miércoles, 23 de marzo de 2011

Mantenimiento de Parques y Jardines constituye una prestación de naturaleza permanente

EXP. N.° 01715-2010-PA/TC (Fundamento 7)

AREQUIPA

DIONICIO CUSI SUPO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Cusi Supo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 128, su fecha 3 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Socabaya, solicitando que se lo reincorpore a su centro de trabajo como obrero de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Ornato, por haber sido víctima de un despido incausado. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada desde enero de 2005, y que lo hizo hasta el 1 de julio de 2009, fecha en que fue despedido de sus labores arbitrariamente. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el demandante no ha realizado labores de manera ininterrumpida, ya que éste fue contratado de manera temporal como ayudante del área de parques y jardines, puesto que cuenta con trabajadores idóneos en dicha área.

El Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 16 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que se ha acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que en autos se evidencia que el demandante fue contratado de manera temporal.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debe señalarse que con los alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde el 1 de enero de 2005, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio

3. En el presente caso, el recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto como obrero de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Ornato, por considerar que habiendo realizado labores de naturaleza permanente, ha sido víctima de un despido incausado.

Análisis de la controversia

4. El artículo 77°, inciso d), del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente, y para eludir al cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, situación en la que el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

5. Conforme se aprecia del certificado de trabajo (f. 7), los contratos de trabajo (f. 8 a 10) y las boletas de pago (f. 38 a 47) el demandante laboró para la emplazada como obrero a partir del 8 de setiembre de 2008 y cesó el 31 de diciembre de 2008, para ser nuevamente contratado desde el 7 de enero hasta el 30 de junio de 2009. Siendo ello así, se evidencia que el demandante no realizó labores ininterrumpidas hasta el año 2009, puesto que consintió su cese con fecha 31 de diciembre de 2008. Por tanto, sólo se procederá a analizar el último periodo laborado, esto es, del 7 de enero al 30 de junio de 2009.

6. De los medios probatorios, obrantes de fojas 8, 10 y 42 a 47 de autos, se advierte que el demandante suscribió dos contratos de trabajo para servicio específico para laborar, desde el 7 de enero hasta el 30 de junio de 2009, como obrero en el mantenimiento de parques y jardines, de manera temporal y excepcional.

7. Sin embargo, como ya ha tenido oportunidad de reiterarlo en diversas oportunidades, este Colegiado considera que la labor de Ayudante de Riego de Parques constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de mantenimiento y riego de parques y jardines obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero encargado del mantenimiento de parques y jardines es de naturaleza permanente y no temporal.

8. Por consiguiente, los contratos temporales de trabajo suscritos sobre la base de estos supuestos deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el recurrente.

2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ordena que la Municipalidad Distrital de Socabaya cumpla con reponer al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

martes, 22 de marzo de 2011

Labores de Limpieza Pública Municipal corresponden al régimen laboral privado

EXP. N.° 03017-2010-PA/TC (Fundamentos 1 y 3)

PIURA

SANDY PAÚL

AGUILAR QUEZADA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandy Paúl Aguilar Quezada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido verbal del que ha sido objeto, y que en consecuencia se lo reponga en su mismo cargo y nivel, se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir y se disponga el pago de los costos. Manifiesta que prestó labores para la entidad demandada en forma permanente e ininterrumpida desde el 16 de junio hasta el 16 de noviembre del 2009, fecha en la que fue despedido sin motivo alguno.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante y que existe una vía procedimental específica e idónea para ventilar la pretensión que es la contencioso - administrativa.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 13 de abril de 2010, declara fundada la demanda por considerar que se ha determinado el carácter laboral de los servicios prestados por el actor, teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad.

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que para discutir con mayor amplitud los derechos constitucionales que alega el actor se requiere de la actuación de medios probatorios de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual había estado sujeto el demandante a fin de esclarecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto de autos queda demostrado que el recurrente ingresó a prestar sus servicios para la emplazada el 16 de junio de 2009, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2. Por otro lado al haberse determinado que el demandante había estado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, puesto que alega haberse desempeñado como obrero municipal, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido víctima de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio

3. El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Piura que reincorpore al demandante en el cargo que venía desempeñando como obrero, en el área de limpieza pública, se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir y se disponga el pago de costos, aduciéndose que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

Análisis de la controversia

4. La presente controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, con el objeto de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación de naturaleza laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

5. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6. Por otro lado se debe tener en cuenta que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (1) la prestación personal por parte del trabajador, (2) la remuneración y (3) la subordinación frente al empleador.

7. En relación al principio de primacía de la realidad se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

8. Cabe precisar que la emplazada alega en el escrito de contestación de la demanda que el demandante fue contratado a través del régimen especial CAS; no obstante a fojas 30 de autos obra el Informe Nº 004-2010-ESC-UPT-OPER/MPP, de fecha 7 de enero de 2010, expedido por el Técnico de Escalafón de la Oficina de Personal de la Unidad de Procesos Técnicos de la Municipalidad Provincial de Piura, a través del cual se indica que de la revisión de la base de datos del Sistema Integral de Gestión Municipal – Módulo de Recursos Humanos se comprueba que el demandante no se encuentra registrado como trabajador de la emplazada y no pertenece a ningún régimen laboral público, privado o régimen especial; sin embargo con los comprobantes de pago expedidos por medio del Sistema Integrado de Administración Financiera de la Municipalidad Provincial de Piura, los mismos que obran a fojas 4 a 8 de autos, se acredita que el actor se le pagaba por servicios por terceros y no por los denominados contratos administrativos de servicios.

9. Asimismo de los comprobantes de pago obrantes a fojas 4 a 8 se corrobora que el demandante brindaba servicios por terceros como obrero de limpieza pública en la actividad de “Mejoramiento del Servicio de Limpieza Pública de la ciudad de Piura”; y que mantuvo una relación laboral ininterrumpida con la demanda, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009 a cambio de una remuneración (S/. 550.00), monto que es cancelado cuando se cumple con un horario de ocho horas y se esta sujeto a subordinación.

10. Del mismo modo debe recordarse que es criterio jurisprudencial uniforme de este Tribunal (STC 04983-2009-PA, 01891-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras) considerar que la “(…) labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades”.

11. Por tanto el servicio de tercero brindado por el demandante a la Municipalidad Provincial de Piura, sobre la base de estos supuestos, debe ser considerado como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por los artículos 22° y 27º de la Constitución Política; por lo que corresponde estimar la demanda.

12. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, cabe señalar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo.

13. Respecto al pago de costos del proceso, al haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el emplazado asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio del demandante.

2. Ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a don Sandy Paúl Aguilar Quezada en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual categoría, con el abono de los costos del proceso.

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

lunes, 21 de marzo de 2011

Entidades del Estado deben pagar horas extras

EXP. N.° 05924-2009-PA/TC (Fundamentos 3 y 4) y CAS 623-2003 PIURA

LIMA

CAJA MUNICIPAL DE AHORRO

Y CREDITO MAYNAS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Maynas, a través de su representante, contra la resolución de fecha 17 de junio del 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de Loreto, señores Carlos Amoretti Martínez, María Esther Chirinos Maruri y Mercedes Pareja Centeno, solicitando se deje sin efecto alguno la resolución de fecha 30 de abril del 2007 que desestimó su demanda contenciosa administrativa y se vuelva emitir sentencia en grado de apelación. Sostiene que inició proceso judicial sobre impugnación de resolución administrativa contra la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 01-15-12-117-2004-DPSC-IQU, que le impuso una multa de S/. 12,800.00 nuevos soles por incumplimiento de normas laborales (pago de horas extras); proceso en el cual -según refiere- se ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que la Sala demandada, al expedir sentencia, ratificó la validez de la multa sin observar que el funcionario que la impuso no era un inspector de trabajo (había usurpado función), e inaplicó el artículo 12.4 de la Ley N.º 27879 Ley de Presupuesto del año 2003 y la Directiva N.º 004-2003-EF/76.01 que establecían la prohibición del pago por la realización de horas extras.

El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que lo pretendido por la recurrente es la indebida revisión sobre el fondo de un asunto ya resuelto con observancia de la tutela procesal efectiva, conforme a las normas sustantivas y adjetivas de la materia.

La Sala Civil Mixta de Loreto, con resolución de fecha 10 de octubre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que con la visita inspectiva se acreditó en el proceso judicial subyacente que lo trabajadores laboraban fuera del horario establecido, es decir, que realizaban horas extras y que la multa impuesta se encuentra arreglada a ley.


Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de junio del 2009, confirma la apelada por considerar que no se ha logrado acreditar que la resolución judicial que es materia de la demanda vulnere manifiestamente los derechos constitucionales que invoca la recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto alguno la resolución de fecha 30 de abril del 2007 que desestimó la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la recurrente y se vuelva emitir sentencia en grado de apelación. Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente al haberse ratificado la validez de la multa impuesta sin observarse que el funcionario que la impuso no era un inspector de trabajo, e inaplicado el artículo 12.4 de la Ley N.º 27879 Ley de Presupuesto del año 2003 y la Directiva N.º 004-2003-EF/76.01 las cuales prohibían el pago por horas extras.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

2. Este Tribunal Constitucional ha establecido que el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativo sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo-sancionatorio (…) o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. (Cfr. STC N.º 0858-2001-AA/TC, fundamento 1a).

3. Sobre el particular este Colegiado considera que en autos no se advierte la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente, toda vez que si bien es cierto que la Ley de Presupuesto de aquel entonces (año 2003) prohibía a las entidades del Estado autorizar el pago de horas extras; no es menos cierto también que a través de la visita inspectiva se acreditó de manera fehaciente que la recurrente adeudaba el pago de horas extras a sus trabajadores (fojas 69-75 del primer cuaderno), situación que dio lugar a que la autoridad administrativa del trabajo le impusiera multa por incumplir obligaciones laborales (pago de horas extras). Es importante destacar que la demanda de autos busca cuestionar la imposición de la multa por parte de la autoridad administrativa de trabajo basada en el incumplimiento de la normativa laboral, sin embargo se sustenta dicho cuestionamiento en la existencia de una norma presupuestaria (prohibición de pago de horas extras), sustentación que resulta por decir lo menos incongruente e ilógica pues ambos actos (la imposición de la multa y la prohibición de pago de horas extras) son independientes el uno del otro y no guardan conexidad alguna. Es un deber precisar aquí que la imposición de la multa es por el incumplimiento de la normativa laboral.

4. A mayor abundamiento resulta meridianamente claro entender que la prohibición de autorizar el pago de horas extras tiene como ámbito de aplicación subjetiva a la entidad pública (la recurrente), mas no a los trabajadores de ella; siendo ello así correspondía a la recurrente que en calidad de empleadora realice las acciones conducentes a efectos de dar cabal cumplimiento a la norma presupuestaria (como por ejemplo, vigilar el horario de salida de sus trabajadores y así impedir la realización de horas extras). Sin embargo ello no se hizo, constituyendo una negligencia de la recurrente el hecho de permitir las labores fuera del horario de trabajo.

5. De otro lado, respecto a la otra alegación formulada por la recurrente consistente en que el funcionario que le impuso la multa no era un inspector de trabajo y por lo tanto habría usurpado función, este Colegiado considera que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la competencia del funcionario para imponer la multa), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; sede en donde se confirmó y/o ratificó la validez de la imposición de la multa, según se aprecia a fojas 64-68 del primer cuaderno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

TRABAJO EXTRAORDINARIO (HORAS EXTRAS): DERECHO IRRENUNCIABLE DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION:

"Que además, lo real y cierto es que el reclamante laboró jornadas más allá de lo legal y al no existir constitucionalmente trabajo gratuito, evidentemente la pretensión del accionante debe ser amparada en atención al "Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (inciso segundo del artículo veintiséis de la Constitución del Estado)."

CAS. N° 623-2003

PIURA.

Reintegro de Beneficios Sociales.

(El Peruano: 01-08-05)


Lima, veinticinco de febrero del dos mil cinco.


LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTOS: La causa número seiscientos veintitrés guión dos mil tres; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación Interpuesto por el demandante, mediante escrito de fojas ciento noventicuatro, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento ochentiocho de fecha doce de febrero del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la apelada de fojas ciento sesenta, de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, que declara infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha uno de junio del dos mil cuatro, que obra en el cuadernillo de fojas veinte se declaró procedente el recurso de casación por la causal de Inaplicación del artículo noveno del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurrente sostiene que en su caso se debió aplicar el artículo noveno del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro, para ordenar el pago de horas extras y el correspondiente reintegro en los beneficios sociales colaterales, dado que en las sentencias de mérito se reconoce explícitamente que el actor realizó trabajo en sobretiempo; por ello el sustento en el cual se fundamenta el fallo, para negar su pago en el sentido que la demandada "es una entidad pública y por lo tanto para dicha entidad rigen normas presupuestarias en cada ejercicio fiscal a los cuales deben sujetarse tanto la entidad como los subordinados" transgrediendo los artículos veinticinco y veintiséis de la Constitución Política del Estado.

Segundo: Que, es un hecho fuera de discusión que las instancias de mérito han reconocido explícitamente que el actor realizó trabajo en sobretiempo, pues así se señala en el tercer considerando de la sentencia confirmada por el superior, "... que no obstante que a partir del año mil novecientos noventisiete al dos mil uno acredita que las haya laborado en el número que indica en el informe revisorio.. " (sic).

Tercero: Que, la recurrida al igual que la apelada fundamenta su decisión de no amparar la demanda, en el hecho que por ser el Proyecto Especial Chira Piura una entidad del Sector Público y dependa estructuralmente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se encuentra sujeta a normas de cumplimiento y justificación presupuestal de la República, donde las normas de austeridad prohibían el pago de horas extras.

Cuarto: Que, para resolver con justicia este punto, se debe tener presente los alcances de la última parte del artículo veintitrés de la actual Carta Magna, donde se establece que "Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento"; por tanto, los fundamentos de la recurrida en este punto no sólo resultan irrazonables y excesivos, sino que de aceptar su pertinencia y validez implicaría amparar el ejercicio del abuso del derecho, por parte del Estado, puesto que si bien existen dichas normas de austeridad, la emplazada no debió permitir que el recurrente trabajara fuera de la jornada ordinaria de ocho horas por casi cinco años consecutivos; infiriéndose por el contrario que la demandada estaba de acuerdo en ello.

Quinto: Que además, lo real y cierto es que el reclamante laboró jornadas más allá de lo legal y al no existir constitucionalmente trabajo gratuito, evidentemente la pretensión del accionante debe ser amparada en atención al "Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (inciso segundo del artículo veintiséis de la Constitución del Estado).

Sexto: Que, cuando el artículo noveno del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro señala que el trabajo es voluntario únicamente refiere que, en principio, nadie puede ser obligado a realizar trabajo extraordinario sin su previo consentimiento, salvo los casos justiciables que la misma ley prevé.

Sétimo: Que, por ello debe ampararse la demanda, ordenando el pago de horas extras en el número establecido en el informe pericial de fojas ochentidós, con una sobretasa del veinticinco por ciento de la remuneración ordinaria; conforme lo señala el artículo diez del Decreto Legislativo citado; determinándose en ejecución de sentencia la suma correspondiente a su incidencia en los beneficios sociales peticionados en la demanda por el período comprendido entre los años mil novecientos noventisiete al dos mil uno.

RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Víctor Manuel Almestar Soto, a fojas ciento noventicuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentiocho, su fecha doce de febrero del dos mil tres; y Actuando en Sede de Instancia REVOCARON la apelada de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, corriente a fojas ciento sesenta, que declara infundada la demanda, la que REFORMANDOLA la declararon fundada; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos con Proyecto Especial Chira- Piura, sobre Reintegro de sobre tiempo y otros; y los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMIREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA

viernes, 18 de marzo de 2011

Plazos en Proceso Laboral, Contencioso Administrativo y Proceso Constitucional

Plazos Proceso Laboral, Contencioso Administrativo y Constitucional

miércoles, 9 de marzo de 2011

Labores de Guardia Ciudadana y Serenazgo corresponden a labores de obrero, Exp N° 03334-2010-PA/TC, Caso Gírón Sosa

EXP. N.° 03334-2010-PA/TC (Fundamento 2)

PIURA

JUAN CARLOS GIRÓN SOSA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Girón Sosa contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía ejerciendo antes del cese, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que prestó servicios como Chofer en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, mediante contratos de servicios por terceros, que en el fondo eran contratos de trabajo, pues laboraba bajo subordinación y dependencia con una remuneración mensual.

La emplazada contesta la demanda alegando que la vía procesal idónea para resolver la controversia es el proceso contencioso administrativo, toda vez que el actor fue prestador de servicios (contrato de servicios por terceros) para labores eventuales de corta duración. Asimismo, refiere que la prestación de servicios del actor fue en 2 periodos en los que no existe continuidad, siendo que en el último de ellos prestó servicios durante 2 meses y 25 días, es decir, no ha acreditado haber trabajado la segunda quincena de julio, conforme a los comprobantes de pago presentados por el propio demandante.

El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 31 de marzo de 2010, declara fundada, en parte, la demanda de amparo, por considerar que el demandante acreditó haber laborado ininterrumpidamente del mes de junio al 15 de noviembre de 2009, superando el periodo de prueba, bajo subordinación y dependencia, ya que la labor de Chofer es de naturaleza permanente, y con un horario determinado de trabajo, labor por la cual recibía una remuneración y en la que era supervisado por un jefe.

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que las labores realizadas por el actor corresponden a las de un empleado, por lo que pertenece al régimen laboral de la actividad pública.


FUNDAMENTOS


1. Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.


2. En la boleta de pago de fojas 9 consta que el actor ingresó en el Municipio Provincial de Piura el 15 de mayo de 2009, es decir, durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, desempeñando el cargo de Chofer de Seguridad Ciudadana en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal. Al respecto en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que las labores de la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero (STC N.º 2237-2008-PA/TC, 6298-2007-PA/TC, entre otros).


3. Respecto a las alegaciones de la emplazada en el sentido de que el actor habría prestado servicios por periodos interrumpidos, en las boletas de pago de fojas 5 a 9, no se encuentra la boleta relativa a la segunda quincena de julio y a la primera quincena de agosto de 2009; no obstante, a fojas 12 obra el rol de servicios de camioneta de agosto de 2009, del turno tarde, en el que consta el nombre del actor. Asimismo, el actor ha presentado la relación de personal por servicios por terceros de los años 2008 y 2009, en la que consta que prestó servicios en julio y agosto de 2009 (f. 88 a 90), con lo que acredita haber prestado servicios desde el 16 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2009 en forma ininterrumpida.


4. El recurrente pretende que se lo reincorpore en su cargo de Chofer de Seguridad Ciudadana, labor que prestó mediante contratos civiles. Por tanto, la controversia radica en determinar si estos contratos se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.


5. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Colegiado precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador”, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.


6. Al respecto, en autos obra el rol de servicios y turnos, de serenazgo y choferes de camioneta, de la segunda quincena de mayo, de junio, agosto y noviembre de 2009, en el que consta el nombre del actor (ff. 10 a 13). Asimismo, a fojas 14 y 15 obran vales a nombre del actor, con sello y firma del Jefe de la Oficina de Mantenimiento, en el que se describe la tarea encomendada Patrullaje en Piura.


7. Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la emplazada, por lo que su contrato debe ser considerado como de duración indeterminada. Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.


8. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto a la petición de cobro de las remuneraciones dejadas de percibir, en atención a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, debe rechazarse dicho extremo.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura cumpla con reponer a don Juan Carlos Girón Sosa en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, y que le abone los costos del proceso.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al cobro de remuneraciones dejadas de percibir.


Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

En régimen laboral privado no resulta exigible el agotamiento de la vía previa - Caso Llamosas

EXP. N.º 02833-2006-PA/TC (Fundamento 10.b)

LIMA

MILDER SIDANELIA

LLAMOSAS LAZO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milder Sidanelia Llamosas Lazo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de Inteligencia (CNI), solicitando que se declaren inaplicables los artículos 34.º y 38.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes, y se formule denuncia penal contra el agresor. Refiere que con la Carta N.º 059-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, se han vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, debido a que se le comunicó el término de su relación laboral sin que se le haya expresado una causa justificada.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa y que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía adecuada para dilucidar la pretensión demandada.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2005, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la decisión de la emplazada de poner término a la relación laboral de la demandante está arreglada a ley y que, en todo caso, debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria laboral.

La recurrida confirma la apelada, por estimar que al haberse cumplido el plazo de duración del último contrato de la demandante, la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática.

