lunes, 23 de julio de 2012

PRINCIPIO DE CAUSALIDAD (Fundamento 3)

EXP. N° 1874-2002-AA/TC

ICA

ÁNGEL JUAN ESPICHÁN AGAPITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Juan Espichán Agapito contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 396, su fecha 17 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Pronaa-ICA, con el objeto de que se lo reponga en sus labores habituales y se respeten sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, protección frente al despido arbitrario, al debido proceso e irrenunciabilidad de los derechos laborales; manifestando que ingresó en condición de contratado; y que prestó servicios en forma ininterrumpida hasta el 24 de setiembre de 2001, y que fue contratado supuestamente bajo la modalidad de servicios no personales, pero que tenía naturaleza laboral, puesto que se encontraba sujeto a dependencia y subordinación. Refiere que realizaba sus labores en forma personal y en horario habitual, siendo el caso que el contrato que simulaba una relación contractual fue renovado bajo la supuesta modalidad de locación de servicios para desempeñarse como Técnico A, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de abril del 2001, y a partir del 1 de mayo como contrato de servicios específicos (profesional c); añade que al culminar su contrato continuó laborando, desnaturalizándose su relación contractual, y que, habiendo superado el período de prueba, le corresponde la estabilidad laboral por encontrarse sujeto a contrato de duración indeterminada, conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Agrega que se realizó una visita inspectiva por las autoridades del Ministerio de Trabajo, el 28 de setiembre de 2001, en la que se verificó la existencia del vínculo laboral.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor ha recurrido a la vía paralela respecto de los mismos hechos, en este caso, el Juzgado Laboral de Ica, proceso que se encuentra en trámite.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, declaró improcedente la demanda, por cuanto el agraviado ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria.

La recurrida confirmó la apelada considerando que el demandante no ha realizado labores de naturaleza permanente, por lo que no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

FUNDAMENTOS

1. Mediante Oficio N.° 252-2003-SDCST-CS/PJ, de fecha 21 de octubre de 2003, Relatoría de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia remitió a este Tribunal la información solicitada, de la cual se desprende que el recurso de casación interpuesto por el demandante en el proceso laboral de incumplimiento de normas laborales y regularización de contrato laboral (f. 233) fue declarado improcedente, al no haberse cumplido los requisitos conforme a ley ( Casación N.° 748-2002); asimismo, de la misma resolución se observa que la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, al declarar fundada la excepción de incompetencia; por otro lado, el presente proceso gira en torno a una materia distinta, como lo es la reposición del actor en su puesto de trabajo.

2. De fojas 10 a 64 de autos y del Acta de Inspección obrante de fojas 71 a 73, se desprende que los contratos han sido renovados en forma continua (fs. 10-64), computándose más de 3 años de servicios interrumpidos y que no han sido cuestionados ni desvirtuados por la institución demandada. Además, se acredita que el demandante continuó laborando después de la fecha del plazo estipulado en su contrato, por lo que este debió considerarse como de duración indeterminada; en consecuencia, sólo podía ser despedido por falta grave.


3. El régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar. Como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. Dentro de estos contratos, a los que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 denomina Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad, se encuentra el llamado contrato temporal y el accidental-ocasional. El primero corresponde cuando deben realizarse actividades que no pueden ser satisfechas por el personal permanente de la entidad, y el segundo, cuando se requiera la atención de necesidades transitorias distintas a las actividades habituales de la empresa. Para ambos, la ley establece plazos máximos de duración, así como la exigencia de que las causas objetivas determinantes de la contratación consten por escrito.

4. La misma ley, en su artículo 77.°, precisa que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. En tal sentido, un contrato suscrito bajo estos supuestos se debe considerar de duración indeterminada, y a partir de allí, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo puede sustentarse en una causa justa establecida por ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.° de la Constitución Política del Perú.

5. En autos ha quedado acreditada la naturaleza permanente y ordinaria de las actividades realizadas y el cargo ocupado por el demandante durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, la autoridad administrativa de trabajo, conforme consta a fojas 71 y ss. del principal, ha constatado que el trabajador laboró como asistente de proyecto desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 21 de setiembre del 2001, culminando su vigencia el 31 de agosto del 2001; y, por otro lado, en los contratos no se ha cumplido con consignar las causas determinantes de la contratación, todo lo cual otorga convicción a este Colegiado de que la institución simuló necesidades temporales para suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación por tiempo indeterminado.

