viernes, 16 de diciembre de 2011

Configuración del despido fraudulento


EXP. N.° 03510-2011-PA/TC
HUAURA
WILDER ROJAS SOTO


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Rojas Soto contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 464, su fecha 7 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Pesquera Inca S.A.C. (COPEINCA), solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que fue objeto, y que en consecuencia sea repuesto en el cargo que venía ocupando y recupere la representación sindical que ostentaba, pide también se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que se debe declarar nula la carta de despido de fecha 11 de diciembre de 2009, toda vez que son falsas las faltas que se le imputaron y que esta conducta obedece a una represalia en su contra por su actividad sindical y la defensa de los derechos laborales que viene ejerciendo a favor de los trabajadores sindicalizados. Sostiene que las inasistencias a su centro de trabajo estuvieron debidamente justificadas y que las razones de las mismas fueron de conocimiento de la Corporación emplazada. Manifiesta que al haber sido despedido de manera engañosa se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad sindical y al debido proceso.

El Apoderado de la Corporación emplazada propone la excepción de prescripción y contesta la demanda argumentando que el demandante faltó injustificadamente a su centro de trabajo los días 17, 23 y 30 de noviembre, y 1, 2 y 3 de diciembre de 2009, es decir incurrió en más de cinco faltas injustificadas dentro de un periodo de treinta días calendario, pues no fueron informados y el actor no cuenta con documento alguno que acredite que contaba con autorización para ausentarse los días que no fue a trabajar. Alega que la falta grave en la que incurrió el actor está prevista en los literales a) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 15 de noviembre de 2010, declara infundada la excepción propuesta; y con fecha 7 de diciembre de 2010 declara fundada en parte la demanda por estimar que no se ha acreditado la concurrencia de la falta grave imputada al demandante y que éste si justificó debidamente las inasistencias a su centro de trabajo, e improcedente respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

La Sala Superior competente revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que se requiere de la actuación de medios probatorios para la dilucidación de la presente controversia y por tanto se debe acudir a otra vía procedimental.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1. El demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que ha sido objeto de un despido fraudulento porque las faltas graves que se le imputaron son falsas, pues cumplió con justificar su inasistencia del 17 de noviembre de 2009, con el certificado de descanso médico, y porque las inasistencias del 23 y 30 de noviembre y 1, 2 y 3 de diciembre de 2009 están justificadas porque su empleador se las autorizó verbalmente, de modo que no se le puede imputar el incumplimiento de sus obligaciones laborales y el abandono de trabajo, como causas justas de despido.

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido fraudulento.

Análisis de la controversia

3. Este Tribunal ha establecido que se produce el despido fraudulento cuando se “despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales, aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, (...) o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (...) o mediante la “fabricación de pruebas” (Exp. N.° 0976-2001-AA/TC, fundamento 15).

4. De acuerdo a la carta de preaviso de despido de fojas 77, al recurrente se le imputa la falta grave de abandono de trabajo e incumplimiento de sus obligaciones de trabajo, toda vez que sus inasistencias a laborar no han sido justificadas debida y oportunamente, configurándose las faltas graves previstas en los literales a) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el artículo 38º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR y el último punto del artículo 91º del Reglamento Interno de Trabajo.

El inciso h) del artículo 25º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR configura como falta grave cuando sin justificación alguna el trabajador deja de asistir a su centro de trabajo por más de tres días consecutivos, o por más de cinco días no consecutivos en un período de treinta días calendarios o más de quince días en un período de ciento ochenta días calendarios.

5. Así tenemos que de los argumentos expuestos por las partes, del record asistencia y del record total de faltas injustificadas, obrantes a fojas 75 y 79 a 81, respectivamente, se desprende que el demandante no asistió a trabajar los días 17, 23 y 30 de noviembre, y 1, 2 y 3 de diciembre de 2009, por lo que no son falsos los hechos atribuidos al demandante como falta grave. Por tanto, la cuestión controvertida se circunscribe en determinar si el demandante, infringió los deberes esenciales que emanan del contrato de trabajo, incurriendo en abandono injustificado de trabajo por más de cinco días consecutivos.

6. A fojas 83 obra la carta de descargo del demandante, de fecha 7 de diciembre de 2009, mediante la cual afirma que el certificado médico en el que se le otorga descanso por los días 16 y 17 de noviembre de 2009, le fue entregado a don Agustín Bardales Bardales, Jefe de Administración y Gestión Humana, y que el cargo de entrega del mismo se encontraba en su escritorio pero que no pudo obtenerlo porque desde que se le cursó la carta de preaviso de despido fue impedido de ingresar a su centro de trabajo. Asimismo, refiere que gozó de descanso médico durante los días 18 al 22 de noviembre de 2009, pero que cuando regresó a trabajar el 23 de noviembre de 2009, el señor Bardales le indicó que tomara un día más de descanso, a lo que accedió el demandante dado que su puesto de trabajo estaba siendo cubierto por otra persona.

Respecto a la inasistencia del 30 de noviembre de 2009 el recurrente sostiene que debe considerarse que sí trabajó ese día por cuanto el 29 de noviembre ingresó a trabajar a las 13:00 p.m. y se retiró a las 8:30 a.m. del día siguiente, es decir, alega que laboró 19 horas sin descanso. Mientras que sobre las inasistencias del 1 al 3 de diciembre de 2009, manifiesta el actor que estás obedecieron a un problema familiar que fue comunicado al señor Bardales, quien autorizó que faltara para que pueda solucionarlo.

7. Al respecto debe señalarse que a fojas 16 obra la historia de emergencia del demandante, de fecha 16 de noviembre de 2009, en la cual se señala que fue atendido en dicha fecha pero no se advierte en dicho documento que se le haya otorgado descanso médico. Asimismo debe indicarse que si bien a fojas 102 obra el certificado médico en el que se consigna que se le habría otorgado descanso médico al demandante por los días 16 y 17 de noviembre de 2009, sin embargo el referido documento no consta con un sello de recepción de la Corporación emplazada, ni se ha acreditado de modo alguno que haya sido puesto a conocimiento de su empleador. Y si bien el recurrente refiere que el cargo de entrega del certificado se encontraba en su escritorio y que no pudo acceder al mismo porque no se le permitió el ingreso a la instalaciones de la Corporación emplazada, no obstante ello de autos se desprende que el recurrente reconoce que ingresó a su centro de trabajo los días 10 y 11 de noviembre de 2009, pese a lo cual tampoco ha cumplido con demostrar la existencia del documento en cuestión.

Asimismo tampoco se ha acreditado debidamente que la Corporación emplazada, a través del señor Bardales, haya autorizado al demandante que no asista a trabajar los días 23 y 30 de noviembre y del 1 al 3 de diciembre de 2009, toda vez que sólo existe a fojas 120 un correo electrónico, de fecha 4 de diciembre de 2009, remitido a horas 22.53:26 p.m., -es decir, enviado por el actor después de haber tomado conocimiento de la carta de preaviso de despido-, por medio del cual el recurrente recién estaría justificando sus inasistencias.

8. Conforme a todo lo anterior si bien sería válido concluir que el demandante no ha sido objeto de un despido fraudulento porque los hechos imputados como faltas graves no son inexistentes, en cambio si se ha corroborado que el demandante no cumplió con justificar válida y oportunamente a su empleador sus inasistencias por lo que resulta legal desestimar la demanda.

9. Finalmente cabe señalarse que no existe en autos otros elementos de prueba que lleven a generar convicción que el actor ha sido despedido por sus actividades como representante del sindicato, por lo que tampoco cabe acoger este argumento para amparar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

Publíquese y notifíquese.


SS.

VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI

jueves, 15 de septiembre de 2011

EL USO INDEBIDO DE INTERNET EN EL TRABAJO PARA FINES PRIVADOS

Derecho y Cambio Social
EL USO INDEBIDO DE INTERNET EN EL TRABAJO PARA FINES PRIVADOS



Carlos Pérez Vaquero (*)



Si una empresa no informa a sus trabajadores, previamente, sobre las reglas para poder usar los ordenadores, no puede despedirlos por consultar páginas web inadecuadas durante su jornada laboral. Así lo ha establecido una reciente sentencia del Tribunal Supremo español.
Los hechos se remontan a 2009. Durante una auditoría interna en el sistema informático de una empresa valenciana, para revisar los niveles de seguridad y detectar posibles anomalías en la utilización de los medios puestos a disposición de los empleados; los auditores reflejaron en su informe que en el historial de accesos a internet de uno de los trabajadores aparecían páginas referidas al mundo multimedia-vídeos, piratería informática, anuncios, televisión, contactos, etc. realizadas desde su puesto, durante sus turnos de trabajo.
Por ese motivo, el 13 de marzo de 2009 la empresa le notificó al trabajador –con categoría profesional de jefe de segunda y una antigüedad de 17 años– su despido disciplinario por unos hechos que consideró como falta muy grave conforme al Art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y al Art. 33.3.1 del convenio de empresa.
El juzgado de lo social de Valencia declaró procedente el despido objeto del enjuiciamiento, convalidando la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
El trabajador interpuso recurso de suplicación ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (en adelante, TSJ) de la Comunidad Valenciana que dictó sentencia el 16 de febrero de 2010, revocando la recurrida y estimando la demanda del recurrente contra la empresa; declaró el despido improcedente y condenó a la sociedad demandada a elegir: o readmitía al trabajador en su antiguo puesto de trabajo en el plazo de cinco días o lo indemnizaba con 95.527,35 euros, más los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de 123,66 euros diarios.
El TSJ valenciano consideró que la prueba que había servido para acreditar la causa del despido se obtuvo de forma ilícita porque la auditoria que se realizó, se adentró en el campo del derecho fundamental del trabajador a su intimidad, resultando injustificada y desproporcionada la medida de control adoptada por la empresa al no advertir previamente ni a los trabajadores ni a los representantes de éstos, las reglas de uso de los ordenadores; es decir, la sentencia de suplicación señaló que se había violado el derecho a la intimidad del trabajador, por lo que la prueba debía reputarse ilícitamente obtenida.
Contra esta sentencia, la empresa formalizó un recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la sala de lo social del TSJ de Galicia de 5 de junio de 2006. Finalmente, el caso se ha resuelto con la sentencia del Tribunal Supremo 1323/2011, de 8 de marzo1.
En relación con los derechos fundamentales que ostentan los trabajadores en las empresas, el Tribunal Supremo cita dos sentencias del Tribunal Constitucional: 1) la 88/1985, de 19 de julio, donde se estableció que: la celebración de un contrato de trabajo no implica, en modo alguno, la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano; y 2) la 186/2000 de 10 de julio, que, partiendo de este principio, no puede desconocerse tampoco que la inserción en la organización ajena modula aquellos derechos, en la medida estrictamente imprescindible para que el correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva.
De esta doctrina del Tribunal Constitucional se deriva –como ha puesto de relieve la doctrina científica– que:
a) Los derechos fundamentales del trabajador deben adaptarse a los requerimientos de la organización productiva en que se integra;
b) Las facultades empresariales se encuentran limitadas por los derechos fundamentales del trabajador, que son prevalentes y constituyen un límite infranqueable no solo a sus facultades sancionadoras, sino también a las facultades de organización y de gestión del empresario, causales y discrecionales; y,
c) Que cuando se prueba indiciariamente que una decisión empresarial puede enmascarar una lesión de derechos fundamentales incumbe al empresario acreditar que su decisión obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio del derecho de que se trate y que es preciso garantizar en tales supuestos que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales.
Concretamente, por lo que se refiere al posible uso indebido por parte del trabajador del ordenador facilitado por la empresa, la problemática ya fue abordada y resuelta en la sentencia de 26 de septiembre de 2007 y que puede resumirse en:
a) En el uso por el trabajador de los medios informáticos facilitados por la empresa pueden producirse conflictos que afectan a la intimidad de los trabajadores, tanto en el correo electrónico, en el que la implicación se extiende también al secreto de las comunicaciones, como en la denominada navegación por internet y en el acceso a determinados archivos personales del ordenador;
b) Estos conflictos surgen porque existe una utilización personalizada y no meramente laboral o profesional del medio facilitado por la empresa. Esa utilización personalizada se produce como consecuencia de las dificultades prácticas de establecer una prohibición absoluta del empleo personal del ordenador –como sucede también con las conversaciones telefónicas en la empresa– y de la generalización de una cierta tolerancia con un uso moderado de los medios de la empresa;
c) Al mismo tiempo, hay que tener en cuenta que se trata de medios que son propiedad de la empresa y que ésta facilita al trabajador para utilizarlos en el cumplimiento de la prestación laboral, por lo que esa utilización queda dentro del ámbito del poder de vigilancia del empresario, que, como precisa el Aart. 20.3 ET , implica que éste podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, aunque ese control debe respetar la consideración debida a la dignidad del trabajador; (…) y aunque éste tiene derecho al respeto a su intimidad, no puede imponer ese respeto cuando utiliza un medio proporcionado por la empresa en contra de las instrucciones establecidas por ésta para
su uso y al margen de los controles previstos para esa utilización y para garantizar la permanencia del servicio.
d) Por eso, lo que debe hacer la empresa de acuerdo con las exigencias de buena fe es establecer previamente las reglas de uso de esos medios –con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales– e informar a los trabajadores de que va existir control y de los medios que han de aplicarse en orden a comprobar la corrección de los usos, así como de las medidas que han de adoptarse en su caso para garantizar la efectiva utilización laboral del medio cuando sea preciso, sin perjuicio de la posible aplicación de otras medidas de carácter preventivo, como la exclusión de determinadas conexiones.
e) De esta manera, si el medio se utiliza para usos privados en contra de estas prohibiciones y con conocimiento de los controles y medidas aplicables, no podrá entenderse que, al realizarse el control, se ha vulnerado una expectativa razonable de intimidad en los términos que establecen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25-6-1997 (caso Halford ) y 3-4-2007 (caso Copland ) para valorar la existencia de una lesión del Art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos;
f) Por último, en cuanto al alcance de la protección de la intimidad, está claro que las comunicaciones telefónicas y el correo electrónico están incluidos en este ámbito con la protección adicional que deriva de la garantía constitucional del secreto de las comunicaciones. La garantía de la intimidad también se extiende a los archivos personales del trabajador que se encuentran en el ordenador.
Así pues, la decisión del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ajustó a la doctrina. La prueba fue obtenida por la empresa a partir de una auditoría interna en las redes de información con el objetivo de revisar la seguridad del sistema y detectar posibles anomalías en la utilización de los medios informáticos puestos a disposición de los empleados; pero no consta que, de acuerdo con las exigencias de la buena fe, la empresa hubiera establecido previamente algún tipo de reglas para el uso de dichos medios –con aplicación de prohibiciones absolutas o parciales– ni tampoco que se hubiera informado a los trabajadores de que se iba a proceder al control y de los medios a aplicar en orden a comprobar su correcto uso, así como las medidas a adoptar para garantizar la efectiva laboral del medio informático cuando fuere preciso.

martes, 6 de septiembre de 2011

Reposición de trabajador en Proyecto Especial por labor indeterminada - CASACION 7024-2008-MOQUEGUA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÙBLICA

CASACION Nº 7024-2008
MOQUEGUA

Lima, veintiocho de octubre del dos mil diez.-

VISTA: La causa número siete mil veinticuatro – dos mil ocho, con el cuaderno de excepciones acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Felipe Demetrio Maquera Cuayla mediante escrito de fojas trescientos catorce, contra la sentencia de vista de fojas trescientos seis, su fecha cinco de agosto del dos mil ocho, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que revoca la sentencia de fojas doscientos treinta y seis, su fecha uno de abril del dos mil ocho, que declara fundada en parte la demanda; sin efecto legal el acto administrativo que dispone su despido; y ordena se reponga al actor en el cargo de Operador del Sistema Hidráulico Bocatoma Otora Paquete A y Guardián del Campamento del mismo nombre del Proyecto Especial Regional Pasto Grande o en otro de igual nivel o categoría; reformándola la declararon improcedente en el extremo amparado; y la confirmaron en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución de fecha once de diciembre del dos mil nueve, obrante a fojas veintinueve del cuadernillo de casación, el recurso ha sido declarado procedente por la causal de interpretación errónea del artículo 1 e inciso 2 del artículo 2 de la Ley Nº 24041.

