viernes, 29 de octubre de 2010

Derecho a la motivación - Fund.3

EXP. N.° 05562-2008-PA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO

BELTRÁN MURGA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 25 días del mes de octubre de 2010, la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Beltrán Murga, contra la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 731, su fecha 27 de mayo de 2008, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de abril de 2005, recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior, la X Dirección Territorial de Policía del Cuzco, el Primer Juzgado de Instrucción Permanente de la Cuarta Zona Judicial del Cuzco, el Consejo Superior de Justicia de la IV Zona Judicial de la Policía Nacional del Perú - Cuzco, y el Consejo Supremo de Justicia Militar, con el objeto que se declare inaplicable a su caso las resoluciones, sanciones y demás medidas dictadas por dichas entidades, que han tenido cormo consecuencia su cese definitivo de la institución policial.

Sostiene que en su condición de integrante de la Policía Nacional del Perú (Teniente PNP — sede Cusco) hizo uso de sus vacaciones complementarias de 21 días, desde el 10 hasta el 31 de agosto de 2001 en la ciudad de Lima, y que ante el delicado estado de salud de su madre, con fecha 31 de agosto solicitó a la Dirección de Personal de la Policía Nacional permiso de 15 días a cuenta de sus vacaciones del año 2002. Dicha solicitud, alega, no fue rechazada sino por el contrario, fue admitida por Mayor PNP Carlos Víctor Yaypen Uribe quien comunicó a la X-RPNP Cusco que su pedido "sea atendido" (sic), lo que aparece en el Radiograma N.º 5706-DIRPER-DIVCOPER-DVPC/SE-PNP. Pese a lo expuesto, fue sancionado administrativa y penalmente por abandono de destino", lo que en definitiva ha originado su pase al retiro, por lo que estima que se han vulnerado sus derechos de defensa, de petición, así como su derecho al trabajo.

Con fecha 14 de setiembre de 2005, el recurrente adjunta copia de la Resolución Suprema 0444-2005-IN/PNP, de fecha 9 de agosto de 2005, que resuelve: i) pasar al recurrente de la situación de actividad a la de disponibilidad por causal de sentencia judicial condenatoria, y ii) pasar a la situación de retiro a partir de la fecha de expedición de la resolución, por haberse encontrado incurso en situación de disponibilidad dos veces por la causal de sentencia judicial condenatoria.


Con fecha 24 de mayo de 2006, el Procurador Publico encargado de los asuntos Judiciales de la Justicia Militar, contesta la demanda deduciendo excepción de prescripción, oscuridad o ambigüedad en el modo de interponer la demanda, falta de legitimidad para obrar, y cosa juzgada, señalando además la inexistencia de un proceso irregular.

Con fecha 26 de mayo de 2006, el Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior por su parte, contesta la demanda deduciendo excepción de prescripción, incompetencia y oscuridad en el modo de proponer la demanda, y que la resolución cuestionada ha sido expedida en estricta aplicación de la ley y normas reglamentarias.

Asimismo, con fecha 21 de junio de 2006, el Juez instructor Permanente del Primer Juzgado de Instrucción Permanente del Consejo Superior de Justicia de la IV Zona Judicial de Policía del Cuzco contesta la demanda señalando que practicó las diligencias judiciales pertinentes, y que en todo momento se respetó el debido proceso.

El Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha 20 de marzo de 2007, declaró infundada la demanda de autos, por considerar que no se aprecia la afectación de algún derecho constitucional, puesto que se ha actuado dentro del marco de la Constitución y observando las normas aplicables al caso. La recurrida por su parte confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1.- De la revisión de autos se desprende que la pretensión del recurrente gira principalmente respecto de los cuestionamientos a la Resolución Suprema N.º 0444- 2005-IN/PNP, de fecha 9 de agosto de 2005, que resuelve pasarlo a la situación de retiro por haberse encontrado en situación de disponibilidad dos veces por la causal de sentencia judicial condenatoria; cuestionando también las resoluciones dictadas en el Fuero Militar Policial (Causa N.° 44001-2002-0041), que lo condenaron por el delito de abandono de destino, a raíz de los hechos ocurridos entre 1 y 15 de setiembre de 2001. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso, de petición y al trabajo.



2.- Sobre el particular, debe precisarse, en primer lugar, que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en los términos del artículo 139° inciso 5) de la Constitución, garantiza que los jueces o la administración, entre otros, cualquiera sea la instancia en la que se encuentren, deban expresar claramente los argumentos de derecho y de hecho que los han llevado a la solución de la controversia o incertidumbre jurídica, asegurando que el ejercicio de sus funciones se realice con sujeción a la Constitución y a la ley expedida conforme a ésta.


3.- Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué un caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente y coherente justificación de la decisión adoptada (ya sea sobre el derecho aplicable o los hechos probados), aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión.



4.- En el presente caso, de las resoluciones expedidas en el Fuero Militar Policial, obrantes a fojas 244 y siguientes, la Resolución Suprema N.° 0444-2005-IN/PNP, obrante a fojas 63, y demás actuados, resulta evidente que los problemas principales que afrontaba el caso del recurrente en dicho Fuero se circunscribían a la motivación de los hechos, específicamente —como el accionante lo alegaba en todos sus escritos—: A) el problema sobre la determinación de si fue notificado o no con la decisión que denegó su pedido de adelanto de vacaciones, pues si se lograba probar correctamente que entre el 1º y 15 de setiembre de 2001 conoció la denegatoria de su pedido. quedaba plenamente acreditada su renuencia a reincorporarse al servicio configurando así la conducta que prohíbe el tipo penal de abandono de destino, pero, si no se lograba probar que conoció tal denegatoria de su pedido entonces no se configuraba el aludido tipo penal; y B) el problema sobre la determinación de si la madre del recurrente se encontraba aquejada de una enfermedad que por su gravedad requería de la asistencia de aquel, lo que podía configurar alguna causa de justificación.
5.- No obstante la clara identificación de los problemas que debieron constituirse en la materia controversial en el Fuero Militar Policial, las decisiones que adoptaron en éste, en sus diferentes instancias, establecieron, entre otros argumentos, los siguientes (fojas 244, 245 y 249):
(...) CUARTO: Se encuentra probado, que el día cuatro de setiembre del años dos mil uno, el Jefe de Personal de la Décima Región Policial de Cusco, a mérito del Radiograma número quinientos sesenta y cinco-XR.PNP.EMR.R1.(4) del 04SET01 (...) comunicó al Jefe del Departamento de Control de Personal de la Dirección de Personal PNP.Lima, haciendo conocer que el pedido del acusado BELTRÁN MURGA, había sido denegado por el Jefe de la Décima Región PNP.Cusco, ante el Déficit de Oficiales, solicitando su inmediata reincorporación del referido acusado, conforme es de verse del parte administrativo de fojas uno a cinco (...).

QUINTO.- Se encuentra acreditado que, el acusado Teniente de la Policía Nacional del Perú César Augusto BELTRÁN MURGA, a título personal, de mutuo propio y sin contar con autorización expresa de la superioridad, mediante el otorgamiento de la papeleta de permiso correspondiente, hizo uso de quince días de permiso a cuenta de sus vacaciones correspondientes al año dos mil dos (…)



6.- Tal como se aprecia, los órganos del Fuero Militar Policial dieron por probado el conocimiento del recurrente sobre la denegatoria de su pedido y consecuentemente su renuencia a reincorporarse al servicio, sin mostrar cuáles son aquellos medios probatorios que les generaron dicha convicción o sin probar si en el caso se presentaba alguna causa de justificación como consecuencia de la enfermedad de la madre del accionante, lo que evidentemente afecta su derecho a la motivación. En los mencionados actuados sí se probó que la Dirección PNP-Cusco comunicó a la sede PNP Lima la denegatoria del pedido de adelanto de vacaciones, pero no se probó si dicha sede PNP-Lima comunicó tal decisión al recurrente.
Adicionalmente a lo expuesto, conviene mencionar que en el Oficio N.° 651-2010-DIRREHUM-PNP-DIVADLEG-DEPALPR-SECOFI, de fecha 20 de mayo de 2010, dirigido al Tribunal Constitucional por el Coronel PNP Nabor Ortiz Melgarejo, aparece "(...) que en la Sección Legajos de Oficiales PNP en Retiro al revisar el Legajo Personal N.° 8545 del Teniente PNP(r) César Augusto BELTRÁN MURGA, no existe adosado el cargo de notificación a la indicada persona respecto de la decisión denegatoria de fecha 04SET01 expedida por el Comandante PNP Oscar VILLAFUERTE TUPAYACHI, Jefe de Personal de la X-RPNP-Cusco, respecto del pedido de adelanto de vacaciones (...)"



7.- En consecuencia. habiéndose acreditado la afectación del derecho a la motivación del recurrente por parte de las decisiones del Fuero Militar Policial expedidas con fechas 1 de octubre de 2002, 29 de enero de 2003 y 5 de noviembre de 2004, éstas deben ser dejadas sin efecto y ordenarse que vuelvan a ser motivadas. Asimismo, teniendo en cuenta que dichas decisiones del Fuero Militar Policial han servido de fundamento para la expedición de la Resolución Suprema N.º 0444-2005IN/PNP, de fecha 9 de agosto de 2005, ésta también debe ser dejada sin efecto, y reponiéndose las cosas al estado anterior, debe ordenarse la reincorporación del recurrente y que el Fuero Militar Policial expida otras decisiones con una motivación correcta.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica


HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo y en consecuencia, dejar sin efecto lo actuado en el Fuero Militar Policial (Causa N.° 44001-2002-0041) hasta la decisión del 1 de octubre de 2002, así como la Resolución Suprema N.° 0444-2005-IN/PNP. Ordenar la reincorporación del recurrente a la Policía Nacional del Perú y que en el Fuero Militar Policial se dicte nuevamente una sentencia debidamente motivada que aborde los argumentos del demandante y resuelva lo señalado en el fundamento 6, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