miércoles, 17 de octubre de 2012

Labor de Vigilante Municipal constituye una prestación de naturaleza permanente (Fundamento 6)

EXP. N.° 1896-2008-PA/TC

AREQUIPA

 
LUIS TEODORO

MARQUINA VELÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima (Arequipa), a los 21 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

 
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dolly del Carpio Andía abogada de don Luis Teodoro Marquina Velásquez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 323, su fecha 30 de enero del 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES


Con fecha 5 de diciembre del 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo de obrero; manifestando que ha prestado servicio de Vigilancia Municipal - Seguridad Ciudadana, desde diciembre de 2003 hasta septiembre de 2006, de forma continua.


La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tachas contra las copias de los documentos presentados por el demandante, y contesta la demanda alegando que el demandante trabajó a tiempo parcial, por un periodo de veinte meses, con una jornada de tres horas cuarenta y cinco minutos; que no ha existido despido arbitrario alguno, y que de existir, ello tendría que ser dilucidado en la vía ordinaria laboral, agregando que no hay prueba de subordinación alguna.


El Décimo Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil II de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 9 de abril del 2007, declara fundada la demanda por considerar que de los hechos y medios probatorios presentados por la parte demandante se desprende la existencia de los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, en las labores efectuadas por el recurrente, con lo cual se establece que ha existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que el demandante ha sido despedido arbitrariamente ya que no se le ha expresado la existencia de una causa justa de despido.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la labor de los trabajadores del Programa de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) es de carácter eventual, y que por tanto, el cargo de vigilante que desempeñaba el actor no era de naturaleza permanente.

FUNDAMENTOS

§ Delimitación del petitorio de la demanda


1. Del petitorio de la demanda se advierte que el recurrente solicita que se le reponga en su puesto de trabajo como obrero, encargado del servicio de Vigilancia Municipal.



§ Procedencia de la demanda de amparo

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.


§ Análisis de la cuestión controvertida


3. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios del recurrente puede ser considerada como una relación de trabajo de duración indeterminada, siendo ello necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.


4. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.


5. Luego de la revisión de autos se aprecia a fojas 3 el Acta levantada en la Inspección Nº 2515-2006-SDILSST-ARE, de fecha 19 de octubre de 2006, en la cual el empleador afirma que la labor que realizaba el recurrente estaba previsto en el Programa de Inversión Social. Asimismo, obran en autos los siguientes documentos: a fojas 5, constatación policial; de fojas 6 a 31, boletas de pago; de fojas 33 a 53, informes donde se incluye al demandante como trabajador del Proyecto de Inversión Social; a fojas 55, memorando, donde se le especificaba el horario de trabajo por turnos; a fojas 56, comunicado donde se indica el cambio de turno; de fojas 57 a 60, apuntes de incidencias; de fojas 61 a 87, copias del cuaderno de control de ingreso de los turnos prestados por el personal; es decir, que el demandante laboró sujeto a subordinación y a un horario de trabajo previamente determinado por su empleador, a cambio de una remuneración; en consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial celebrados entre las partes no tienen ninguna validez, ya que mediante ellos la emplazada encubría una relación laboral de naturaleza indeterminada.


6. A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado considera pertinente precisar que la labor de Vigilante Municipal constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser la Seguridad Ciudadana una de las funciones principales de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo que desempeñó el recurrente es de naturaleza permanente y no temporal.


7. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, a plazo indeterminado; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues le ha despedido arbitrariamente.

8. Es más, del informe escrito presentado con fecha 9 de noviembre de fojas 279 se aprecia que el demandante se encuentra laborando como consecuencia de una medida cautelar expedida por la autoridad jurisdiccional, tal como se acredita con la copia del acta de reincorporación por mandato judicial de fecha 15 de junio de 2007, obrante a fojas 267.


9. Siendo así, y en la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Arequipa cumpla con reponer a don Luis Teodoro Marquina Velásquez en el cargo que venía desempeñando, o en otro igual de similar nivel o jerarquía; asimismo, que le abone los costos del proceso conforme al fundamento Nº 9, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