CONSIDERANDO:

Primero.- La citada causal sustantiva tiene como sustento que la Sala Superior incurre en error, no obstante reconoce que el régimen laboral del actor fue el de la actividad pública, al considerar que no están comprendidos en los beneficios de la Ley Nº 24041, los servidores públicos contratados para desempeñar labores en Proyectos Especiales, por su carácter temporal, cuando de manera correcta, por aplicación del principio de primacía de la realidad un proyecto con labores indeterminadas en el tiempo, al haber iniciado sus labores en el año mil novecientos ochenta y seis y hasta la fecha sigue laborando, por lo que al pasar más de veintidós años en los cuales el proyecto a trasvasado las aguas de la parte alto andina a la presa Pasto Grande, habiendo construido el Sistema Hidráulico y canales de conducción a la ciudad de Moquegua, por tanto siendo su objetivo el de irrigar los terrenos de cultivo del Puerto de Ilo, así como dotar del líquido elemento para consumo humano a la población de Moquegua e Ilo, el proyecto no tiene el carácter de determinado.

Segundo.- Previamente, como reseña histórica, conviene precisar que según el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 024-87-MIPRE (publicado el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y siete) se creó en el ámbito del Departamento de Moquegua, el Proyecto Especial Pasto Grande, como órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Desarrollo (INADE), encargado de los estudios y obras que permitan su desarrollo integral; norma dada con fuerza de ley, conforme al artículo 11 de la Ley Nº 24885 (publicada el catorce de setiembre de mil novecientos ochenta y ocho). Por Decreto Supremo Nº 033-2003-Vivienda, promulgado el tres de diciembre del dos mil tres, artículo 1, se dispuso la transferencia del Proyecto Especial Pasto Grande del Instituto Nacional de Desarrollo al Gobierno Regional de Moquegua. Mediante Ordenanza Regional Nº 004-2004-CR/GRM, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el cuatro de setiembre del dos mil cuatro, se incorporó el Proyecto Especial Pasto Grande a la estructura orgánica del Gobierno Regional como Proyecto Especial Regional Pasto Grande”, modificándose a su vez, el artículo 83 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Moquegua, bajo cuyo texto se establece que el régimen laboral vigente en los Proyectos Especiales Regionales corresponde al de la Administración Pública. Asimismo, de acuerdo al artículo 44 de la Ley Nº 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales: “Los funcionarios y servidores a cargo de los Gobiernos Regionales se sujetan al régimen laboral general aplicables a la administración pública, conforme a ley”.

Tercero.- El petitorio de la demanda, tiene por objeto que el órgano jurisdiccional: a) Declare la nulidad del acto administrativo que dispone el despido del accionante; b) se ordene al Proyecto Especial Regional Pasto Grande reponga al actor en el cargo que desempeñaba como Operador del Sistema Hidráulico Bocatoma Otora Paquete A y Guardián del Campamento del mismo nombre, o en otro de igual nivel o categoría; y c) el pago de remuneraciones dejadas de percibir.

Cuarto.- La Sala Superior, revocando en parte y confirmando la decisión del A quo, desestima la demanda, señalando básicamente que al actor no le asiste la protección contenida en el artículo 1 de la Ley Nº 24041, pues éste ha trabajado en un proyecto especial, por lo que mas bien se encuentra en la exclusión prevista en el artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 24041, toda vez que no están comprendidos en dicha ley, los contratados para desempeñar labores en proyectos especiales.

Quinto.- El artículo 1 de la Ley Nº 24041 establece que: “Los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo Nº 276 y con sujeción al procedimiento establecido en él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de la misma ley”. Así como el numeral 2 del artículo 2, señala que: “No están comprendido en los beneficios de la presente ley los servidores públicos contratados para desempeñar: Labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada”.

Sexto.- El artículo 1 de la Ley Nº 24041, básicamente determina dos requisitos para su aplicación, esto es: i) que la parte trabajadora haya realizado labores de naturaleza permanente y, ii) que dichas labores se hayan desarrollado o efectuado por más de un año ininterrumpido, antes de la fecha del cese de labores. Asimismo, resulta necesario enfatizar que la citada norma legal no tiene como objetivo incorporar a los servidores públicos a la carrera administrativa, sino únicamente a protegerlo contra el despido arbitrario que pudiera sufrir, dada la acreditación de haber realizado labores de naturaleza permanente y por espacio mayor a un año ininterrumpido de servicios, por lo que sólo puede ser cesado o destituido previo proceso administrativo.

Sétimo.- El artículo 2 numeral 2 de la Ley Nº 24041, contiene la exclusión de aquellos que no están comprendidos en los beneficios de esta ley; esto es, no se encontrarían comprendidos los servidores públicos contratados para desempeñar labores en proyectos de inversión, proyectos especiales en programas y actividades técnicas, administrativas y ocupacionales, siempre y cuando sean de duración determinada; lo que quiere decir que esta norma contiene una condición de temporalidad, de lo contrario no opera la exclusión.

Octavo.- Si bien el artículo 62 de la Constitución Política del Perú establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo 2 inciso 14 que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos, siempre que no se contravengan leyes de orden publico, por consiguiente, y en desmedro de lo que pueda suponer una conclusión apresurada, es necesaria una lectura sistemática de la Constitución Política del Perú que, acorde con lo citado, permita considerar que el derecho a la contratación no es ilimitado, sino que se encuentra evidentemente condicionado en sus alcances, incluso no sólo por limites explícitos sino también implícitos. Limites explícitos a la contratación, con la licitud como objetivo de todo contrato y el respeto a las normas de orden público. Límites implícitos, en cambio, serían las restricciones del derecho de contratación frente a lo que pueda suponer el alcance de otros derechos fundamentales y la correlativa exigencia de no poder pactarse contra ellos. Asumir que un acuerdo de voluntades, por más respetable que parezca, puede operar sin ningún referente valorativo, significaría no precisamente reconocer un derecho fundamental, sino un mecanismo de eventual desnaturalización de tales derechos.

Noveno.- Bajo este contexto si el contrato de trabajo se transforma en un mecanismo que distorsiona derechos laborales o no permite garantizarlos del modo más adecuado, no cabe la menor duda de que el objetivo de licitud predicado por la norma fundamental se vería vulnerado, a lo que se suma el hecho de facilitar que derechos se consideran constitucionalmente adquiridos e irrenunciables, puedan verse vaciados de contenido.

Décimo.- En general, el régimen laboral peruano se sustenta, entre otros criterios, en el llamado principio de causalidad en virtud del cual la duración del vinculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen, en tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de aquella que pueda tener una duración determinada ya que por su propia naturaleza proceden únicamente cuando su objeto constituye el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar; como resultado de este carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones, plazos especiales e, incluso sanciones con el fin además de evitar la simulación o el fraude.

Décimo Primero.- Según el artículo 38 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, las entidades de la Administración Pública sólo pueden contratar personal para realizar funciones de carácter temporal o accidental. Dicha contratación se efectuará para el desempeño de: a) Trabajos para obra o actividad determinada. b) Labores en proyectos de inversión y proyectos especiales, cualquiera sea su duración; o, c) Labores de reemplazo de personal permanente impedido de prestar servicios, siempre y cuando sea de duración determinada. Esta forma de contratación no requiere necesariamente de concurso y la relación contractual concluye al término del mismo. Asimismo, según el artículo 39 del mismo reglamento, la contratación de un servidor para labores de naturaleza permanente será excepcional; procederá sólo en caso de máxima necesidad debidamente fundamentada por la autoridad competente. El contrato y sus posteriores renovaciones no podrán exceder de tres años consecutivos.

Décimo Segundo.- En el presente caso, los órganos de mérito, luego de la compulsa de los hechos y de la valoración de la prueba, han establecido como relación de hecho que, el demandante laboró en el Proyecto Especial Regional Pasto Grande desde el uno de abril del dos mil cinco al once de marzo del dos mil siete, como Operador del Sistema Hidráulico Bocatoma Otora Paquete A y Guardián del Campamento del mismo nombre, de manera continua.

Décimo Tercero.- A la luz del principio de razonabilidad, cabe concluir que teniendo en cuenta la fecha de creación del Proyecto Especial a la fecha, evidentemente adolece del carácter de temporalidad, pues no es razonable asumir que la prestación o desarrollo de servicios que perdure por un lapso mayor a veinte años tenga tal carácter. Esta conclusión resulta compatible con la propia vocación de existencia de la entidad emplazada que si bien no tiene plazo indeterminado, por la naturaleza sus objetivos como Proyecto Especial Estatal, si se encuentra sometido a un plazo resolutorio que no se encuentra expresado ciertamente en una medida de tiempo pre establecida, sino en el logro de sus metas que por su envergadura son de largo plazo, por lo que esta Sala Suprema invocando no sólo un criterio de razonabilidad sino a su vez de proporcionalidad entiende que el citado Proyecto Especial no tiene tal carácter de temporalidad.

Décimo Cuarto.- Asimismo, considerando que mediante Ordenanza Regional Nº 004-2004-CR/GRM, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el cuatro de setiembre del dos mil cuatro, se incorporó el Proyecto Especial Pasto Grande a la estructura orgánica del Gobierno Regional como Proyecto Especial Pasto Grande modificándose a su vez, el artículo 83 del Reglamento de Organización y Funciones del Gobierno Regional de Moquegua, bajo cuyo texto se establece que el régimen laboral vigente en los Proyectos Especiales Regionales corresponde al de la Administración Pública, no cabe duda, que en esencia no se trata propiamente de un proyecto especial, puesto que aun cuando mantiene un nombre denominativo como proyecto especial regional, sin embargo, forma parte de la estructura orgánica del Gobierno Regional de Moquegua, por lo que debe entenderse, en este caso particular, que ha variado su naturaleza jurídica.

Décimo Quinto.- Entonces, habiendo quedado acreditado en el proceso que el actor ha desarrollado labores de naturaleza permanente y por espacio mayor a un año ininterrumpido, se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 1 de la Ley Nº 24041; por lo que corresponde amparar el recurso casatorio, dada su naturaleza laboral, siendo así, resulta adecuado optimizar el derecho al trabajo, pues tiene protección constitucional, por lo que procede disponer la reposición del actor al cargo que detentaba al momento del cese o en otro similar, como concluyó el A quo, en la sentencia apelada, dando solución al caso concreto.

RESOLUCIÒN:
Por estas consideraciones; de conformidad con el dictamen fiscal supremo: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Felipe Demetrio Maquera Cuayla a fojas trescientos catorce; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista su fecha cinco de agosto del dos mil ocho, corriente a fojas trescientos seis; y, actuado en sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos treinta y seis, su fecha uno de abril del dos mil ocho, que declara fundada en parte la demanda, por consiguiente, sin efecto legal el acto administrativo que dispone su despido; y ordena se reponga al actor en el cargo de Operador del Sistema Hidráulico Bocatoma Otora Paquete A y Guardián del Campamento del mismo nombre del Proyecto Especial Regional Pasto Grande o en otro cargo de igual nivel o categoría; e improcedente el pago de remuneraciones devengadas dejadas de percibir; sin costas ni costos; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos con el Gobierno Regional de Moquegua y otro, sobre proceso contencioso administrativo; y, los devolvieron.- Interviniendo como ponente la Juez Supremo señora Torres Vega.-
S.S.
RODRÌGUEZ MENDOZA
PONCE DE MIER
ARÈVALO VELA
TORRES VEGA
ARAUJO SANCHEZ

domingo, 14 de agosto de 2011

Trabajadores de Confianza - Exp. N° 01568-2011-PA/TC

EXP. N.° 01568-2011-PA/TC

HUAURA

CÉSAR ALFREDO

CARROLLO ALCÁNTARA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 4 días del mes de julio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Alfredo Carrollo Alcántara contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 196, su fecha 31 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 9 de noviembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 526-2009-PRES, de fecha 11 de agosto del 2009, que le comunicó el término de la relación laboral; y que, consecuentemente, se le reincorpore en el puesto de Director Regional de la Producción del Gobierno emplazado y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir mas las costas y los costos del proceso.

El Procurador Público del Gobierno emplazado contesta la demanda manifestando que el demandante fue designado en un cargo de confianza por el plazo de dos años, de conformidad con la Duodécima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Orgánica de los Gobiernos Regionales, de manera que al vencimiento de dicho plazo se procedió al cese del actor.

El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Santa María, con fecha 26 de agosto del 2010, declaró infundada la demanda por considerar que cuando el demandante estuvo incorporado al régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N.º 276, desempeñó un cargo de confianza adjudicado bajo la figura de designación, que es de cobertura transitoria, con estabilidad relativa por el periodo de la designación o el retiro de la confianza.

La Sala Superior, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, señalando que la pretensión debe resolverse en la vía del proceso contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS

&. Procedencia de la demanda


1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.º 526-2009-PRES, de fecha 11 de agosto del 2009, que le comunicó la extinción de su relación laboral; y que, por consiguiente, se le reincorpore en el cargo de Director Regional de la Producción del Gobierno Regional de Lima. Refiere que no es un funcionario de confianza porque ingresó en la entidad demandada por haber ganado el concurso público que se convocó para ocupar la plaza mencionada.

2. En atención a los criterios de procedencia de las demandas de amparo referidas a materia laboral individual privada, establecidos en la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, corresponde a este Tribunal evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con el Gobierno emplazado, sujeta al régimen de la actividad privada, conforme se advierte de las boletas de pago obrantes a fojas 5 y 6 de autos.

&. Análisis de la controversia

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 43º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, son trabajadores de confianza aquellos que laboran en contacto personal y directo con el empleador o con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado. Asimismo, aquellos cuyas opiniones o informes son presentados directamente al personal de dirección, contribuyendo a la formación de las decisiones empresariales.

4. Por otro lado, según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo N.º 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, consignar en el libro de planillas y en las boletas de pago la calificación correspondiente. Asimismo, el artículo 60º del mencionado reglamento prescribe que la calificación de los puestos de confianza “es una formalidad que debe observar el empleador”; sin embargo, “su inobservancia no enerva dicha condición si de la prueba actuada ésta se acredita”, debido a que la categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la denominación que se le dé al puesto.

5. Este Tribunal en la STC N.º 3501-2006-PA/TC ha señalado que “El retiro de la confianza comporta la pérdida de su empleo, siempre que desde el principio de sus labores éste trabajador haya ejercido un cargo de confianza o de dirección, pues de no ser así, y al haber realizado labores comunes u ordinarias y luego ser promocionado a este nivel, tendría que regresar a realizar sus labores habituales, en salvaguarda de que no se produzca un abuso del derecho (artículo 103º de la Constitución), salvo que haya cometido una causal objetiva de despido indicada por ley”.

6. De autos se advierte que el demandante fue designado Director de Producción del Gobierno Regional de Lima, mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 334-2003-PRES, a partir del 1 de noviembre de 2003, al haber resultado ganador del concurso público respectivo, el mismo que se realizó al amparo de la Resolución Presidencial N.º 012-CND-P-2003, que obra de fojas 9 a 16 de autos, que aprobó la Directiva N.º 001-CNDP-2003, Lineamientos Generales para el Concurso Público de Selección de los Directores Regionales Sectoriales, que establecía en su acápite 5.2.5 que dichos cargos son de confianza y que la designación rige por un plazo de dos (2) años. Al respecto, es ilustrativo también tener en cuenta que mediante la Ley N.º 28926, publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de diciembre de 2006, se modificó la Duodécima Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales se ratificándose la condición de cargo de confianza de los Directores Regionales de los Gobiernos Regionales.

7. Posteriormente, a través de la Resolución Ejecutiva Regional N.º 182-2006-PRES, de fecha 25 de abril de 2006, se renueva la designación del demandante en el cargo de Director de Producción del Gobierno Regional de Lima, del cual es despedido mediante Carta Notarial N.º 019-2007-GRL/GGR, recibida por el actor con fecha 18 de abril de 2007, ante lo cual, el recurrente interpone una acción de amparo (f. 79 a 90), que es declarada fundada en segunda instancia, mediante sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, obrante de fojas 92 a 103 de autos, que dispone su reincorporación por el periodo de un (1) año y trece (13) días, lapso que le faltaba cumplir conforme a la antes citada resolución ejecutiva regional.

8. Siendo así, el cese laboral del demandante, ordenado mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 526-2009-PRES, obrante de fojas 31 a 35 de autos, luego de haber fenecido el plazo dispuesto por la autoridad jurisdiccional, no vulnera derecho constitucional alguno, toda vez que la relación laboral se extinguió en el marco de lo permitido legalmente, razón por la cual la demanda debe ser desestimada. Consecuentemente, habiéndose determinado que el demandante fue contratado originariamente para desempeñar un cargo de confianza, puede concluirse que la resolución cuestionada no vulnera su derecho al trabajo.

9. Finalmente, con relación a la forma de resolución del caso de autos, este Tribunal considera pertinente precisar que ésta difiere de la ratio decidendi que se utilizó en la STC 03349-2007-PA/TC, por las siguientes razones: a) el ingreso por concurso público no determina que el cargo pueda ser considerado como de confianza; b) los cargos de confianza pueden ser objeto de concurso público y que ello no determina que éste deja ser de confianza; y c) un cargo es calificado de confianza por las responsabilidades, las obligaciones y su relación que mantiene con el empleador.

Ello genera que la ratio decidendi de la STC 03349-2007-PA/TC no siga siendo aplicada, pues la realidad de los hechos y la naturaleza de la labores determinan si un cargo es, o no, de confianza o de dirección y no un concurso público. Además, porque la forma de resolución del caso de autos es conforme a la jurisprudencia sentada en la STC 03501-2006-PA/TC.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse acreditado la violación de los derechos alegados.

Publíquese y notifíquese

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN


sábado, 13 de agosto de 2011

Audiencia de Juzgamiento -Nueva Ley Procesal del Trabajo - Dra. Geraldine Contreras Ramirez

Audiencia de Juzgamiento -Nueva Ley Procesal del Trabajo - Dra. Geraldine Contreras Ramirez

La competencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley 29497 - Magister Isaac Rubio Zevallos

La competencia en la nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley 29497 - Magister Isaac Rubio Zevallos

Los Principios Procesales de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley 29497 - Dra. Carolina Ayvar Roldan

Los Principios Procesales Nueva Ley Procesal de Trabajo - Ley 29497 - Dra. Carolina Ayvar Roldan

jueves, 23 de junio de 2011

Municipalidades no son personas jurídicas destinadas a actividades de construcción civil

EXP. N.° 00325-2011-PA/TC

MOQUEGUA

WILFREDO ALBERTO

CATACORA CHAMBILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Alberto Catacora Chambilla contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 118, su fecha 28 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Torata solicitando que se ordene el cese de los actos violatorios de sus derechos de trabajo y al debido proceso, y que por consiguiente se le reponga en el cargo que venía desempeñando como vigilante del local institucional. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde el 1 de febrero hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa.

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada se apersona a la instancia y contesta la demanda manifestando que el recurrente ha laborado como peón en el régimen de construcción civil para diferentes obras, por lo que al haber culminado las obras en las que laboró se extinguió su vínculo.

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 25 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, por ser el asunto controvertido de naturaleza laboral privada.

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. El demandante pretende que se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando como vigilante del local institucional de la Municipalidad emplazada, pues considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, al haber sido despedido sin expresión de una causa justa.

2. Por ello, de acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

Análisis de la controversia

3. Para resolver la controversia conviene subrayar que en el escrito de contestación de la demanda, obrante a fojas 71, se señala que “es verdad que [el demandante] ha trabajado para la Municipalidad Distrital de Torata, pero ha trabajado como peón y bajo el régimen de construcción civil (…)”.

4. En tal sentido resulta necesario recordar que el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 727 prescribe que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas”.

Teniendo presente el artículo descrito, resulta manifiesto que las municipalidades no son personas jurídicas que se dedican a actividades de la construcción, por lo que en el presente caso los alegatos de la municipalidad emplazada demuestran que contrató al demandante en forma fraudulenta porque no tiene la capacidad de contratarlo bajo el régimen laboral de construcción civil, por lo que en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puede concluirse que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado.

5. Consecuentemente al habérsele despedido al demandante de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Siendo ello así, la demanda resulta amparable porque la extinción de la relación laboral del demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental del demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante.

2. ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Torata reponga a don Wilfredo Alberto Catacora Chambilla como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI


EXP. N.° 00325-2011-PA/TC

MOQUEGUA

WILFREDO ALBERTO

CATACORA CHAMBILLA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso si bien estoy de acuerdo con la resolución traída a mi Despacho considero necesario realizar algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por este Colegiado y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

2. En el presente caso se verifica que la Municipalidad emplazada simuló tener una relación civil con el recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que el recurrente realizó labores de vigilante del local institucional, actividad propia de las funciones de la entidad emplazada. Asimismo de fojas 71 la misma entidad emplazada ha expresado que el recurrente laboraba para la municipalidad, pero sujeto al régimen de construcción civil, argumento que –conforme se expresa en la resolución puesta a mi vista– es falso ya que la municipalidad emplazada no tiene la capacidad de contratarlo bajo el régimen laboral de construcción civil. Por tales razones este Colegiado ha estimado la demanda, considerando que el recurrente estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando.

3. El deber estatal de defensa y protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de derechos fundamentales convirtiendo al estado en el principal actor de dichos actos.

4. Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza debidamente presupuestada a efectos ejecutar dicha decisión y de no tener ésta deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también considero que debe señalarse en la sentencia puesta a mi vista que la entidad emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba la demandante, y de haber sido ésta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la habilitación de la plaza que se requiere.

5. Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que nuestras decisiones no se conviertan en un saludo a la bandera, puesto que con ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho.

Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, puesto que de las instrumentales que el recurrente ha estado sometido a una relación laboral, razón por la que solo puede ser separado de su puesto de trabajo por causa justa. Como consecuencia de ello debe reponerse al demandante en el puesto que venía desempeñando, debiendo el ente emplazado tener en cuenta lo expresado en los fundamentos 3 y 4 del presente voto.

Sr.

VERGARA GOTELLI


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00325-2011-AA.html


jueves, 7 de abril de 2011

Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido

EXP. N.º 00606-2010-PA/TC (Fundamento 4 d)


LIMA ALEJANDRO MORENO VEGA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se agrega; el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se adjunta; y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que también se acompaña.


ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Moreno Vega contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.


ANTECEDENTES Con fecha 26 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Kraft Foods Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que su despido es una sanción desproporcionada y drástica, pues la falta que cometió no es grave. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso laboral constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho supuestamente afectado. La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento. F


UNDAMENTOS


1. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene a Kraft Foods Perú S.A. que lo reponga en su puesto de trabajo. Alega que su despido es arbitrario porque constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas.


2. Sobre el particular, este Colegiado considera que en el caso de autos el demandante no alega haber sido objeto de un despido fraudulento, ni cuestiona las faltas imputadas que sustentan su despido, por lo que no puede concluirse que en el presente proceso la demanda pretende que se determine “la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”. Por el contrario, de la lectura de la demanda se desprende que el demandante acepta haber cometido las faltas imputadas por la sociedad emplazada; sin embargo, estima que su despido constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas. Consecuentemente, la controversia a dilucidar en el presente proceso no se centra en comprobar si la causa justa (faltas imputadas) de despido es inexistente o está basada en pruebas fabricadas o imaginarias, sino en determinar si el despido del demandante es una sanción desproporcionada.


3. En tal sentido, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.


4. A la vista de lo expuesto, y sin necesidad de requerir de una estación probatoria para resolver la controversia, se impone efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial:


a. El despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso[1].


b. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida[2].


c. El resultado de una sanción en el procedimiento de despido no sólo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


d. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos[3].


5. De la carta de imputación de faltas, de fecha 11 de mayo de 2008, obrante de fojas 2 a 3, se desprende que al demandante se le imputaron como faltas graves los siguientes hechos: a. Inobservó las normas de seguridad, porque no solicitó el permiso de trabajo en espacio confinado, a pesar de que estaba a cargo de las labores y de que tenía un compañero de trabajo dentro de la cisterna. b. Le faltó el respeto al Técnico de Seguridad, que le llamó la atención por no contar con el permiso de trabajo en espacio confinado. c. Incumplía las normas de seguridad, porque en dos oportunidades anteriores fue amonestado “por no cumplir con las mencionadas normas al utilizar una escalera de tijera sin el permiso de altura” y “desobedecer instrucciones para realizar trabajos de soldadura”. d. Faltaba el respeto reiteradamente a sus compañeros de trabajo, ya que en una anterior oportunidad “fue sancionado por haber enviado mensajes de texto subidos de tono a una compañera de trabajo”.


6. Por su parte, de la carta de descargo obrante a fojas 4, se desprende que el demandante ha aceptado la realización de todas las faltas imputadas que motivaron su despido. Por tanto, teniendo presente ello, este Colegiado concluye que en el presente caso no se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido al demandante, por cuanto no era la primera vez que cometía la falta de inobservar las normas de seguridad establecidas por la Sociedad emplazada, poniendo en peligro la vida, la integridad y la salud de sus demás compañeros de trabajo, ni tampoco era la primera vez que faltaba el respeto a sus compañeros. Además, porque en anteriores oportunidades, por faltas similares a las que motivaron su despido, el demandante fue objeto de sanciones menores por parte de la Sociedad emplazada, como lo es la amonestación. En buena cuenta, sus antecedentes disciplinarios dan cuentan de que el demandante, en vez de enmendar y corregir su mala conducta laboral, la mantuvo, incumpliendo de este modo el deber de la buen fe laboral inherente a toda relación de trabajo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ


EXP. N.º 00606-2010-PA/TC


LIMA ALEJANDRO MORENO VEGA


VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ


Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestro parecer discrepante sobre la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:


1. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene a Kraft Foods Perú S.A. que lo reponga en su puesto de trabajo. Alega que su despido es arbitrario porque constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas.


2. La ponencia declara improcedente la demanda porque considera que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión porque se requiere “de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”. Sobre el particular, debemos señalar que discrepamos abiertamente de tal consideración, por cuanto en el caso de autos el demandante no alega haber sido objeto de un despido fraudulento, ni cuestiona las faltas imputadas que sustentan su despido, para que válidamente pueda concluirse que en el presente proceso la demanda pretende que se determine “la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”. Por el contrario, de la lectura de la demanda se desprende que el demandante acepta haber cometido las faltas imputadas por la sociedad emplazada; sin embargo, estima que su despido constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas. Consecuentemente, partimos de la base que la controversia a dilucidar en el presente proceso no se centra en comprobar si la causa justa (faltas imputadas) de despido es inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, sino en determinar si el despido del demandante es una sanción desproporcionada.


3. En tal sentido, consideramos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.


4. A la vista de lo expuesto, y sin necesidad de requerir de una estación probatoria para resolver la controversia, estimamos pertinente efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial: a. El despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso[4]. b. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida[5]. c. El resultado de una sanción en el procedimiento de despido no sólo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. d. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos[6].


5. De la carta de imputación de faltas, de fecha 11 de mayo de 2008, obrante de fojas 2 a 3, se desprende que al demandante se le imputaron como faltas graves los siguientes hechos: a. Inobservó las normas de seguridad, porque no solicitó el permiso de trabajo en espacio confinado, a pesar de que estaba a cargo de las labores y de que tenía un compañero de trabajo dentro de la cisterna. b. Le faltó el respeto al Técnico de Seguridad, que le llamó la atención por no contar con el permiso de trabajo en espacio confinado. c. El incumplimiento reiterado a las normas de seguridad, porque en dos oportunidades anteriores fue amonestado “por no cumplir con las mencionadas normas al utilizar una escalera de tijera sin el permiso de altura” y “desobedecer instrucciones para realizar trabajos de soldadura”. d. Es reiterada la falta de respeto hacia sus compañeros de trabajo, ya que en una anterior oportunidad “fue sancionado por haber enviado mensajes de texto subidos de tono a una compañera de trabajo”.


6. Por su parte, de la carta de descargo obrante a fojas 4, se desprende que el demandante ha aceptado la realización de todas las faltas imputadas que motivaron su despido. Por tanto, teniendo presente ello, consideramos que en el presente caso no se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido al demandante, por cuanto no es la primera vez que el demandante comete la falta de inobservar las normas de seguridad establecidas por la Sociedad emplazada, poniendo en peligro la vida, la integridad y la salud de sus demás compañeros de trabajo, ni tampoco es la primera vez que falta el respeto a sus compañeros. Además, porque en anteriores oportunidades, por faltas similares a las que han motivado su despido, el demandante fue objeto de sanciones menores por parte de la Sociedad emplazada, como lo es la amonestación. En buena cuenta, sus antecedentes disciplinarios dan cuentan de que el demandante, en vez de enmendar y corregir su mala conducta laboral, la ha mantenido, incumpliendo de este modo el deber de la buen fe laboral inherente a toda relación de trabajo. Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.


Sres. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ


EXP. N.º 00606-2010-PA/TC LIMA ALEJANDRO MORENO VEGA VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN


Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Moreno Vega contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 16 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto: El demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. El Tribunal Constitucional, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. Conforme al fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, lo que, evidentemente, no puede efectuarse en el amparo. Considero que en la presente causa es imprescindible la actuación de medios probatorios por las partes para poder dilucidar los cuestionamientos que hace el recurrente a la imputación de las faltas graves; por tanto, estimo que, de conformidad con los artículos 5º (inciso 2) y 9º del Código Procesal Constitucional, y el artículo VII de su Título Preliminar, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso. Por estas razones, mi voto es por declarar


IMPROCEDENTE la demanda.


Sr. CALLE HAYEN


EXP. N.º 00606-2010-PA/TC LIMA ALEJANDRO MORENO VEGA


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS


Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Calle Hayen, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que también considero, en primer lugar, que la controversia constitucional está delimitada por el cuestionamiento a la proporcionalidad de la medida de despido impuesta ante las faltas graves imputadas y que han sido aceptadas por el propio demandante; y en segundo orden, que la reiterada conducta laboral del actor, tanto en el campo de su trabajo especializado, en el cargo de mecánico de refrigeración, como en las relaciones interpersonales propias de una organización económica y de personas, no admiten una sanción menos drástica puesto que se encuentran en juego bienes constitucionales y derechos fundamentales que recaen en otros trabajadores y que deben ser preservados por el empleador. Por lo inicado, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.


S. BEAUMONT CALLIRGOS

miércoles, 23 de marzo de 2011

Mantenimiento de Parques y Jardines constituye una prestación de naturaleza permanente

EXP. N.° 01715-2010-PA/TC (Fundamento 7)

AREQUIPA

DIONICIO CUSI SUPO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Cusi Supo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 128, su fecha 3 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Socabaya, solicitando que se lo reincorpore a su centro de trabajo como obrero de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Ornato, por haber sido víctima de un despido incausado. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada desde enero de 2005, y que lo hizo hasta el 1 de julio de 2009, fecha en que fue despedido de sus labores arbitrariamente. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el demandante no ha realizado labores de manera ininterrumpida, ya que éste fue contratado de manera temporal como ayudante del área de parques y jardines, puesto que cuenta con trabajadores idóneos en dicha área.

El Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 16 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que se ha acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que en autos se evidencia que el demandante fue contratado de manera temporal.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debe señalarse que con los alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde el 1 de enero de 2005, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio

3. En el presente caso, el recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto como obrero de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Ornato, por considerar que habiendo realizado labores de naturaleza permanente, ha sido víctima de un despido incausado.

Análisis de la controversia

4. El artículo 77°, inciso d), del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente, y para eludir al cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, situación en la que el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

5. Conforme se aprecia del certificado de trabajo (f. 7), los contratos de trabajo (f. 8 a 10) y las boletas de pago (f. 38 a 47) el demandante laboró para la emplazada como obrero a partir del 8 de setiembre de 2008 y cesó el 31 de diciembre de 2008, para ser nuevamente contratado desde el 7 de enero hasta el 30 de junio de 2009. Siendo ello así, se evidencia que el demandante no realizó labores ininterrumpidas hasta el año 2009, puesto que consintió su cese con fecha 31 de diciembre de 2008. Por tanto, sólo se procederá a analizar el último periodo laborado, esto es, del 7 de enero al 30 de junio de 2009.

6. De los medios probatorios, obrantes de fojas 8, 10 y 42 a 47 de autos, se advierte que el demandante suscribió dos contratos de trabajo para servicio específico para laborar, desde el 7 de enero hasta el 30 de junio de 2009, como obrero en el mantenimiento de parques y jardines, de manera temporal y excepcional.

7. Sin embargo, como ya ha tenido oportunidad de reiterarlo en diversas oportunidades, este Colegiado considera que la labor de Ayudante de Riego de Parques constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de mantenimiento y riego de parques y jardines obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero encargado del mantenimiento de parques y jardines es de naturaleza permanente y no temporal.

8. Por consiguiente, los contratos temporales de trabajo suscritos sobre la base de estos supuestos deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el recurrente.

2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ordena que la Municipalidad Distrital de Socabaya cumpla con reponer al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

martes, 22 de marzo de 2011

Labores de Limpieza Pública Municipal corresponden al régimen laboral privado

EXP. N.° 03017-2010-PA/TC (Fundamentos 1 y 3)

PIURA

SANDY PAÚL

AGUILAR QUEZADA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandy Paúl Aguilar Quezada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido verbal del que ha sido objeto, y que en consecuencia se lo reponga en su mismo cargo y nivel, se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir y se disponga el pago de los costos. Manifiesta que prestó labores para la entidad demandada en forma permanente e ininterrumpida desde el 16 de junio hasta el 16 de noviembre del 2009, fecha en la que fue despedido sin motivo alguno.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante y que existe una vía procedimental específica e idónea para ventilar la pretensión que es la contencioso - administrativa.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 13 de abril de 2010, declara fundada la demanda por considerar que se ha determinado el carácter laboral de los servicios prestados por el actor, teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad.

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que para discutir con mayor amplitud los derechos constitucionales que alega el actor se requiere de la actuación de medios probatorios de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual había estado sujeto el demandante a fin de esclarecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto de autos queda demostrado que el recurrente ingresó a prestar sus servicios para la emplazada el 16 de junio de 2009, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2. Por otro lado al haberse determinado que el demandante había estado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, puesto que alega haberse desempeñado como obrero municipal, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido víctima de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio

3. El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Piura que reincorpore al demandante en el cargo que venía desempeñando como obrero, en el área de limpieza pública, se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir y se disponga el pago de costos, aduciéndose que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

Análisis de la controversia

4. La presente controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, con el objeto de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación de naturaleza laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

5. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6. Por otro lado se debe tener en cuenta que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (1) la prestación personal por parte del trabajador, (2) la remuneración y (3) la subordinación frente al empleador.

7. En relación al principio de primacía de la realidad se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

8. Cabe precisar que la emplazada alega en el escrito de contestación de la demanda que el demandante fue contratado a través del régimen especial CAS; no obstante a fojas 30 de autos obra el Informe Nº 004-2010-ESC-UPT-OPER/MPP, de fecha 7 de enero de 2010, expedido por el Técnico de Escalafón de la Oficina de Personal de la Unidad de Procesos Técnicos de la Municipalidad Provincial de Piura, a través del cual se indica que de la revisión de la base de datos del Sistema Integral de Gestión Municipal – Módulo de Recursos Humanos se comprueba que el demandante no se encuentra registrado como trabajador de la emplazada y no pertenece a ningún régimen laboral público, privado o régimen especial; sin embargo con los comprobantes de pago expedidos por medio del Sistema Integrado de Administración Financiera de la Municipalidad Provincial de Piura, los mismos que obran a fojas 4 a 8 de autos, se acredita que el actor se le pagaba por servicios por terceros y no por los denominados contratos administrativos de servicios.

9. Asimismo de los comprobantes de pago obrantes a fojas 4 a 8 se corrobora que el demandante brindaba servicios por terceros como obrero de limpieza pública en la actividad de “Mejoramiento del Servicio de Limpieza Pública de la ciudad de Piura”; y que mantuvo una relación laboral ininterrumpida con la demanda, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009 a cambio de una remuneración (S/. 550.00), monto que es cancelado cuando se cumple con un horario de ocho horas y se esta sujeto a subordinación.

10. Del mismo modo debe recordarse que es criterio jurisprudencial uniforme de este Tribunal (STC 04983-2009-PA, 01891-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras) considerar que la “(…) labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades”.

11. Por tanto el servicio de tercero brindado por el demandante a la Municipalidad Provincial de Piura, sobre la base de estos supuestos, debe ser considerado como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por los artículos 22° y 27º de la Constitución Política; por lo que corresponde estimar la demanda.

12. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, cabe señalar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo.

13. Respecto al pago de costos del proceso, al haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el emplazado asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio del demandante.

2. Ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a don Sandy Paúl Aguilar Quezada en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual categoría, con el abono de los costos del proceso.

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

lunes, 21 de marzo de 2011

Entidades del Estado deben pagar horas extras

EXP. N.° 05924-2009-PA/TC (Fundamentos 3 y 4) y CAS 623-2003 PIURA

LIMA

CAJA MUNICIPAL DE AHORRO

Y CREDITO MAYNAS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Maynas, a través de su representante, contra la resolución de fecha 17 de junio del 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de Loreto, señores Carlos Amoretti Martínez, María Esther Chirinos Maruri y Mercedes Pareja Centeno, solicitando se deje sin efecto alguno la resolución de fecha 30 de abril del 2007 que desestimó su demanda contenciosa administrativa y se vuelva emitir sentencia en grado de apelación. Sostiene que inició proceso judicial sobre impugnación de resolución administrativa contra la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 01-15-12-117-2004-DPSC-IQU, que le impuso una multa de S/. 12,800.00 nuevos soles por incumplimiento de normas laborales (pago de horas extras); proceso en el cual -según refiere- se ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que la Sala demandada, al expedir sentencia, ratificó la validez de la multa sin observar que el funcionario que la impuso no era un inspector de trabajo (había usurpado función), e inaplicó el artículo 12.4 de la Ley N.º 27879 Ley de Presupuesto del año 2003 y la Directiva N.º 004-2003-EF/76.01 que establecían la prohibición del pago por la realización de horas extras.

El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que lo pretendido por la recurrente es la indebida revisión sobre el fondo de un asunto ya resuelto con observancia de la tutela procesal efectiva, conforme a las normas sustantivas y adjetivas de la materia.

La Sala Civil Mixta de Loreto, con resolución de fecha 10 de octubre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que con la visita inspectiva se acreditó en el proceso judicial subyacente que lo trabajadores laboraban fuera del horario establecido, es decir, que realizaban horas extras y que la multa impuesta se encuentra arreglada a ley.


Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de junio del 2009, confirma la apelada por considerar que no se ha logrado acreditar que la resolución judicial que es materia de la demanda vulnere manifiestamente los derechos constitucionales que invoca la recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto alguno la resolución de fecha 30 de abril del 2007 que desestimó la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la recurrente y se vuelva emitir sentencia en grado de apelación. Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente al haberse ratificado la validez de la multa impuesta sin observarse que el funcionario que la impuso no era un inspector de trabajo, e inaplicado el artículo 12.4 de la Ley N.º 27879 Ley de Presupuesto del año 2003 y la Directiva N.º 004-2003-EF/76.01 las cuales prohibían el pago por horas extras.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

2. Este Tribunal Constitucional ha establecido que el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativo sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo-sancionatorio (…) o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. (Cfr. STC N.º 0858-2001-AA/TC, fundamento 1a).

3. Sobre el particular este Colegiado considera que en autos no se advierte la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente, toda vez que si bien es cierto que la Ley de Presupuesto de aquel entonces (año 2003) prohibía a las entidades del Estado autorizar el pago de horas extras; no es menos cierto también que a través de la visita inspectiva se acreditó de manera fehaciente que la recurrente adeudaba el pago de horas extras a sus trabajadores (fojas 69-75 del primer cuaderno), situación que dio lugar a que la autoridad administrativa del trabajo le impusiera multa por incumplir obligaciones laborales (pago de horas extras). Es importante destacar que la demanda de autos busca cuestionar la imposición de la multa por parte de la autoridad administrativa de trabajo basada en el incumplimiento de la normativa laboral, sin embargo se sustenta dicho cuestionamiento en la existencia de una norma presupuestaria (prohibición de pago de horas extras), sustentación que resulta por decir lo menos incongruente e ilógica pues ambos actos (la imposición de la multa y la prohibición de pago de horas extras) son independientes el uno del otro y no guardan conexidad alguna. Es un deber precisar aquí que la imposición de la multa es por el incumplimiento de la normativa laboral.

4. A mayor abundamiento resulta meridianamente claro entender que la prohibición de autorizar el pago de horas extras tiene como ámbito de aplicación subjetiva a la entidad pública (la recurrente), mas no a los trabajadores de ella; siendo ello así correspondía a la recurrente que en calidad de empleadora realice las acciones conducentes a efectos de dar cabal cumplimiento a la norma presupuestaria (como por ejemplo, vigilar el horario de salida de sus trabajadores y así impedir la realización de horas extras). Sin embargo ello no se hizo, constituyendo una negligencia de la recurrente el hecho de permitir las labores fuera del horario de trabajo.

5. De otro lado, respecto a la otra alegación formulada por la recurrente consistente en que el funcionario que le impuso la multa no era un inspector de trabajo y por lo tanto habría usurpado función, este Colegiado considera que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la competencia del funcionario para imponer la multa), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; sede en donde se confirmó y/o ratificó la validez de la imposición de la multa, según se aprecia a fojas 64-68 del primer cuaderno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

TRABAJO EXTRAORDINARIO (HORAS EXTRAS): DERECHO IRRENUNCIABLE DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION:

"Que además, lo real y cierto es que el reclamante laboró jornadas más allá de lo legal y al no existir constitucionalmente trabajo gratuito, evidentemente la pretensión del accionante debe ser amparada en atención al "Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (inciso segundo del artículo veintiséis de la Constitución del Estado)."

CAS. N° 623-2003

PIURA.

Reintegro de Beneficios Sociales.

(El Peruano: 01-08-05)


Lima, veinticinco de febrero del dos mil cinco.


LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTOS: La causa número seiscientos veintitrés guión dos mil tres; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación Interpuesto por el demandante, mediante escrito de fojas ciento noventicuatro, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento ochentiocho de fecha doce de febrero del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la apelada de fojas ciento sesenta, de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, que declara infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha uno de junio del dos mil cuatro, que obra en el cuadernillo de fojas veinte se declaró procedente el recurso de casación por la causal de Inaplicación del artículo noveno del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurrente sostiene que en su caso se debió aplicar el artículo noveno del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro, para ordenar el pago de horas extras y el correspondiente reintegro en los beneficios sociales colaterales, dado que en las sentencias de mérito se reconoce explícitamente que el actor realizó trabajo en sobretiempo; por ello el sustento en el cual se fundamenta el fallo, para negar su pago en el sentido que la demandada "es una entidad pública y por lo tanto para dicha entidad rigen normas presupuestarias en cada ejercicio fiscal a los cuales deben sujetarse tanto la entidad como los subordinados" transgrediendo los artículos veinticinco y veintiséis de la Constitución Política del Estado.

Segundo: Que, es un hecho fuera de discusión que las instancias de mérito han reconocido explícitamente que el actor realizó trabajo en sobretiempo, pues así se señala en el tercer considerando de la sentencia confirmada por el superior, "... que no obstante que a partir del año mil novecientos noventisiete al dos mil uno acredita que las haya laborado en el número que indica en el informe revisorio.. " (sic).

Tercero: Que, la recurrida al igual que la apelada fundamenta su decisión de no amparar la demanda, en el hecho que por ser el Proyecto Especial Chira Piura una entidad del Sector Público y dependa estructuralmente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se encuentra sujeta a normas de cumplimiento y justificación presupuestal de la República, donde las normas de austeridad prohibían el pago de horas extras.

Cuarto: Que, para resolver con justicia este punto, se debe tener presente los alcances de la última parte del artículo veintitrés de la actual Carta Magna, donde se establece que "Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento"; por tanto, los fundamentos de la recurrida en este punto no sólo resultan irrazonables y excesivos, sino que de aceptar su pertinencia y validez implicaría amparar el ejercicio del abuso del derecho, por parte del Estado, puesto que si bien existen dichas normas de austeridad, la emplazada no debió permitir que el recurrente trabajara fuera de la jornada ordinaria de ocho horas por casi cinco años consecutivos; infiriéndose por el contrario que la demandada estaba de acuerdo en ello.

Quinto: Que además, lo real y cierto es que el reclamante laboró jornadas más allá de lo legal y al no existir constitucionalmente trabajo gratuito, evidentemente la pretensión del accionante debe ser amparada en atención al "Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (inciso segundo del artículo veintiséis de la Constitución del Estado).

Sexto: Que, cuando el artículo noveno del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro señala que el trabajo es voluntario únicamente refiere que, en principio, nadie puede ser obligado a realizar trabajo extraordinario sin su previo consentimiento, salvo los casos justiciables que la misma ley prevé.

Sétimo: Que, por ello debe ampararse la demanda, ordenando el pago de horas extras en el número establecido en el informe pericial de fojas ochentidós, con una sobretasa del veinticinco por ciento de la remuneración ordinaria; conforme lo señala el artículo diez del Decreto Legislativo citado; determinándose en ejecución de sentencia la suma correspondiente a su incidencia en los beneficios sociales peticionados en la demanda por el período comprendido entre los años mil novecientos noventisiete al dos mil uno.

RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Víctor Manuel Almestar Soto, a fojas ciento noventicuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentiocho, su fecha doce de febrero del dos mil tres; y Actuando en Sede de Instancia REVOCARON la apelada de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, corriente a fojas ciento sesenta, que declara infundada la demanda, la que REFORMANDOLA la declararon fundada; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos con Proyecto Especial Chira- Piura, sobre Reintegro de sobre tiempo y otros; y los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMIREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA