jueves, 5 de diciembre de 2013

Exhortan a magistrados y jueces supremos a priorizar los casos de justiciables mayores de 75 años o con enfermedad grave - Resolución Administrativa N° 213-2013-CE-PJ


RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 213-2013-CE-PJ

Lima, 2 de octubre de 2013

VISTA: La propuesta remitida por el Equipo de Trabajo de Producción Legislativa del Poder Judicial constituido mediante Resolución Administrativa N° 224-2013-P-PJ, del 3 de julio del año en curso.

CONSIDERANDO:

Primero. Que dentro de las líneas de gestión de la Presidencia del Poder Judicial se encuentra la búsqueda de la eficiencia en el servicio de justicia con responsabilidad social, el ejercicio de una función jurisdiccional medible y controlable, la promoción de instrumentos de gestión y transparencia institucional y el fomento de una ética laboral en los jueces y servidores judiciales, que coadyuven a la prestación de un servicio inclusivo y con equidad.

Segundo. Que, en ese contexto, merece especial atención la fijación de fecha de calificación o vista de la causa de los procesos previsionales en los que intervengan personas mayores de 75 años o enfermos graves; debiéndose tener en consideración lo dispuesto en la Ley N° 28803 que dispone la atención preferente de las personas adultas mayores.

Tercero. Que como consecuencia de lo citado precedentemente, se debe entender como un caso especial el de aquellos justiciables que, a la fecha de presentar su demanda o medios de impugnación ante el órgano jurisdiccional competente, sean personas mayores de 75 años de edad o con una grave enfermedad, circunstancia que deberá ser considerada por el Juez o Colegiado para que, en forma extraordinaria, al momento de calificar la demanda o el medio impugnatorio correspondiente, otorgue prioridad a dicha calificación o a la fijación de la fecha de vista de la causa. Esta circunstancia deberá estar acreditada con la documentación pertinente.

Cuarto. Que el artículo 10° de la Constitución Política del Estado prescribe que "El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". Asimismo, el artículo 11° del mismo cuerpo normativo preceptúa que "El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento". En ese sentido, es necesario cautelar el libre y eficaz acceso de los ciudadanos a una pensión de jubilación digna. Sin embargo, la demora en la tramitación de los procesos judiciales en materia previsional hace que en muchos casos las personas de muy avanzada edad o que padezcan de una grave enfermedad, no puedan llegar a ver satisfecho este derecho; por lo que es pertinente y acorde con una política de protección y respeto de los derechos constitucionales que merezcan un trato diferenciado preferente en la tramitación de los procesos en los que se ventilen aspectos relacionados a su derecho constitucional a la pensión.

Quinto. Que debe anotarse que mediante Resolución Administrativa N° 295-2012-P-PJ, de fecha 5 de julio de 2012, se aprobó la Directiva N° 005-2012-P-PJ "Normas y Procedimientos para la Atención en las Entrevistas con los Señores Jueces Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República", que preceptúa, entre otros, que cuando algún justiciable solicite una entrevista para pedir que se le asigne fecha de calificación o vista de fondo de su expediente, el Presidente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria está autorizado para que en forma extraordinaria adelante la fecha de calificación o vista, únicamente si dicho justiciable es una persona mayor de 75 años, se encuentre en situación de invalidez absoluta, o padezca de una enfermedad grave.

Sexto. Que para garantizar y asegurar el buen funcionamiento del sistema judicial, encausado hacia el logro de los objetivos previstos en el fundamento primero, resulta necesario en atención a circunstancias de humanidad, adoptar las medidas administrativas pertinentes dirigidas a obtener una mejor administración de justicia y la plasmación de la tutela jurisdiccional efectiva de manera oportuna; así como reiterar las disposiciones administrativas dictadas, que permitan garantizar y asegurar el buen funcionamiento del sistema judicial y el mejor ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 683-2013 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Exhortar a los señores Jueces de Paz Letrados, Mixtos, Especializados y Superiores de la República a cumplir los siguientes lineamientos:

a) Los Jueces de Paz Letrados, Mixtos, Especializados y Superiores de los Distritos Judiciales del país que actúen como órganos de primera instancia, al momento de calificar las demandas en los procesos previsionales, deberán verificar con la documentación pertinente si el justiciable recurrente es una persona mayor de 75 años de edad o enfermo grave, a efectos que, de manera extraordinaria, se priorice la calificación o se fije la fecha de vista de la causa.
b) Los Jueces Mixtos, Especializados y Superiores que actúen como órganos de segunda instancia en los mencionados procesos deberán seguir el mismo lineamiento en cuanto se refiere al conocimiento del medio impugnatorio presentado por el recurrente mayor de 75 años de edad o enfermo grave, a efectos que, se priorice la fecha de vista de la causa.

Artículo Segundo.- Exhortar a los señores Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República que integran las Salas Civiles, de Derecho Constitucional y Social y Penales a cumplir con las normas contenidas en la Directiva N° 005-2012-P-PJ, "Normas y Procedimientos para la Atención en la Entrevistas con los Señores Jueces Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República", aprobada por Resolución Administrativa N° 295-2012-P-PJ de fecha 5 de julio de 2012.

Artículo Tercero.- Disponer publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; así como en la página web institucional, para su debida publicidad a nivel nacional. Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Presidentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, para conocimiento de todos los jueces sin excepción; Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial y a la Gerencia General del Poder Judicial, para los fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Presidente

viernes, 22 de noviembre de 2013

Derecho de las partes a ser atendidos por los jueces, DERECHO A SER OIDOS - Resolucion Administrativa 044-2013-CE-PJ

Normas Legales del 21.11.2013 27 del Poder Judicial, como expresión del derecho que asiste a las partes procesales de ser oídos en cualquier etapa del proceso; así, se encuentra taxativamente reconocido el derecho de ser atendidos por los jueces, cuando lo requiera el ejercicio de su patrocinio. Segundo. Que, dentro del marco jurídico que regula la atención a los abogados, este Órgano de Gobierno expidió la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ, de fecha 13 de marzo del año en curso, la misma que en su artículo primero ratifi ca las disposiciones contenidas en las Resoluciones Administrativas N° 231-2009-CE-PJ y N° 219-2010-CE-PJ, del 17 de julio de 2009 y 15 de junio de 2010, respectivamente, que rigen el horario de atención de abogados y litigantes por parte de los jueces. Tercero. Que, asimismo, el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ declaró que las entrevistas constituyen una excepción a la regla, la cual es que estos pedidos deben hacerse valer en las respectivas audiencias de informe oral, con las formalidades de ley. Cuarto. Que, no obstante lo mencionado precedentemente, al haberse ratifi cado la Resolución Administrativa N° 231-2009-CE-PJ, también se ratifi có la disposición contenida en su artículo cuarto, en el cual se establece como regla general que los jueces no podrán denegar la solicitud de entrevista, estableciendo puntualmente las excepciones en casos en que hubiere sido recusado o existiese abstención por decoro o de acontecer circunstancias no previstas en los artículos segundo y tercero de la mencionada resolución. De tal forma que, al señalarse que las entrevistas constituyen una excepción, podría conllevar a una interpretación errónea de limitación del derecho de entrevista del abogado con el juez, derecho que ya ha sido ratifi cado en el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ. Quinto. Que, en tal sentido, con la ratifi cación de las Resoluciones Administrativas N° 231-2009-CE-PJ y N° 219-2010-CE-PJ, se consagra un horario regular de atención para entrevistas de los abogados con los jueces; por consiguiente, no pueden tener la calidad de excepción, pues se ha previsto que las mismas se llevarán a cabo con regularidad; esto es, en forma diaria y como parte de las labores permanentes de los jueces. Por tanto, a fi n de mantener la congruencia entre el contenido de los artículos primero y segundo de la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ, aclarando que las entrevistas de los abogados con los jueces constituye un derecho del abogado patrocinante, pero deben estar referidas a cuestiones de impulso procesal y no a cuestiones de fondo que corresponden ser conocidas mediante informes orales o debatidos en audiencias, según la naturaleza del proceso y en observancia del derecho de contradicción de todos los sujetos procesales, es necesario modifi car en estos términos el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 709- 2013 de la cuadragésimo primera sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ, de fecha 13 de marzo de 2013, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo Segundo.- Las entrevistas de los abogados con los jueces constituyen un derecho del litigante o de su patrocinante, las cuales deberán estar referidas a cuestiones de trámite e impulso procesal y no versan sobre cuestiones de fondo, que corresponden ser conocidas mediante informes orales o debatidos en audiencias según la naturaleza del proceso, a fi n de no afectar el derecho de contradicción de la otra parte procesal”. Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de la República, Gerencia General del Poder Judicial y a los Colegios de Abogados del país, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ Presidente

lunes, 26 de agosto de 2013

Sentencia debe ejecutarse en sus propios términos (reposición 728 y no mediante CAS) Fundamento 7

XP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO  FERNÁNDEZ
CANARIO


            RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la Causa 00068-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernández Canario contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 295, su fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se declare inaplicables, a su caso, el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, así como las Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH, 35-2008-P-SBCH y 105-2008-P-SBCH, de fechas 27, 28 y 31 de octubre de 2008, respectivamente, emitidas por la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, y su reincorporación como trabajador conforme a lo ordenado en la Sentencia emitida en el Expediente N.º 2006-7115. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral, a la irretroactividad de la norma y a la libertad sindical.

La Sociedad de Beneficencia de Chiclayo contesta la demanda argumentando que si bien inicialmente en aplicación del principio de primacía de la realidad se incorporó a diversos locadores de servicios como trabajadores bajo el régimen de servicios personales mediante un contrato de trabajo a plazo fijo –incluido al demandante–, con la dación del  Decreto Legislativo N.º 1057 se tuvo que contratarlos bajo dicho régimen, lo cual fue voluntariamente aceptado por el recurrente al suscribir el contrato administrativo de servicios. Refiere que debido a las normas presupuestarias vigentes no puede incorporarse al demandante como trabajador del régimen de servicios personales con un contrato a plazo indeterminado.

            La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda, propone las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda alegando que se ha limitado a dar cumplimiento a una norma que rige la contratación de trabajadores en la administración pública, como lo es el Decreto Legislativo N.º 1057, y que el demandante nunca ha sido servidor público pues no ha existido nombramiento; que por lo tanto, no se ha producido vulneración de sus derechos al contratarlo bajo el régimen del contrato administrativo de servicios.

            El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de agosto de 2009,  declara la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda, señalando que al estar incluido el demandante en el régimen laboral público, la controversia debe dilucidarse a través del proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

            La Sala Superior confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

§. Cuestiones previas

1.    La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ha propuesto las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Al respecto, este Colegiado considera que no corresponde amparar ninguna de las excepciones propuestas, por cuanto no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa al tratarse de un trabajador que se encontraba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728 y al no estar previsto tal supuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, del texto de la demanda se advierte que el demandante pretende la reposición en su puesto de trabajo, por lo que también deben desestimarse las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como de incompetencia por ser competencia ratione materiae del  proceso de amparo evaluar los casos en los que se alega la vulneración del derecho al trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario.

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

2.    El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, que lo contratan por servicios personales y disponen que se lo incluya en la planilla transitoria de remuneraciones; así como de la Resolución de Presidencia de Directorio N.º 105-2008-P-SBCH, que lo contrata bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057.

Se alega en la demanda que las resoluciones administrativas contravendrían lo resuelto y ordenado por la sentencia constitucional de fecha 22 de enero de 2009, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, pues en vez de cumplirla en sus propios términos  y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, mediante las resoluciones administrativas la Sociedad emplazada ha dispuesto que reingrese inicialmente como trabajador a plazo determinado y posteriormente como trabajador administrativo de servicios.

3.    Teniendo presentes los alegatos de la demanda, este Colegiado considera que debe evaluarse si las resoluciones administrativas cuestionadas afectan el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, pues según se alega en la demanda, la Sociedad emplazada no ha actuado conforme a lo ordenado en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no lo ha reincorporado al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728.

Resulta importante destacar que la presente demanda tiene por finalidad controlar la eficaz ejecución de las sentencias expedidas por las instancias judiciales inferiores y recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no habrían sido ejecutadas en sus propios términos.

§. Análisis de la controversia

4.        Para resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué se evaluó, determinó y ordenó en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues sólo así podrá analizarse si éstas han sido ejecutadas o no en sus propios términos por la Sociedad emplazada.

5.        De fojas 2 a 6 obra la Sentencia N.º 20, de fecha 27 de octubre de 2008, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo en el proceso de amparo recaído en el Expediente N.º 2006-7115, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, ordenándole que lo reponga “en el puesto de mayor tiempo de servicios, con todas sus prerrogativas y beneficios, debiendo la demandada renovar el contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, mediante la Sentencia N.º 62, de fecha 22 de enero de 2009, emitida en el proceso judicial de la referencia (ff. 7 a 8), la Sala Superior confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.

Cabe señalar que en la parte considerativa y resolutiva de las referidas resoluciones judiciales se reconoce que el régimen laboral que corresponde aplicar al recurrente es el regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, que únicamente puede ser repuesto como trabajador a plazo indeterminado.

6.        Sin embargo, se ha acreditado en autos que inicialmente, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, de fechas 27 y 28 de febrero de 2008, respectivamente (ff. 9 a 16), y al contrato de trabajo de fecha 29 de febrero de 2008 (ff. 39 a 40), se procedió a contratar al recurrente mediante contrato de trabajo a plazo determinado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, cuyo plazo de vencimiento era el 31 de diciembre de 2008. Y posteriormente se suscribió un contrato administrativo de servicios con fecha 2 de enero de 2009, el cual en su cláusula cuarta señala que el plazo de vencimiento es el 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38).

7.        De lo expuesto se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, procedió a contratar al recurrente bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 por el periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38), lo que evidentemente conlleva la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio Nº 105-2008-P-SBCH, que ordenó la contratación bajo ese régimen laboral especial, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo.