6. En aplicación del artículo 77.°, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, los contratos suscritos entre el actor y la institución demandada debieron ser considerados de duración indeterminada, por lo que no correspondía la aplicación de las cláusulas relacionadas con su temporalidad.

7. En consecuencia, la decisión unilateral de la empresa demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante constituye una violación del derecho al trabajo y, por ende, corresponde su restitución.

8. A criterio de este Tribunal no es de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a reincorporar a don Ángel Juan Espichán Agapito en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese, o en otro similar. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA





EXP. N.° 1874-2002-AA/TC

ICA

ANGEL JUAN ESPICHAN AGAPITO

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Habiéndose acreditado que la causa invocada por la demandada como justificación del despido, no existió, el acto jurídico respectivo pierde su único sustento, y el despido resulta, como consecuencia de ello, a mi criterio, nulo, por falta, precisamente, de la causa en que en el mismo busca apoyo, y no, por tratarse, según se dice en el FUNDAMENTO 7. de la presente Sentencia, de una « decisión unilateral».

En aras de la brevedad, me permito remitirme, mutatis mutandis, al más extenso voto singular que hube de emitir, en discrepancia, en la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía la fundamentación respectiva.

SR

AGUIRRE ROCA

viernes, 20 de julio de 2012

Desnaturalización de contrato a plazo indeterminado por fraude en la contratación sujeta a modalidad - Trabajador PJ (Fundamento 5)

EXP. N.° 00829-2011-PA/TC


AREQUIPA

CARMEN JOVITA

CALISAYA HUAYNACHO





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





En Lima (Arequipa), a los 20 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Haye Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani que se acompañan.



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Jovita Calisaya Huaynacho contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 246, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 20 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, Distrito Judicial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de Técnico Judicial del Archivo y Sala de Lectura del Módulo Laboral, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010 realizó labores de carácter permanente y de manera ininterrumpida, pues la plaza que ocupaba se encontraba debidamente presupuestada; que no obstante ello, laboró mediante contratos de suplencia, desde el 13 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero al 31 de enero de 2009, mediante contrato de trabajo para servicio específico; y desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, mediante sucesivos contratos de suplencia, para cubrir la plaza de don José Lazo Gonzales. Alega que si bien el contrato era de suplencia, la plaza que ocupó nunca perteneció al supuesto titular, pues él siempre se desempeñó en otras plazas del Distrito Judicial de Arequipa, distintas a las labores que realizaba en el área de Archivo y Sala de Lectura del Módulo Corporativo Laboral. Señala que ello se encuentra corroborado con el contrato de trabajo para servicio específico, pues dicho contrato no precisa el servicio específico a prestar, siendo obvia la intención de pretender ocultar una relación laboral a plazo indeterminado. Asimismo, alega que la plaza fue cubierta por don Rudy Armando Mendiguri Bejarano, es decir, por una persona distinta a la supuestamente titular de dicha plaza, tal como se comunicó al término del contrato que sucedería.



El Procurador Público Adjunto ad hoc del Poder Judicial contesta la demanda alegando que se está pretendiendo desnaturalizar el objeto del proceso de amparo, pues en los contratos de trabajo se expresa claramente que el empleador podía resolver el contrato cuando estime conveniente a sus intereses y que, además, no estaba obligado a dar aviso adicional alguno al vencimiento del contrato, en el plazo acordado. Asimismo, aduce que la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia planteada, por su carácter residual y por carecer de etapa probatoria.



El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 21 de junio de 2010, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que se produjo fraude en la contratación modal de la actora, pues en el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes no se expresa la causa objetiva determinante de la contratación a plazo fijo y porque en los contratos de suplencia se indica que la demandante sustituye a don José Alberto Lazo Gonzales; que sin embargo, al comunicársele la conclusión del contrato se alude a que el titular retornará a su puesto, pero en realidad se designó a don Rudy Armando Mendiguri Bejarano; no siendo cierta la razón expresada en los contratos de suplencia; agregando que la actora laboró como Técnico Judicial en el Área de Archivo y Sala de Lectura del Módulo Corporativo Laboral, no obrando documento alguno que acredite que el trabajador suplantado haya laborado en dicha área; e improcedente el extremo que solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir.



La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el cese de la actora se debió al vencimiento del plazo del último contrato de suplencia que suscribieron voluntariamente las partes, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, y que la demandante únicamente laboró por espacio de un mes contratada para servicio específico, pero luego retomó a la calidad de suplente hasta la ruptura del vínculo laboral.



FUNDAMENTOS



1. En el presente caso, la demandante pretende que se ordene su reincorporación al cargo de Técnico Judicial del Archivo y Sala de Lectura del Módulo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que la controversia gira en torno a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.



2. Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.



3. De los contratos por suplencia obrantes de fojas 28 y 29, se advierte que la actora laboró en el cargo de Técnico Judicial desde el 13 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008, sustituyendo temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales; después suscribió un contrato de trabajo para servicio específico, que rigió del 1 de enero al 31 de enero de 2009 (f. 30); luego suscribió nuevamente contratos de suplencia en los términos similares a los primeros, del 1 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 (f. 31 a 37).



4. Con relación al contrato de suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 61° que: el Contrato de Suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.



5. En los contratos de suplencia obrantes de fojas 31 a 37, consta que se contrata a la actora para sustituir temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales para que desempeñe las funciones de Técnico Judicial. En el Acta de Verificación de despido arbitrario obrante a fojas 19, la Jefa de Personal manifiesta que don José Alberto Lazo Gonzales es titular de la plaza de Técnico Judicial asignado al módulo laboral. A este respecto, en el Cuadro Nominal de Personal (Arequipa-Junio de 2007), obrante a fojas 38, consta que el titular de la plaza (José Alberto Lazo Gonzales) tiene la calidad de Técnico Judicial en el rubro “Asistentes Judiciales-Módulos Laborales”, con contrato de trabajo a plazo indeterminado. De igual manera ocurre en la Relación Nominal de Personal de julio de 2008 (f. 55). Sin embargo, en la Relación Nominal de Personal de agosto de 2009, la recurrente aparece en calidad de Técnico Judicial, pero en el rubro “Archivo y Sala de Lectura” (f. 68). Es decir, en un rubro distinto del Módulo Corporativo Laboral del que se encontraba el titular del cargo objeto de contrato de suplencia. Esta información es corroborada con la constancia de trabajo obrante a fojas 25, en la que se consigna que la actora laboró como Técnico Judicial en el Archivo del Módulo Corporativo Laboral; así como a fojas 24, en la que se deja constancia de que laboraba en el Área de Archivo y Sala de Lectura. Cabe señalar que estos medios probatorios, así como las afirmaciones de la demandante, no fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandada. Finalmente, no deja de llamar la atención que, según el Acta de verificación de despido, en el puesto de trabajo materia de controversia se encuentre una tercera persona.



6. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues si bien se contrató a la actora para suplir a un trabajador en una determinada plaza, la demandante desempeñó otras funciones y en una plaza distinta.



7. A mayor abundamiento, conviene acotar que de conformidad con el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.” Así, respecto al contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes, obrante a fojas 30, en éste se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, requisito esencial de la contratación sujeta a modalidad, toda vez que, en la cláusula segunda, solamente se ha expresado que el trabajador realizará las labores de Técnico Judicial, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de sus funciones. Por lo que, de igual manera que en el caso del contrato de suplencia, dicho contrato pretendió encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, habiéndose desnaturalizado, de conformidad con el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.



8. En tal sentido, se ha acreditado que la recurrente tenía una relación laboral de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que se la despidió sin imputársele causa alguna, lo que constituye un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.



9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

2. Ordenar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa reponga a doña Carmen Jovita Calisaya Huaynacho en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI









































































EXP. N.° 00829-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN JOVITA

CALISAYA HUAYNACHO





VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN





Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:



FUNDAMENTOS



1. En el presente caso, la demandante pretende que se ordene su reincorporación al cargo de Técnico Judicial del Archivo y Sala de Lectura del Módulo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que la controversia gira en torno a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.



2. Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, consideramos que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.



3. De los contratos por suplencia obrantes de fojas 28 y 29 se advierte que la actora laboró en el cargo de Técnico Judicial desde el 13 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008, sustituyendo temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales; después suscribió un contrato de trabajo para servicio específico que rigió del 1 de enero al 31 de enero de 2009 (f. 30); luego suscribió nuevamente contratos de suplencia en los términos similares a los primeros, del 1 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 (f. 31 a 37).



4. Con relación al contrato de suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 61° que: el Contrato de Suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.



5. En los contratos de suplencia obrantes de fojas 31 a 37, consta que se contrata a la actora para sustituir temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales para que desempeñe las funciones de Técnico Judicial. En el Acta de Verificación de despido arbitrario obrante a fojas 19, la Jefa de Personal manifiesta que don José Alberto Lazo Gonzales es titular de la plaza de Técnico Judicial asignado al módulo laboral. A este respecto, en el Cuadro Nominal de Personal (Arequipa-Junio de 2007), obrante a fojas 38, consta que el titular de la plaza (José Alberto Lazo Gonzales) tiene la calidad de Técnico Judicial en el rubro Asistentes Judiciales-Módulos Laborales, con contrato de trabajo a plazo indeterminado. De igual manera ocurre en la Relación Nominal de Personal de julio de 2008 (f. 55). Sin embargo, en la Relación Nominal de Personal de agosto de 2009, la recurrente aparece en calidad de Técnico Judicial, pero en el rubro Archivo y Sala de Lectura (f. 68). Es decir, en un rubro distinto del Módulo Corporativo Laboral del que se encontraba el titular del cargo objeto de contrato de suplencia. Esta información se corrobora con la constancia de trabajo obrante a fojas 25, en la que se consigna que la actora laboró como Técnico Judicial en el Archivo del Módulo Corporativo Laboral; así como a fojas 24, en la que se deja constancia de que laboraba en el Área de Archivo y Sala de Lectura. Cabe señalar que estos medios probatorios, así como las afirmaciones de la demandante no fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandada. Finalmente, no deja de llamar la atención que, según el Acta de Verificación de Despido, en el puesto de trabajo materia de controversia se encuentre una tercera persona.



6. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado y, por tanto, se han convertido en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues si bien se contrató a la actora para suplir a un trabajador en una determinada plaza, la demandante desempeñó otras funciones y en una plaza distinta.



7. A mayor abundamiento, conviene acotar que de conformidad con el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.” Así, respecto al contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes, obrante a fojas 30, en éste se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, requisito esencial de la contratación sujeta a modalidad, toda vez que, en la cláusula segunda, solamente se ha expresado que el trabajador realizará las labores de Técnico Judicial, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de sus funciones. Por lo que, de igual manera que en el caso del contrato de suplencia, dicho contrato pretendió encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, habiéndose desnaturalizado, de conformidad con el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.



8. En tal sentido, se ha acreditado que la recurrente tenía una relación laboral de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que se la despidió sin imputársele causa alguna, lo que constituye un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.



9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.



Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

Y ordenar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa reponga a doña Carmen Jovita Calisaya Huaynacho en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN











































































EXP. N.° 00829-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN JOVITA

CALISAYA HUAYNACHO





VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI





De acuerdo con la Resolución de 27 de septiembre del 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.



Sr.



URVIOLA HANI















































































EXP. N.° 00829-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN JOVITA

CALISAYA HUAYNACHO





VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA



Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.



1. Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.



2. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.



3. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.



4. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.



5. No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.



6. En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.



7. Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.



Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.





S.



ÁLVAREZ MIRANDA

























RASGOS DE LABORALIDAD (Fundamento 6)

EXP. N.° 03198-2011-PA/TC

PIURA

SANTOS APOLINARIO

RIVERA ARRUNÁTEGUI


 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.


 
ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de chofer, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido despedido en forma arbitraria.

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el actor ha sido contratado bajo contrato de locación de servicios, el cual se encuentra dentro del campo del derecho civil.


El Juzgado Civil de Emergencia de Piura, con fecha 4 de febrero de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditada la naturaleza permanente de las actividades realizadas por el accionante, así como el cargo de chofer que ha venido desempeñando durante la vigencia de la relación laboral, por lo que al habérsele despedido a partir de mayo de 2010, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante en su último período laboral ha prestado servicios en forma ininterrumpida en los meses de marzo y abril de 2010, por lo que no ha superado el período de prueba.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda de amparo

1. El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo de chofer.

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis de la cuestión controvertida


3. De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, desde el mes de marzo de 2008, siendo el último periodo el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2010, período mediante el cual fue cesado por un supuesto término de contrato, según lo manifestado por la Municipalidad emplazada a fojas 47. De la instrumental a fojas 4 y con los comprobantes de pago obrantes de fojas 6 a 7, se advierte que el recurrente realizó la labor de chofer de limpieza, mediante contratos de servicios por terceros; por lo tanto, dicho período se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

4. Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

5. En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado este Colegiado es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, está impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).


6. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo indeterminada entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debe evaluarse si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

7. En el presente caso, con la instrumental de búsqueda de cheques del año 2008, obrante a fojas 4, los comprobantes de pago obrantes de fojas 6 a 7 y las papeletas de salida de vehículos firmados por el Jefe de División Limpieza Pública de la Municipalidad emplazada de fojas 10 a 16, se acredita que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada desempeñando la función de chofer en la mencionada división, por lo que en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino, por el contrario, para que realice una función dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

En efecto, la labor que realiza un chofer de limpieza pública tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la Municipalidad emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el desempeño de su función; se trata, además, de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de la contratación civil realizada al demandante, con lo que se pretendía esconder una relación laboral a plazo indeterminado.

8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada y no civil; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.


9. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe señalarse que al tener, tal pretensión, naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.


10. Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.


En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.


11. Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la Municipalidad emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.


3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.


Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ














EXP. N.° 03198-2011-PA/TC



PIURA



SANTOS APOLINARIO



RIVERA ARRUNÁTEGUI

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:


ANTECEDENTES


Con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de chofer, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido despedido en forma arbitraria.


La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el actor ha sido contratado bajo contrato de locación de servicios, el cual se encuentra dentro del campo del derecho civil.

El Juzgado Civil de Emergencia de Piura, con fecha 4 de febrero de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditada la naturaleza permanente de las actividades realizadas por el accionante, así como el cargo de chofer que ha venido desempeñando durante la vigencia de la relación laboral, por lo que al habérsele despedido a partir de mayo de 2010, se ha vulnerado su derecho al trabajo.


La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante en su último período laboral ha prestado servicios en forma ininterrumpida en los meses de marzo y abril de 2010, por lo que no ha superado el período de prueba.


FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda de amparo

1. El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo de chofer.

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis de la cuestión controvertida


3. De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, desde el mes de marzo de 2008, siendo el último periodo el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2010, período mediante el cual fue cesado por un supuesto término de contrato, según lo manifestado por la Municipalidad emplazada a fojas 47. De la instrumental a fojas 4 y con los comprobantes de pago obrantes de fojas 6 a 7, se advierte que el recurrente realizó la labor de chofer de limpieza, mediante contratos de servicios por terceros; por lo tanto, dicho período se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.


4. Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.


5. En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, está impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).


6. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo indeterminada entre las partes encubierta mediante un contrato civil, estimamos que se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

7. En el presente caso, con la instrumental de búsqueda de cheques del año 2008, obrante a fojas 4, los comprobantes de pago obrantes de fojas 6 a 7 y las papeletas de salida de vehículos firmados por el Jefe de División Limpieza Pública de la Municipalidad emplazada de fojas 10 a 16, se acredita que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada desempeñando la función de chofer en la mencionada división, por lo que en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino, por el contrario, para que realice una función dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.


En efecto, la labor que realiza un chofer de limpieza pública tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la Municipalidad emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el desempeño de su función; se trata, además, de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de la contratación civil realizada al demandante, con lo que se pretendía esconder una relación laboral a plazo indeterminado.