FUNDAMENTOS

§. Delimitación de la controversia

1. La cuestión que se plantea en el presente proceso de amparo se centra en determinar si la Carta N.º 059-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, que le comunica a la demandante el término de su relación laboral sin expresión de causa, ha vulnerado los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.

2. Antes de entrar en el análisis de fondo, debe darse respuesta a la alegación efectuada por el Procurador Público sobre la improcedencia de la demanda por no haber agotado correctamente la demandante la vía previa. En el presente caso, para determinar si se agotó correctamente la vía previa, en principio, debe analizarse si el agotamiento de la vía previa resultaba exigible


3. Ello debido a que el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto procesal consustancial al proceso de amparo, que ha sido destacado por este Tribunal en la STC 0485-2002-AA/TC como “una condición de la acción exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional”.

De ahí que el inciso 4) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establezca que no proceden los procesos constitucionales cuando “[n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”.


4. Asimismo, resulta importante determinar si resultaba o no exigible el agotamiento de la vía previa, para efectos del cómputo del plazo de prescripción para interponer la demanda, ya que el inciso 6) del artículo 44.º del CPConst. establece que el plazo para interponer la demanda de amparo “comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda”. Y porque el inciso 10) del artículo 5.º del CPConst. establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.

§. El agotamiento de la vía previa

5. Sobre la finalidad del agotamiento de la vía previa, debe destacarse que este Tribunal en la STC 0895-2001-AA/TC, haciendo referencia al agotamiento de la vía administrativa, que también resulta aplicable a las vías previas, ha establecido que “[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”.

6. Y es que la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38.º de la Constitución tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la Constitución”.

7. No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46.° del CPConst.

8. De otro lado, debe señalarse que, tratándose de agresiones atribuidas a las entidades que conforman la Administración Pública, la vía previa viene constituida por la vía administrativa, que siempre viene configurada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo, que son conocidos, tramitados y resueltos al interior de la propia entidad. En cambio, tratándose de agresiones atribuidas a particulares o personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento, ya que según el inciso 3) del artículo 46.º del CPConst. no será exigible el agotamiento de las vías previas si ésta “no se encuentra regulada”.

9. Para que se cumpla el agotamiento de la vía previa, no basta la sola presentación de los recursos administrativos por parte del demandante, sino que estos deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su validez y eficacia administrativa. Asimismo, los recursos administrativos, para que den inicio al agotamiento de la vía previa y suspendan el cómputo del plazo de prescripción, deben ser presentados en el plazo legalmente estipulado para ello, ya que un acto administrativo que no es impugnado dentro del plazo adquiere la calidad de cosa decidida, y porque el recurso presentado fuera del plazo no conlleva el inicio de la vía previa, por cuanto ésta es un efecto propio y reservado a los recursos que se interponen dentro del plazo legalmente estipulado para ello.

10. Teniendo presente lo expuesto anteriormente, corresponde determinar si en los casos en que se alega haber sido objeto de un despido arbitrario resulta o no exigible el agotamiento de la vía previa. Al respecto, este Tribunal considera que:

Si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Publica, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la vía previa se encuentra regulada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo establecido en la Ley N.º 27444. El administrado que inicia el agotamiento de la vía administrativa, transcurrido el plazo para que la Administración Pública resuelva el recurso administrativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo –y así acudir a la vía jurisdiccional– o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.

Si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Publica, un particular o una persona jurídica, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo N.º 728 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el agotamiento de la vía previa sólo será exigible si ésta se encuentra prevista y regulada en el estatuto o reglamento interno de trabajo, caso contrario, la obligación de agotamiento deviene en inexigible, resultando válido acudir a la vía del amparo.

Ahora bien, cabe señalar que a las reglas de agotamiento de la vía previa referidas, les son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.º del CPConst.


§. Análisis de la controversia


11. En el presente caso, con el contrato de trabajo a plazo indeterminado, obrante a fojas 115, se prueba que la relación laboral que la demandante mantenía con el CNI se encontraba regulada por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, bajo el régimen laboral privado, por lo que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa.


12. Por tanto, el recurso presentado por la demandante no suspende el cómputo del plazo de prescripción. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 3 de setiembre de 2003, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44.º del CPConst.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

Declarar improcedente la demanda.

Publíquese y notifíquese

SS.

LANDA ARROYO

Beaumont Callirgos

ETO CRUZ