lunes, 26 de agosto de 2013

Sentencia debe ejecutarse en sus propios términos (reposición 728 y no mediante CAS) Fundamento 7

XP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO  FERNÁNDEZ
CANARIO


            RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la Causa 00068-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernández Canario contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 295, su fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se declare inaplicables, a su caso, el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, así como las Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH, 35-2008-P-SBCH y 105-2008-P-SBCH, de fechas 27, 28 y 31 de octubre de 2008, respectivamente, emitidas por la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, y su reincorporación como trabajador conforme a lo ordenado en la Sentencia emitida en el Expediente N.º 2006-7115. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral, a la irretroactividad de la norma y a la libertad sindical.

La Sociedad de Beneficencia de Chiclayo contesta la demanda argumentando que si bien inicialmente en aplicación del principio de primacía de la realidad se incorporó a diversos locadores de servicios como trabajadores bajo el régimen de servicios personales mediante un contrato de trabajo a plazo fijo –incluido al demandante–, con la dación del  Decreto Legislativo N.º 1057 se tuvo que contratarlos bajo dicho régimen, lo cual fue voluntariamente aceptado por el recurrente al suscribir el contrato administrativo de servicios. Refiere que debido a las normas presupuestarias vigentes no puede incorporarse al demandante como trabajador del régimen de servicios personales con un contrato a plazo indeterminado.

            La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda, propone las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda alegando que se ha limitado a dar cumplimiento a una norma que rige la contratación de trabajadores en la administración pública, como lo es el Decreto Legislativo N.º 1057, y que el demandante nunca ha sido servidor público pues no ha existido nombramiento; que por lo tanto, no se ha producido vulneración de sus derechos al contratarlo bajo el régimen del contrato administrativo de servicios.

            El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de agosto de 2009,  declara la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda, señalando que al estar incluido el demandante en el régimen laboral público, la controversia debe dilucidarse a través del proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

            La Sala Superior confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

§. Cuestiones previas

1.    La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ha propuesto las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Al respecto, este Colegiado considera que no corresponde amparar ninguna de las excepciones propuestas, por cuanto no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa al tratarse de un trabajador que se encontraba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728 y al no estar previsto tal supuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, del texto de la demanda se advierte que el demandante pretende la reposición en su puesto de trabajo, por lo que también deben desestimarse las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como de incompetencia por ser competencia ratione materiae del  proceso de amparo evaluar los casos en los que se alega la vulneración del derecho al trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario.

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

2.    El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, que lo contratan por servicios personales y disponen que se lo incluya en la planilla transitoria de remuneraciones; así como de la Resolución de Presidencia de Directorio N.º 105-2008-P-SBCH, que lo contrata bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057.

Se alega en la demanda que las resoluciones administrativas contravendrían lo resuelto y ordenado por la sentencia constitucional de fecha 22 de enero de 2009, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, pues en vez de cumplirla en sus propios términos  y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, mediante las resoluciones administrativas la Sociedad emplazada ha dispuesto que reingrese inicialmente como trabajador a plazo determinado y posteriormente como trabajador administrativo de servicios.

3.    Teniendo presentes los alegatos de la demanda, este Colegiado considera que debe evaluarse si las resoluciones administrativas cuestionadas afectan el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, pues según se alega en la demanda, la Sociedad emplazada no ha actuado conforme a lo ordenado en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no lo ha reincorporado al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728.

Resulta importante destacar que la presente demanda tiene por finalidad controlar la eficaz ejecución de las sentencias expedidas por las instancias judiciales inferiores y recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no habrían sido ejecutadas en sus propios términos.

§. Análisis de la controversia

4.        Para resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué se evaluó, determinó y ordenó en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues sólo así podrá analizarse si éstas han sido ejecutadas o no en sus propios términos por la Sociedad emplazada.

5.        De fojas 2 a 6 obra la Sentencia N.º 20, de fecha 27 de octubre de 2008, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo en el proceso de amparo recaído en el Expediente N.º 2006-7115, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, ordenándole que lo reponga “en el puesto de mayor tiempo de servicios, con todas sus prerrogativas y beneficios, debiendo la demandada renovar el contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, mediante la Sentencia N.º 62, de fecha 22 de enero de 2009, emitida en el proceso judicial de la referencia (ff. 7 a 8), la Sala Superior confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.

Cabe señalar que en la parte considerativa y resolutiva de las referidas resoluciones judiciales se reconoce que el régimen laboral que corresponde aplicar al recurrente es el regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, que únicamente puede ser repuesto como trabajador a plazo indeterminado.

6.        Sin embargo, se ha acreditado en autos que inicialmente, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, de fechas 27 y 28 de febrero de 2008, respectivamente (ff. 9 a 16), y al contrato de trabajo de fecha 29 de febrero de 2008 (ff. 39 a 40), se procedió a contratar al recurrente mediante contrato de trabajo a plazo determinado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, cuyo plazo de vencimiento era el 31 de diciembre de 2008. Y posteriormente se suscribió un contrato administrativo de servicios con fecha 2 de enero de 2009, el cual en su cláusula cuarta señala que el plazo de vencimiento es el 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38).

7.        De lo expuesto se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, procedió a contratar al recurrente bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 por el periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38), lo que evidentemente conlleva la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio Nº 105-2008-P-SBCH, que ordenó la contratación bajo ese régimen laboral especial, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo.

Es oportuno señalar que a la fecha se continúa produciendo la afectación de los derechos constitucionales del demandante, por cuanto la Sociedad emplazada se niega a cumplir con lo dispuesto en una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no reconoce al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

8.        En efecto, en la etapa de ejecución de la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, el demandante tenía que ser repuesto como trabajador sujeto al régimen laboral privado con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajador del régimen laboral público ni bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios, por lo que al no haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los derechos del demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 728, deviene en nula por contravenir la sentencia recaída en el Expediente N.º 2006-7115, razón por la que corresponde estimar la demanda y ordenar que se la ejecute en sus propios términos, reincorporando al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

9.  Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno resaltar que en el presente caso no se está cuestionando la legalidad o no de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino la ejecución en sus propios términos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el Expediente N.º 2006-7115, que ordenó  la  reincorporación del demandante mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, y es por ello que no se evalúa la pretensión en el sentido de inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

2.      Ordenar a la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo que contrate a don Elio Fernández Canario como trabajador a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en el plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

3.      Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.

Publíquese y notifíquese.


SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI


           







































EXP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO  FERNÁNDEZ
CANARIO


VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y URVIOLA HANI

Emitimos el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS

§. Cuestiones previas

  1. La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ha propuesto las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Al respecto, consideramos que no corresponde amparar ninguna de las excepciones propuestas, por cuanto no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa al tratarse de un trabajador que se encontraba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728 y al no estar previsto tal supuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, del texto de la demanda se advierte que el demandante pretende la reposición en su puesto de trabajo, por lo que también deben desestimarse las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como de incompetencia por ser competencia ratione materiae del  proceso de amparo evaluar los casos en los que se alega la vulneración del derecho al trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario.

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

2.    El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, que lo contratan por servicios personales y disponen que se lo incluya en la planilla transitoria de remuneraciones; así como de la Resolución de Presidencia de Directorio N.º 105-2008-P-SBCH, que lo contrata bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057.

Se alega en la demanda que las resoluciones administrativas contravendrían lo resuelto y ordenado por la sentencia constitucional de fecha 22 de enero de 2009, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, pues en vez de cumplirla en sus propios términos  y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, mediante las resoluciones administrativas la Sociedad emplazada ha dispuesto que reingrese inicialmente como trabajador a plazo determinado y posteriormente como trabajador administrativo de servicios.

3.    Teniendo presentes los alegatos de la demanda, consideramos que debe evaluarse si las resoluciones administrativas cuestionadas afectan el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, pues según se alega en la demanda, la Sociedad emplazada no ha actuado conforme a lo ordenado en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no lo ha reincorporado al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728.

Resulta importante destacar que la presente demanda tiene por finalidad controlar la eficaz ejecución de las sentencias expedidas por las instancias judiciales inferiores y recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no habrían sido ejecutadas en sus propios términos.

§. Análisis de la controversia

4.        Para resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué se evaluó, determinó y ordenó en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues sólo así podrá analizarse si éstas han sido ejecutadas o no en sus propios términos por la Sociedad emplazada.

5.        De fojas 2 a 6 obra la Sentencia N.º 20, de fecha 27 de octubre de 2008, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo en el proceso de amparo recaído en el Expediente N.º 2006-7115, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, ordenándole que lo reponga “en el puesto de mayor tiempo de servicios, con todas sus prerrogativas y beneficios, debiendo la demandada renovar el contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, mediante la Sentencia N.º 62, de fecha 22 de enero de 2009, emitida en el proceso judicial de la referencia (ff. 7 a 8), la Sala Superior confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.

Cabe señalar que en la parte considerativa y resolutiva de las referidas resoluciones judiciales se reconoce que el régimen laboral que corresponde aplicar al recurrente es el regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, que únicamente puede ser repuesto como trabajador a plazo indeterminado.

6.        Sin embargo, se ha acreditado en autos que inicialmente, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, de fechas 27 y 28 de febrero de 2008, respectivamente (ff. 9 a 16), y al contrato de trabajo de fecha 29 de febrero de 2008 (ff. 39 a 40), se procedió a contratar al recurrente mediante contrato de trabajo a plazo determinado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, cuyo plazo de vencimiento era el 31 de diciembre de 2008. Y posteriormente se suscribió un contrato administrativo de servicios con fecha 2 de enero de 2009, el cual en su cláusula cuarta señala que el plazo de vencimiento es el 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38).

7.        De lo expuesto se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, procedió a contratar al recurrente bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 por el periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38), lo que evidentemente conlleva la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio Nº 105-2008-P-SBCH, que ordenó la contratación bajo ese régimen laboral especial, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo.

Es oportuno señalar que a la fecha se continúa produciendo la afectación de los derechos constitucionales del demandante, por cuanto la Sociedad emplazada se niega a cumplir con lo dispuesto en una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no reconoce al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

8.        En efecto, en la etapa de ejecución de la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, el demandante tenía que ser repuesto como trabajador sujeto al régimen laboral privado con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajador del régimen laboral público ni bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios, por lo que al no haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los derechos del demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 728, deviene en nula por contravenir la sentencia recaída en el Expediente N.º 2006-7115, razón por la que corresponde estimar la demanda y ordenar que se la ejecute en sus propios términos, reincorporando al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

9.  Sin perjuicio de lo antes expuesto, consideramos oportuno resaltar que en el presente caso no se está cuestionando la legalidad o no de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino la ejecución en sus propios términos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el Expediente N.º 2006-7115, que ordenó  la  reincorporación del demandante mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, y es por ello que no se evalúa la pretensión en el sentido de inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.
En consecuencia, ordenar a la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo que contrate a don Elio Fernández Canario como trabajador a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en el plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Y declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.


SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI












































EXP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO  FERNÁNDEZ
CANARIO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión del ponente y del resto de mis colegas Magistrados expongo el presente voto singular por cuanto no suscribo ni lo argumentado, ni lo resuelto en el caso de autos.

1.      En primer lugar estimo pertinente señalar que si bien el recurrente cuenta con un pronunciamiento judicial que ostenta el carácter de cosa juzgada, según el cual, la emplazada debió reponerlo en su puesto de trabajo; en principio, debió ser repuesto en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728.

2.      Sin embargo, de lo actuado se aprecia que con posterioridad a la expedición de la Sentencia de fecha 22 de enero de 2009 el demandante suscribió voluntariamente con la emplazada un Contrato Administrativo de Servicios bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057. En todo caso, de lo actuado no se advierte que se haya viciado la voluntad del recurrente al suscribir dicho contrato.

3.      En tal escenario, entiendo que tanto el demandante como la emplazada han suscrito un nuevo contrato, cuyas cláusulas obligan a ambas partes. Distinto hubiese sido que el recurrente se hubiera negado a suscribir el contrato administrativo de servicios que la emplazada le proporcionó amparándose en lo resuelto en la mencionada sentencia, en cuyo caso, correspondería reincorporarlo a plazo indeterminado.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque el recurso de agravio constitucional interpuesto sea declarado INFUNDADO.

S.

ÁLVAREZ MIRANDA




































EXP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO  FERNÁNDEZ
CANARIO


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

       Emito el presente voto dirimente por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficia de Chiclayo y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que se ha afectado sus derechos a la estabilidad laboral, a la irretroactividad de la norma y a la libertad sindical.

       Refiere el demandante que un proceso amparo anterior (Exp. Nº 2006-7115) en el que denunció la afectación de su derecho al trabajo obtuvo decisión favorable (Resolucion de fecha 22 de enero de 2009), en la que se disponía la reposición del trabajador a plazo indeterminado sujeto al Regimen Laboral Nº 728. Señala que en presunto cumplimiento la Sociedad emplazada emitió la Resolución de Presidencia de Directorio Nº 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, contratándolo bajo la modalidad de servicios personales y disponiendo que se le incluya en la planilla transitoria de remuneraciones. Asimismo expresa que se le contrató bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057, por Resolución de Presidencia de Directorio Nº 105-2008-P-SBCH, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, puesto que no está cumpliendo la decisión judicial en sus términos, ya que no se ha dispuesto su reincorporación como trabajador a plazo indeterminado.

2.        En tal sentido lo que es materia de cuestionamiento es si la entidad emplazada ha ejecutado la sentencia emitida en otro proceso de amparo en sus términos o no.

3.        Los Jueces Constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani, estiman la demanda considerando que se ha afectado el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo, puesto que no se ha ejecutado la decisión emitida en el proceso de amparo anterior en sus propios términos, por lo que corresponde que se sea reincorporado como trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728.

4.        Por otro lado el juez constitucional Álvarez Miranda desestima la demanda por infundada considerando que el recurrente fue contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, lo que significa que el recurrente ha aceptado las nuevas condiciones laborales establecidas por contrato.

La garantía jurisdiccional  de la cosa juzgada 

5.      Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139.º de la Constitución. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional , se reconoce el derecho que le asiste a  toda persona sometida a un proceso judicial, a que no se deje sin efecto  resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada  (inciso 2.º).

6.      En opinión del Tribunal Constitucional, mediante “el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr. 4587-2004-AA/TC).

7.      No obstante, dicha disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. Por ello consideramos que El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.)” [Cfr. 1569-2006-AA/TC, Fundamento 4].

8.      En este orden de ideas el precepto en  mención le otorga al fallo judicial calidad  indiscutible, ya que constituye decisión final, a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.   
  
Ejecución de resoluciones judiciales  y tutela  judicial  efectiva 

9.      El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es una de las expresiones de la tutela procesal efectiva. Así, el tercer párrafo del artículo 4.° del Código Procesal Constitucional precisa: “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo, su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

10.  La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por su parte- ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, hemos precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

En el caso concreto

11.  En el presente caso tenemos que en el proceso de amparo anterior (Exp. Nº 2006-7115) en el que el demandante solicitó la reincorporación a su centro de trabajo como trabajador a plazo indeterminado, obtuvo decisión favorable en primera instancia (Resolución de fecha 27 de octubre de 2008), siendo confirmada por Resolución de fecha 22 de enero de 2009, en la que se disponía expresamente que se le reponga al recurrente “en el puesto de mayor tiempo de servicios con todas sus prerrogativas y beneficios, debiendo la demandada renovar el contrato de trabajo a plazo indeterminado” (subrayado agregado). En tal sentido tenemos que la resolución judicial que constituye cosa juzgada expresamente dispuso la reincorporación del recurrente como trabajador a plazo indeterminado, no pudiéndose modificar tal decisión judicial.

12.  En presunto cumplimiento la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo emite las Resoluciones de Presidencia de Directorio Nsº 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, contratándolo bajo la modalidad de servicios personales y disponiendo que se le incluya en la planilla transitoria de remuneraciones; así como también contratándolo bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057. Es decir el recurrente no fue repuesto como trabajador a plazo indeterminado como lo exigió la decisión judicial que tiene calidad de cosa juzgada, afectándose el derecho del recurrente a la efectividad de las resoluciones judiciales, razón por la que corresponde la estimación de la demanda.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, debiendose reincorporar al trabajador sujeto al regimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728.


Sr.

VERGARA GOTELLI