8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada y no civil; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

9. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe señalarse que al tener, tal pretensión, naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.


10. Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.


En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.



11. Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, consideramos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la Municipalidad emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estas razones, nuestro voto es por:

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.


2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.


3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Sres.


ETO CRUZ
URVIOLA HANI






EXP. N.° 03198-2011-PA/TC



PIURA



SANTOS APOLINARIO



RIVERA ARRUNÁTEGUI


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:


1. Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se lo reponga en el mismo cargo y nivel que ha venido ostentando, así como que se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que ha desempeñado funciones de chofer en la División de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Piura desde el mes de marzo de 2008, siendo el último periodo laborado entre el 1 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2010, fecha en la que se le despidió de manera arbitraria.


2. Precisa que suscribió con fecha 1 de marzo de 2008 contrato de servicios no personales con vencimiento al 30 de junio de 2008 para desempeñar las funciones de Chofer en la División de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Piura, el mismo que fue sustituido por el contrato administrativo de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y a partir del primero de enero de 2009 suscribió contrato de servicios por terceros, el que concluyó el 31 de diciembre de 2009, para luego retornar bajo esta mismo tipo contractual de servicios por terceros el 1 de marzo de 2010, siendo cesado de manera arbitraria el 30 de abril de 2010.

3. Conforme es de verse de las pruebas aportadas en autos, en efecto el actor ingresó a prestar servicios bajo un contrato aparente denominado de locación de servicios para desempeñar labores de carácter permanente, pues las funciones que desarrolló fueron de Chofer de la División de Limpieza Pública de la Municipalidad demandada; periodo que si bien resulta vulneratorio del derecho al trabajo no le corresponde a esta vía pronunciarse al respecto, dejándose a salvo del derecho del actor para que lo haga valer de acuerdo con la ley y en la vía correspondiente; y ello en razón de que este tipo de contratos aparentes que han venido suscribiendo los trabajadores que prestan servicios en instituciones y en entidades públicas, fue materia de preocupación por el Estado, dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057, que sustituyó este tipo de contratos por el contrato administrativo de servicios, prohibiéndose a partir de su dación la celebración de contratos de locación de servicios también llamados de servicios no personales, para labores de carácter permanente en todas las instituciones públicas sujetas al Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.



4. En el presente caso, si bien se advierte que existió una sustitución contractual al suscribirse el contrato administrativo de servicios, también es cierto que al haber suscrito contrato de servicios no personales a partir del 1 de enero de 2009, estaríamos frente a un contrato aparente toda vez que atendiendo a la continuidad laboral sin interrupciones, nos encontramos frente a una prórroga automática del contrato administrativo de servicios, el mismo que concluyó el 31 de diciembre de 2009.


5. Sin embargo, con fecha 1 de marzo de 2010, la demandada vuelve a suscribir contrato de servicios por terceros para desarrollar labores de carácter permanente, por lo que en aplicación del principio de primacía de la Realidad, queda establecido que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada.


6. Siendo esto así, aunándome a los fundamentos expuestos en el voto del magistrado Eto Cruz y Urviola Hani, también soy de la posición de que se declare FUNDADA la demanda, en consecuencia Nulo el despido del que ha sido objeto el actor, debiéndose ordenar a la demandada Municipalidad Provincial de Piura que reponga a don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui como trabajador a plazo indeterminado.


Sr.

CALLE HAYEN



























































































































































EXP. N.° 03198-2011-PA/TC



PIURA



SANTOS APOLINARIO



RIVERA ARRUNÁTEGUI









VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:


1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo de chofer.


Refiere que realizó labores de naturaleza permanente y no temporales, habiéndose desnaturalizado el contrato que suscribió, razón por la que solo podía ser despedido por causa justificada contemplada en la normatividad.

2. Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de veces la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadoras a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

3. Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

4. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el juez constitucional Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.


5. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a las entidades estatales, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

6. En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

7. Por ello observo que cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

8. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

9. Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la entidad edil, a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando.

10. En tal sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe sus características e idoneidad para el puesto al que pretende acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.


Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

Sr.

VERGARA GOTELLI