martes, 6 de enero de 2015

Jueces deberán dictar de oficio autos de sentencia consentida y autos que ponen fin al proceso, que no hayan sido impugnados dentro del plazo

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 372-2014-CE-PJ

Lima, 19 de noviembre del 2014

VISTO: El Informe N° 260-2014-GA-P-PJ remitido por el Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial que contiene propuesta para que jueces de los Juzgados y Salas Superiores dicten de oficio los autos de consentimiento de sentencias, salvo los casos expresamente señalados por la normatividad legal adjetiva.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, la Gerencia General del Poder Judicial a través de la Subgerencia de Racionalización de la Gerencia de Planificación en el marco del Programa de Modernización de los Servicios de Justicia del Poder Judicial; y con el propósito de simplificar y agilizar los procesos judiciales, elaboró el proyecto denominado Mapeo y rediseño de Procesos Judiciales más frecuentes en las Cortes Superiores.

Segundo. Que, el objetivo del referido proyecto es simplificar y agilizar los procesos judiciales a través de soluciones prácticas que reduzcan tiempos en la tramitación del proceso. Con ese propósito se llevó a cabo el examen de expedientes judiciales resueltos, calificados como sensibles, a fin de analizar los puntos de demora. Como resultado del estudio, se pudo verificar que emitida la sentencia, y no obstante haberse cumplido el plazo legal establecido para impugnarla, los jueces esperan que la partes soliciten que se declare consentida; esto es, entiende que tal actuación judicial es a iniciativa de parte.

Tercero. Que resulta evidente que la forma en que los jueces vienen actuando al respecto, dilata en exceso el proceso y genera el congestionamiento de expedientes en trámite, y como consecuencia de ello, sobrecarga procesal y retraso en la tramitación de los procesos. En ese sentido, en aras de brindar a los justiciables una impartición de justicia oportuna, efectiva y con calidad, resulta indispensable que se dicten disposiciones administrativas que contribuyan a eliminar las dilaciones de los procesos judiciales.

Cuarto. Que, en el segundo párrafo del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se dispone que: “(…) El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código”. Esta disposición normativa es el desarrollo del Principio de Impulso Procesal de Oficio, que se fundamenta en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los procesos. En tal virtud, se ha dotado a los Jueces de un instrumento procesal que les permite tomar iniciativa en la pronta solución de los conflictos, coadyuvando a que los procesos continúen, no se detengan y que la impartición de justicia sea dinámica, eficiente y oportuna. La ratio legis de la citada norma es convertir al juez en un elemento activo por excelencia en la prosecución del proceso, asignándole incluso responsabilidad funcional, en caso de cualquier demora ocasionada por su negligencia, salvo los casos de excepción señalados expresamente en la referida ley procesal.

Quinto. Que, en el último párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que contempla el Principio de Celeridad Procesal, se dispone que “(…) La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica”. En aplicación del referido principio, se impone el deber a los jueces de realizar las actividades procesales en forma diligente y dentro de los plazos establecidos, facultándolos a tomar las medidas necesarias, para lograr una pronta y eficaz solución de conflictos de interés o incertidumbre jurídica.

Sexto. Que, en concordancia con las disposiciones contenidas en las normas acotadas en los fundamentos procedentes y teniendo presente que no es un acto facultativo, sino imperativo que los jueces tienen el deber de aplicar el Principio de Impulso Procesal de Ofiio, en aras de la celeridad procesal, es conveniente disponer que los jueces de los Juzgados y de las Salas Superiores dicten de oficio los autos de consentimiento de las sentencias, salvo los casos en los que la normatividad legal adjetiva disponga un trámite distinto.

Sétimo. Que, siendo así, a fin de viabilizar la medida planteada se hace necesario disponer que la Gerencia General del Poder Judicial, a través de sus dependencias especializadas, incorporen en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), el sistema de alertas, mediante el cual, tanto el juez como el personal jurisdiccional respectivo, tomen conocimiento oportuno cuando una sentencia haya quedado consentida. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 923-2014 de la trigésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, sin la intervención del señor De Valdivia Cano por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. por unanimidad.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Recomiéndese a los Jueces de los Juzgados y Salas Superiores, que dicten de oficio, cuando corresponda, los autos de consentimiento de las sentencias y autos que ponen fin al proceso, que no han sido impugnadas en el plazo legal correspondiente, salvo en los casos en que los códigos adjetivos dispongan un trámite distinto.

Artículo Segundo.- Disponer que la Gerencia General del Poder Judicial, a través de sus dependencias especializadas, incorporen en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), el sistema de alertas, mediante el cual, tanto el juez como el personal jurisdiccional respectivo, tomen conocimiento oportuno cuando una sentencia haya quedado consentida.

Artículo Tercero.- Disponer que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial lleve a cabo el control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de la República, las que deberán ponerla en conocimiento de todos los jueces sin excepción; Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ
Presidente