jueves, 23 de junio de 2011

Municipalidades no son personas jurídicas destinadas a actividades de construcción civil

EXP. N.° 00325-2011-PA/TC

MOQUEGUA

WILFREDO ALBERTO

CATACORA CHAMBILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Alberto Catacora Chambilla contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 118, su fecha 28 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Torata solicitando que se ordene el cese de los actos violatorios de sus derechos de trabajo y al debido proceso, y que por consiguiente se le reponga en el cargo que venía desempeñando como vigilante del local institucional. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde el 1 de febrero hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa.

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada se apersona a la instancia y contesta la demanda manifestando que el recurrente ha laborado como peón en el régimen de construcción civil para diferentes obras, por lo que al haber culminado las obras en las que laboró se extinguió su vínculo.

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 25 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, por ser el asunto controvertido de naturaleza laboral privada.

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. El demandante pretende que se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando como vigilante del local institucional de la Municipalidad emplazada, pues considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, al haber sido despedido sin expresión de una causa justa.

2. Por ello, de acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

Análisis de la controversia

3. Para resolver la controversia conviene subrayar que en el escrito de contestación de la demanda, obrante a fojas 71, se señala que “es verdad que [el demandante] ha trabajado para la Municipalidad Distrital de Torata, pero ha trabajado como peón y bajo el régimen de construcción civil (…)”.

4. En tal sentido resulta necesario recordar que el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 727 prescribe que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas”.

Teniendo presente el artículo descrito, resulta manifiesto que las municipalidades no son personas jurídicas que se dedican a actividades de la construcción, por lo que en el presente caso los alegatos de la municipalidad emplazada demuestran que contrató al demandante en forma fraudulenta porque no tiene la capacidad de contratarlo bajo el régimen laboral de construcción civil, por lo que en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puede concluirse que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado.

5. Consecuentemente al habérsele despedido al demandante de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Siendo ello así, la demanda resulta amparable porque la extinción de la relación laboral del demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental del demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante.

2. ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Torata reponga a don Wilfredo Alberto Catacora Chambilla como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI


EXP. N.° 00325-2011-PA/TC

MOQUEGUA

WILFREDO ALBERTO

CATACORA CHAMBILLA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso si bien estoy de acuerdo con la resolución traída a mi Despacho considero necesario realizar algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por este Colegiado y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

2. En el presente caso se verifica que la Municipalidad emplazada simuló tener una relación civil con el recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que el recurrente realizó labores de vigilante del local institucional, actividad propia de las funciones de la entidad emplazada. Asimismo de fojas 71 la misma entidad emplazada ha expresado que el recurrente laboraba para la municipalidad, pero sujeto al régimen de construcción civil, argumento que –conforme se expresa en la resolución puesta a mi vista– es falso ya que la municipalidad emplazada no tiene la capacidad de contratarlo bajo el régimen laboral de construcción civil. Por tales razones este Colegiado ha estimado la demanda, considerando que el recurrente estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando.

3. El deber estatal de defensa y protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de derechos fundamentales convirtiendo al estado en el principal actor de dichos actos.

4. Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza debidamente presupuestada a efectos ejecutar dicha decisión y de no tener ésta deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también considero que debe señalarse en la sentencia puesta a mi vista que la entidad emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba la demandante, y de haber sido ésta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la habilitación de la plaza que se requiere.

5. Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que nuestras decisiones no se conviertan en un saludo a la bandera, puesto que con ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho.

Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, puesto que de las instrumentales que el recurrente ha estado sometido a una relación laboral, razón por la que solo puede ser separado de su puesto de trabajo por causa justa. Como consecuencia de ello debe reponerse al demandante en el puesto que venía desempeñando, debiendo el ente emplazado tener en cuenta lo expresado en los fundamentos 3 y 4 del presente voto.

Sr.

VERGARA GOTELLI


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00325-2011-AA.html