Es oportuno señalar que a la fecha se continúa produciendo la afectación de los derechos constitucionales del demandante, por cuanto la Sociedad emplazada se niega a cumplir con lo dispuesto en una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no reconoce al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

8.        En efecto, en la etapa de ejecución de la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, el demandante tenía que ser repuesto como trabajador sujeto al régimen laboral privado con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajador del régimen laboral público ni bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios, por lo que al no haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los derechos del demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 728, deviene en nula por contravenir la sentencia recaída en el Expediente N.º 2006-7115, razón por la que corresponde estimar la demanda y ordenar que se la ejecute en sus propios términos, reincorporando al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

9.  Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno resaltar que en el presente caso no se está cuestionando la legalidad o no de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino la ejecución en sus propios términos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el Expediente N.º 2006-7115, que ordenó  la  reincorporación del demandante mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, y es por ello que no se evalúa la pretensión en el sentido de inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

2.      Ordenar a la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo que contrate a don Elio Fernández Canario como trabajador a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en el plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

3.      Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.

Publíquese y notifíquese.


SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI


           







































EXP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO  FERNÁNDEZ
CANARIO


VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y URVIOLA HANI

Emitimos el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS

§. Cuestiones previas

  1. La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ha propuesto las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Al respecto, consideramos que no corresponde amparar ninguna de las excepciones propuestas, por cuanto no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa al tratarse de un trabajador que se encontraba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728 y al no estar previsto tal supuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, del texto de la demanda se advierte que el demandante pretende la reposición en su puesto de trabajo, por lo que también deben desestimarse las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como de incompetencia por ser competencia ratione materiae del  proceso de amparo evaluar los casos en los que se alega la vulneración del derecho al trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario.

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

2.    El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, que lo contratan por servicios personales y disponen que se lo incluya en la planilla transitoria de remuneraciones; así como de la Resolución de Presidencia de Directorio N.º 105-2008-P-SBCH, que lo contrata bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057.

Se alega en la demanda que las resoluciones administrativas contravendrían lo resuelto y ordenado por la sentencia constitucional de fecha 22 de enero de 2009, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, pues en vez de cumplirla en sus propios términos  y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, mediante las resoluciones administrativas la Sociedad emplazada ha dispuesto que reingrese inicialmente como trabajador a plazo determinado y posteriormente como trabajador administrativo de servicios.

3.    Teniendo presentes los alegatos de la demanda, consideramos que debe evaluarse si las resoluciones administrativas cuestionadas afectan el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, pues según se alega en la demanda, la Sociedad emplazada no ha actuado conforme a lo ordenado en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no lo ha reincorporado al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728.

Resulta importante destacar que la presente demanda tiene por finalidad controlar la eficaz ejecución de las sentencias expedidas por las instancias judiciales inferiores y recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no habrían sido ejecutadas en sus propios términos.

§. Análisis de la controversia

4.        Para resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué se evaluó, determinó y ordenó en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues sólo así podrá analizarse si éstas han sido ejecutadas o no en sus propios términos por la Sociedad emplazada.

5.        De fojas 2 a 6 obra la Sentencia N.º 20, de fecha 27 de octubre de 2008, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo en el proceso de amparo recaído en el Expediente N.º 2006-7115, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, ordenándole que lo reponga “en el puesto de mayor tiempo de servicios, con todas sus prerrogativas y beneficios, debiendo la demandada renovar el contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, mediante la Sentencia N.º 62, de fecha 22 de enero de 2009, emitida en el proceso judicial de la referencia (ff. 7 a 8), la Sala Superior confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.

Cabe señalar que en la parte considerativa y resolutiva de las referidas resoluciones judiciales se reconoce que el régimen laboral que corresponde aplicar al recurrente es el regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, que únicamente puede ser repuesto como trabajador a plazo indeterminado.

6.        Sin embargo, se ha acreditado en autos que inicialmente, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, de fechas 27 y 28 de febrero de 2008, respectivamente (ff. 9 a 16), y al contrato de trabajo de fecha 29 de febrero de 2008 (ff. 39 a 40), se procedió a contratar al recurrente mediante contrato de trabajo a plazo determinado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, cuyo plazo de vencimiento era el 31 de diciembre de 2008. Y posteriormente se suscribió un contrato administrativo de servicios con fecha 2 de enero de 2009, el cual en su cláusula cuarta señala que el plazo de vencimiento es el 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38).

7.        De lo expuesto se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, procedió a contratar al recurrente bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 por el periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38), lo que evidentemente conlleva la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio Nº 105-2008-P-SBCH, que ordenó la contratación bajo ese régimen laboral especial, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo.

Es oportuno señalar que a la fecha se continúa produciendo la afectación de los derechos constitucionales del demandante, por cuanto la Sociedad emplazada se niega a cumplir con lo dispuesto en una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no reconoce al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

8.        En efecto, en la etapa de ejecución de la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, el demandante tenía que ser repuesto como trabajador sujeto al régimen laboral privado con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajador del régimen laboral público ni bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios, por lo que al no haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los derechos del demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 728, deviene en nula por contravenir la sentencia recaída en el Expediente N.º 2006-7115, razón por la que corresponde estimar la demanda y ordenar que se la ejecute en sus propios términos, reincorporando al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

9.  Sin perjuicio de lo antes expuesto, consideramos oportuno resaltar que en el presente caso no se está cuestionando la legalidad o no de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino la ejecución en sus propios términos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el Expediente N.º 2006-7115, que ordenó  la  reincorporación del demandante mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, y es por ello que no se evalúa la pretensión en el sentido de inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.
En consecuencia, ordenar a la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo que contrate a don Elio Fernández Canario como trabajador a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en el plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Y declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.


SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI












































EXP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO  FERNÁNDEZ
CANARIO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión del ponente y del resto de mis colegas Magistrados expongo el presente voto singular por cuanto no suscribo ni lo argumentado, ni lo resuelto en el caso de autos.

1.      En primer lugar estimo pertinente señalar que si bien el recurrente cuenta con un pronunciamiento judicial que ostenta el carácter de cosa juzgada, según el cual, la emplazada debió reponerlo en su puesto de trabajo; en principio, debió ser repuesto en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728.

2.      Sin embargo, de lo actuado se aprecia que con posterioridad a la expedición de la Sentencia de fecha 22 de enero de 2009 el demandante suscribió voluntariamente con la emplazada un Contrato Administrativo de Servicios bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057. En todo caso, de lo actuado no se advierte que se haya viciado la voluntad del recurrente al suscribir dicho contrato.

3.      En tal escenario, entiendo que tanto el demandante como la emplazada han suscrito un nuevo contrato, cuyas cláusulas obligan a ambas partes. Distinto hubiese sido que el recurrente se hubiera negado a suscribir el contrato administrativo de servicios que la emplazada le proporcionó amparándose en lo resuelto en la mencionada sentencia, en cuyo caso, correspondería reincorporarlo a plazo indeterminado.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque el recurso de agravio constitucional interpuesto sea declarado INFUNDADO.

S.

ÁLVAREZ MIRANDA




































EXP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO  FERNÁNDEZ
CANARIO


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

       Emito el presente voto dirimente por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficia de Chiclayo y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que se ha afectado sus derechos a la estabilidad laboral, a la irretroactividad de la norma y a la libertad sindical.

       Refiere el demandante que un proceso amparo anterior (Exp. Nº 2006-7115) en el que denunció la afectación de su derecho al trabajo obtuvo decisión favorable (Resolucion de fecha 22 de enero de 2009), en la que se disponía la reposición del trabajador a plazo indeterminado sujeto al Regimen Laboral Nº 728. Señala que en presunto cumplimiento la Sociedad emplazada emitió la Resolución de Presidencia de Directorio Nº 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, contratándolo bajo la modalidad de servicios personales y disponiendo que se le incluya en la planilla transitoria de remuneraciones. Asimismo expresa que se le contrató bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057, por Resolución de Presidencia de Directorio Nº 105-2008-P-SBCH, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, puesto que no está cumpliendo la decisión judicial en sus términos, ya que no se ha dispuesto su reincorporación como trabajador a plazo indeterminado.

2.        En tal sentido lo que es materia de cuestionamiento es si la entidad emplazada ha ejecutado la sentencia emitida en otro proceso de amparo en sus términos o no.

3.        Los Jueces Constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani, estiman la demanda considerando que se ha afectado el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo, puesto que no se ha ejecutado la decisión emitida en el proceso de amparo anterior en sus propios términos, por lo que corresponde que se sea reincorporado como trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728.

4.        Por otro lado el juez constitucional Álvarez Miranda desestima la demanda por infundada considerando que el recurrente fue contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, lo que significa que el recurrente ha aceptado las nuevas condiciones laborales establecidas por contrato.

La garantía jurisdiccional  de la cosa juzgada 

5.      Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139.º de la Constitución. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional , se reconoce el derecho que le asiste a  toda persona sometida a un proceso judicial, a que no se deje sin efecto  resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada  (inciso 2.º).

6.      En opinión del Tribunal Constitucional, mediante “el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr. 4587-2004-AA/TC).

7.      No obstante, dicha disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. Por ello consideramos que El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.)” [Cfr. 1569-2006-AA/TC, Fundamento 4].

8.      En este orden de ideas el precepto en  mención le otorga al fallo judicial calidad  indiscutible, ya que constituye decisión final, a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.   
  
Ejecución de resoluciones judiciales  y tutela  judicial  efectiva 

9.      El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es una de las expresiones de la tutela procesal efectiva. Así, el tercer párrafo del artículo 4.° del Código Procesal Constitucional precisa: “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo, su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

10.  La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por su parte- ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, hemos precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

En el caso concreto

11.  En el presente caso tenemos que en el proceso de amparo anterior (Exp. Nº 2006-7115) en el que el demandante solicitó la reincorporación a su centro de trabajo como trabajador a plazo indeterminado, obtuvo decisión favorable en primera instancia (Resolución de fecha 27 de octubre de 2008), siendo confirmada por Resolución de fecha 22 de enero de 2009, en la que se disponía expresamente que se le reponga al recurrente “en el puesto de mayor tiempo de servicios con todas sus prerrogativas y beneficios, debiendo la demandada renovar el contrato de trabajo a plazo indeterminado” (subrayado agregado). En tal sentido tenemos que la resolución judicial que constituye cosa juzgada expresamente dispuso la reincorporación del recurrente como trabajador a plazo indeterminado, no pudiéndose modificar tal decisión judicial.

12.  En presunto cumplimiento la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo emite las Resoluciones de Presidencia de Directorio Nsº 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, contratándolo bajo la modalidad de servicios personales y disponiendo que se le incluya en la planilla transitoria de remuneraciones; así como también contratándolo bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057. Es decir el recurrente no fue repuesto como trabajador a plazo indeterminado como lo exigió la decisión judicial que tiene calidad de cosa juzgada, afectándose el derecho del recurrente a la efectividad de las resoluciones judiciales, razón por la que corresponde la estimación de la demanda.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, debiendose reincorporar al trabajador sujeto al regimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728.


Sr.

VERGARA GOTELLI

viernes, 12 de julio de 2013

Suscripción de Contratos CAS no implica renuncia a derechos laborales

EXP. N.° 02975-2011-PA/TC
AREQUIPA
RAFAEL AUGUSTO
PÉREZ YQUICE

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución recaída en el Expediente Nº 2975-2011-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que declaran FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional

                                          SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 24 días del mes de octubre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, que devino posteriormente en la posición minoritaria, el voto en discordia del magistrado Eto Cruz, posición a la que se suma el voto del magistrado Calle Hayen, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Beaumont Callirgos; votos, todos, que se acompañan a los autos.

ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Augusto Pérez Yquice contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 313, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de obrero en el área de seguridad ciudadana. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido cesado por negarse a firmar el contrato administrativo de servicios.

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el vínculo mantenido con el recurrente al momento del cese fue dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 1057. Asimismo, propone las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de prescripción extintiva.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de mayo de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 25 de junio de 2010 declaró fundada la demanda, por considerar que en virtud del principio de primacía de la realidad, entre el demandante y la Municipalidad demandada existía una relación laboral sujeta al régimen privado del Decreto Legislativo N.° 728, y el hecho que haya firmado un contrato administrativo de servicios no implica que el demandante haya renunciado a sus derechos laborales; siendo ello así y al no haber alegado ni acreditado la existencia de causa justa para el despido del demandante, el cese de éste en sus labores deviene en un despido arbitrario.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el contrato administrativo de servicios entre el accionante y la Municipalidad emplazada se ha extinguido en virtud a la respectiva causal de vencimiento del plazo del contrato.

FUNDAMENTOS
Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el despido del actor.

2. Ordena que se reponga a don Rafael Augusto Pérez Yquice en el mismo puesto o cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de 2 días, con el pago de costos.

Publíquese y notifíquese.
SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ


EXP. N.° 02975-2011-PA/TC
AREQUIPA
RAFAEL AUGUSTO
PÉREZ YQUICE

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:

1. Debo destacar, en primer lugar, que en la STC 00010-2010-PI/TC, sostuve una postura discrepante respecto a la decisión del Tribunal Constitucional de declarar constitucional el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057. En dicha ocasión estimé que dicho régimen sólo podía ser constitucional entendido como un régimen transitorio, entre una situación de abierta inconstitucionalidad como la que ostentaban los contratos de servicios no personales, y un régimen constitucional como el régimen del Decreto Legislativo 728 o el Decreto Legislativo 276. Dado que en dicho caso, el Estado no había cumplido con demostrar el uso de los recursos hasta el máximo posible para satisfacer los derechos de los que gozan los otros regímenes laborales, el régimen del CAS no podía ser considerado constitucional. No obstante mantener dicha postura, en el presente caso el asunto que se plantea es otro y no requiere un examen de constitucionalidad del régimen del CAS.

2. En el caso de autos, el tema se refiere a un supuesto de hecho que no se encuentra regulado en dicho decreto legislativo, como es la situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del contrato administrativo de servicios (CAS).

3. En la presente causa, la resolución de mayoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo del 1 de enero al 25 de enero de 2009, el demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, porque antes de tal periodo el demandante había suscrito un CAS (vencido el 31 de diciembre de 2009); por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Por lo tanto, siendo que el CAS se prorrogó en forma automática y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 en los términos interpretados por el Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 03818-2009-PA/TC; pero, como el despido se produjo antes de que se publicara la precitada sentencia, no le resulta aplicable dicha interpretación.

4. Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo N.º 1057, con todas sus limitaciones laborales; y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo.

1) Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”

5. Respecto a la primera cuestión, considero que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de “prórroga automática” como medio de solución. En mi opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo N.º 1057; 2) por la interpretación extensiva injustificada de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo N.º 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo.

1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo N.º 1057, CAS

6. En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada por la mayoría no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento –Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM– no regulan expresamente, en ningún extremo, el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido, identificándose de este modo un supuesto de vacío normativo. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo N.º 1057 existe alguna regla que ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimo que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa sin una evaluación preliminar (i) de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica que resulte de aplicación para esta tipología de supuestos.

Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes (como por ejemplo, no haberse previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, CAS, qué situación jurídico-laboral tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío normativo, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sistema jurídico laboral ya haya previsto una solución. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.

En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR –aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada –, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución. En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.

1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo N.º 1057, CAS

7. En cuanto al punto 1.2, considero que la posición de la mayoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo N.º 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento no se colocan en la hipótesis y menos aún establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, es necesario recordar que la Constitución, en su artículo 139°, inciso 9), establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, fundamento 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.

Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1° de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44° del mismo cuerpo normativo, que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.

De este modo, no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo N.º 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar el aludido artículo 4° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo

8. En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1º y 26º busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, fundamento 20, in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.

Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” [Exp. N.° 00016-2008-PI/TC, fundamento 11], y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p. 971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

Asimismo, en la posición mayoritaria, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, protección que, desde mi óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.

Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral.

9. En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” creada por la posición en mayoría es incompatible en el presente caso con el artículo 27º de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1° y 26°, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad), por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso.

2) Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo

10. Descartada entonces la regla jurisprudencial de la mayoría, estimo que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento (como creo que erróneamente se ha asumido), sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que el Tribunal Constitucional ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por lo que, en tanto está plenamente acreditado que el demandante se desempeñó sin contrato laboral, en el periodo del 1 de enero al 25 de enero de 2010, conforme se acredita con la copia certificada de la constatación policial de despido (fojas 3), la tarjeta de marcación (fojas 4) y la carta notarial de requerimiento (fojas 79), mediante la cual se le comunica al demandante que se apersone a suscribir la renovación de su contrato; consecuentemente, al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.

En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, con costos

Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosas en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos individuales de trabajo, sea a plazo indeterminado o sujeto a modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, que no son necesarias para la entidad o institución estatal.

Sr.
ETO CRUZ


EXP. N.° 02975-2011-PA/TC
AREQUIPA
RAFAEL AUGUSTO
PÉREZ YQUICE

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados Vergara Gotelli y Urviola Hani, y luego de analizar el presente caso, me adhiero a los fundamentos expuestos en el voto suscrito por el magistrado Eto Cruz, los cuales hago míos; por tal razón, mi voto también es porque se declare FUNDADA la demanda, nulo el despido y que se ordene la reposición del demandante en el mismo puesto o cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, más el pago de costos.

Sr.
BEAUMONT CALLIRGOS


EXP. N.° 02975-2011-PA/TC
AREQUIPA
RAFAEL AUGUSTO
PÉREZ YQUICE

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:

1. Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se declare nulo el despido arbitrario del cual refiere haber sido víctima y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo de obrero del área de Seguridad Ciudadana (Serenazgo), en el que ingresó con fecha 1 de febrero de 2007, y del que sostiene haber sido cesado de manera indebida y arbitraria el 25 de enero de 2010, cuando su condición laboral era a plazo indeterminado.

Refiere que ha venido laborando de manera ininterrumpida en calidad de obrero, percibiendo sus remuneraciones desde la fecha de ingreso hasta el mes de marzo de 2007, a través de boletas de pago; sin embargo, aduce que a partir del mes de abril de 2007 fue obligado a emitir recibos de honorarios con el fin de hacer efectivo el pago de sus remuneraciones por los mismos servicios que venía efectuando desde que ingresó a prestar servicios a la Municipalidad demandada. Precisa que la demandada, a partir del 1 de octubre de 2007, lo ingresó nuevamente a planillas, recibiendo sus remuneraciones a través de boletas de pago, permaneciendo en dicha condición hasta el 31 de diciembre de 2007, pues a partir del 1 de enero de 2008 fue obligado nuevamente a entregar recibos por honorarios, para suscribir a partir del 31 de diciembre de 2008 contratos administrativos de servicios (CAS).

2. En efecto, de las boletas de pago que corren de fojas 6 a 7, se acredita que el actor ingresó a prestar servicios para la Municipalidad demandada con fecha 1 de febrero de 2007, en plena vigencia de la Ley 27972, cuyo artículo 37° establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; siendo esto así y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

3. La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación existió entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajador subordinado” o, por el contrario, una relación laboral a tiempo parcial. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que el accionante ha venido prestando servicios en jornada completa, los contratos laborales a tiempo parcial suscritos por el actor tendrían que ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, en cuyo caso solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

4. El Tribunal Constitucional, en relación al principio de primacía de la realidad, elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

5. Habiendo quedado acreditado en el fundamento 2, supra, que el actor ingresó a prestar servicios para la Municipalidad demandada con fecha 1 de febrero de 2007, sujeto al régimen laboral de la actividad privada, para desempeñar funciones de obrero en la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana, y no advirtiéndose de las referidas boletas que el actor haya suscrito contrato modal que determine su temporalidad, queda acreditado que fue contratado para ocupar una plaza vacante. Siendo que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el actor solo podía ser cesado por causal de falta grave prevista en la ley.

6. Sin embargo, no obstante que la relación laboral tenía la calidad de indeterminada, pues el actor permaneció en dicha condición hasta el mes de marzo de 2007, a partir del 1 de abril de 2007 aparece girando recibos de honorarios para realizar la misma función -obrero Sereno de Seguridad Ciudadana-, pese a que la relación laboral no había sido interrumpida, para posteriormente hacerle suscribir contrato administrativo de servicios (CAS), en clara vulneración de sus derechos laborales; y ello porque tanto el Decreto Legislativo 1057, como el Decreto Supremo 075-2008-PCM y el Decreto Supremo 065-2011-PCM, solo han previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a CAS, mas no la sustitución de contratos de trabajo a plazo indeterminado a CAS, salvo que se trate de un reingreso, con lo cual el trabajador se sujetará al contrato que suscriba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos.

7. Siendo que en el caso de autos el actor contaba con un contrato a plazo indeterminado, el cese solo podía efectuarse por causal de falta grave prevista en la ley; por lo que habiendo la emplazada cesado al actor sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, el despido deviene incausado, con lo cual corresponde estimar la demanda.

Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; consecuentemente, NULO el despido del que fue objeto el actor; y que se ORDENE la reposición de don Rafael Augusto Pérez Yquice en el mismo puesto o cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de 2 días, con costos.

Sr.
CALLE HAYEN


EXP. N.° 02975-2011-PA/TC
AREQUIPA
RAFAEL AUGUSTO
PÉREZ YQUICE


VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI Y URVIOLA HANI
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Augusto Pérez Yquice contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 313, su fecha 31 de mayo de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

ANTECEDENTES
Con fecha 2 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que por consiguiente se le reponga en su puesto de obrero en el área de seguridad ciudadana. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido cesado por negarse a firmar el contrato administrativo de servicios.

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que el vínculo mantenido con el recurrente al momento del cese fue dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 1057. Asimismo propone las excepciones de ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa, de incompetencia y de prescripción extintiva.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 26 de mayo de 2010, declara infundadas las excepciones propuestas; y con fecha 25 de junio de 2010 declaró fundada la demanda, por considerar que en virtud del principio de primacía de la realidad entre el demandante y la Municipalidad demandada existía una relación laboral sujeta al régimen privado del Decreto Legislativo N.° 728 y el hecho que haya firmado un contrato administrativo de servicios no implica que el demandante haya renunciado a sus derechos laborales; siendo ello así y al no haber alegado ni acreditado la existencia de causa justa para el despido del demandante, el cese de éste en sus labores deviene en un despido arbitrario.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el contrato administrativo de servicios entre el accionante y la Municipalidad emplazada se ha extinguido en virtud a la respectiva causal de vencimiento del plazo del contrato.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando por haber sido objeto de un despido arbitrario, a pesar de que habría laborado como obrero en el área de seguridad ciudadana.

2. Por su parte, la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que el vínculo que se mantenía con él al momento del cese fue dentro de los alcances del Decreto Legislativo N.° 1057, y que la terminación del vínculo derivado de la contratación administrativa de servicios fue ante la negativa de suscribir la renovación de su contrato administrativo de servicios.

3. De los argumentos expuestos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 0206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis de la controversia

4. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27° de la Constitución.

Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, sus contratos fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

5. Por otro lado, con el contrato administrativo de servicios, obrantes a fojas 83, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencerse el plazo contenido en el contrato administrativo de servicios suscrito por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009.

Sin embargo de autos se desprende que ello no habría sucedido, por cuanto el demandante ha venido laborando después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios. Este hecho se encontraría probado con la copia certificada de la constatación policial de despido, de fecha 25 de enero de 2010, obrante a fojas 3, la tarjeta de marcación de fojas 4 y la carta notarial de requerimiento de fecha 19 de enero de 2010, obrante a fojas 79, mediante la cual se le comunica al demandante que se apersone a suscribir la renovación de su contrato administrativos de servicios.

Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057, ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir que se está ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión de la sentencia de autos dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM.

6. Destacada tal precisión consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.° 065-2011-PCM.

Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el numeral 13.3 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM. En el presente caso, como la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la STC 03818-2009-PA/TC, no resulta aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la sentencia mencionada.

7. Finalmente consideramos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

Sres.
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI