund.3

EXP. N.° 05562-2008-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

BELTRÁN MURGA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Beltrán Murga, contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 731, su fecha 27 de mayo de 2008, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de abril de 2005, recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, la X Dirección Territorial de Policía del Cuzco, el Primer Juzgado de Instrucción Permanente de la Cuarta Zona Judicial del Cuzco, el Consejo Superior de Justicia de la IV Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú - Cuzco, y el Consejo Supremo de Justicia Militar, con el objeto que se declare inaplicable a su caso las resoluciones, sanciones y demás medidas dictadas por dichas entidades, que han tenido cormo consecuencia su cese definitivo de la institución policial.

Sostiene que en su condición de integrante de la Policía Nacional del Perú (Teniente PNP — sede Cusco) hizo uso de sus vacaciones complementarias de 21 días, desde el 10 hasta el 31 de agosto de 2001 en la ciudad de Lima, y que ante el delicado estado de salud de su madre, con fecha 31 de agosto solicitó a la Dirección de Personal de la Policía Nacional permiso de 15 días a cuenta de sus vacaciones del año 2002. Dicha solicitud, alega, no fue rechazada sino por el contrario, fue admitida por Mayor PNP Carlos Víctor Yaypen Uribe quien comunicó a la X-RPNP Cusco que su pedido "sea atendido" (sic), lo que aparece en el Radiograma N.º 5706-DIRPER-DIVCOPER-DVPC/SE-PNP. Pese a lo expuesto, fue sancionado administrativa y penalmente por abandono de destino", lo que en definitiva ha originado su pase al retiro, por lo que estima que se han vulnerado sus derechos de defensa, de petición, así como su derecho al trabajo.

Con fecha 14 de setiembre de 2005, el recurrente adjunta copia de la Resolución Suprema 0444-2005-IN/PNP, de fecha 9 de agosto de 2005, que resuelve: i) pasar al recurrente de la situación de actividad a la de disponibilidad por causal de sentencia judicial condenatoria, y ii) pasar a la situación de retiro a partir de la fecha de expedición de la resolución, por haberse encontrado incurso en situación de disponibilidad dos veces por la causal de sentencia judicial condenatoria.


Con fecha 24 de mayo de 2006, el Procurador Publico encargado de los asuntos Judiciales de la Justicia Militar, contesta la demanda deduciendo excepción de prescripción, oscuridad o ambigüedad en el modo de interponer la demanda, falta de legitimidad para obrar, y cosa juzgada, señalando además la inexistencia de un proceso irregular.

Con fecha 26 de mayo de 2006, el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior por su parte, contesta la demanda deduciendo excepción de prescripción, incompetencia y oscuridad en el modo de proponer la demanda, y que la resolución cuestionada ha sido expedida en estricta aplicación de la ley y normas reglamentarias.

Asimismo, con fecha 21 de junio de 2006, el Juez instructor Permanente del Primer Juzgado de Instrucción Permanente del Consejo Superior de Justicia de la IV Zona Judicial de Policía del Cuzco contesta la demanda señalando que practicó las diligencias judiciales pertinentes, y que en todo momento se respetó el debido proceso.

El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 20 de marzo de 2007, declaró infundada la demanda de autos, por considerar que no se aprecia la afectación de algún derecho constitucional, puesto que se ha actuado dentro del marco de la Constitución y observando las normas aplicables al caso. La recurrida por su parte confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.- De la revisión de autos se desprende que la pretensión del recurrente gira principalmente respecto de los cuestionamientos a la Resolución Suprema N.º 0444- 2005-IN/PNP, de fecha 9 de agosto de 2005, que resuelve pasarlo a la situación de retiro por haberse encontrado en situación de disponibilidad dos veces por la causal de sentencia judicial condenatoria; cuestionando también las resoluciones dictadas en el Fuero Militar Policial (Causa N.° 44001-2002-0041), que lo condenaron por el delito de abandono de destino, a raíz de los hechos ocurridos entre 1 y 15 de setiembre de 2001. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, de petición y al trabajo.



2.- Sobre el particular, debe precisarse, en primer lugar, que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del artículo 139° inciso 5) de la Constitución, garantiza que los jueces o la administración, entre otros, cualquiera sea la instancia en la que se encuentren, deban expresar claramente los argumentos de derecho y de hecho que los han llevado a la solución de la controversia o incertidumbre jurídica, asegurando que el ejercicio de sus funciones se realice con sujeción a la Constitución y a la ley expedida conforme a ésta.


3.- Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué un caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente y coherente justificación de la decisión adoptada (ya sea sobre el derecho aplicable o los hechos probados), aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.



4.- En el presente caso, de las resoluciones expedidas en el Fuero Militar Policial, obrantes a fojas 244 y siguientes, la Resolución Suprema N.° 0444-2005-IN/PNP, obrante a fojas 63, y demás actuados, resulta evidente que los problemas principales que afrontaba el caso del recurrente en dicho Fuero se circunscribían a la motivación de los hechos, específicamente —como el accionante lo alegaba en todos sus escritos—: A) el problema sobre la determinación de si fue notificado o no con la decisión que denegó su pedido de adelanto de vacaciones, pues si se lograba probar correctamente que entre el 1º y 15 de setiembre de 2001 conoció la denegatoria de su pedido. quedaba plenamente acreditada su renuencia a reincorporarse al servicio configurando así la conducta que prohíbe el tipo penal de abandono de destino, pero, si no se lograba probar que conoció tal denegatoria de su pedido entonces no se configuraba el aludido tipo penal; y B) el problema sobre la determinación de si la madre del recurrente se encontraba aquejada de una enfermedad que por su gravedad requería de la asistencia de aquel, lo que podía configurar alguna causa de justificación.
5.- No obstante la clara identificación de los problemas que debieron constituirse en la materia controversial en el Fuero Militar Policial, las decisiones que adoptaron en éste, en sus diferentes instancias, establecieron, entre otros argumentos, los siguientes (fojas 244, 245 y 249):
(...) CUARTO: Se encuentra probado, que el día cuatro de setiembre del años dos mil uno, el Jefe de Personal de la Décima Región Policial de Cusco, a mérito del Radiograma número quinientos sesenta y cinco-XR.PNP.EMR.R1.(4) del 04SET01 (...) comunicó al Jefe del Departamento de Control de Personal de la Dirección de Personal PNP.Lima, haciendo conocer que el pedido del acusado BELTRÁN MURGA, había sido denegado por el Jefe de la Décima Región PNP.Cusco, ante el Déficit de Oficiales, solicitando su inmediata reincorporación del referido acusado, conforme es de verse del parte administrativo de fojas uno a cinco (...).

QUINTO.- Se encuentra acreditado que, el acusado Teniente de la Policía Nacional del Perú César Augusto BELTRÁN MURGA, a título personal, de mutuo propio y sin contar con autorización expresa de la superioridad, mediante el otorgamiento de la papeleta de permiso correspondiente, hizo uso de quince días de permiso a cuenta de sus vacaciones correspondientes al año dos mil dos (…)



6.- Tal como se aprecia, los órganos del Fuero Militar Policial dieron por probado el conocimiento del recurrente sobre la denegatoria de su pedido y consecuentemente su renuencia a reincorporarse al servicio, sin mostrar cuáles son aquellos medios probatorios que les generaron dicha convicción o sin probar si en el caso se presentaba alguna causa de justificación como consecuencia de la enfermedad de la madre del accionante, lo que evidentemente afecta su derecho a la motivación. En los mencionados actuados sí se probó que la Dirección PNP-Cusco comunicó a la sede PNP Lima la denegatoria del pedido de adelanto de vacaciones, pero no se probó si dicha sede PNP-Lima comunicó tal decisión al recurrente.
Adicionalmente a lo expuesto, conviene mencionar que en el Oficio N.° 651-2010-DIRREHUM-PNP-DIVADLEG-DEPALPR-SECOFI, de fecha 20 de mayo de 2010, dirigido al Tribunal Constitucional por el Coronel PNP Nabor Ortiz Melgarejo, aparece "(...) que en la Sección Legajos de Oficiales PNP en Retiro al revisar el Legajo Personal N.° 8545 del Teniente PNP(r) César Augusto BELTRÁN MURGA, no existe adosado el cargo de notificación a la indicada persona respecto de la decisión denegatoria de fecha 04SET01 expedida por el Comandante PNP Oscar VILLAFUERTE TUPAYACHI, Jefe de Personal de la X-RPNP-Cusco, respecto del pedido de adelanto de vacaciones (...)"



7.- En consecuencia. habiéndose acreditado la afectación del derecho a la motivación del recurrente por parte de las decisiones del Fuero Militar Policial expedidas con fechas 1 de octubre de 2002, 29 de enero de 2003 y 5 de noviembre de 2004, éstas deben ser dejadas sin efecto y ordenarse que vuelvan a ser motivadas. Asimismo, teniendo en cuenta que dichas decisiones del Fuero Militar Policial han servido de fundamento para la expedición de la Resolución Suprema N.º 0444-2005IN/PNP, de fecha 9 de agosto de 2005, ésta también debe ser dejada sin efecto, y reponiéndose las cosas al estado anterior, debe ordenarse la reincorporación del recurrente y que el Fuero Militar Policial expida otras decisiones con una motivación correcta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica


HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el Fuero Militar Policial (Causa N.° 44001-2002-0041) hasta la decisión del 1 de octubre de 2002, así como la Resolución Suprema N.° 0444-2005-IN/PNP. Ordenar la reincorporación del recurrente a la Policía Nacional del Perú y que en el Fuero Militar Policial se dicte nuevamente una sentencia debidamente motivada que aborde los argumentos del demandante y resuelva lo señalado en el fundamento 6, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

jueves, 30 de septiembre de 2010

Reglas para acreditar periodo de aportaciones - Caso Tarazona Valverde - Exp. N° 04762-2007-PA/TC - Fund. 26 - Principio de prevalencia

EXP. N.º 04762-2007-PA/TC

SANTA

ALEJANDRO TARAZONA

VALVERDE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Tarazona Valverde contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 126, su fecha 12 de julio de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de julio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000040058-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 10 de mayo de 2005; y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.° del Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.


La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990 para tener derecho a una pensión del régimen especial de jubilación, debido a que no ha nacido antes del 1 de julio de 1931.


El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de marzo de 2007, declara fundada en parte la demanda, por considerar que el demandante ha cumplido con acreditar que cuenta con los requisitos establecidos en el artículo 44.º del Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante pretende acreditar sus años de aportaciones con unos certificados de trabajo que no resultan idóneos para el reconocimiento de años de aportaciones conforme al artículo 54.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR.

FUNDAMENTOS

1.§ Procedencia de la demanda y delimitación del petitorio


1. En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.


2. El demandante alega que la resolución cuestionada vulnera su derecho fundamental a la pensión, por cuanto no le reconoce sus aportaciones efectuadas desde el 21 de agosto de 1964 hasta el 22 de mayo de 1992, por Electro Cerámica Chimbote, por lo que solicita que se le reconozca dicho periodo de aportaciones y que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.


3. Por su parte la ONP aduce que existe la imposibilidad material de acreditar la totalidad de aportaciones efectuadas desde el 21 de agosto de 1964 hasta el 22 de mayo de 1992, por Electro Cerámica Chimbote, debido a que de la revisión de sus planillas sólo se ha podido constatar y reconocer las aportaciones de 1971 a 1974, una semana de 1979, y varias semanas entre 1985 y 1992.


4. Delimitados de este modo los términos del debate, este Tribunal Constitucional, dada la recurrencia creciente de este tema, considera conveniente revisar su jurisprudencia respecto a los medios probatorios que permiten acreditar periodos de aportaciones que son considerados por la ONP como años de aportaciones no acreditados, bajo el argumento de que no han sido probados fehacientemente o de que existe la imposibilidad material de acreditarlos.


Ello porque en un gran número de procesos de amparo que tienen por finalidad la tutela del derecho fundamental a la pensión, la controversia se centra en determinar si el demandante cuenta con el periodo de aportaciones que establece la ley para acceder a la pensión solicitada, lo que comporta siempre la necesidad de evaluar la idoneidad, la probidad y la eficacia de los medios probatorios aportados por las partes para poder determinar si efectivamente el demandante cumple o no con los años de aportaciones, ya que el derecho fundamental a la pensión es de configuración legal.


5. Además, debe tenerse presente que el derecho fundamental a la pensión tiene naturaleza de derecho social, que como tal impone a los poderes públicos la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas con la finalidad de subvenir las necesidades mínimas y vitales de los pensionistas para permitirles alcanzar y satisfacer adecuadamente el ejercicio del derecho a una vida digna.


Para este efecto, se abordarán los siguientes temas:


a. La prueba en los procesos constitucionales y la ausencia de etapa probatoria

b. ¿Quién es responsable en la retención y pago de la aportación?

c. ¿Cómo se prueban los periodos de aportación?

d. Reglas para probar periodos de aportaciones


2.§ La prueba en los procesos constitucionales


6. La prueba en los procesos constitucionales, como en cualquier otra clase de proceso o de procedimiento, se orienta a acreditar o a determinar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos o litigiosos que son relevantes para adoptar la decisión. La prueba debe estar orientada hacia la búsqueda de decisiones que, para ser justas, deban fundarse sobre una determinación verdadera de los hechos afirmados por las partes en el proceso, que, después de los actos postulatorios (demanda y contestación), resulten controvertidos y relevantes para adoptar la decisión.


7. Así, en los procesos constitucionales la prueba tiene como función demostrar o acreditar que la amenaza de vulneración alegada por el demandante es cierta y de inminente realización, o que la vulneración del derecho fundamental alegado ha sido producida de manera real y efectiva, o que se ha convertido en irreparable.


Ello con la finalidad de que el Juez en la sentencia, cuando sea estimativa, pueda ordenar la reposición de las cosas al estado anterior, o disponer que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y cuando sea desestimativa, pueda condenar al demandante al pago de costas y costos en caso de que su actuación haya sido manifiestamente temeraria.


8. En tal sentido son las partes las que deben aportar los hechos al proceso. Ello quiere decir que sobre las partes, recae y se distribuye la carga de probar los hechos controvertidos en el proceso. De este modo el demandante tiene la carga de probar los hechos afirmados que sustentan su pretensión, mientras que el demandado tiene la carga de probar los hechos que afirma y los que contradice.


2.1§ La ausencia de etapa probatoria en los procesos constitucionales


9. Conforme al artículo 9.º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar la duración del proceso.


10. La ausencia de etapa probatoria en el proceso de amparo se deriva de la finalidad y del objeto del proceso, ya que en él no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros, sino sólo se restablece su ejercicio ante una afectación manifiestamente arbitraria o irrazonable. Por ello, para que se pueda emitir un pronunciamiento de fondo, es preciso no solo que no se encuentre en discusión la titularidad del derecho constitucional que se alega vulnerado, sino, incluso, que quien sostiene que ha sido afectado en su ejercicio acredite la existencia del acto reclamado. Ello quiere decir que la titularidad del derecho cuya vulneración o amenaza de vulneración se alega debe ser cierta e indubitable, y no controvertida o dudosa.


11. De ahí que el amparo constituya un proceso en el que el Juez no tiene, en esencia, que actuar pruebas, sino solo juzgar la legitimidad o ilegitimidad constitucional del acto reputado como lesivo, pues, en tanto vía de tutela urgente, este proceso requiere ser rápido, sencillo y efectivo. Por ello, en el proceso de amparo se está a la prueba de actuación inmediata, instantánea y autosuficiente que se adjunta cuando se demanda o se contesta.


12. Por ello es que, en los procesos de amparo no pueden dilucidarse pretensiones que tengan como finalidad la restitución de un derecho fundamental cuya titularidad sea incierta o litigiosa, o que se fundamenten en hechos contradictorios, o controvertidos, o que requieran la actuación de medios probatorios complejos. Sin embargo, ello no impide que el Juez pueda solicitar la realización de actuaciones probatorias complejas cuando las estime necesarias e indispensables para determinar la ilegitimidad o legitimidad constitucional del acto reputado como lesivo.


3.§ La responsabilidad en la retención y pago de las aportaciones


13. En cuanto a la responsabilidad de la retención y pago de aportación, debe destacarse que el Decreto Ley N.º 19990 parte de la premisa de que el empleador actúa como agente de retención, es decir, como el que procede a retener el aporte que efectúa el trabajador y a entregarlo a la entidad competente. Por ello, el artículo 11.º del Decreto Ley N.º 19990 establece que:


Los empleadores y las empresas de propiedad social, cooperativas o similares, están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios en el montepío del pago de sus remuneraciones y a entregarlas a Seguro Social del Perú, conjuntamente con las que dichos empleadores o empresas deberán abonar, por el término que fije el Reglamento, dentro del mes siguiente a aquél en que se presto el trabajo. Si las personas obligadas no retuvieren en la oportunidad indicada las aportaciones de sus trabajadores, responderán por su pago, sin derecho a descontárselas a estos.


14. Asimismo, debe destacarse que el Decreto Ley N.º 19990 consideraba como periodos de aportación los días, meses y semanas en que presten o hayan prestado servicios los trabajadores, aun cuando el empleador no hubiese pagado las aportaciones a la entidad gestora, por tener éste la condición de agente retención. Así, en la redacción original del primer párrafo del artículo 70.º se establecía que:


Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones (subrayado agregado).


Sin embargo, esta redacción original del primer párrafo del artículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990 fue modificada por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 28991, eliminándose la frase “aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, quedando redactado de la siguiente manera:


Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13.


15. Pues bien, teniendo en cuenta la nueva redacción del primer párrafo del artículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990 se impone determinar si la modificación referida ha suprimido la presunción iuris et de iure de que se considere aportaciones efectivas a la retención del aporte efectuado por el empleador a la remuneración del trabajador que no es pagada a la entidad gestora. Para resolver esta cuestión debe tenerse presente la posición que ocupa el trabajador, el empleador y la entidad gestora en la relación laboral-previsional de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.


16. Sobre el particular, este Tribunal considera que la modificación del artículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990 en nada afecta la responsabilidad de los empleadores por la retención y pago de las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, pues si bien en la nueva redacción se ha eliminado la frase “aun cuando el empleador, o la empresa de propiedad social, cooperativa o similar, no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”, ello no implica que las aportaciones retenidas y no pagadas sean consideradas como aportaciones no efectuadas; por el contrario, las aportaciones retenidas y no pagadas por los empleadores deben ser consideradas como aportaciones efectivas, pues la modificación referida no enerva la calidad de los empleadores como agentes de retención de las aportaciones de los trabajadores.


17. Asimismo, debe tenerse en cuenta que en la relación de retención y pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el trabajador ocupa una posición de desventaja, pues si bien él efectúa la aportación, es el empleador quien la retiene y la paga efectivamente ante la entidad gestora, es decir, es el responsable exclusivo de que las aportaciones ingresen al fondo de pensiones. Por su parte el empleador, al actuar como agente de retención, asume una posición de ventaja frente al trabajador por recaer en su accionar la posibilidad de que las aportaciones se realicen de manera efectiva, ya que puede retenerla de la remuneración del trabajador pero no pagarla ante la entidad gestora, pues el trabajador, en calidad de asegurado obligatorio, ocupa un rol de inacción y, por ello, está liberado de toda responsabilidad por el depósito de las aportaciones ante la entidad gestora. Ello implica también que la entidad gestora frente al empleador mantiene una posición de ventaja, ya que le puede imponer una multa por incumplimiento de pago de aportaciones retenidas o exigirle mediante los procedimientos legales el cobro de las aportaciones retenidas.


18. Por lo tanto, los asegurados obligatorios del Sistema Nacional de Pensiones nunca se encuentran en la posibilidad efectiva de realizar directamente el pago de sus aportaciones a la entidad gestora, razón por la cual las aportaciones retenidas pero no pagadas al Sistema Nacional de Pensiones serán consideradas para determinar el total de años de aportaciones, pues su pago es responsabilidad exclusiva del empleador.


19. Ello quiere decir que el incumplimiento de la obligación de abonar las aportaciones por el empleador no puede perjudicar al trabajador, ya que si existe incumplimiento en este aspecto, la ONP o la entidad gestora competente debe hacer uso de los procedimientos de cobranza y de las sanciones previstas por la ley para cobrarle al empleador las aportaciones retenidas y no pagadas. En consecuencia, en todos los casos en que se hubiera probado adecuadamente la relación de trabajo, deberá equipararse el periodo de labores como periodo de aportaciones efectivas al Sistema Nacional de Pensiones.


20. Además, debe considerarse que a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley N.º 27334 y del Decreto Supremo N.º 039-2001-EF el incumplimiento del pago de las aportaciones constituye un problema de carácter tributario-laboral entre el ente recaudador de la ONP –ahora, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria– y el mismo empleador.

Y es que, como lo señala la Defensoría del Pueblo, la no verificación del aporte efectivo es un problema tributario entre el empleador y la SUNAT, ajeno al trabajador, teniendo la entidad recaudadora sus propias herramientas para exigir su cobro[1].

4.§ La prueba de periodos de aportaciones en la jurisprudencia constitucional

21. Al respecto, el criterio sentado por este Tribunal Constitucional ha sido el de considerar a los certificados de trabajo presentados en original, en copia legalizada o en copia simple, como medios probatorios idóneos y suficientes para demostrar periodos de aportaciones que han sido considerados por la ONP como aportaciones no acreditadas.


Ello debido a que, luego de una interpretación conjunta de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.º 19990 el Tribunal llegó a la conclusión de que, en el caso de los asegurados obligatorios, los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones, son considerados como periodos de aportaciones efectivas, aunque el empleador no hubiese efectuado el pago de las aportaciones, debido a que está obligado a retenerlas de los trabajadores. Es más, dicha argumentación se ha visto reforzada con la cita del artículo 13.º del Decreto Ley N.º 19990, que dispone que la ONP se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.


Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada uniformemente por este Tribunal y es la que se reafirma, luego de la modificación del artículo 70.º del Decreto Ley N.º 19990, tal como se ha sustentado en los fundamentos precedentes.


22. Sin embargo debe destacarse que a partir de este criterio jurisprudencial, durante el desarrollo de los procesos de amparo en materia pensionaria este Tribunal ha podido detectar, entre otros casos, algunos en los cuales se han presentado documentos falsos para acreditar años de aportaciones no reconocidos por la ONP.


Así, en la STC 09560-2006-PA/TC el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda interpuesta por don Róger Aguinaldo Cabeza Vera contra la ONP y ordenó remitir copia de la sentencia y de los actuados pertinentes al Ministerio Público, porque los datos consignados en uno de los certificados presentados por el demandante no eran ciertos. En este sentido se señaló que:


En cuanto al primer certificado de trabajo, debe señalarse que los datos consignados en el no pueden ser ciertos, puesto que el notario referido fue destituido mediante la Resolución del Consejo del Notariado N.° 005-93-JUS/CN, de fecha 20 de julio de 1993. Por tanto, el demandante no pudo trabajar en la notaría referida hasta el 30 de julio de 1995, porque don Daniel Alejandro Céspedes Marín fue destituido del cargo de notario en el año de 1993.


23. De otro lado, también debe tenerse presente que durante el desarrollo de los procesos de amparo en materia pensionaria, el Tribunal ha podido detectar otros casos en los cuales el demandante, para acreditar periodos de aportación, ha presentado certificados de trabajo que han sido expedidos por terceros o certificados de trabajo que son contradictorios en su contenido.


En la STC 4332-2005-PA/TC, el Tribunal declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Heraclio Barranzuela Cienfuegos contra la ONP, debido a que los certificados de trabajo que presentó para acreditar que contaba con 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, habían sido expedidos por terceras personas y eran contradictorios. En tal sentido, para desestimar la demanda se precisó que:


(...) se advierte a fojas 65 del cuadernillo formado ante este Tribunal, un certificado de trabajo firmado por Manuel Rangel Castro, sosteniendo ser ex empleado de la oficina de la ex hacienda Yapatera, la misma que fue de propiedad de la señora Josefina Checa viuda de Mc Donald; certificado donde se afirma que el recurrente trabajó para la referida hacienda desde 1950 hasta 1971; pero también obra en el expediente, a fojas 6, otro certificado de trabajo firmado por Miguel Torres Carrasco - adjuntado por el recurrente junto con la presente demanda -, que tiene por fecha el mes de mayo de 2004, quien también afirma ser ex empleado (apuntador general) de la ex hacienda Compañía Agrícola Yapatera S.A. y que ésta fue de propiedad de la señora Josefa Checa de Mc Donald. Según este certificado, el recurrente trabajó para la referida hacienda desde 1953 hasta el 30 de diciembre de 1957. Con estos documentos el recurrente pretende acreditar que reúne los 20 años de aportaciones necesarios para obtener su pensión de jubilación; sin embargo, al estar firmados por terceros y no por su ex empleador, no podrían ser tomados como medios de prueba para acreditar su relación laboral. Más aún, se advierte contradicción entre ellos: mientras el documento que obra a fojas 6 sostiene que el recurrente laboró desde el año 1953 hasta diciembre del año 1957 en la referida hacienda, el documento que obra a fojas 65 del cuadernillo formado ante este Tribunal, sostiene que lo hizo desde el año 1950 hasta el año 1971. Es decir, no sólo su validez está en cuestión, sino también su veracidad, lo que hace imposible acreditar con ellos ni la relación laboral ni el tiempo efectivamente laborado que determine los años de aportaciones que se le habrían desconocido al recurrente (...).


24. Finalmente, debe destacarse que durante el desarrollo de los procesos de amparo en materia pensionaria este Tribunal también ha podido detectar casos en los cuales el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones sin que presente algún medio probatorio que los acredite.


Así, en la STC 10465-2006-PA/TC, el Tribunal declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Edilberto Dueñas Coronado contra la ONP. En dicha causa, el demandante solicitaba que se le reconociera un total de 33 años aportaciones, en vez de los 27 años de aportaciones que le había reconocido la ONP. Al analizar la controversia, el Tribunal desestimó la demanda porque:


(...) para acreditar dichos años de aportaciones, el demandante no ha[bía] adjuntado ningún medio probatorio (certificados de trabajo, boletas de pago, liquidación de tiempo de servicios, resumen de aportaciones, entre otros).


En igual sentido, en la STC 00273-2006-PA/TC, el Tribunal declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por don Bernardo Isaac Leud Ku contra la ONP. En dicha causa, la controversia se centraba en determinar si el demandante cumplía con los 20 años de aportaciones exigidos por el artículo 1.º del Decreto Ley N.º 25967 para acceder a una pensión de jubilación. Al analizar la controversia, se desestimó la demanda porque de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el expediente, se llegó a la conclusión de que:


(...) no se puede verificar si efectivamente el recurrente tiene acreditado su derecho respecto a dichos años de aportación por cuanto no ha presentado documentos con los que al menos pruebe la relación laboral con sus distintos empleadores durante el referido tiempo.


25. Por lo tanto, teniendo presente que el criterio reseñado ha sido aprovechado abusivamente por los demandantes, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus funciones de ordenación y de pacificación, y haciendo uso de la facultad conferida por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, estima pertinente establecer precedentes de observancia obligatoria respecto de las reglas que deben observar los jueces que conocen procesos de amparo para la acreditación de periodos de aportaciones considerados como no acreditados por la ONP.


Cabe destacar que estas reglas particulares que han de seguir los jueces que conozcan procesos de amparo, para determinar cuándo un demandante ha acreditado fehacientemente periodos de aportaciones, tiene su razón de ser no solo por la inexistencia de estación probatoria en el proceso de amparo, sino también porque el criterio referido ha sido utilizado maliciosamente por los demandantes.


5.§ Reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo


26. De este modo, cuando en los procesos de amparo la dilucidación de la controversia conlleve el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP, para que la demanda sea estimada los jueces y las partes deben tener en cuenta las siguientes reglas:


a. El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple. El Juez, de oficio o a pedido del demandante, podrá solicitar el expediente administrativo a la ONP o copia fedateada de él, bajo responsabilidad.


b. La ONP, cuando conteste la demanda de amparo, tiene la carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. Ello con la finalidad de poder determinar con certeza si la denegación de otorgamiento o el desconocimiento de un mayor período de aportaciones ha sido arbitraria o se encuentra justificada. Y es que, si se está cuestionando la presunta violación del derecho a la pensión, corresponde que la autoridad jurisdiccional tenga a la vista los mismos actuados o, cuando menos, los documentos presentados ante la autoridad administrativa, y aquellos en los que dicha autoridad funda su pronunciamiento, a fin de determinar si se produjo o no la violación alegada.


c. La carga procesal de adjuntar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, es aplicable a los procesos de amparo en trámite cuando los jueces lo estimen necesario e indispensable para resolver la controversia planteada.


d. En los procesos de amparo que se inicien con posterioridad a la publicación de esta sentencia, la ONP, cuando conteste la demanda, tiene el deber de cumplir con presentar el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste. En caso de que no cumpla con su carga procesal de adjuntar como medio probatorio el expediente administrativo, el juez aplicará el principio de prevalencia de la parte quejosa, siempre y cuando los medios probatorios presentados por el demandante resulten suficientes, pertinentes e idóneos para acreditar años de aportaciones, o aplicará supletoriamente el artículo 282.º del Código Procesal Civil.


e. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente fundada. Para estos efectos se considera como una demanda manifiestamente fundada, aquella en la que se advierta que la ONP no ha reconocido periodos de aportaciones que han sido acreditados fehacientemente por el demandante bajo el argumento de que han perdido validez; que el demandante ha tenido la doble condición de asegurado y empleador; y que según la Tabla Referencial de Inicio de Aportaciones por Zonas, establecida por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, en esa zona aún no se empezaba a cotizar.


f. No resulta exigible que los jueces soliciten el expediente administrativo de otorgamiento de pensión o copia fedateada de éste, cuando se está ante una demanda manifiestamente infundada. Para estos efectos, se considera como una demanda manifiestamente infundada, aquella en la que se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación; o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas.


6.§ Análisis de la controversia


27. Los artículos 47.º y 48.º del Decreto Ley N.º 19990, vigentes antes de la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En ellos se establece que tienen derecho a pensión del régimen especial de jubilación los hombres que: a) cuenten 60 años siempre que hayan nacido antes del 1 de julio de 1931; b) hayan estado inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado; y, c) acrediten, por lo menos, cinco años de aportaciones, siempre que sean asegurados obligatorios o que, habiéndolo sido, opten por la continuación facultativa.


28. En el caso de autos, según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 36, el actor nació el 25 de noviembre de 1949, es decir, con posterioridad a la fecha señalada en el artículo 47.º del Decreto Ley N.º 19990 para tener derecho a adquirir una pensión de jubilación conforme al régimen especial, por lo que dicho régimen de jubilación no le resulta aplicable.


29. No obstante, este Colegiado considera que en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso la configuración legal del derecho a la pensión del demandante se analizará según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen de jubilación adelantada establecido en el Decreto Ley N.º 19990, así como por sus modificatorias.


30. Conforme al artículo 44.º del Decreto Ley N.º 19990, para tener derecho a una pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo, 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.


31. De la Resolución N.º 0000053395-2006-ONP/DC/DL 19990 y del Cuadro Resumen de aportaciones, obrantes a fojas 2 y 7, se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación adelantada porque consideró que: a) sólo había acreditado 17 años y 5 meses de aportaciones; y b) existía la imposibilidad material de acreditar los 22 años y 10 meses de aportaciones efectuados de 1965 a 1970, de 1975 a 1978 y de 1980 a 1984, así como los periodos faltantes de 1964, 1971, 1973, 1974, 1979, de 1985 a 1992 y de 1994 a 1996.


32. Para demostrar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que lo configuran, el demandante ha adjuntado a su demanda dos certificados de trabajo obrantes a fojas 9 y 14, y dos liquidaciones de beneficios sociales obrantes a fojas 10 y 11, que acreditan que ha trabajado para Electro Cerámica Chimbote S.A. desde el 21 de agosto de 1964 hasta el 22 de mayo de 1992. Consecuentemente, en aplicación de los artículos 11.º y 70.º del Decreto Ley N.° 19990, dicho periodo deberá ser tomado en cuenta como periodo de aportaciones para efectos de otorgarle pensión de jubilación, aun cuando el empleador no hubiese hecho el pago de las aportaciones correspondientes, toda vez que la demandada debe efectuar la cobranza de las aportaciones indicadas de acuerdo con las facultades que le otorga la ley, haciendo uso de los apremios que resulten necesarios para dicho fin.


33. Por tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 21 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 17 años y 5 meses de aportaciones reconocidos por la demandada, hacen un total de 38 años y 9 meses de aportaciones. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 36, se acredita que el demandante nació el 25 de noviembre de 1949, y que cumplió los 55 años el 25 de noviembre de 2004.


34. Siendo así, el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación adelantada; y, consiguientemente, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe abonarle las pensiones devengadas de conformidad con el artículo 81.º del Decreto Ley 19990, para lo cual deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente N.º 00900037205, en el que consta la solicitud de la pensión denegada.


35. Adicionalmente se debe ordenar a la emplazada que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y que proceda a su pago en la forma establecida por la Ley N.º 28798.


36. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones N.os 0000040058-2005-ONP/DC/DL 19990 y 0000053395-2006-ONP/DC/DL 19990.

2. Ordenar que la emplazada cumpla con otorgarle al recurrente una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44.º del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas e intereses legales correspondientes, así como los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

3. Declarar que los criterios previstos en el fundamento 26, supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

Aplicación de la primacía de la realidad - Caso Vera Castro - Exp. N° 06000-2009-PA-TC

EXP. N.° 06000-2009-PA/TC

LIMA

MARCOS VERA

CASTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Vera Castro contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 103, su fecha 15 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de febrero de 2009, don Marcos Vera Castro interpone demanda de amparo contra la empresa DOE RUN PERÚ SRL – División Cobriza, con el objeto de que se le reponga en su centro de trabajo, y que se lo incluya en las planillas de dicha compañía minera. Solicita además que cese la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario.

El Primer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de febrero de 2009, declaró improcedente la demanda, estimando que su dilucidación requiere la actuación de diversos medios probatorios, lo que no es posible en el proceso de amparo, ya que carece de estación probatoria, por lo que este proceso constitucional no es idóneo para la defensa del derecho presuntamente conculcado.

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario.

2. El demandante argumenta que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación que mantenía con la demandada era una de naturaleza laboral, y que, por lo tanto, no podía ser despedido sino por causa justa. Alega que laboró para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (CENTROMÍN PERÚ S.A.) entre los años 1983 a 1997; y que, posteriormente, cuando la mencionada empresa fue comprada por DOE RUN PERÚ SRL, laboró en la División Cobriza, destacado por diversas empresas de intermediación laboral entre las que se tiene SEMELEC S.A. (01/01/98 al 10/01/99), M & JAKELL´S S.A.C. (11/01/99 al 31/08/2005), UNIÓN PERÚ S.A.C. (01/09/2005 al 31/10/2006), PATRUVI T.E.I. SERVICE S.R.L. (01/11/2006 al 30/04/2008) G & N ROJAS S.A. (01/05/2008 al 30/12/2008).

3. En tal sentido, la controversia se centra en dilucidar si, en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación laboral del recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.


4. Con relación al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, este Colegiado ha precisado que en mérito de este principio “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Fundamento 3 de la STC N.° 1944-2002-AA/TC).

5. Mediante acta de infracción (desnaturalización de la intermediación laboral) a razón de las actuaciones inspectivas realizadas según Orden de Inspección N.º 0100-2007-DNIT, corriente a fojas 52 a 65, se resolvió incluir en la planilla de la empresa usuaria (DOE RUN PERÚ SRL) a 182 trabajadores de los 240 destacados por la empresa de intermediación PATRUVI T.E.I. SERV. S.C.R.L. ASESORES CONSULTORES, dejando a salvo el derecho de los 58 restantes para que lo hagan valer en la vía correspondiente, por cuanto no se encontraron presentes en el recorrido realizado, no pudiéndose determinar datos laborales exactos para así aplicar el principio de la primacía de la realidad.

6. En este sentido DOE RUN PERÚ SRL dispuso la incorporación a su planilla de 180 trabajadores (2 trabajadores menos de lo ordenado debido a una duplicidad en sus nombres). Posteriormente se efectuó otra actuación inspectiva originada por la Orden de Inspección N.º 220-2008-DRTE-HVCA., corriente a fojas 68 a 75, con el fin de verificar la situación de 14 trabajadores que se encontraban en la misma situación laboral que los trabajadores incluidos en planilla, toda vez que no fueron considerados porque no se encontraron en el momento de la inspección (debido a que se encontraban en sus días libres, descanso médico, vacaciones) o porque habiendo sido partícipes de la visita inspectiva, no habían sido incluidos.

7. Dicha inspección concluyó que los 14 trabajadores, dentro de los cuales se encuentra el demandante, deben ser incluidos en la planilla de la empresa usuaria, en mérito a que desarrollan actividades o labores de ejecución permanente y sin cuya ejecución se afectaría y/o interrumpiría el funcionamiento y desarrollo de la empresa usuaria, tal y como se establece en la Ley N.º 27626, artículo 3, supuestos de procedencia de la intermediación laboral: “La intermediación laboral que involucra a personal que labora en el centro de trabajo o de operaciones de la empresa usuaria sólo procede cuando medien supuestos de temporalidad, complementariedad o especialización. Los trabajadores destacados a una empresa usuaria no pueden prestar servicios que impliquen la ejecución permanente de la actividad principal de dicha empresa” y el artículo 11.2, que dispone: “Las empresas de servicios complementarios son aquellas personas jurídicas que destacan su personal a terceras empresas denominadas usuarias para desarrollar actividades accesorias o no vinculadas al giro del negocio de éstas”.

8. En tal sentido, y en aplicación del principio de primacía de la realidad, la relación del recurrente con DOE RUN PERÚ SRL era una de naturaleza laboral e indeterminada, y cualquier decisión del empleador de darla por concluida sólo podía sustentarse en una causa justa establecida por la ley y debidamente comprobada, de lo contrario se configuraría un despido arbitrario, como ha sucedido en el caso de autos.

9. Finalmente, este Colegiado considera que la ruptura del presente vínculo laboral configura un despido arbitrario; por lo que, teniendo en cuenta la finalidad restitutoria del proceso de amparo constitucional, procede la reincorporación del demandante en el puesto de trabajo que venía desempañando a la fecha en que se produjo la violación de sus derechos fundamentales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo.

2. ORDENAR que la emplazada cumpla con reponer a don Marcos Vera Castro en el cargo que venía desempeñando o en otro similar, incluyéndosele en las planillas de la empresa demandada y considerándolo como un trabajador sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, con el abono de las costas y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

martes, 28 de septiembre de 2010

Amparo no es una instancia mas del proceso ordinario Exp. N° 02693-2010-PA-TC y Exp. N° 03506-2008-PA-TC

EXP. N.° 02693-2010-PA/TC

PUNO

ARTEMIO MAMANI MAMANI

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima (Arequipa), 21 de setiembre de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Artemio Mamani Mamani contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 113, su fecha 18 de junio de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 17 de setiembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno y del Segundo Juzgado de Familia de Puno, solicitando que se deje sin efecto la Resolución Judicial N.º 9, de fecha 11 de junio de 2009, que rechaza su recurso de apelación de sentencia, así como la Resolución N.º 3, de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual se desestima el Recurso de Queja que interpuso ante la denegatoria de su recurso de apelación; y que, por consiguiente, reponiéndose las cosas al estado anterior a la afectación constitucional, se ordene que se dé por interpuesto su recurso de apelación contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2009. A su juicio, los pronunciamientos judiciales cuestionados lesionan la tutela procesal efectiva y el debido proceso en sus manifestaciones de derecho a la defensa y a la instancia plural.

Manifiesta que doña Estela Manzano Cutipa, ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Puno, promovió en contra suya, el proceso de alimentos N.º 1470-2008; añade que mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2009. se declaró fundada su demanda; que al no encontrarla arreglada a ley interpuso recurso de apelación, el cual se declaró inadmisible debido a que no acompañó la tasa judicial respectiva; aduce que subsanó en el termino establecido y que no obstante ello, arguyéndose que faltaban copias de su escrito de subsanación, por Resolución Judicial N.º 9, este fue desestimado, razón por la que recurrió tal pronunciamiento en queja, recurso que también fue desestimado mediante la cuestionada Resolución N.º 3.

2. Que con fecha 16 de marzo de 2010, el Juzgado Mixto del Cercado de Puno declara improcedente la demanda de amparo, argumentando que la judicatura constitucional no constituye instancia revisora de la judicatura ordinaria. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justica de Puno confirma la apelada por considerar que el amparista no agotó todos los medios impugnatorios que la ley ordinaria prevé, toda vez que la discutida Resolución Judicial N.º 9 fue cuestionada en queja.

3. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de las instrumentales que corren en autos se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que se deje sin efecto las resoluciones judiciales que le son adversas, las cuales fueron emitidas por jueces ordinarios en el marco de un proceso civil de alimentos (cobro de alimentos), aduciendo que se vulneró el debido proceso, específicamente sus derechos a la defensa y a la doble instancia, toda vez que aplicando el apercibimiento decretado se dio por no presentado su recurso de apelación de sentencia.

4. Que como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal: “(…) el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo no supone que este sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, FJ 3).

5. Que por ello, este Colegiado considera que la demanda debe ser desestimada, toda vez que vía el amparo se pretende que el juez constitucional formule declaración formal respecto a situaciones jurídicas ajenas a la amenaza o la violación de derechos fundamentales, tales como los requisitos que debe satisfacer el justiciable para la interposición de los recursos impugnatorios que la ley prevé, o respecto a los anexos con que debe recaudar los citados recursos, materia que evidentemente es ajena a la tutela mediante un proceso de garantías, salvo que las decisiones judiciales y los efectos de estas traspasen los márgenes de razonabilidad y proporcionalidad que toda determinación debe respetar, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

En efecto, del expediente acompañado se advierte que subsanada la omisión de recabar el recurso de apelación de sentencia con la tasa de judicial, (f. 81 del expediente acompañado), el amparista omitió esta vez presentar tantas copias del recurso de subsanación como partes intervinientes en el proceso, razón por la cual mediante Resolución N.º 8 se ordena que en el plazo de un día, presente estas y las cedulas de notificación para las partes, bajo apercibimiento de tener por no presentado su escrito (f. 82 del expediente acompañado), siendo que, vencido el nuevo plazo de subsanación y aplicando el apercibimiento decretado se tiene por no presentado su recurso, mediante Resolución Judicial N.º 9 (f. 83 del expediente acompañado), lo que, por el contrario, evidencia un ejercicio pleno de los derechos invocados.

6. Que por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocado, debe desestimarse la demanda, al resultar de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

lunes, 27 de septiembre de 2010

Ernesto Casimiro Hernandez Hernandez - Exp. N° 02513-2007-PA-TC (Pensión vitalicia, reajuste de pensión, enfermedad profesional, nexo de causalidad)

EXP. N.º 02513-2007-PA/TC

ICA

ERNESTO CASIMIRO

HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia


I. ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Casimiro Hernández Hernández contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 109, su fecha 31 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.


II. ANTECEDENTES


1. Demanda


Con fecha 18 de noviembre de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez permanente o renta vitalicia por padecer la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Capítulo VII del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, más el pago de las pensiones devengadas. Refiere haber laborado en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú S.A.A., expuesto a la contaminación ambiental del polvo mineral, razón por la cual en la actualidad padece de neumoconiosis con 80% de incapacidad.



2. Contestación de la demanda



La emplazada propone las excepciones de arbitraje, de prescripción y de falta de legitimidad para obrar del demandante, y contesta la demanda alegando que para el otorgamiento de una pensión de invalidez, el demandante debió someterse a los exámenes médicos que establece el Decreto Supremo N.° 003-98-SA.



3. Resolución de primer grado



El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 11 de setiembre de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que con el certificado de trabajo obrante en autos se acredita que el demandante laboró en actividades mineras expuesto a riesgos de toxicidad, y que con el examen médico presentado se acredita que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución.

4. Resolución de segundo grado

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que con la sentencia emitida en el Exp. N.º 2004-1846, se demuestra que el demandante ya se encuentra percibiendo una pensión de invalidez por la enfermedad profesional que padece.


III. FUNDAMENTOS


1.§ Procedencia de la demanda y delimitación de las materias controvertidas

1. En el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

2. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, por lo que se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

Alega que con el informe de evaluación médica de fecha 20 de setiembre de 2003, se encuentra probado que adolece de neumoconiosis con 80% de incapacidad, razón por la cual tiene derecho a que Rímac le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790.

3. Por su parte Rímac aduce que la pretensión planteada en el presente proceso ya ha sido solicitada por el demandante en un anterior proceso de amparo, en el que se le ordenó a la Oficina de Normalización Previsional que le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790. Por lo tanto, el demandante no tiene derecho a una segunda pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790, ya que la Oficina de Normalización Previsional se la viene abonando.

4. Delimitados de este modo los términos del debate, corresponde a este Tribunal determinar si resulta legítimo que un asegurado pueda percibir por la misma enfermedad profesional dos pensiones vitalicias conforme al Decreto Ley N.º 18846 o dos pensiones de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 o una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 y una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790. Ello debido a que la pensión vitalicia fue sustituida por la pensión de invalidez para cubrir las mismas contingencias (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).


5. Con carácter previo al enjuiciamiento de la cuestión de fondo, es necesario recordar que en las SSTC 10063-2006-PA/TC, 06612-2005-PA/TC, 10087-2005-PA/TC y 00061-2008-PA/TC se han establecido los criterios vinculantes para la interpretación y aplicación del Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) regulado por el Decreto Ley N.º 18846 y el Decreto Supremo N.º 002-72-TR y del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) regulado por la Ley N.º 26790 y el Decreto Supremo N.º 003-98-SA.

Por lo tanto, teniendo en consideración que existen tres sentencias que establecen precedentes vinculantes respecto del SATEP y del SCTR y una que les sirve de fundamento o ratio decidendi, así como una prolija jurisprudencia que desarrolla temas no tratados por los precedentes vinculantes, el Tribunal Constitucional, en virtud de su función de ordenación, considera necesario que dichos criterios interpretativos queden unificados y establecidos en una sola sentencia, a fin de garantizar la unidad, predictibilidad y seguridad jurídica, y facilitar el uso por parte de los justiciables y los jueces.

2.§ Criterios vinculantes respecto del SATEP y del SCTR


6. Este Tribunal al conocer las controversias referidas a la aplicación del Decreto Ley N.º 18846 o de la Ley N.º 26790 se ha encontrado con la siguiente problemática:


a. Prescripción de la pensión vitalicia.

b. Ámbito de protección del Decreto Ley N.º 18846 y del Decreto Supremo N.º 002-72-TR.

c. La acreditación de la enfermedad profesional.

d. Percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración: supuesto de compatibilidad e incompatibilidad.

e. La inexigibilidad del subsidio por incapacidad temporal para acceder a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790.

f. La configuración de la invalidez y la inversión de la carga de la prueba.

g. La existencia del nexo o relación de causalidad para acreditar una enfermedad profesional.

h. El reajuste del monto de la pensión vitalicia o de la pensión de invalidez.

i. La pensión mínima del Decreto Legislativo N.º 817 y su relación con la pensión vitalicia por enfermedad profesional.

j. El arbitraje en el SCTR y la excepción de convenio arbitral.

k. La fecha de inicio de pago de la pensión vitalicia o pensión de invalidez

l. Responsabilidad del Estado en el SCTR.



7. Ahora bien, conviene señalar que para la motivación de los criterios vinculantes que se van a establecer en la presente sentencia, en algunos temas nos remitiremos a los fundamentos establecidos en la STC 10063-2006-PA/TC, y en otros se desarrollará la fundamentación correspondiente. De este modo, en algunos temas hemos de reiterar los precedentes vinculantes establecidos y en otros vamos a establecer nuevos precedentes vinculantes.


Asimismo, antes de proceder a unificar los criterios vinculantes y establecer nuevos criterios vinculantes, debe señalarse que la regla procesal que permite a este Tribunal Constitucional establecer precedentes vinculantes se encuentra reconocida en el artículo 201º de la Constitución y en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.


En este sentido, debe establecerse como:

a) Regla procesal: El Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 201º de la Constitución y del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, tiene la facultad para establecer un precedente vinculante a través de sus sentencias que adquieren la autoridad de cosa juzgada, precisando el extremo de su efecto normativo.


2.1.§ Prescripción de la pensión vitalicia

8. En este punto, se ha de reiterar las consideraciones expuestas en los fundamentos 89 y 90, en el sentido de que el plazo de prescripción de tres años del artículo 13.º del Decreto Ley N.º 18846 para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia por incapacidad, al ser una restricción irrazonable, no se condice con el contenido esencial a la pensión que este Tribunal ha delimitado en las STCs 0050-2004-AI y 1417-2005-PA, por lo que debe entenderse inaplicable por incompatibilidad con la norma constitucional.


9. En este sentido, el Tribunal Constitucional reitera su precedente vinculante consistente en que: no existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.


2.2.§ Ámbito de protección del Decreto Ley N.º 18846 y del Decreto Supremo N.º 002-72-TR


10. Respecto al ámbito de protección del Decreto Ley N.º 18846 y del Decreto Supremo N.º 002-72-TR, nos remitimos a las consideraciones expuestas en los fundamentos 66 y 67 de la STC 10063-2006-PA/TC.


11. En este sentido, el Tribunal Constitucional reitera su precedente vinculante consistente en que: no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley N.º 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.


12. Asimismo, también debe reiterarse como precedente vinculante que: los trabajadores empleados que nunca fueron obreros, o si lo fueron pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez del Decreto Ley N.º 19990 que en su inciso d) del artículo 25.º señala que el asegurado tiene derecho a una pensión de invalidez cuando se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando, en concordancia con lo previsto por el artículo 29.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR.


2.3.§ Entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional


13. Para la motivación de este punto nos remitimos al fundamento 96 de la STC 10063-2006-PA/TC, en cuanto se establece que el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990 resulta aplicable, mutatis mutandi, a la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 y a la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790.


14. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional reitera como precedente vinculante que: en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.


2.4.§ Percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración: supuestos de compatibilidad e incompatibilidad


15. Para determinar en qué supuestos resulta compatible e incompatible la percepción simultánea de pensión vitalicia o pensión de invalidez y remuneración o pensión vitalicia y pensión de invalidez, nos remitimos a las consideraciones expuestas en los fundamentos 100 a 102, 104 a 105 y 109 de la STC 10063-2006-PA/TC.


16. En este sentido, con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración, este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que:

a. Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración.

b. Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración.

c. Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración.



17. Asimismo, con relación a la percepción simultánea de pensión de invalidez y remuneración, también ha de reiterarse como precedente vinculante que:

a. Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba pensión de invalidez y remuneración.

b. Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración.

c. Resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.


18. Finalmente, con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y pensión de invalidez, ha de reiterarse como precedente vinculante que: ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a la Ley N.º 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º del Decreto Supremo N.º 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.


2.5.§ La inexigibilidad del subsidio por incapacidad temporal para acceder a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790


19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún período de calificación para que los asegurados y ex–asegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé. Así, en los artículos 19.º de la Ley N.º 26790 y del Decreto Supremo N.º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el período máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud).


En igual sentido, el artículo 25.6, literal c), del Decreto Supremo N.º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certificado de inicio y fin del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud. Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de finalizado el período de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud.


20. Pues bien, teniendo presente que la normativa que regula el SCTR prevé un período de calificación previa (subsidio de incapacidad temporal por 11 meses y 10 días consecutivos) para acceder a una pensión de invalidez, corresponde determinar en qué casos resulta razonable que el destinatario del derecho fundamental a la pensión pueda exigir el cumplimiento de dicho requisito.


Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio de incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que sólo puede ser exigido a los asegurados del SCTR que mantengan una relación laboral vigente, mas no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifiesten después del cese laboral.



En este sentido, este Tribunal en la STC 02349-2005-PA/TC ha precisado que “el pago de subsidios solo procede cuando existe vínculo laboral, de modo tal que resulta imposible exigir su percepción como condición previa al otorgamiento de la pensión después del cese laboral del asegurado”, pues su exigencia a quienes han terminado su relación laboral, por ser irrazonable, vulneraría su derecho fundamental a la pensión.


21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La percepción del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vinculo laboral del asegurado haya concluido, se determine que padece de una enfermedad profesional irreversible, y que esta, ha tenido su origen en la actividad de riesgo que desarrollaba. En el caso de accidentes de trabajo, se aplicará la misma regla cuando las secuelas del accidente producido durante la relación laboral, se presenten luego del cese.


2.7.§ La configuración de la invalidez y la inversión de la carga de la prueba


22. Cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional es declarada durante la vigencia de la relación laboral, se presume que la configuración de la invalidez no es un hecho controvertido, pues se tiene la certeza de que ésta se encuentra cubierta por la póliza del contrato del SCTR. En cambio, si la enfermedad profesional es declarada luego que la relación laboral termina, la configuración de la invalidez y la responsabilidad de la parte demandada se convierten en hechos controvertidos, pues se tiene que determinar si ésta se produjo dentro de la vigencia de la póliza.


23. Para ello, debe tenerse en cuenta que la enfermedad profesional puede presentarse durante la relación laboral o al término de ésta, ya que existen enfermedades profesionales que pueden manifestarse de distintas maneras y que no impiden necesariamente seguir realizando la prestación de servicios. Por ello, cuando la enfermedad profesional se presenta al término de la relación laboral, el responsable de la pensión de invalidez es la compañía aseguradora o la entidad encargada que mantenía la póliza vigente cuando se produjo el término de la relación laboral, ya que la invalidez se produjo durante la vigencia de su póliza.


24. Por lo tanto, el Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que: en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un extrabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante.


2.8.§ El nexo o relación de causalidad para acreditar una enfermedad profesional


25. En cuanto a la exigencia de que exista un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad profesional y las labores desempeñadas para acceder a la pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o su sustitutoria, la pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, nos remitimos a las consideraciones expuestas en los fundamentos 81 y 113 a 114 de la STC 10063-2006-PA/TC.


26. En el caso de las enfermedades profesionales originadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos, ha de precisarse su ámbito de aplicación y reiterarse como precedente vinculante que: en el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.


27. En el caso de la hipoacusia, al ser una enfermedad que puede ser de origen común o de origen profesional, ha de reiterarse como precedente vinculante que: para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.


2.9.§ El reajuste del monto de la pensión vitalicia o de la pensión de invalidez


28. Es doctrina reiterada de este Tribunal que en caso se incremente el grado de incapacidad o invalidez provocado por el accidente de trabajo o la enfermedad profesional procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia o la pensión de invalidez. Ello debido a que la garantía institucional de la seguridad social tiene una doble finalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida.


Para fundamentar la procedencia del reajuste, este Tribunal en la STC 1008-2004-AA/TC, ha señalado que: a) La improcedencia del reajuste desnaturalizaría la esencia misma del seguro, el cual está concebido para cubrir la incapacidad laboral, resultando razonable, por lo tanto, que la pensión se incremente a medida que el grado de incapacidad se incremente; b) El riesgo cubierto –la incapacidad laboral producto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales– no es estático ni se agota, en todos los casos, en el momento en que se produce el siniestro o se manifiesta la enfermedad; y c) Existen accidentes de trabajo y, especialmente, enfermedades profesionales que generan una progresión degenerativa de la incapacidad laboral y que son incurables, por ejemplo la neumoconiosis (silicosis).


29. Por lo tanto, el Tribunal ha de establecer como nuevo precedente vinculante que: procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.


2.10.§ La pensión mínima del Decreto Legislativo N.º 817 y su relación con la pensión vitalicia por enfermedad profesional


30. Sobre este punto, este Tribunal ha de reiterar las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido de que los montos de pensión mínima establecido por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817 para los regímenes a cargo de la ONP no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790, básicamente, porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley N.º 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.º 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).


31. Por lo tanto, el Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que: los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 ni a sus sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.


2.11.§ El arbitraje en el SCTR y la excepción de convenio arbitral


32. El marco normativo del arbitraje en el SCTR se encuentra previsto y desarrollado únicamente en el Decreto Supremo N.º 003-98-SA. Así, en su artículo 9.º se establece que:


La sola suscripción de un contrato de seguro complementario de trabajo de riesgo, bajo cualquiera de sus coberturas, implica el sometimiento de las partes contratantes, así como de los ASEGURADOS Y BENEFICIARIOS a las reglas de conciliación y arbitraje a que se refieren los Artículos 90 y 91 del Decreto Supremo N.° 009-97-SA y la segunda disposición complementaria del Decreto Supremo N.° 006-97-SA conforme al cual se resolverán en forma definitiva todas las controversias en las que se encuentren involucrados intereses de los ASEGURADOS, BENEFICIARIOS, INSTITUTO PERUANO DE SEGURIDAD SOCIAL, OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL, ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD, ASEGURADORAS Y ENTIDADES EMPLEADORAS.


Asimismo, en su artículo 25.º se señala:


(...) artículo 25.5.3 Recibida la solicitud con la documentación completa, LA ASEGURADORA procederá directamente a la evaluación de la documentación presentada y la calificación de la condición de la invalidez del BENEFICIARIO, en su caso, pronunciándose sobre la procedencia del reclamo en un plazo máximo de diez días calendario a contarse desde la presentación de la solicitud de pensión.

25.5.4 En caso de existir discrepancias respecto de la condición de inválido del BENEFICIARIO, el expediente será elevado al Instituto Nacional de Rehabilitación para su pronunciamiento en instancia única administrativa. La parte que no se encuentre conforme con la decisión del Instituto Nacional de Rehabilitación, solicitará la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, cuya resolución tendrá el carácter de cosa juzgada.

25.5.5 Si las discrepancias no versaran sobre la condición de invalidez del BENEFICIARIO, el asunto será directamente sometido al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.


2.11.1.§. El arbitraje previsto en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA

33. En cuanto a la regulación del arbitraje prevista en el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, debe señalarse que este Tribunal Constitucional, en el fundamento 120 de la STC 10063-2006-PA/TC, ya se ha pronunciado sobre su inconstitucionalidad, por considerar que al normar un arbitraje obligatorio se contraviene el principio de autonomía de la voluntad y el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a la justicia y al juez natural.


34. En este sentido, este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que: cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.


2.11.2.§. El arbitraje previsto en el artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA


35. A diferencia del arbitraje obligatorio previsto en el artículo 9.º, el previsto en el artículo 25.º es un arbitraje voluntario, que se inicia porque una de las partes está disconforme con el pronunciamiento del Instituto Nacional de Rehabilitación, y que concluye con la resolución del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.


36. Sobre el particular, debe tenerse presente que este Tribunal Constitucional en la STC 00061-2008-PA/TC consideró que el arbitraje voluntario goza de la presunción de constitucionalidad debido a que su inicio tiene como fundamento el principio de autonomía de la voluntad, que constituye la esencia y el fundamento del proceso arbitral, por cuanto el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial. Asimismo, se estableció que el arbitraje voluntario, para que sea considerado constitucional, debe cumplir con determinados requisitos en el momento de la instalación del órgano arbitral.


37. En este sentido, para que el proceso arbitral instaurado de manera voluntaria sea constitucional, debe reiterarse como precedente vinculante que: en el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron:

a. Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

b. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

c. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.

d. Que contra el laudo arbitral cabe el recurso que prevé la Ley General de Arbitraje.

El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada o por la Oficina de Normalización Previsional y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.



38. Asimismo, cabe recordar que contra el laudo arbitral procede la demanda de amparo, siempre que se haya agotado previamente el recurso que prevé la Ley General de Arbitraje y exista una resolución judicial firme que resuelva dicho recurso.


2.12.§ Fecha de inicio de pago de la pensión vitalicia o pensión de invalidez


39. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho a la pensión vitalicia o pensión de invalidez, este Tribunal en el precedente vinculante dictado en la STC 00061-2008-PA/TC ha precisado que la contingencia debe establecerse desde la fecha de emisión del dictamen o certificado médico expedido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que la prestación deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.



40. Por lo tanto, este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que: la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.


2.13.§ Responsabilidad del Estado en el SCTR


41. Este Tribunal en los fundamentos 124 a 126 de la STC 10063-2006-PA/TC al analizar el artículo 88.º del Decreto Supremo N.º 009-97-SA advirtió que la cobertura supletoria del SCTR que recae en la ONP, como ente estatal encargado de la calificación de las pensiones vitalicias o pensiones de invalidez por riesgos profesionales, solo se circunscribe a los riesgos por invalidez total permanente y pensión de sobrevivencia, y opera siempre que la entidad empleadora se encuentre inscrita, es decir, que no cubre la invalidez temporal e invalidez parcial permanente.


42. Pues bien, este Tribunal, con la finalidad de integrar el vacío normativo previsto en el artículo 88.º del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ha de reiterar como precedente vinculante que: la cobertura supletoria de la ONP establecida en el artículo 88.º del Decreto Supremo N.º 009-97-SA también comprende a los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial permanente, si la entidad empleadora se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. En estos casos, la ONP ha de repetir contra la entidad empleadora por el valor actualizado de las prestaciones.


2.14.§ Reglas procesales


43. Este Tribunal en los fundamentos 140 y 146 de la STC 10063-2006-PA/TC desarrolló algunas reglas procesales que deben tenerse presentes en los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, que requieren de una complementación para un mejor desarrollo de los procesos constitucionales y la predictibilidad de las sentencias.


44. Como primera regla procesal, tenemos que precisar los efectos que generó establecer en la STC 10063-2006-PA/TC como regla vinculante que sólo los dictámenes o exámenes médicos emitidos por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS constituidas según Ley N.º 26790, constituyen la única prueba idónea para acreditar en los procesos de amparo que una persona padece de una enfermedad profesional, y que, por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA.


45. Pues bien, teniendo en cuenta el criterio vinculante referido en el fundamento precedente, este Tribunal ha de reiterar como precedentes vinculantes que:


a. Los jueces al calificar las demandas de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, que aún no hayan sido admitidas a tramite, deberán declararlas inadmisibles, concediéndole al demandante un plazo máximo de 60 días hábiles para que presente, en calidad de pericia, el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS, bajo apercibimiento de archivarse el expediente.


b. En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.


c. En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite en los que el demandante haya presentado un certificado o examen médico emitido por un organismo privado o médico particular para probar que padece de una enfermedad profesional, los jueces no han de solicitarle la pericia referida, sino declarar improcedente la demanda, pues los certificados o exámenes médicos referidos no tienen eficacia probatoria dentro del proceso constitucional de amparo para acreditar que el demandante padece de una enfermedad profesional.



46. Asimismo, resulta conveniente establecer qué sucede en aquellos casos en los que el demandante no cumple con presentar el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades dentro del plazo de 60 días hábiles.



En este sentido, la segunda regla procesal que ha de establecerse como nuevo precedente es que: en los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.



47. En cuanto a las reglas procesales reiteradas en el fundamento 45 supra, debe precisarse que éstas sólo resultan aplicables a las demandas de amparo que se hayan interpuesto antes del 19 de enero de 2008, pues en dicha fecha se publicaron en el diario oficial El Peruano las SSTC 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, que elevan a precedente vinculante las reglas contenidas en la STC 10063-2006-PA/TC, que fue publicada en la pagina web de este Tribunal el 6 de diciembre de 2007.



48. En orden a lo indicado, debe establecerse la regla procesal que ha de aplicarse a las demandas de amparo que sean interpuestas a partir del 19 de enero de 2008. En este sentido, la tercera regla procesal que ha de establecerse como nuevo precedente vinculante es que:



a. Los jueces al calificar las demandas de amparo interpuestas a partir del 19 de enero de 2008, cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, la declararán improcedente si advierten que el demandante no ha adjuntado a su demanda el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS.



49. Finalmente, debe establecerse como última regla procesal en qué casos resulta válido imponer sanciones a las partes. En este sentido, la cuarta regla procesal que ha de establecerse como nuevo precedente vinculante es que: a la ONP y a las compañías de seguros que no apliquen los precedentes vinculantes se les impondrá las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del CPConst. Asimismo, a los demandantes que interpongan demandas de amparo manifiestamente infundadas por ser contrarias a los precedente vinculantes referidos, se les impondrá el pago de los costos y costas del proceso por su actuación temeraria. Por otro lado, a los abogados se les impondrá el pago de una multa, cuando en autos quede demostrado que tenían conocimiento de que patrocinan procesos cuyas pretensiones son contrarias a los precedentes vinculantes.



3.§ Análisis de la controversia



50. Sobre la posibilidad de percibir una doble pensión por una misma enfermedad profesional, debemos remitirnos al precedente vinculante originalmente establecido en la STC 10063-2006-PA, y reconocido como precedente vinculante mediante las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, en cuanto señala que “ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a la Ley N.º 26790”.



51. Respecto a los elementos de interés para la resolución del presente caso, debe señalarse que con la Resolución N.º 11, de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el proceso de amparo recaído en el Exp. N.º 2004-1846, obrante en autos como acompañado, se prueba que a la Oficina de Normalización Previsional se le ordenó que le otorgue al demandante una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas. Asimismo, debe destacarse que en el proceso referido la demanda de amparo fue declarada fundada porque con el informe de evaluación médica de fecha 20 de setiembre de 2003, que también ha sido presentado en el presente proceso, se probó que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) con 80% de incapacidad.



52. Por lo tanto, advirtiéndose que el demandante se encuentra percibiendo una pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley N.º 26790, no resulta legítimo que pueda percibir una segunda pensión de invalidez por la misma enfermedad profesional que padece, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO


1. Declarar INFUNDADA la demanda.



2. Conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se reitera como PRECEDENTES VINCULANTES las reglas contenidas en los fundamentos 9, 11, 12, 14, 16, 17, 18, 24, 26, 27, 31, 34, 37, 40, 42 y 45, que son las siguientes:



a. No existe plazo de prescripción para solicitar el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, ya que el acceso a una pensión forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, que tiene, como todo derecho fundamental, el carácter de imprescriptible.



b. No se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado, siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley N.º 18846, toda vez que el trabajo desempeñado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el desempeño del trabajo como obrero.



c. Los trabajadores empleados que nunca fueron obreros, o si lo fueron pero no en el mismo centro de trabajo en que se desempeñan como empleados, se encuentran protegidos por la pensión de invalidez del Decreto Ley N.º 19990 que en su inciso d) del artículo 25.º señala que el asegurado tiene derecho a una pensión de invalidez cuando se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando, en concordancia con lo previsto por el artículo 29.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR.



d. En los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley N.º 19990. Debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el examen o dictamen médico de incapacidad o invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de las Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante.



e. Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración.

Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración.

Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración.



f. Resulta incompatible que un asegurado con gran invalidez perciba pensión de invalidez y remuneración.

Resulta incompatible que un asegurado con invalidez permanente total perciba pensión de invalidez y remuneración.

Resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.



g. Ningún asegurado que perciba pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional o por el incremento de su incapacidad laboral una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley N.º 19990 o a la Ley N.º 26790. Asimismo, ningún asegurado que perciba pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 puede percibir por el mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional una pensión de invalidez conforme al Sistema Privado de Pensiones, ya que el artículo 115.º del Decreto Supremo N.º 004-98-EF establece que la pensión de invalidez del SPP no comprende la invalidez total o parcial originada por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales.



h. En los procesos de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790, los emplazados tienen la carga de presentar los exámenes médicos de control anual y de retiro, para poder demostrar que la denegación de otorgamiento no es una decisión manifiestamente arbitraria e injustificada. Es más, en aquellos procesos de amparo en los que el demandante sea un extrabajador, los emplazados deberán presentar el examen médico de retiro, pues si no lo hacen se presumirá que el demandante a la fecha de su cese se encontraba enfermo y bajo la cobertura de invalidez de la emplazada. Asimismo, en los procesos de amparo las emplazadas deberán adjuntar los contratos de SCTR para determinar la vigencia de la póliza y la cobertura de invalidez durante la relación laboral del demandante.



i. En el caso de la neumoconiosis (silicosis), la antracosis y la asbestosis, el nexo o relación de causalidad en el caso de los trabajadores mineros que se laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo N.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos.



j. Para determinar si la hipoacusia es una enfermedad de origen ocupacional es necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad, para lo cual se tendrán en cuenta las funciones qué desempeñaba el demandante en su puesto de trabajo, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido. Por tanto, los medios probatorios que el demandante tiene que aportar al proceso de amparo para acreditar que la hipoacusia que padece es una enfermedad profesional, esto es, para probar que existe un nexo o relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo que desempeñaba, constituyen requisitos de procedencia.



k. Los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.º 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 ni a sus sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.



l. Cuando en un proceso de amparo se demande el otorgamiento de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, y la emplazada proponga una excepción de arbitraje o convenio arbitral que tenga como fundamento el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, el Juez deberá desestimar bajo responsabilidad la excepción referida, debido a que la pretensión de otorgamiento de una pensión de invalidez forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho a la pensión, el cual tiene el carácter de indisponible, y porque la pensión de invalidez del SCTR tiene por finalidad tutelar el derecho a la salud del asegurado que se ha visto afectado por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el cual tiene también el carácter de indisponible para las partes.



m. En el momento de la instalación del órgano arbitral el árbitro o árbitros deberán dejar constancia que informaron:

1. Las ventajas que brinda el arbitraje del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud.

2. Que para la resolución de su controversia se aplicará la jurisprudencia y los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.

3. Que el asegurado o beneficiario, si lo prefiere, puede renunciar al arbitraje y preferir su juez natural, que es el Poder Judicial.

4. Que contra el laudo arbitral cabe el recurso que prevé la Ley General de Arbitraje.

El arbitraje voluntario será inconstitucional si es iniciado por la Aseguradora Privada o por la Oficina de Normalización Previsional y el asegurado o beneficiario no desea someterse a él.



n. La fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 o pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas.



o. La cobertura supletoria de la ONP establecida en el artículo 88.º del Decreto Supremo N.º 009-97-SA también comprende a los riesgos por invalidez temporal e invalidez parcial permanente, si la entidad empleadora se encuentra inscrita en el Registro de Entidades Empleadoras que desarrollan actividades de riesgo. En estos casos, la ONP ha de repetir contra la entidad empleadora por el valor actualizado de las prestaciones.



p. Los jueces al calificar las demandas de amparo cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, que aún no hayan sido admitidas a tramite, deberán declararlas inadmisibles, concediéndole al demandante un plazo máximo de 60 días hábiles para que presente, en calidad de pericia, el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS, bajo apercibimiento de archivarse el expediente.



En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, siempre y cuando el demandante para acreditar la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados.



En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite en los que el demandante haya presentado un certificado o examen médico emitido por un organismo privado o médico particular para probar que padece de una enfermedad profesional, los jueces no han de solicitarle la pericia referida, sino declarar improcedente la demanda, pues los certificados o exámenes médicos referidos no tienen eficacia probatoria dentro del proceso constitucional de amparo para acreditar que el demandante padece de una enfermedad profesional.



3. Conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se establecen como nuevos PRECEDENTES VINCULANTES las reglas contenidas en los fundamentos 21, 29, 46, 48 y 49, que son las siguientes:



a. La percepción del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vinculo laboral del asegurado haya concluido, se determine que padece de una enfermedad profesional irreversible, y que esta, ha tenido su origen en la actividad de riesgo que desarrollaba. En el caso de accidentes de trabajo, se aplicará la misma regla cuando las secuelas del accidente producido durante la relación laboral, se presenten luego del cese.



b. Procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley N.º 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. Asimismo, procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez de la Ley N.º 26790 cuando se incremente el grado de invalidez, de invalidez permanente parcial a invalidez permanente total, o de invalidez permanente parcial a gran invalidez, o de invalidez permanente total a gran invalidez.



c. En los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.



d. Los jueces al calificar las demandas de amparo interpuestas a partir del 19 de enero de 2008, cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846, o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, la declararán improcedente si advierten que el demandante no ha adjuntado a su demanda el dictamen o certificado médico emitido por las Comisiones Médicas Evaluadoras o Calificadoras de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de las EPS.



e. A la ONP y a las compañías de seguros que no apliquen los precedentes vinculantes se les impondrá las medidas coercitivas previstas en el artículo 22.º del CPConst. Asimismo, a los demandantes que interpongan demandas de amparo manifiestamente infundadas por ser contrarias a los precedente vinculantes referidos, se les impondrá el pago de los costos y costas del proceso por su actuación temeraria. Por otro lado, a los abogados se les impondrá el pago de una multa, cuando en autos quede demostrado que tenían conocimiento de que patrocinan procesos cuyas pretensiones son contrarias a los precedentes vinculantes.



Publíquese y notifíquese.





SS.



MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA