jueves, 7 de abril de 2011

Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido

EXP. N.º 00606-2010-PA/TC (Fundamento 4 d)


LIMA ALEJANDRO MORENO VEGA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se agrega; el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se adjunta; y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que también se acompaña.


ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Moreno Vega contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.


ANTECEDENTES Con fecha 26 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Kraft Foods Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que su despido es una sanción desproporcionada y drástica, pues la falta que cometió no es grave. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso laboral constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho supuestamente afectado. La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento. F


UNDAMENTOS


1. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene a Kraft Foods Perú S.A. que lo reponga en su puesto de trabajo. Alega que su despido es arbitrario porque constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas.


2. Sobre el particular, este Colegiado considera que en el caso de autos el demandante no alega haber sido objeto de un despido fraudulento, ni cuestiona las faltas imputadas que sustentan su despido, por lo que no puede concluirse que en el presente proceso la demanda pretende que se determine “la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”. Por el contrario, de la lectura de la demanda se desprende que el demandante acepta haber cometido las faltas imputadas por la sociedad emplazada; sin embargo, estima que su despido constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas. Consecuentemente, la controversia a dilucidar en el presente proceso no se centra en comprobar si la causa justa (faltas imputadas) de despido es inexistente o está basada en pruebas fabricadas o imaginarias, sino en determinar si el despido del demandante es una sanción desproporcionada.


3. En tal sentido, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.


4. A la vista de lo expuesto, y sin necesidad de requerir de una estación probatoria para resolver la controversia, se impone efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial:


a. El despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso[1].


b. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida[2].


c. El resultado de una sanción en el procedimiento de despido no sólo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


d. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos[3].


5. De la carta de imputación de faltas, de fecha 11 de mayo de 2008, obrante de fojas 2 a 3, se desprende que al demandante se le imputaron como faltas graves los siguientes hechos: a. Inobservó las normas de seguridad, porque no solicitó el permiso de trabajo en espacio confinado, a pesar de que estaba a cargo de las labores y de que tenía un compañero de trabajo dentro de la cisterna. b. Le faltó el respeto al Técnico de Seguridad, que le llamó la atención por no contar con el permiso de trabajo en espacio confinado. c. Incumplía las normas de seguridad, porque en dos oportunidades anteriores fue amonestado “por no cumplir con las mencionadas normas al utilizar una escalera de tijera sin el permiso de altura” y “desobedecer instrucciones para realizar trabajos de soldadura”. d. Faltaba el respeto reiteradamente a sus compañeros de trabajo, ya que en una anterior oportunidad “fue sancionado por haber enviado mensajes de texto subidos de tono a una compañera de trabajo”.


6. Por su parte, de la carta de descargo obrante a fojas 4, se desprende que el demandante ha aceptado la realización de todas las faltas imputadas que motivaron su despido. Por tanto, teniendo presente ello, este Colegiado concluye que en el presente caso no se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido al demandante, por cuanto no era la primera vez que cometía la falta de inobservar las normas de seguridad establecidas por la Sociedad emplazada, poniendo en peligro la vida, la integridad y la salud de sus demás compañeros de trabajo, ni tampoco era la primera vez que faltaba el respeto a sus compañeros. Además, porque en anteriores oportunidades, por faltas similares a las que motivaron su despido, el demandante fue objeto de sanciones menores por parte de la Sociedad emplazada, como lo es la amonestación. En buena cuenta, sus antecedentes disciplinarios dan cuentan de que el demandante, en vez de enmendar y corregir su mala conducta laboral, la mantuvo, incumpliendo de este modo el deber de la buen fe laboral inherente a toda relación de trabajo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ


EXP. N.º 00606-2010-PA/TC


LIMA ALEJANDRO MORENO VEGA


VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ


Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestro parecer discrepante sobre la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:


1. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene a Kraft Foods Perú S.A. que lo reponga en su puesto de trabajo. Alega que su despido es arbitrario porque constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas.


2. La ponencia declara improcedente la demanda porque considera que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión porque se requiere “de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”. Sobre el particular, debemos señalar que discrepamos abiertamente de tal consideración, por cuanto en el caso de autos el demandante no alega haber sido objeto de un despido fraudulento, ni cuestiona las faltas imputadas que sustentan su despido, para que válidamente pueda concluirse que en el presente proceso la demanda pretende que se determine “la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”. Por el contrario, de la lectura de la demanda se desprende que el demandante acepta haber cometido las faltas imputadas por la sociedad emplazada; sin embargo, estima que su despido constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas. Consecuentemente, partimos de la base que la controversia a dilucidar en el presente proceso no se centra en comprobar si la causa justa (faltas imputadas) de despido es inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, sino en determinar si el despido del demandante es una sanción desproporcionada.


3. En tal sentido, consideramos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.


4. A la vista de lo expuesto, y sin necesidad de requerir de una estación probatoria para resolver la controversia, estimamos pertinente efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial: a. El despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso[4]. b. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida[5]. c. El resultado de una sanción en el procedimiento de despido no sólo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. d. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos[6].


5. De la carta de imputación de faltas, de fecha 11 de mayo de 2008, obrante de fojas 2 a 3, se desprende que al demandante se le imputaron como faltas graves los siguientes hechos: a. Inobservó las normas de seguridad, porque no solicitó el permiso de trabajo en espacio confinado, a pesar de que estaba a cargo de las labores y de que tenía un compañero de trabajo dentro de la cisterna. b. Le faltó el respeto al Técnico de Seguridad, que le llamó la atención por no contar con el permiso de trabajo en espacio confinado. c. El incumplimiento reiterado a las normas de seguridad, porque en dos oportunidades anteriores fue amonestado “por no cumplir con las mencionadas normas al utilizar una escalera de tijera sin el permiso de altura” y “desobedecer instrucciones para realizar trabajos de soldadura”. d. Es reiterada la falta de respeto hacia sus compañeros de trabajo, ya que en una anterior oportunidad “fue sancionado por haber enviado mensajes de texto subidos de tono a una compañera de trabajo”.


6. Por su parte, de la carta de descargo obrante a fojas 4, se desprende que el demandante ha aceptado la realización de todas las faltas imputadas que motivaron su despido. Por tanto, teniendo presente ello, consideramos que en el presente caso no se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido al demandante, por cuanto no es la primera vez que el demandante comete la falta de inobservar las normas de seguridad establecidas por la Sociedad emplazada, poniendo en peligro la vida, la integridad y la salud de sus demás compañeros de trabajo, ni tampoco es la primera vez que falta el respeto a sus compañeros. Además, porque en anteriores oportunidades, por faltas similares a las que han motivado su despido, el demandante fue objeto de sanciones menores por parte de la Sociedad emplazada, como lo es la amonestación. En buena cuenta, sus antecedentes disciplinarios dan cuentan de que el demandante, en vez de enmendar y corregir su mala conducta laboral, la ha mantenido, incumpliendo de este modo el deber de la buen fe laboral inherente a toda relación de trabajo. Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.


Sres. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ


EXP. N.º 00606-2010-PA/TC LIMA ALEJANDRO MORENO VEGA VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN


Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Moreno Vega contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 16 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto: El demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. El Tribunal Constitucional, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. Conforme al fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, lo que, evidentemente, no puede efectuarse en el amparo. Considero que en la presente causa es imprescindible la actuación de medios probatorios por las partes para poder dilucidar los cuestionamientos que hace el recurrente a la imputación de las faltas graves; por tanto, estimo que, de conformidad con los artículos 5º (inciso 2) y 9º del Código Procesal Constitucional, y el artículo VII de su Título Preliminar, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso. Por estas razones, mi voto es por declarar


IMPROCEDENTE la demanda.


Sr. CALLE HAYEN


EXP. N.º 00606-2010-PA/TC LIMA ALEJANDRO MORENO VEGA


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS


Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Calle Hayen, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que también considero, en primer lugar, que la controversia constitucional está delimitada por el cuestionamiento a la proporcionalidad de la medida de despido impuesta ante las faltas graves imputadas y que han sido aceptadas por el propio demandante; y en segundo orden, que la reiterada conducta laboral del actor, tanto en el campo de su trabajo especializado, en el cargo de mecánico de refrigeración, como en las relaciones interpersonales propias de una organización económica y de personas, no admiten una sanción menos drástica puesto que se encuentran en juego bienes constitucionales y derechos fundamentales que recaen en otros trabajadores y que deben ser preservados por el empleador. Por lo inicado, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.


S. BEAUMONT CALLIRGOS