lunes, 18 de marzo de 2013

Solo empresas constructoras de inversión limitada pueden contratar personal bajo régimen de construcción civil, más no las Municipalidades (Fundamento 10)

EXP. N.° 00807-2012-PA/TC
CAJAMARCA
GREGORIO OCON TUCTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Ocon Tucto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 131, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero que ocupaba. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente bajo el régimen laboral privado, sin suscribir un contrato escrito, desde el 11 de diciembre de 2007 hasta el 19 de febrero de 2011, fecha en la que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, por tanto al ser despedido arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente no prestó sus servicios de manera ininterrumpida, y que sólo era contratado para efectuar labores temporales y de duración determinada en proyectos específicos al amparo de lo dispuesto en la Ley N.º 24041, en el Decreto Legislativo N.º 276 y en el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Sostiene que el actor no goza de estabilidad laboral por haber prestado sus servicios para determinados proyectos eventuales, por tanto la extinción de su vínculo contractual se produjo cuando culminó el último proyecto en el que participó.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca con fecha 24 de junio de 2011, declara fundada la demanda por estimar que se ha acreditado que entre las partes se presentaron todos los elementos típicos de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y por tanto el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

La Sala revisora revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el vínculo contractual entre las partes se extinguió al concluir el proyecto u obra para el que fue contratado el recurrente, precisando que su contratación fue exclusivamente para trabajar en proyectos de duración determinada, efectuando servicios de naturaleza temporal y específica, por lo que no era procedente su reposición al haber culminado la realización de la última obra para la que fue contratado, no siendo necesaria la suscripción de contratos de trabajo por escrito, por cuanto no es constituye una exigencia legal al tratarse de un obrero sujeto a las normas que regulan las obras de construcción civil.

FUNDAMENTOS


Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo de obrero que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que prestó servicios bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada porque realizaba una labor de carácter permanente y sin que las partes suscribieran un contrato de trabajo escrito.


2. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso concreto

3. De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada con periodos de interrupción, siendo el último periodo el comprendido desde el 27 de abril de 2008 hasta el 19 de febrero de 2011, tal como se acredita con el acta de verificación de despido arbitrario expedido por el Inspector del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 2 a 5) y las boletas de pago (f. 7 a 13) y, de los cuales se advierte que el recurrente realizó la labor de operario para la Municipalidad emplazada.

4. Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

5. Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.


6. Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

7. En este sentido el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

8. En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Lo cual tampoco ha sido negado o desvirtuado por la Municipalidad emplazada. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante estaba sujeto a un horario establecido y que percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme se advierte de el acta de verificación de despido arbitrario (f. 2 a 5) y de las boletas de pago (f. 6 a 13).
9. Es por ello que estando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y por tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
Por tanto, al haberse configurado entre las partes una relación laboral de naturaleza indeterminada durante el periodo comprendido desde el 27 de abril de 2008 hasta el 19 de febrero de 2011, dicha situación no puede verse enervada por la contratación temporal del actor efectuada nuevamente desde junio de 2011, que se desprende de la información publicada en el portal de transparencia de la página web de la Municipalidad emplazada correspondiente al año 2012 (http://www.municaj.gob.pe/webmpc/contenidos/pdf_12/Reporte_Planillas_Proyectos_Mayo.pdf).
10. De otro lado, este Tribunal considera que otro aspecto importante que se debe resaltar es que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo éste el caso de la Municipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta, por lo que este Tribunal no comparte la argumentación esgrimida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.


11. En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por el demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

12. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.


2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don Gregorio Ocon Tucto como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.


BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
MRH