lunes, 13 de octubre de 2014

Sentencia 03070-2013 contraviene precedente vinculante STC 0206-2005-PA/TC (caso Baylón Flores)

En la STC 3070-2013-PA/TC el Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda por no revestir carácter de tutela urgentísima y señala que debe resolverse en proceso abreviado laboral con la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Lo cual contraviene lo dispuesto en el precedente vinculante contenido en la STC 0206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, el cual expresamente señala que en caso de reposición por despido incausado la vía procedimental es la del amparo. Sin embargo, debe tenerse presente que sólo un precedente puede revocar otro y que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional no es un precedente vinculante. EXP. N.° 3070-2013-PA/TC AREQUIPA EDDY ALFREDO BERNAL AGUEDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddy Alfredo Bernal Aguedo contra la sentencia de fojas 360, su fecha 23 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación Lindley S.A., solicitando que se declare nulo el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de operario de producción que venía desempeñando. Sostiene que laboró desde el 7 de agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010 bajo el régimen de contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad contemplados en el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los mismos que se desnaturalizaron por no cumplir con los requisitos previstos en la ley, tales como: señalar la causa objetiva determinante de la contratación; advirtiéndose, en consecuencia, la existencia de simulación o fraude de las normas laborales. Afirma que fue despedido sin expresión de una causa justa con el pretexto de la extinción del vínculo laboral por vencimiento del contrato de trabajo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. El apoderado de la sociedad demandada propone excepción de incompetencia en razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral dado que cuenta con una etapa probatoria y en la cual también procede la reposición de un extrabajador. Refiere que se cumplió con todos los requisitos formales que exige el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, habiéndose detallado en los respectivos contratos la causa objetiva determinante de la contratación en relación con las exigencias del mercado y con las líneas de producción adoptadas; por lo que la conclusión del vínculo contractual del demandante es válida por haberse producido el vencimiento del plazo establecido en su último contrato de trabajo por incremento de actividad. Señala que la autoridad de trabajo a través de una inspección realizada a las instalaciones de la planta de la sociedad demandada reconoció la validez de los contratos de trabajo a plazo fijo, tanto es así que emitió un informe favorable a los intereses de Corporación Lindley S.A. El Juzgado Especializado en lo Civil de Hunter, con fecha 27 de abril de 2012, declaró improcedente la excepción interpuesta y con fecha 23 de agosto de 2012, declara infundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo por incremento de actividad no se desnaturalizaron, toda vez que la sociedad emplazada cumplió con satisfacer todos los requisitos y formalidades que la ley exige para la suscripción de los mismos y, además, se cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación del actor, consistente en el incremento de las ventas y de la producción. La Sala revisora confirmando la apelada declara infundada la demanda por similares fundamentos, precisando que el demandante laboró en el área de Producción atendiendo a la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, haciéndose hincapié en que en el presente caso está acreditado que en los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad se especificó la causa objetiva determinante de la contratación a plazo fijo del demandante. El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista señalando que en los contratos de trabajo que suscribió no se precisó la causa objetiva ni a cuál de las cuatro modalidades que prevé el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se circunscribía. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El demandante solicita su reposición en el cargo de operador de producción, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente debido a que su vínculo laboral a plazo fijo se desnaturalizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que, solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la sociedad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. 2. Cuestiones procesales 2.1 En el presente caso, de los autos se aprecia que lo pretendido en la demanda en realidad debe ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional. Al respecto, el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional exige examinar sí, pese a que una demanda alude al contenido protegido de un derecho constitucional, el proceso de amparo constituye la vía adecuada para resolver el caso. En otras palabras, esta causal de improcedencia exige a los jueces constitucionales realizar un análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional. 2.2 Como señala la mencionada disposición del Código Procesal Constitucional, únicamente procede acudir a la vía especial y urgente del amparo para solicitar la protección de derechos fundamentales si no existe una vía ordinaria (específica) que sirva de igual o mejor modo para la tutela de los mismos derechos (es decir, si no existe una “vía igualmente satisfactoria”). Considerado debidamente, el examen de esta causal de improcedencia no propone verificar simplemente si existen “otras vías judiciales” en las que también se tutelen derechos constitucionales (de hecho, en la mayoría de vías ordinarias se protege, de manera más o menos directa, ámbitos garantizados por derechos constitucionales), sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida. 2.3 En este contexto, a partir del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tenemos que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea), y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación iusfundamental (urgencia iusfundamental). 2.4 Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. 2.5 De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada idónea: (1) si transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; asimismo si, pese a existir un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria”, (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgentísima, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4]. 2.6 En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda no ha superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional, ya que lo pretendido puede ser resuelto idóneamente en otra vía, sin que exista una afectación de especial urgencia que le exima de ello. En efecto, el presente caso puede ser resuelto a través del proceso laboral, toda vez que conforme al artículo 2, numeral 2, de la Ley 29497, los Juzgados Especializados de Trabajo conocen en proceso abreviado laboral los casos en los que la pretensión de reposición se plantea como pretensión principal única. 2.7 En consecuencia, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA