miércoles, 18 de marzo de 2009

PROHIBICION DE DESPIDO DE MUJERES TRABAJADORAS POR RAZON DE SU EMBARAZO

PROHIBICION DE DESPIDO DE MUJERES TRABAJADORAS POR RAZON DE SU EMBARAZO
ROSA BETHZABÉ GAMBINI VIDAL
En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentenciaASUNTORecurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Bethzabé Gambini Vidal contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 183, su fecha 11 de junio de 2007, que declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda de autos.ANTECEDENTESCon fecha 13 de octubre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana (SBLM) y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (MIMDES), solicitando que se deje sin efecto el despido discriminatorio del que habría sido objeto; y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiesta haber ingresado a laborar en la SBLM como apoderada judicial de la Oficina de Asesoría Jurídica mediante contratos de servicios no personales, desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 24 de mayo de 2004, por lo que al haber acumulado más de 1 año de servicios ininterrumpidos le resulta aplicable la Ley N.° 24041. Alega que ha sido objeto de despido discriminatorio por razón de sexo, debido a que se encuentra embarazada; hecho éste que había comunicado a la SBLM.El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social contesta la demanda manifestando que la demandante no ha sido despedida discriminatoriamente, sino que con fecha 30 de junio de 2004 venció el plazo de duración de su contrato de servicios no personales; razón por la cual su relación se extinguió. Agrega que la Ley N.º 24041 no es aplicable a la demandante, porque no ingresó a la carrera administrativa mediante concurso público conforme lo establece el Decreto Legislativo N.º 276.La Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción, y contesta la demanda señalando que no conocía la situación de embarazo de la demandante. Agrega que la demandante fue contratada mediante contratos de servicios no personales, por lo que no le es aplicable la Ley N.º 24041.El Quincuagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, en el extremo que solicita la reposición de la demandante, por considerar que en autos se encuentra acreditado que ésta fue contratada para realizar labores de naturaleza permanente por más de un año ininterrumpido, resultando de aplicación el Art. 1 de la Ley N.º 24041; e infundada en el extremo que solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, por estimar que la demandante interpuso la demanda cuando el plazo establecido en el Art. 44 del Código Procesal Constitucional había transcurrido en exceso.FUNDAMENTOS1. Procedencia de la demanda1. Antes de ingresar al fondo de la controversia, es preciso determinar si la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido en el Art. 44 del Código Procesal Constitucional (CPConst.), debido a que en el inciso 10) del Art. 5 se establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.2. Sobre el particular debe tenerse presente que el supuesto despido de la demandante se ejecutó el 21 de mayo de 2004, es decir, que a partir de dicha fecha se debe comenzar a computar el plazo de prescripción para interponer la presente demanda. Debe señalarse que el cómputo del plazo de prescripción se suspendió el 17 de junio y desde el 14 de julio hasta el 10 de setiembre de 2004, por la huelga de los trabajadores del Poder Judicial. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 13 de octubre de 2004, no había transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el Art. 44 del CPConst., por lo que la excepción de prescripción propuesta deviene en infundada.3. De otra parte es necesario establecer cuál es el régimen laboral al cual habría estado sujeta la demandante, a efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, cabe señalar que de los alegatos de las partes y de las pruebas obrantes en autos, queda demostrado que la recurrente ingresó en la SBLM cuando ya se encontraba vigente la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.º 26918, que estipula que los trabajadores de las Sociedades de Beneficencia Pública están sujetos al régimen laboral de la actividad privada; razón por la cual a la demandante no le es aplicable la Ley N.º 24041.4. Sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, establecido en el Art. VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el Tribunal tiene el poder-deber de identificar la norma jurídica que sirve de fundamento a la pretensión solicitada, aun cuando ésta no se encuentre expresamente invocada en la demanda. En efecto, corresponde a este Tribunal subsanar el error de derecho cometido por la demandante en el extremo que pretende su reposición en aplicación de la Ley N.º 24041, ya que estuvo sujeta al régimen laboral de la actividad privada.1.1. Delimitación del petitorio y de las materias controvertidas5. La demandante pretende que se ordene su reposición en el puesto de trabajo que venía desempeñando por cuanto ha sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo. Alega que la SBLM ha utilizado la terminación del plazo del contrato para encubrir un despido discriminatorio por razones de género y cuya verdadera razón es el hecho de estar embarazada, lo cual vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo reconocido en el Art. 2, inciso 2) de la Constitución.Asimismo argumenta que los contratos civiles suscritos con la SBLM encubrían, en realidad, una relación laboral caracterizada por la subordinación y dependencia con la que ha prestado sus labores, por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, concluye en que la relación que mantuvo con la SBLM se convirtió en una relación laboral de naturaleza indeterminada.6. Por su parte la SBLM manifiesta que la demandante ingresó a prestar servicios mediante contratos de servicios no personales, por lo que no ha podido ser despedida discriminatoriamente. Asimismo refiere que desconocía que la demandante estaba embarazada y que la extinción de la relación se produjo en forma automática al haberse cumplido el plazo de duración del último contrato.7. Teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos por las partes y en atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo.8. Debe precisarse al respecto que el pronunciamiento que se vertirá en primer lugar, se circunscribirá en determinar qué tipo de relación hubo entre la demandante y la SBLM, esto es, si hubo una relación laboral encubierta o una verdadera relación civil, para efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad y, a partir de allí, considerar los contratos civiles como contratos de trabajo de duración indeterminada. En segundo lugar, si se determina que entre las partes hubo una relación laboral, corresponderá analizar si la demandante ha sido objeto de un despido discriminatorio por razón de sexo al encontrarse embarazada, ya que sólo podía ser despedida por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.9. Pues bien, teniendo presente que la cuestión que se plantea en el presente proceso de amparo consiste en determinar la existencia de un despido discriminatorio por razón de sexo, motivado por el embarazo y consiguiente maternidad de la recurrente, este Tribunal Constitucional considera necesario abordar las siguientes materias:a. La igualdad de derechos de hombres y mujeres en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.b. La igualdad y obligación de no discriminación.c. La protección internacional de la mujer y sus derechos humanos.d. La discriminación y la igualdad en materia laboral.e. La discriminación por razón de sexo: el embarazo.La discriminación contra la mujer es un fenómeno social que aún pervive en las sociedades, lo cual genera una vulneración del derecho a la igualdad sin sufrir discriminación por ninguna razón, motivo o circunstancia. En lo que al caso incumbe cabe enfatizar que la discriminación basada en el sexo constituye una forma de violencia contra la mujer que vulnera el derecho a la integridad; y que, sin duda, la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer es un asunto de trascendencia social así como una obligación internacional del Estado.2. La igualdad de derechos de hombres y mujeres en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos10. La igualdad de derechos de hombres y mujeres es un principio de las Naciones Unidas. Así, en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas se establece, entre los objetivos básicos, el de “reafirmar la fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana, en la igualdad de derechos de hombres y mujeres”. Además, en el Art. 1 de la Carta se proclama que uno de los propósitos de las Naciones Unidas es realizar la cooperación internacional en el desarrollo y estímulo del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todas las personas “sin hacer distinción por motivos de raza, sexo, idioma o religión”.11. Sobre la base de la igualdad de derechos de todo ser humano y del principio de dignidad, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Art. 2, proclama que toda persona podrá gozar de los derechos humanos y las libertades fundamentales “sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.12. De manera similar, el Art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el Art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), el Art. 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y el Art. 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que los derechos enunciados en ellos son aplicables a todas las personas sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.13. De este modo, en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos existe una cláusula general de igualdad de derechos de hombres y mujeres, y una cláusula que contiene la prohibición de una serie de motivos concretos de discriminación lo que constituye una explícita interdicción de determinadas diferencias históricamente muy arraigadas y que han situado a grupos de la población en posiciones, no sólo desventajosas, sino contrarias a la dignidad de la persona humana.14. Estos principios generales, basados tanto en la costumbre como en los tratados internacionales, han sido interpretados y aplicados por los sistemas regionales de protección de los derechos humanos, la Corte Internacional de Justicia, los Comités de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y especialmente por la legislación y jurisprudencia de los países miembros de la ONU. A la luz de este ordenamiento supranacional, este Tribunal Constitucional puede afirmar que la igualdad de los hombres y de las mujeres, así como la prohibición de discriminación contra la mujer, son normas imperativas del Derecho Internacional (Ius Cogens) que no admiten disposición en contrario, de acuerdo con el Art. 53 de la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969.2.1. La igualdad y la obligación de no discriminación15. La obligación de no discriminación se encuentra prevista de manera expresa en el Art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Art. 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.16. La obligación de no discriminación no debe confundirse con el derecho de toda persona a ser tratada igual ante la ley, tanto en la formación de la norma como en su interpretación o aplicación.Las Naciones Unidas han definido la discriminación como toda “distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas” [1].A su vez, el derecho a ser tratado igual ante la ley, consiste en evitar que a una persona se le limite cualquier otro de sus derechos, por los motivos antes mencionados o por otros, de manera injustificada, mientras que el derecho a la igualdad en la aplicación o interpretación de la ley implica que un mismo órgano (jurisdiccional o administrativo) no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, a menos que considere que debe apartarse de sus precedentes, para lo cual debe ofrecer una fundamentación suficiente y razonable que lo justifique.17. La igualdad, en tanto principio, es uno de los pilares del orden constitucional que permite la convivencia armónica en sociedad y es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos y de los particulares. En tanto derecho implica una exigencia de ser tratado de igual modo respecto a quienes se encuentran en una idéntica situación, debido a que los derechos a la igualdad y a la no discriminación se desprenden de la dignidad y naturaleza de la persona humana.18. Cabe destacar que la no discriminación y la igualdad de trato son complementarias, siendo el reconocimiento de la igualdad el fundamento para que no haya un trato discriminatorio. De esta forma, la igualdad de las personas incluye: (i) el principio de no discriminación, mediante el cual se prohíbe diferencias que no se pueda justificar con criterios razonables y objetivos; y (ii) el principio de protección, que se satisface mediante acciones especiales dirigidas a la consecución de la igualdad real o positiva.19. Sin embargo, tanto la prohibición de discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley pueden implicar tratos diferenciados, siempre que posean justificación objetiva y razonable, es decir, que el tratamiento desigual no conduzca a un resultado injusto, irrazonable o arbitrario. El derecho a la igualdad no impone que todos los sujetos de derecho o todos los destinatarios de las normas tengan los mismos derechos y las mismas obligaciones. Es decir, no todo trato desigual constituye una discriminación constitucionalmente prohibida, sino sólo aquella que no está razonablemente justificada.20. Teniendo en cuenta lo señalado, puede concluirse que no todo trato desigual ante la ley es una discriminación constitucionalmente prohibida, puesto que no basta con que la norma establezca una desigualdad, sino que ésta no debe ser justificada objetivamente. En este sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana”[2].21. En conclusión, la prohibición de discriminación es una obligación general de los Estados en materia de derechos humanos, que les impide privar el goce o el ejercicio de los derechos humanos a personas que se encuentren sujetas a su jurisdicción, ya sea por motivos de origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole.3. La protección internacional de la mujer y sus derechos humanos22. La protección de la igualdad de derechos de la mujer ha sido ampliada y reforzada con la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (DEDM), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDM) y el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (PFCEDM), porque a pesar de la existencia de otros instrumentos internacionales que favorecen la igualdad de derechos, las mujeres siguen siendo discriminadas en todas las sociedades.23. Según el Art. 1 de la CEDM la expresión “discriminación contra la mujer” comprende “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.24. Para el caso que nos ocupa, esta Convención reafirma que la discriminación contra la mujer comprende toda distinción de trato por razón de sexo que: (i) con intención o sin ella sea desfavorable para la mujer; (ii) sea un obstáculo para que la sociedad en su conjunto reconozca los derechos humanos de la mujer en la esfera pública y en la esfera privada; o (iii) sea un obstáculo para que las mujeres gocen y ejerzan plenamente todos sus derechos humanos.25. De la definición de discriminación contra la mujer de la CEDM puede deducirse que cubre tanto la igualdad de oportunidades (igualdad formal) como la igualdad de resultados (igualdad de facto). Asimismo, puede deducirse que la discriminación contra la mujer abarca toda diferencia de trato (distinción, exclusión o restricción) por motivos de sexo que: a) intencionada o no intencionadamente desfavorezca a la mujer; b) impida a la sociedad en su conjunto reconocer los derechos de la mujer en las esferas doméstica y pública; o, c) impida a la mujer gozar o ejercer los derechos humanos y las libertades fundamentales de que son titulares.26. De otra parte conviene destacar que en el Art. 4 de la CEDM se reconoce que la igualdad jurídica de la mujer no garantiza automáticamente su trato en igualdad de condiciones, por lo que para acelerar la igualdad real de la mujer en la sociedad y en el lugar de trabajo, los Estados pueden aplicar medidas positivas de carácter correctivo mientras persistan las desigualdades.27. En el caso de las mujeres las acciones positivas constituyen medidas (normas jurídicas, políticas, planes, programas y prácticas) que permiten compensar las desventajas históricas y sociales que impiden a las mujeres y a los hombres actuar en igualdad de condiciones y tener las mismas oportunidades, es decir, que tienen la finalidad de conseguir una mayor igualdad social sustantiva. En tal línea, el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 0001/0003-2003-AI/TC, ha destacado que es deber del Estado ser el promotor de la igualdad sustancial entre los individuos mediante “acciones positivas” o “de discriminación inversa”.28. En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ciertas desigualdades de hecho “legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia”. Ello debido a que “pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger a quienes aparezcan como jurídicamente débiles”[3].29. Por lo tanto, la prohibición internacional de discriminación basada en el sexo busca promover la igualdad real de las mujeres. Acorde con este propósito, el Estado peruano ha asumido la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para aplicar el principio de la igualdad entre el hombre y la mujer o para remover los obstáculos que impiden el ejercicio pleno del derecho a la igualdad; de dar a las mujeres oportunidades de entablar acciones y pedir protección frente a la discriminación; de tomar las medidas necesarias para eliminar la discriminación tanto en la esfera pública como en el ámbito privado; y de adoptar medidas de acción positiva para acelerar la igualdad de hecho entre el hombre y la mujer.3.1. Los derechos humanos de la mujer30. Cuando se utiliza la expresión “derechos humanos de la mujer” se está haciendo referencia, de forma enunciativa, a los derechos humanos reconocidos expresamente en los instrumentos internacionales que tratan específicamente los derechos asociados con la condición de mujer, los cuales no excluyen el goce y el ejercicio de los demás derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ni los derechos fundamentales en la Constitución Política.31. Con este reconocimiento específico de derechos humanos se procura eliminar la discriminación contra la mujer en la vida económica, social, política y pública de los países. Entre ellos cabe destacar algunos derechos humanos reconocidos a las mujeres en el CEDM. Así se tiene:a. El derecho a votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas (Art. 7.a).b. El derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales (Art. 7.b).c. El derecho a participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país (Art. 7.c).d. La igualdad de condiciones para representar a su gobierno en el plano internacional y para participar en la labor de las organizaciones internacionales (Art. 8).e. La igualdad de derechos que los hombres para adquirir, cambiar o conservar su nacionalidad (Art. 9.1).f. La igualdad de derechos que los hombres en la esfera de la educación (Art. 10).g. Los derechos al trabajo, a las mismas oportunidades de empleo, a elegir libremente profesión y empleo, al ascenso, a la estabilidad en el empleo, a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, a la formación profesional, al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico, a la igual remuneración, inclusive prestaciones, y a la igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a la igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo (Art. 11.1. a, b, c y d).h. Los derechos a la protección de la salud, a la seguridad en las condiciones de trabajo, a la seguridad social y a las vacaciones pagadas (Art. 11.1. e y f).i. Los derechos a prestaciones familiares, a obtener préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de crédito financiero y a participar en actividades de esparcimiento, deportes y en todos los aspectos de la vida (Art. 13).j. El derecho a una idéntica capacidad jurídica en materias civiles (Art. 15.2).k. El derecho al igual acceso a los recursos judiciales, que comprende el trato igual en todas las etapas del procedimiento en las cortes y los tribunales (Art. 15.2).l. El derecho a circular libremente y la libertad para elegir su residencia y domicilio (Art. 15.4).m. El derecho para elegir libremente cónyuge y contraer matrimonio sólo por su libre albedrío y su pleno consentimiento (Art. 16.a y b).n. Los mismos derechos y responsabilidades que los hombres durante el matrimonio y con ocasión de su disolución y como progenitores, cualquiera que sea su estado civil (Art. 16.c y d).o. Los mismos derechos a decidir libre y responsablemente el número de hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos (Art. 16.e).3.2. Las obligaciones del Estado para eliminar la discriminación contra la mujer32. Según el Art. 2 de la CEDM, los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:a. Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio.b. Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer.c. Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación.d. Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar porque las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación.e. Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas.f. Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer.g. Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer.33. Entre las medidas que el Estado peruano ha adoptado para eliminar la discriminación, tanto en la esfera pública como en el ámbito privado, cabe destacar las siguientes:a. La Ley N.º 27270, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de mayo de 2000, que incorpora el Capítulo IV al Título XIV-A del Código Penal, y que tipifica en el Art. 323 a la discriminación como delito. Asimismo, la ley referida modificó la Ley N.º 27270, estableciendo que las ofertas de empleo y acceso a medios de formación educativa “no podrán contener requisitos que constituyan discriminación, anulación o alteración de igualdad de oportunidades o de trato”.b. La Ley N.º 27387, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de diciembre de 2000, que modificó el Art. 116 de la Ley N.º 26859, Orgánica de Elecciones, que establecía por primera vez un sistema de cuotas del 25% de candidatas mujeres como mínimo, incrementándola a 30%.c. La Ley N.º 27680, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de marzo de 2002, que reforma el Capítulo XIV del Título IV de la Constitución Política para incluir en las normas sobre las Elecciones Regionales y Municipales una cuota especial de representación por género.d. La Ley N.º 27683, de Elecciones Regionales, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de marzo de 2002, que establece que las listas de candidatos deben estar conformadas por no menos de un 30% de hombres o mujeres.e. La Ley N.º 27734, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de mayo de 2002, que modificó el Art. 10.° de la Ley N.º 26864, de Elecciones Municipales, que establecía por primera vez un sistema de cuotas del 25% de candidatas mujeres como mínimo, incrementándola a 30% o más para acceder al Congreso.f. La Ley N.º 28094, de Partidos Políticos, publicada en el diario oficial El Peruano el 1 de noviembre de 2003, que estatuye que en las listas de candidatos para cargos de dirección del partido político así como para los candidatos a cargos de elección popular, el número de mujeres u hombres no puede ser inferior al 30% del total de candidatos.g. El Decreto Supremo N.º 009-2005-MIMDES, publicado en el diario oficial El Peruano el 15 de setiembre de 2005, que aprobó el Plan Nacional de Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Varones 2006-2010.h. El Plan Nacional de Derechos Humanos 2006-2010, adoptado a través del Decreto Supremo N.º 017-2005-JUS del 11 de diciembre de 2005, en el cual se establece acciones y metas completas para el reconocimiento y protección de los derechos humanos de las mujeres.i. La Ley N.º 28983, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, publicada en el diario oficial El Peruano el 16 de marzo de 2007, que constituye una norma de desarrollo constitucional del derecho a la igualdad reconocido en el Art. 2, inciso 2) de la Constitución, y que tiene por objeto establecer el marco normativo, institucional y de políticas públicas en los ámbitos nacional, regional y local, para garantizar a mujeres y hombres el ejercicio de sus derechos a la igualdad, dignidad, libre desarrollo, bienestar y autonomía, impidiendo la discriminación en todas las esferas de su vida, pública y privada, y propendiendo a la plena igualdad.j. El Decreto Supremo N.º 004-2008-MIMDES, publicado en el diario oficial El Peruano el 4 de abril de 2008, que precisa que los estatutos de todas las formas de organización jurídica sin fines de lucro deberán adecuarse a las normas de la Constitución Política y de la ley relativa a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.4. La igualdad y la discriminación en materia laboral34. El inciso 1), del Art. 26 de la Constitución Política reconoce que en la relación laboral se respeta el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación. Es evidente que el reconocimiento constitucional de dicho principio laboral constituye una manifestación del derecho a la igualdad en el ámbito de las relaciones labores.35. Sobre el particular el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 008-2005-PI/TC, ha señalado que el principio constitucional de igualdad de trato en el ámbito laboral hace referencia a la regla de no discriminación en materia laboral, el cual específicamente hace referencia a la igualdad ante la ley. Esta regla de igualdad asegura, en lo relativo a los derechos laborales, la igualdad de oportunidades de acceso al empleo y de tratamiento durante el empleo.36. La discriminación en el entorno laboral es un fenómeno social cotidiano y universal que provoca desigualdades entre las personas y genera desventajas sociales y económicas que debilitan la cohesión y la solidaridad sociales. Por ello, la erradicación de la discriminación laboral tiene por finalidad promover la igualdad de oportunidades a fin de que tanto hombres como mujeres disfruten de un trabajo decente, sin perjuicio de su origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole.37. En este contexto, la discriminación laboral se produce cada vez que se escoge o rechaza a un trabajador por razón de su origen, sexo, raza, color, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma o de cualquier otra índole. En buena cuenta, la discriminación en el entorno laboral supone dispensar un trato distinto a las personas atendiendo a ciertas características, como pueden ser la raza, el color o el sexo, lo cual entraña un menoscabo de derecho a la igualdad de oportunidades y de trato y a la libertad de trabajo, debido a que la libertad del ser humano para elegir y desarrollar sus aspiraciones profesionales y personales se ve restringida.38. La igualdad en el trabajo ha sido un tema recurrente en las normas internacionales del trabajo que adopta y promueve la Organización Internacional de Trabajo (OIT). Así, en la Declaración de Filadelfia, se reconoce que “todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades”.En igual sentido, en la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento, se reiteró el principio constitucional de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, confirmándose así el propósito universal de erradicar la discriminación en el mundo del trabajo mediante la promoción de la igualdad de trato y de oportunidades.Entre los primeros instrumentos elaborados por la OIT con el objetivo especifico de promover la igualdad y eliminar la discriminación en el trabajo se encuentran el Convenio 100 sobre igualdad de remuneración, así como el Convenio y la Recomendación 111 sobre la discriminación en el empleo y la ocupación.4.1. La discriminación laboral y sus clases39. En el apartado a), del Art. 1.1 del Convenio 111 se define la discriminación laboral como “cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación”.40. La protección contra la discriminación en el empleo y la ocupación es aplicable a todos los sectores del empleo y la ocupación, tanto públicos como privados, y abarca el acceso a la educación, la orientación y la formación profesionales; el acceso al trabajo ya sea por cuenta propia, asalariado o en la administración pública; el acceso a los servicios de colocación o tercerización; el acceso a las organizaciones de trabajadores; la promoción profesional; la seguridad del empleo; la negociación colectiva; la igualdad de remuneración por trabajos de igual valor; el acceso a la seguridad social, los servicios y prestaciones sociales relacionados con el empleo; y otras condiciones laborales, incluidas la seguridad y la salud en el trabajo, las horas de trabajo, los períodos de descanso y las vacaciones.41. La discriminación laboral consiste en dispensar a las personas un trato diferente y menos favorable debido a determinados criterios, como el sexo, el color de su piel, la religión, las ideas políticas o el origen social, entre otros motivos, sin tomar en consideración los méritos ni las calificaciones necesarias para el puesto de trabajo que se trate. De este modo, la discriminación vulnera la libertad de las personas para conseguir la clase de trabajo a la que aspiran (libertad de trabajo) y menoscaba las oportunidades de los hombres y las mujeres para desarrollar su potencial y sus aptitudes y cualidades, a efectos de ser remunerados en función de sus méritos.La discriminación laboral también puede venir agravada por la violencia (física o psicológica), u ofensas brutales y malos tratos, el acoso moral, o el acoso sexual ejercidos contra ciertas categorías de trabajadores, como es el caso de las mujeres. En consecuencia, puede influir en la capacidad de la víctima para conservar el puesto de trabajo o progresar en él.42. La discriminación laboral puede manifestarse cuando se busca un trabajo, en el empleo o al dejar éste. Las personas pueden ser excluidas o incluso disuadidas de aspirar a un empleo por motivos de raza, sexo, religión u orientación sexual, entre otros motivos, o pueden ser obstaculizadas para ser promovidas profesionalmente. Por ejemplo, hay discriminación laboral cuando a una persona profesionalmente calificada, pero miembro de un grupo político minoritario, se le deniega un empleo, o cuando trabajadores competentes son víctimas de acoso laboral por motivo de su afiliación sindical.43. Sin embargo, no todas las distinciones de trato han de considerarse discriminatorias. Según el Art. 1.2 del Convenio 111 un trato diferenciado que tenga su origen en las cualificaciones exigidas para un puesto de trabajo es una práctica perfectamente legítima. Por lo tanto, en este contexto, mientras no se restringa la igualdad de oportunidades, las diferencias de trato no se considerarán discriminatorias.Asimismo, entre las medidas que no constituyen discriminación laboral cabe mencionar aquellas destinadas a salvaguardar la seguridad del Estado y las motivadas por imperativos especiales de protección, esto es, aquellas dirigidas a atender necesidades específicas en el ámbito de la salud de hombres o mujeres.Tampoco son discriminatorias las medidas especiales que conllevan un trato diferenciado para quienes tienen necesidades particulares por razones de género, o de discapacidad mental, sensorial o física.44. La discriminación en el trabajo puede ser directa o indirecta. Es directa cuando las normas jurídicas, las políticas y los actos del empleador, excluyen, desfavorecen o dan preferencia explícitamente a ciertos trabajadores atendiendo a características como la opinión política, el estado civil, el sexo, la nacionalidad, el color de la piel o la orientación sexual, entre otros motivos, sin tomar en cuenta sus cualificaciones y experiencia laboral. Por ejemplo, los anuncios de ofertas de empleo en los que se excluye a los aspirantes mayores de cierta edad, o de determinado color de piel o complexión física, es una forma de discriminación directa.45. En cambio, la discriminación es indirecta cuando ciertas normas jurídicas, políticas y actos del empleador de carácter aparentemente imparcial o neutro tienen efectos desproporcionadamente perjudiciales en gran número de integrantes de un colectivo determinado, sin justificación alguna e independientemente de que éstos cumplan o no los requisitos exigidos para ocupar el puesto de trabajo de que se trate, pues la aplicación de una misma condición, un mismo trato o una misma exigencia no se les exige a todos por igual. Por ejemplo, el supeditar la obtención de un puesto de trabajo al dominio de un idioma en particular cuando la capacidad lingüística no es requisito indispensable para su desempeño es una forma de discriminación indirecta por razón de la nacionalidad o la etnia de origen.También puede haber discriminación indirecta cuando se dispensa un trato diferenciado a categorías específicas de trabajadores, traducida en menores prestaciones sociales o remuneraciones, siempre que éste no se realice sobre bases objetivas y razonables.46. El derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación en el empleo y la ocupación se encuentra reconocida tanto en el régimen laboral que regula la actividad pública como en el régimen laboral que regula la actividad privada. Así, el inciso a), del Art. 24 del Decreto Legislativo N.° 276 establece que son derechos de los servidores públicos de carrera hacer “carrera pública en base al mérito, sin discriminación política, religiosa, económica, de raza o de sexo, ni de ninguna otra índole”. En cambio, el Art. 29 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR sanciona con nulidad el despido que tenga una justificación discriminatoria.4.2. La discriminación laboral por razón de sexo: el embarazo47. El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo incluye dos mandatos. El primero es la prohibición de discriminaciones directas, a través de la cual toda norma, política o acto del empleador que dispense un trato diferente y perjudicial en función de la pertenencia a uno u otro sexo es inconstitucional, lo que comporta la obligación de exigir un trato jurídico indiferenciado para hombres y mujeres como regla general. El segundo es la prohibición de la discriminación indirecta, es decir, de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros, pero de los cuales se derivan consecuencias desiguales y perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tiene sobre los miembros de uno u otro sexo.48. De este modo, en el caso de las mujeres la prohibición de discriminación por razón de sexo tiene su razón de ser en la necesidad de terminar con la histórica situación de inferioridad de la mujer en la vida social, política y jurídica. Por ello, para asegurar la igualdad real de la mujer en la sociedad y en el lugar de trabajo, se ha previsto la prohibición de todo tipo discriminación por razón de sexo.49. La discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la víctima, sino también en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Es decir, que la discriminación laboral por razón de sexo comprende no sólo los tratamientos peyorativos fundados en la constatación directa del sexo, sino también aquellos que se basen en circunstancias que tengan una directa conexión con el sexo.50. Tal sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, por razones obvias, incide de forma exclusiva sobre las mujeres. Las decisiones extintivas basadas en el embarazo, al afectar exclusivamente a la mujer, constituye, indudablemente, una discriminación por razón de sexo proscrita por el inciso 2) del Art. 2 de la Constitución Política.51. La protección de la mujer no se limita a la de su condición biológica durante el embarazo y después de éste, ni a las relaciones entre la madre y el hijo durante el período que sigue al embarazo y al parto, sino también se extiende al ámbito estricto del desarrollo y a las vicisitudes de la relación laboral, razón por la cual condiciona las potestades organizativas y disciplinarias del empleador. Por ello, el Art. 23 de la Constitución Política prescribe que el Estado protege especialmente a la madre que trabaja.52. Por ello, el despido de una trabajadora por razón de su embarazo constituye una discriminación directa basada en el sexo, como también lo es la negativa a contratar a una mujer embarazada, o cuando una trabajadora percibe una remuneración inferior al de un trabajador por un mismo trabajo. Son manifestaciones de discriminación directa porque excluyen la posibilidad de justificar, objetivamente, la razonabilidad y proporcionalidad de la medida.53. En este sentido, el apartado d), del Art. 5 del Convenio 158 prescribe que el embarazo no constituirá causa justificada para la terminación de la relación de trabajo. De otra parte, según el Art. 4.1 de la Recomendación 95, el período durante el cual será ilegal para el empleador despedir a una mujer debe comenzar a contarse a partir del día en que le haya sido notificado el embarazo por medio de un certificado médico.54. Asimismo debe tenerse presente que el Art. 11.1.2 de la CEDM establece que la mujer debe estar protegida en el trabajo frente a la discriminación basada en la maternidad. De ahí que el Estado peruano haya asumido las obligaciones de prohibir a los empleadores utilizar el embarazo como criterio para la contratación o el despido de empleadas, y de adoptar todas las medidas necesarias para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo, concediéndoles prestaciones como la licencia de maternidad remunerada, subsidios para el cuidado de los hijos y una protección especial de la salud durante el embarazo.55. Por lo tanto, sobre la base del derecho a la igualdad de oportunidades y de trato para las trabajadoras, puede concluirse que la mujer embarazada está protegida contra todo despido por razón de su condición durante el período de embarazo. Es más, el inciso e) del Art. 29 del Decreto Supremo N.° 003-97-TR prescribe que el despido se considera nulo si se produce en cualquier momento del período de gestación o dentro de los noventa días posteriores al parto, siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido.56. De otra parte conviene señalar que cuando se sostenga que se es objeto de una conducta discriminatoria, debe acreditarse la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato, para lo cual se requiere, por lo menos, la prueba indiciaria.5. Análisis de la controversia57. Teniendo en consideración los criterios expuestos se analiza a continuación, la cuestión planteada en el presente proceso de amparo. Para ello debe tenerse presente que mediante el principio de primacía de la realidad, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.58. En el presente caso con los contratos obrantes en autos se advierte que la demandante suscribió contratos de servicios no personales con la SBLM para que preste sus servicios desde el 1 de diciembre de 2001 hasta el 30 de mayo de 2004; esto es, para que preste servicios sin estar subordinada, por cierto tiempo o para un trabajado determinado, a cambio de una retribución; sin embargo, con el Memorándum Múltiple N.º 043-2004-OGAF/SBLM, de fecha 12 de mayo de 2004, obrante a fojas 8, se acredita que la SBLM le impartía órdenes, ya que mediante este documento le recordó cuál era su horario de refrigerio y que en caso de incumplimiento sería excluida de la SBLM.59. Por lo tanto, habiéndose determinado que la demandante ―al margen de lo consignado en el texto de los contratos de servicios no personales suscritos― ha desempeñado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse a su caso el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral y no civil; por lo que la SBLM, al haber despedido a la demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.60. Sin perjuicio de la conclusión antedicha, este Tribunal considera que la SBLM también ha vulnerado el derecho a la igualdad de la demandante, pues se advierte claramente que ha sido objeto de un despido discriminatorio directo por razón de sexo. Ello queda probado con las cartas obrantes a fojas 6 y 16, mediante las cuales la demandante le comunicó a la SBLM que se encontraba embarazada; y ésta, a pesar de conocer su estado grávido, decidió despedirla bajo el argumento de que el plazo de su contrato había vencido.61. En lo que respecta al extremo referido al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, al tener tal pretensión naturaleza resarcitoria y no restitutoria, el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para reclamarlo, razón por la cual queda a salvo el derecho de la demandante de acudir a la vía correspondiente.62. Habiéndose acreditado que la SBLM vulneró el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el Art. 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que asuma los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la excepción de caducidad.
2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
3. Ordenar que la Sociedad de Beneficencia de Lima Metropolitana reincorpore a doña Rosa Bethzabé Gambini Vidal como trabajadora en el cargo que desempeñaba o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas prescritas en el Art. 22 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
4. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.SS.MESÍA RAMÍREZVERGARA GOTELLIÁLVAREZ MIRANDA

sábado, 24 de enero de 2009

Certificado médico: concepto, propósito y límites

Derecho & Sociedad

Por: Genival Veloso de França
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Resumen:

El autor trata del certificado médico, en lo que respecta a su concepto, sus propósitos y sus límites. Con relación a su contenido y la veracidad del mismo, se dice que el certificado puede ser idóneo, de favor, imprudente y falso. Establece diferencias entre la falsedad material y la falsedad ideológica. Dá énfasis a la importancia de la calidad de la información médica y su contribución con el orden público y el equilibrio social. Llama la atención para la importancia y la exigencia que no puede ser suplida del laudo, valorizando la descripción como su parte más significativa. Refuerza el alcance y los límites del certificado en relación al laudo médico. Conclusiones.


Unitermos: Certificado médico. Certificado de enfermedad. Información médica.

Introducción

El certificado es un instrumento que tiene el propósito de afirmar la veracidad de cierto hecho o la existencia de determinado estado, ocurrencia u obligación. Es un documento destinado a reproducir, con idoneidad, una manifestación específica del pensamiento.

El certificado médico, por su vez, es un relato escrito y simple de una deducción médica y sus complementos. Según Souza Lima, se resume en "la declaración, pura y simple, por escrito, de un hecho médico y sus consecuencias". Tiene el propósito de sintetizar, de una forma objetiva y simple, lo que resultó del examen hecho en un paciente, sugiriendo un estado de sanidad o un estado mórbido, anterior o actual, para para fines de licencia, de dispensa o de justificativa de faltas al servicio, entre otros. Es, así, un documento privado, elaborado sin compromiso anterior e independiente de compromiso legal, proporcionado por cualquier médico que esté en el ejercicio regular de su profesión.

Tan simple y tan falto de formalidades es el certificado médico que se admite que cualquier médico desde que regularmente registrado en el Consejo Regional de Medicina de su jurisdicción, tiene competencia para atestiguar, independientemente de su especialidad, desde que se sienta capacitado para tanto. Esto es lo que manifiesta el Parecer-consulta CFM nº 28/87.

Siempre se elabora de una manera simple, en papel membretado, pudiendo ser usado el propio recetuário o, para quien ejerce la profesión en reparticiones públicas o en entidades privadas, en formularios de la respectiva institución. La mayoría de las veces, a pedido del paciente o de sus representantes legales.

El certificado no tiene una forma definida, aun así debe tener las siguientes partes constitutivas: membrete - donde debe constar la calificación del médico y calificación del interesado – que es siempre el paciente; referencia a la solicitud del interesado; finalidad a que se destina; el hecho médico cuando pedido por el paciente o su responsable, o por justa causa, o por deber legal; sus consecuencias; y local, fecha y firma con el respectivo sello profesional, donde conste el nombre del médico, CPF y número del registro en el Consejo Regional de Medicina de la jurisdicción de su actividad.

La utilidad y la seguridad del certificado están, necesariamente, relacionadas con la certeza de su veracidad. Su naturaleza institucional y su contenido de fe pública realmente son los pre-requisitos de verdad y exactitud que le son inherentes, de ahí la preocupación y el interés que el certificado despierta, como dice Sérgio Ibiapina Ferreira Costa[1]. Y más: "una declaración dudosa tiene, en el campo de las relaciones sociales, el mismo valor de una declaración falsa, exactamente por no imprimir un contenido de certeza a su propio objeto."

El certificado médico con relación a su origen y propósitos puede ser: administrativo, cuando sirve al interés del servicio o del servidor público; judicial, cuando solicitado por la administración de la justicia; oficioso, cuando dado por interés de la personas físicas o jurídicas de derecho privado, para justificar situaciones menos formales, como ausencia de las clases o para liberar a los estudiantes de la práctica de educación física.

Hay un hecho que siempre mereció profundas controversias: es el asunto de la declaración del diagnóstico en los certificados. Unos admiten que siempre debe omitirse para atender a los imperativos dogmáticos que nortean el secreto médico; otros creen innecesario guardar el secreto, principalmente cuando la autoridad administrativa exige el diagnóstico con el propósito de establecer la relación entre los días perdidos y la gravedad de la enfermedad, por ejemplo. Lo cierto es que, en la medida de lo posible, la declaración del diagnóstico debe evitarse en el certificado, a no ser cuado lo permite el Código de Ética Médica: por justa causa, por deber legal o a pedido del paciente o de sus representantes legales.

Con relación a la necesidad de registrar el CID (Código Internacional de Enfermedades y Causas de Muerte) en los certificados médicos, resultante de la Portaria nº 3.291, del 20 de febrero de 1984, del Ministerio del Bienestar Social, el Consejo Federal de Medicina decidió en los Pareceres-Consulta nº 11/88, 25/88 y 32/90, que el médico sólo puede firmar certificado que revela el diagnóstico, en la forma codificado o no, en las hipótesis referidas en el artículo 102 del Código de Ética Médica (por justa causa, por deber legal o con la autorización del paciente o de sus responsables legales).

Debe entenderse que el certificado es diferente de la declaración. En el certificado, quien lo firma, por tener fe de oficio, prueba, reprueba o comprueba. En la declaración se exige simplemente un informe de testimonio. Nosotros entendemos que, en el área de salud, sólo los profesionales responsables por la elaboración del diagnóstico son competentes para emitir certificados. Los demás pueden declarar el acompañamiento o la ayuda en el tratamiento, lo que no deja, también, de constituirse en una contribución significativa de valor probante.

Hermes Rodrigues de Alcântara[2] clasifica el certificado médico, con relación a su contenido o veracidad, en: idóneo, de favor, imprudente y falso.

Mismo no exigiéndose una cierta formalidad y un compromiso legal de quién lo subscribe – y es, por eso, una pieza meramente informativa y no un elemento final para decidir ventajas y obligaciones -, debe merecer el certificado todos los requisitos de comprobada validad, una vez que ejerce una función del más alto interés social. Queda el médico, por consiguiente, ante el deber de decir la verdad, sopena de infringir dispositivos éticos y legales, ya sea el artículo 110 del Código de Ética Médica, ya sea el crimen de falsedad de certificado médico con infracción al artículo 302 de nuestra legislación penal.

No debe ser recusado "a priori", como ocurre de vez en cuando, pues siempre debe tenerse la presunción de la lisura de quién emite el certificado. Esto no significa, sin embargo, que el certificado sea un hecho conclusivo o consumado, o que no tenga un límite de eficacia en eventualidades, principalmente para las cuales no se destina.

En documentos privados, escritos y firmados, o simplemente firmados, presumense verdaderos en relación al signatário. Cuando hay referencias a que cierto hecho se unió a la ciencia, el documento privado prueba la declaración, pero no el hecho declarado, compitiendo al interesado en su veracidad, la obligación de demostrar el hecho (artículo 368 del Código de Proceso Civil).

El certificado también llamado de complaciente o de favor, viene siendo concedido por algunos profesionales menos responsables y von falta de ciertos compromisos y que buscan, a través de este gesto censurable, una forma de obtener ventajas, sin cualquier respeto al Código de Ética Médica.

Muchos de estos certificados de favor se dan en la intimidad de los consultorios o de las clínicas privadas, teniendo como propósito agradar al cliente y ampliar, por la simpatía, los horizontes de la clientela.

Ya el certificado imprudente, es casi siempre el que se da de una manera inconsecuente, insensata y inoportuna, a favor dee un tercero, teniendo sólo el crédito de la palabra de quién lo pide

El certificado falso sería aquel dado cuando se sabe sobre su uso impropio y delictivo, teniendo, pues, carácter doloso. Si es un hecho que algunos médicos se resisten, es igualmente cierto, también, que en algunos casos, el profesional es inducido por asuntos de amistad o de parentesco, y así, sin un análisis más acurado, dá un certificado de favor o falso, aun cuando su Código de Ética diga que la tal actitud es ilícita y el Código Penal la vea como infracción castigable. Tales sanciones son justas sólo porquanto el Estado tiene el derecho de resguardar el bien jurídico de la fe pública, cuyo propósito siempre es proteger una verdad.

La falsedad del certificado médico está en su falsedad ideológica. El fraude está en su substancia, en su contenido. Su irregularidad, por consiguiente, está en su tenor, en su naturaleza intelectual, practicado por un agente especial que es el médico, cuando subvierte el ejercicio regular de un derecho. En su esencia material puede hasta ser correcto, pues fue firmado por alguien habilitado para hacerlo. La falsedad material, apenas, se relaciona con su falsificación cuando, por ejemplo, es emitido por alguien que no posee habilitação legal, ni habilitação del profesional, o sea por alguien que no es médico.

La falsedad puede estar en la existencia o en la inexistência de una enfermedad, en la falsa condición salud, pasada o actual, en un tipo de patología, en la causa mortis y en su agente causador, o en cualquier información de ese tipo que no sea verdad.

Lo que se castiga en esta forma del crimen es tan sólo la inverdad que el certificado pretende demostrar. Y es más: la falsedad puede practicarse tanto en lo que es fundamental, como sobre lo que es secundario, desde que altera en substancia el contenideo del certificado y el juicio que se ha hecho ante el mismo.

Con certeza la liberalidad concedida a este importante y necesario documento es perniciosa para todos: para los médicos, por la quiebra de la credibilidad que ellos atestiguan; a la medicina, por su descrédito entre las cosas serias y útiles, y a la sociedad, por lo que pierde de utilidad en un instrumento de tan significativo y real valor.

Entre los certificados falsos un nuevo tipo aparece: el certificado piadoso o misericordioso. Siempre se solicitan como forma de suavizar un diagnóstico más severo, principalmente cuando se trata de pacientes portadores de enfermedades serias e incurables. Y así, algunos profesionales, atendiendo la solicitación de los parientes, atestiguan enfermedad diversa, siempre de carácter benigno, en la intención de confortar al paciente. Aunque el gesto sea piadoso o misericordioso, el mismo es reprobable.

Estamos de acuerdo con el pensamiento que el médico al conceder un certificado de óbito falso concientemente, alterando así la verdad en el Registro Público, comete el crimen de falsedad ideológica en documento público y no la falsedad de certificado médico, contemplado con pena mucho más grave.

El alcance y límite del certificado respecto al laudo médico

Aun así, con todo el cuidado que uno debe tener por el certificado, es justo decir que él tiene sus límites. La confirmación de una entidad mórbida compleja y multifatorial, algunas aún en el campo de las teorías, no puede ser decidida con tres o cuatro líneas simplistas, lanzadas en un certificado médico cuyo propósito es apenas servir al principio de información en una comprobación de derechos. Por eso es que existen la Juntas Médicas y que estas no están adstritas a los certificados, pudiendo aceptarlos en su todo, o en parte, o, simplemente, no aceptarlos.

Muchas veces, es necesario un laudo bien elaborado, donde esté realzada la descripción la descripción, basada en elementos fisiopatológicos consagrados por la lex artis y en resultados laboratoriales, y donde quede patente en que se apoyó tal o cual afirmativa. Sólo así es posible la declaración del diagnóstico, la evolución del proceso mórbido, la observación debida de los resultados terapéuticos y el pronóstico esperado.

Hoy no se puede aplaudir la idea del "es porque es", ni mucho menos el admitir que alguien pueda e simplemente escudarse por trás de una autoridad que aparente condiciones de siempre hacerse creer y hacer valer sus opiniones.

Es necesario afirmar justificando, mencionar interpretando, describir valorando y decir desmenuzando. Y tal procedimiento es sólo posible en la elaboración de un laudo. En apreciaciones de cierto significado, en que se confronta en un lado un diagnóstico de cierta delicadeza y de otro la defensa y la protección de un derecho propio y legítimo, este justo embate no puede resolverse con la velocidad de un meteoro, a través de la apresurada declaración de un certificado médico. Pero tan sólo por medio de un laudo bien elaborado donde esté realzada la descripción necesaria, basada en elementos fisiopatológicos consagrados por la lex artis, y en resultados laboratoriais, donde quede patente en que datos de apoyó esa afirmación. Sólo así es posible la elaboración del diagnóstico, la evaluación evolutiva del proceso mórbido, la observación debida y necesaria de los resultados terapéuticos y el pronóstico esperado.

Fuera de esta conducta indeclinable es substraer de quién tiene la competencia para decidir las presuposiciones de su soberano convencimiento. Decir, por ejemplo, que alguien es portador de este o de aquel mal, sin describir las particularidades que cada síndrome con sus características, sin la confirmación de los recursos del diagnóstico por imágenes o por los recursos microscópicos de la anatomía patológica, no llevan a nadie a ninguna convicción. Decir, pura y simplemente, que alguien es portador de una enfermedad, sin cualquier justificativa de confirmación semiológica, tampoco contribuye con la búsqueda de la verdad que se quiere revelar.

Una particularidad, bien descrita, técnica y científicamente, tiene el poder de transferir la enfermedad para el laudo o de transportar el pensamiento del analista para el instante en que se comprobó cierta entidad nosológica. La buena calidad del laudo, por el conocimiento técnico que da al juez, es condición estructural de importancia inconmensurable e inestimable.

Tales cuidados, incluso para los resultados de los análisis de investigaciones clínicas, el Consejo Federal de Medicina, determinó que "en el área de Patología Clínica, Citología, Anatomía Patológica, Imuno-Hematologia, Radiologia, Radio-Isotopologia, Hemoterapia, Hemoterapia y Fisioterapia, sean expedidos bajo la forma de laudos firmados por el médico responsable por su ejecución. Estos laudos deben contener, cuando conveniente, una parte expositiva y otra parte conclusiva. El laudo médico proporcionado es de competencia exclusiva y de responsabilidad del médico responsable por su ejecución."

Conclusiones

Teniendo en cuenta la delicadeza de ciertas circunstancias en que se averigua una cierta patología que trae en su rastro un amontonado de dudas en su etiologia y en su causalidade o concausalidade, y cuando un error en la interpretación puede redundar en perjuicios para las partes envueltas, se torna imprescindible una declaración más detallada

Está más que probado que el laudo médico o pericial es el instrumento más valorado en los asuntos de mayor complejidad en el área médica, porque el certificado para su simplicidad y la falta de descripción no alcanza todas las particularidades que ciertos casos encierran. De ahí porqué el laudo atiende tal necesidad. Dejar de registrar y analizar tales características es, simplemente, una manera de privar quién analizará el laudo de una idea personal y de quitarle la oportunidad de convencerse de la verdadera naturaleza del mal. Por lo menos, la inadmissibilidad de la concesión de la enajenación con base simplemente en el certificado del médico y la imprescindibilidad del laudo pericial se encuentra en la inteligencia del artículo 1.183 del Código de Proceso Civil: "Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, el juez nombrará perito para proceder al examen del interditando. Presentado el laudo, el juez designará audiencia de instrucción y fallo". Hay, por consiguiente, necesidad de presentación del laudo completo y circunstanciado del estado del interditando, sopena de anulación del proceso.

En estos casos, el laudo médico es obligatorio y no opcional, y el examen pericial es indispensable para la seguridad de la decisión judicial (RT 715/133). Como ellos afirman Nelson Nery Júnior y Rosa María Andrade Nery: "La ley exige la realización de la perícia médica en proceso de interdicción, sopena de nulidad. La tarea del perito consiste en presentar el laudo completo y circunstanciado de la situación físico-psíquica del interditando, sin lo que el proceso será anulado. El laudo no puede limitarsde a un certificado médico en el que se indique, por código, la enfermedad del suplicado"[3].

El primer y único objetivo del laudo médico o del laudo pericial es dar a la autoridad que juzga elementos precisos para su convicción. Y por eso la substancia del análisis que el laudo refleja es ofrecer la imagen más real posible del daño y de la etio-patogenia de la cual resultó.

Todo daño corporal a la salud, sea físico o psíquico, como verdadero cuerpo lesional, lleva en sí una lista interminable de detalles que necesitan de registro para una interpretación adequada. Y todo depende de quién lo valorará en la medida exacta de cada caso.

No se puede considerar como elemento probante, de consistencia técnica y científica, la declaración simple y por escrito contenida en un certificado, sin una descripción juiciosa de las estructuras comprometidas, de sus causas y de sus conexiones causales, capaz para justificar esa declaración. El certificado, en que pese el respeto que merece su subscriptor ilustre, es un documento unilateral que no puede sobreponerse al laudo médico.

El médico y el perito tienen obligación de mencionar en el dictámen en que elementos estructurales o funcionales, o en que resultados laboratoriales o radiológicos usted trabaja o en eso resultado laboratoriais o radiológicos se basaron para hacer tal o cual afirmación.

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NOTAS:
[1] in Atestado médico – considerações ético-jurídicas, na obra Desafio Éticos, Brasília: Publicação do Conselho Federal de Medicina, 1993.
[2] In Deontologia e diceologia – normas éticas e legais para o exercício da medicina, São Paulo: Organização Andrei Editora, 1979.
[3] in Código de processo civil comentado, São Paulo: Editora Revista dos Tribunais, 1999.

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(*) Médico, Profesor, conferencista internacional en Derecho Médico, Titular de Medicina Legal Universidad Federal da Paraíba - Brasil; Profesor Titular de Medicina Legal Escuela Superior de la Magistratura, Paraíba - Brasil; Vice-Presidente de la Sociedad Brasilera de Medicina Legal; Socio Fundador y Miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Iberoamericana de Derecho Médico. Profesor Visitante Universidad Estadual de Montes Claros - Minas Gerais - Brasil. Autor de diversos libros y publicaciones en materia de Derecho Médico. Presidente Honorario de la Sociedad Brasilera de Derecho Médico(SODIME)
Dirección del autor:
Calle Santos Coelho Neto, 200 – Apt. 1102
58038-450 – João Pessoa – Paraíba
E-mail: gvfranca@openline.com.br
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http://www.openline.com.br/~gvfranca

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lunes, 5 de enero de 2009

EL ERROR DE PROHIBICIÒN

EL ERROR DE PROHIBICION

Revista de Derecho y Ciencias Políticas Vol. 50, Año 1993 – Lima, Perú Julio Armaza Galdos1

Sumario:

1. El conocimiento de la antijuricidad como presupuesto de la culpabilidad
2. ¿Puede emitirse un juicio de reproche si el sujeto desconocía lo antijurídico de su actuar.
3. Noción.
4. Denominación y evolución legislativa.
5. Clases de error de prohibición.
6. Teorías sobre el error
7. Efectos del error de prohibición.
8. Conclusiones. (p. 41)

1.EL CONOCIMUENTO DE LA ANTIJURIDICIDAD COMO PRESUPUESTO DE LA CULPABILIDAD

El último elemento del hecho punible es la culpabilidad2 y uno de los aspectos negativos de este componente es el error de prohibición que se da si hay un conocimiento equivocado de lo injusto. Dicho así, el error de prohibición invencible elimina la culpabilidad. Esta conclusión, es válida tanto desde el causalismo como desde el finalismo y las diferencias entre uno y otro sistema, podrían resumiese así:
a. Al error de derecho (error iuris) del causalismo, aunque no con el mismo contenido y alcances en el sistema finalista, se le llama error de prohibición. (p. 42)
b. La conciencia de la antijuridicidad para el causalismo, forma parte del dolo3 y éste, a su vez, de la culpabilidad. El desconocimiento de la antijuricidad, según esta teoría, elimina el dolo y, por tanto, la culpabilidad. En el finalismo, en cambio, el dolo integra el tipo penal (de lege lata, esto es así en nuestro país por imperio del art. 14, primer párrafo del CP), en tanto que el conocimiento de lo injusto es un elemento de la culpabilidad. La no presencia de este conocimiento, al igual que en el otro sistema, anula la culpabilidad, dejando intacto, por supuesto, el dolo. En suma: sea que adoptemos una u otra doctrina, si el error de prohibición (o error de derecho para el causalismo) es invencible, quedará eliminada la culpabilidad.
2. ¿PUEDE EMITIRSE UN JUICIO DE REPROCHE SI EL SUJETO DESCONOCÍA LO ANTIJURIDICO DE SU ACTUAR?
El principio de culpabilidad recogido por el art. VII del Título Preliminar de nuestro texto punitivo exige la comprobación de la responsabilidad penal del agente y ésta se da, entre otras razones, si tuvo el autor la posibilidad de comprender la ilicitud de su acción. En contraposición, si no estuvo en condiciones de apreciar la antijuridicidad de su acción, por desconocimiento (ignorantia legis), o porque creía actuar dentro de los márgenes de la norma jurídica que sin saberlo transgredió (error iuris), se dice que actuó en error de prohibición y su comportamiento, en ambos casos, será 1 Universidad San Agustín de Arequipa (Perú). 2 A la que nuestro código prefiere denominar “responsabilidad”. Sobre ello, cfr. HURTADO POZO, “Método de resolución de casos penales”, pág. 240 y PRADO SALDARRIAGA, Comentarios al código penal de 1991, pág. 34. 3 Expresamente así BENITES SÁNCHEZ, Derecho penal peruano, I, págs. 153-4; MEZGER, Derecho penal, pág. 250; SOLER, Derecho penal argentino, II, pág. 115. 2inculpable. A la pregunta, entonces, de si es lícito emitir un juicio de reproche contra el sujeto que obró desconociendo el carácter antijurídico de su acción, debe contestarse negativamente.
3. NOCION Obra en error de prohibición el sujeto que creyendo actuar lícitamente perjudica el bien jurídico tutelado. Una creencia equivocada de su actuar lícito puede provenir o de la ignorancia de que su comportamiento está prohibido por el ordenamiento jurídico, o del pensamiento de que le ampara una eximente por justificación que realmente no se da, o porque dándose, le otorga una amplitud tal que supone haber obrado dentro de los fueros de la norma permisiva o, finalmente, porque imagina la concurrencia de circunstancias ajenas al hecho que, si por el contrario, concurriesen, merituarían justificarlo. (p. 43)
4. DENOMINACION Y EVOLUCION LEGISLATIVA Quien primero denominó a este instituto tal y como ha llegado hasta nosotros, fue ALEXANDER GRAF ZU DOHNA4 en 1925. Verbotsirrtum (error de prohibición) es el error sobre el carácter prohibido del acto5. Nuestro CP, sin embargo, prefiere hablar del error sobre la ilicitud del hecho, el cual lo comprobamos de la lectura del art. 14, segundo párrafo que a continuación transcribimos: “El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena (el subrayado es nuestro)”. Los Proyectos de Código Penal de marzo de 1986, art. 29 (Edición oficial, pág. 5), julio de 1990, art. 19, segundo párrafo (Edición oficial, pág. 15) y enero de 1991, art. 14, segundo párrafo (Edición oficial, pág. 6), adoptan igual denominación que el actual texto punitivo. En la legislación comparada, se ha regulado expresamente el error de prohibición en el CP alemán (parágrafo 17), en el art. 6 bis a) tercer párrafo del actual CP español y, muchísimo antes, aunque no con el contenido científico con que hoy le conocemos, en el Código Penal de Letonia de 1933. Ha sido decisiva para que se produzca la regulación legal del error de prohibición en Alemania, primero, según parece, en el Proyecto alternativo de 1966 (parágrafo 20) y, después, en su actual texto, la Sentencia del Tribunal Federal del 18 de marzo de 1952 que, en su apartado V, reconoce las mismas consecuencias a las que nuestro CP arriba al resolver el error sobre la ilicitud invencible y vencible, respectivamente. La Sentencia señalada, en la parte pertinente, expresamente dice así: “... y el error sobre la prohibición legal, cuando es insuperable, excluye la culpabilidad, y siendo evitable, la reduce, sin excluir, empero, el dolo con¡ respecto a la acción”6 En el Código Penal Tipo para Latinoamérica se ha regulado el error de prohibición en su art. 28. Si bien correctamente admite la inculpabilidad del error invencible y la disminución de la pena si fuere vencible, no comprendemos cómo es que desemboque en esta solución (en caso de error vencible) si en el mismo capítulo destinado a la culpabilidad y por tanto también al error de prohibición, tiene (p. 44) su asiento el dolo (art. 25). La única respuesta posible es pensar que para dicho Proyecto el conocimiento de la antijuridicidad es independiente del dolo (pues de no ser así el error vencible debió ser sancionado culposamente) aunque ambos, constituyan la culpabilidad7. El dolo en este Proyecto, consecuentemente, es un dolo avalorado, es decir, que únicamente lo integran el conocimiento actual de la tipicidad y la voluntad. El denominado “dolo malo” (que está constituido por los elementos referidos y por la conciencia de la antijuridicidad), no fue concebido en -el texto del Código para Latinoamérica. Aun cuando el dolo fue enclavado en la culpabilidad y conforme a la solución que se da al error vencible, si es el caso determinar, a nuestro entender, el Código Penal Tipo acogió la teoría de la culpabilidad. 4 Cfr. WELZEL. Derecho penal alemán. pág. 234. 5 HURTADO POZO. “Método de resolución de casos penales', pág. 243. Contra la denominación “error de prohibición”, Quintano Ripollés. cfr. JIMÉNEZ DE ASÚA, Tratado. VI, pág. 532. 6 JIMÉNEZ DE ASÚA. Tratado. VI. pág. 536. 7 Sobre la orientación dogmática del CPT cfr. RIVACOBA. “Pensamiento Penal y Criminológico del Código Penal Tipo para lberoamérica”, pág. 724.
3 5.CLASES DE ERROR DE PROHIBICION El error de prohibición puede ser considerado básicamente desde dos puntos de vista: a. Según exculpe o disminuye la culpabilidad, hablaremos de un error de prohibición invencible y vencible. a.l. Invencible y vencible El texto del código da un tratamiento distinto a los errores invencible y vencible pues mientras éste únicamente disminuye la responsabilidad y la pena, aquél las excluye. Lo arduo en la doctrina y la práctica es establecer cuándo el error es de una u otra clase, pero como no se pueden emplear criterios estables para determinar si en el caso concreto el agente fue o no capaz de conocer lo antijurídico de su comportamiento, por regla general, se tiene como vencible el error que estuvo en la posibilidad de ser superado por el sujeto; como invencible, por el contrario, el que no le fue exigible superar dadas las circunstancias en que se desarrolló el hecho o las personales condiciones del agente. A un hombre de cultura media, física y psíquicamente sano, por ejemplo, le es exigible motivarse en la norma (por haberla comprendido) que prohibe tomar las cosas ajenas sin el consentimiento del titular y, a pesar de ello, ese mismo comportamiento, difícilmente le puede ser reprochado al poblador de ciertas zonas de nuestra región8 donde desde siempre, ellos y sus antepasados, tuvieron un concepto bastante restringido de la propiedad privada. Si el habitante de alguna de esas zonas, en la c iudad, coge inconsultamente una gallina (45) del corral ajeno para prepararse sus alimentos en el convencimiento de que está disponiendo de un bien comunal que le es necesario para subsistir, habrá obrado en error de prohibición9. b. Según el agente ignore o conozca la norma prohibitiva violentada, estaremos frente a un supuesto de error de prohibición directo o indirecto. b.1. Directo Será directo el error sobre la ilicitud si el sujeto desconoce el contenido de la norma penal. Puede suceder, incluso, que tenga un conocimiento completo de la norma pero que, por razones ulteriores, no la crea vigente. En este último caso, como en el anterior, procederá la aplicación de las reglas del error de prohibición. b.2. Indirecto Si recae el error en la autorización del comportamiento ya porque se crea que lo beneficia una norma permisiva que realmente no esté reconocida en la ley, o ya porque se tenga la convicción de que se actúa justificadamente ante la necesidad de salvarse o salvar a un tercero de un peligro inexistente, el error será indirecto. Ejemplos del primer y segundo casos son los siguientes: a) Alguien mata el ganado enfermo de su colindante en la creencia de que de esa forma evita el contagio en la comarca y, así mismo, convencido de que el ordenamiento legal permite esos comportamientos. b) Repeler una supuesta agresión ilegítima en la convicción de que se actuaba en legítima defensa cuando en realidad el “adversario” fingió agredimos.
6. TEORIAS SOBRE EL ERROR 6. l. Teoría de la irrelevancia del error de derecho Recogida incluso por algunos códigos penales modernos como el peruano de 1924 vigente hasta el 25 de abril de 1991 que en el párrafo segundo de su art. 87 establecía que la “ignorancia de la ley penal en ningún caso (podría modificar) la represión de delitos que tengan señalada pena mayor que la de 8Al habitante de las islas Taquile en el Lago Titicaca, por ejemplo. 9 Según nuestro CP, en error de comprensión culturalmente condicionado, que no es otra cosa que un error de prohibición respecto del cual no entraremos en detalles aquí. Cfr. sobre ello, aunque con una concepción no siempre semejante a la de nuestro texto punitivo (art. 15), pero con brillantez, ZAFFARONI, Tratado. IV, págs. 199 y ss.; del mismo; Manual, P. G., pág. 549. 4prisión” y por lo tanto, añadamos nosotros, que sería irrelevante el error de derecho frente a delitos que merecían penas graves como las de internamiento, penitenciaría o relegación. (46) En controvertido art. 29, el Proyecto de Código Penal peruano de 1986 literalmente refería que el “desconocimiento de la ley (era) inexcusable”. Se sustenta esta doctrina en la circunstancia de que al publicarse la ley penal antes de su vigencia, es conocida por todos, luego, la ignorancia o el error de derecho que pudiera alegar el agente, resultaría irrelevante. Un sector de la doctrina importante, ha defendido este pensamiento; baste para demostrarlo, citar los nombres de CARRARA, ARTURO SANTORO, CARNELUT'TI y DE MARSICO. En nuestro país, en favor del aforismo error iuris nocet y por razones de política criminal, se ha pronunciado BENITES SÁNCHEZ10. Aunque hoy muy contados penalistas sostienen el punto de vista expuesto, la práctica judicial peruana, en cambio, no consigue proscribirla. El primer opositor al criterio de la irrelevancia del error de derecho, según JIMÉNEZ DE ASÚA11, fue JUAN CRISÓSTOMO PHILIPPINUS. No es cierto, conforme se dice, que las leyes penales sean conocidas por todos, pues podría ocurrir que un extranjero se pusiera a cazar vicuñas en nuestro país, sin saber que ese comportamiento está prohibido o que un peruano, en Chile, sostenga relaciones sexuales con su cuñada, desconociendo que el art. 364 del CP de ese país, reprime el incesto. Es más, el contenido de elementos normativos en el tipo y la frecuente remisión a otras disposiciones (leyes penales en blanco), imposibilitan, en muchos casos, el conocimiento oportuno y cabal del contenido de la ley penal y ocasionan, no pocas veces, equívocos en la apreciación de lo injusto. Negamos validez, por tanto, a esta teoría. 6.2. Teoría estricta del dolo La interpretación de esta doctrina es hecha desde el causalismo. Allí conforme a su sistemática, el dolo es parte de la culpabilidad y lo componen, el conocimiento actual de la tipicidad y, a su vez, el de la antijuridicidad. Ambos conocimientos, insistamos en ello, deben ser actuales. El desconocimiento de lo injusto (antijuridicidad), consecuentemente, elimina el dolo. Esto, lo dijimos, porque dicho conocimiento vendría a ser parte del mismo. (47) En el finalismo, a diferencia, el dolo es parte del tipo y sólo lo integran, básicamente, el conocimiento de los aspectos objetivos (del tipo) y la voluntad de realizarlos. La conciencia o conocimiento de la antijuridicidad, no pasó junto al dolo al tipo penal sino que, se quedó en la culpabilidad como uno de sus componentes. El desconocimiento de lo injusto en este sistema, lógicamente, excluye la culpabilidad si, claro está, es invencible. De otro lado, el conocimiento de la antijuridicidad, para esta teoría, requiere ser únicamente potencial12. ¿Cómo resuelve los casos de error de prohibición la teoría estricta del dolo? Veámoslo: Si el error es invencible, excluye el dolo y además la culpabilidad. Siendo el hecho inculpable, queda exento de pena. Si por el contrario, el error es vencible, convierte la infracción de dolosa en culposa y lo sanciona como tal (culpa de derecho). Contra esta solución, podríamos argüir lo siguiente: 6.2.1. No es practicable en nuestra legislación la conversión de un delito doloso en culposo. El sistema de numerus clausus del art. 12 del C.P., en principio, se opone a tal solución. 6.2.2. Como no puede convertirse un delito de doloso en culposo, por las razones señaladas e n el párrafo anterior, una buena cantidad de delitos de gravedad deberán dejarse impunes por ausencia del correspondiente tipo culposo si el autor, por supuesto, obró en error de prohibición. Si A, por ejemplo, violó a una mujer en la creencia errónea de que le asistía un derecho a mantener relaciones sexuales 10 Derecho penal peruano, I, págs. 161-2. 11 Esto ocurrió en el año de 1678, cfr. Tratado, IV, pág. 367. 12 BACIGALUPO, Tipo y error, pág.94; CURY, Derecho penal, II, pag.59; :HURTADO POZO, “Método de resolución de casos penales”. pág. 243; MUÑOZ CONDE. Teoría general del delito, pág. 160; ZAFFARONI. Manual, P. G., pág. 529. 5sin el debido consentimiento (imaginemos al campesino de nuestras serranías que con el propósito de practicar el servinakuy con una adolescente de 16 años, obtiene el pseudo asentimiento de la menor). Preguntémonos, en todo caso, ¿es imaginable un supuesto de violación sexual culposa? ¿puede punirse como culposo un delito que no esté recogido como tal en el CP o, dicho de otra manera, es practicable la imposición de una pena para los casos de culpa de derecho? Indudablemente que no. 6.2.3. Que en los delitos pasionales raras veces es actual el conocimiento de la antijuridicidad. (48) 6.3. Teoría limitada del dolo Mantiene, en lo fundamental, el mismo criterio que la teoría anterior pero trata de resolver los cuestionamientos que se le hacen. En efecto, podría ocurrir que un sujeto reaccione de modo ordinario ante el menor motivo demostrando el más absoluto desprecio por el orden jurídico (ceguera jurídica), o que circunstancialmente, cometa un hecho pasional grave. En ambos casos, lo más probable es que el conocimiento de la antijuridicidad únicamente sea potencial y por lo tanto (conforme a la teoría estricta del dolo), que quede excluido el dolo. MEZGER, para evitar la imposición de la pena culposa si el error era evitable y garantizar la sanción por delito doloso, inventó una solución dirigida a los llamados casos de “ceguera jurídica” que después denominó “actitud incompatible con una sana concepción de lo que es el derecho y el injusto”13. A través de dicha solución, se pretendió equiparar la actitud dolosa con la “ceguera jurídica” y por tanto, aunque el agente careciese de un conocimiento actual de la antijuridicidad al momento de actuar, pero lo hiciese con desprecio por el orden jurídico, su comportamiento merecería una sanción a título de dolo. El error en que incurría el autor al apreciar la antijuridicidad de su comportamiento, no podía ser relevante (y por tanto beneficiarle) si provenía de su hostilidad manifiesta al derecho. “La fórmula p ropuesta, dice WELZEL, sobre todo, infringe el principio de culpabilidad. Ella priva al autor de una causal de exculpación, al establecer la ficción irrebatible de que su error no es excusable”14. 6.4. Teoría estricta de la culpabilidad Seguida por nuestro CP y por el pensamiento jurídico más moderno15. Se caracteriza por considerar independientemente del dolo, a la conciencia de la antijuridicidad y, al conocimiento del injusto exigido, como no necesariamente actual. El error de prohibición invencible, así, elimina la culpabilidad, pero deja intacto el dolo y, el error vencible, disminuye la culpabilidad y la pena, sin (49) perjudicar, así mismo, el dolo. En el ejemplo de BACIGALUPO en que el heredero destruye la estatua de su causante porque no le gusta, pero ignorando que éste enajenó tal bien a un tercero días antes de morir, si el error (desconocimiento de que la estatua no era suya) es invencible, quedará exento de pena; si fuere vencible, se aplicará la pena (atenuada) del art. 205 de nuestro CP. En uno y otro caso, más bien, habrá un injusto doloso o, en el supuesto de error vencible, un delito doloso de daños atenuado. 6.5. Teoría limitada de la culpabilidad Respecto del error que no provenga de una supuesta causa de justificación (defensa putativa, por ejemplo), se aplican los principios de la teoría estricta de la culpabilidad; se quiere decir con esto, que todos los casos de error de prohibición se resuelven de idéntica forma a como lo hace la teoría anteriormente analizada, a excepción de los supuestos de justificación putativa. Defienden esta postura los sostenedores de la teoría de los elementos negativos del tipo penal, o sea, quienes participan del pensamiento de que la constatación de la tipicidad de un comportamiento implica la comprobación de la ausencia de una justificación y viceversa (es decir que la presencia de una causa de justificación, hace atípica la conducta). El dolo, conforme al pensamiento que reseñamos, está en el tipo penal y siendo las justificantes elementos negativos del mismo, cualquier error sobre ellas debe ser tratado como error de tipo y por tanto, en nuestra legislación, conforme al 13 Derecho penal, pág. 255. 14 Derecho penal alemán, pág. 225. Otras críticas importantes en ZAFFARON, Manual, P.G., págs. 526-27. 15 Por todos cfr. WELZEL. Derecho penal alemán, pág. 238 y ZAFFARONI. Tratado, IV, pág. 228. 6art. 14, primer párrafo del CP. El error de tipo, de lege lata, elimina la tipicidad (y el dolo) si es invencible; siendo vencible, sanciona el delito como culposo. Si quiere ser racional con sus propios postulados la teoría limitada de la culpabilidad y visto el hecho de que la adoptan, por lógica consecuencia, los sostenedores de la teoría de los elementos negativos del tipo penal, debe desembocar, necesariamente, en la solución a la que llega. Por nuestra parte, y rechazando esta postura, creemos se la puede objetar por lo siguiente: a) Resolviéndose los supuestos de defensa putativa como errores de tipo, si son invencibles, de conformidad con lo preceptuado por el art. 14, primer párrafo del CP, deben anular el dolo y la tipicidad; siendo, más bien, vencibles, convierten el delito de doloso en culposo y lo sancionan como tal (claro que si no está prevista la figura culposa correspondiente, el hecho queda impune). b)Como conforme a esta doctrina quien actúa en defensa putativa (por creerse agredido por un tercero que disfrazado de su enemigo únicamente le quiere hacer una broma pesada), no lo hace dolosamente y sólo excepcionalmente (si el error es (50) vencible) con culpa, no cabe legítima defensa contra su agresión16. Conforme a la teoría estricta de la culpabilidad, en cambio, la agresión de quien actúa en defensa putativa, será dolosa, típica y antijurídica y por ello, responsable en legítima defensa.
7. EFECTOS DEL ERROR DE PROHIBICION
7.1. Tanto el error de prohibición directo como el indirecto, tienen los mismo efectos según sean vencibles o invencibles. Los errores directos vencibles, disminuyen la culpabilidad y por tanto, la pena a imponerse, dejando incólume el dolo. Los errores indirectos vencibles, reciben idéntico tratamiento. Cuando el error es directo e invencible, anula la culpabilidad y consecuentemente, queda exento de pena el agente. Los errores indirectos vencibles, surten iguales efectos. En estos dos últimos casos, a su vez, permanece intacto el dolo. Resumiendo: El error de prohibición en nuestro país, en cuanto a sus efectos, recoge la doctrina de la teoría estricta de la culpabilidad. Así, si alguien hurta el almuerzo de su vecino en la creencia de que es el único medio de socorrer a su hambrienta familia (y habiendo agotado todos los medios para proporcionarles alimento) y desconociendo que un filántropo amigo le dejó, la noche anterior y en sobre cerrado, una a propiada cantidad de dinero, quedará exento de pena si obró en error invencible; siendo vencible su error, la culpabilidad le será disminuida y, la pena, atenuada. 7.2. Como el error invencible (y esto vale también para el vencible) únicamente anula (o disminuye si es vencible) la culpabilidad, sin alterar lo injusto o antijurídico de la acción, cabe legítima defensa contra quien actúa en error de prohibición. En el supuesto transcrito en el párrafo anterior, es procedente la legítima defensa frente a quien pretendió sustraer alimentos amparado en un pseudo estado de necesidad. 7.3. Como las causas de inculpabilidad son personales, únicamente beneficiará, en este caso, a quien obró en error de prohibición; los copartícipes en quienes la conciencia de la ant ijuridicidad fue acertada, serán sancionados. (51)
8. CONCLUSIONES
8.1. El CP peruano en su art. 14, segundo párrafo regula el error sobre la ilicitud del hecho o de prohibición. Adopta, conforme a los postulados del finalismo, la teoría estricta de la c ulpabilidad. Significa esto, que si el error de prohibición es invencible, elimina la culpabilidad y si por el contrario, es sólo vencible, disminuye el juicio de reproche sobre la culpabilidad y atenúa obligatoriamente la pena. Difiere sustancialmente de la propuesta del Proyecto de CP de marzo-abril de 1986 (art. 29) que disponía que si el error era evitable, se debía reprimir el hecho por delito culposo. Esto significa que la conciencia de la antijuridicidad, en dicho Proyecto, constituía parte del dolo (adopta dicha propuesta, entonces, la teoría del dolo). 16 La agresión en la legítima defensa únicamente es repulsable en justa defensa privada, si es dolosa; cfr., sobre ello, ARMAZA GALDOS, Legítima defensa y estado de necesidad justificante, pág. 99 y ss. 7Se diferencia, así mismo, del actual CP alemán en la medida en que para este cuerpo de leyes, la atenuación de la pena en el error vencible, es sólo facultativa. 8.2. En el supuesto de exceso en la legítima defensa o en la defensa putativa, el agente obra en error de prohibición. Si es invencible, se aplicará el art. 14, segundo párrafo del CP y quedará el agente exento de pena; si es vencible, de conformidad con el mismo artículo se atenuará obligatoriamente la sanción17. 8.3. Como el error invencible excluye únicamente la culpabilidad sin modificar lo injusto (o sea la tipicidad y la antijuridicidad), es obligatorio el pago de reparación civil. 17 En otro sentido nos habíamos pronunciado antes, cfr. ARMAZA GALDOS. Legítima defensa y estado de necesidad justificante, pág. 145. Postulamos entonces el criterio de que el exceso en la legítima defensa debía sancionarse de conformidad al art. 21 del CP. Hoy tenemos dudas de que esto sea así por cuanto si bien es cierto que tal número contiene una norma relativa al error de prohibición vencible, la atenuación de la pena aquí es sólo facultativa mientras que, con el art. 14, segundo párrafo del CP, es obligatoria. Por tanto, más beneficiosa.

domingo, 9 de noviembre de 2008

EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD

Derecho y Cambio Social

EL PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD
Miguel Ángel Silva Ormeño

En el Derecho Laboral, existen una serie de principios que buscan proteger a la parte desvalida en la relación laboral, es decir su fin es lograr el trato justo y equitativo en la misma, la cual a diferencia de la relación civil no parte de la concepción de que las partes son iguales, sino que por el contrario, en ella se encuentra una parte en condiciones de desventaja, esto, el trabajador, siendo que con la aplicación de los principios laborales se procura alcanzar la igualdad de las partes en dicha relación. Así tenemos que para autores como el profesor Uruguayo PLA RODRÍGUEZ[1], los principios laborales son: el principio protector, la irrenunciabilidad de derechos, la continuidad de la relación laboral, la primacía de la realidad, la razonabilidad, la buena fe y la no discriminación.

El principio de la primacía de la realidad es aquel por el cual en caso de divergencia entre lo que ocurre en la realidad y lo que se ha plasmado en los documentos, debe darse prevalencia a lo que surge en la practica, con éste principio se establece la existencia o no de una relación laboral y con ello se procede a la protección que corresponde como tal.

Este principio nos es de mucha ayuda para establecer o determinar cuando nos encontramos frente a una relación laboral, la misma que como tal, tiene elementos que van a servir para identificarla, que son: la prestación personal, el pago de una remuneración y la subordinación. Cabe destacar pues que en los casos en los que estemos frente a estos tres elementos, la relación contractual existente es no puede ser otro que una de naturaleza laboral (no obstante que se pretenda hacer creer que es una relación contractual de naturaleza civil o de otro tipo) y para ello resulta muy útil el principio de la primacía de la realidad.

Para ROMERO MONTES el tema de la veracidad (o principio de primacía de la realidad) es un instrumento procesal que debe utilizar el magistrado al momento de resolver un conflicto dentro de un proceso (entiéndase laboral)[2]; por ello para aplicar este principio no se tiene como base subjetividades, sino cuestiones objetivas, por ello una vez que los hechos son demostrados, estos no pueden ser neutralizados por documentos o formalidad alguna.

No obstante la importancia del principio de la primacía de la realidad, nuestra Constitución no lo recoge directamente, a diferencia de otras constituciones como la colombiana que en su artículo 53 recoge específicamente dicho principio[3]. Sin embargo, este principio es recogido por el Tribunal Constitucional, supremo interprete de la Constitución, el cual en su STC 991-2000[4] establece en su fundamento 3 que “en virtud del principio de la primacía de la realidad, resulta evidente que las labores, al margen del texto de los contratos respectivos, han tenido las características de subordinación, dependencia y permanencia, de modo que no es correcto considerar que la relación laboral mencionada tuvo carácter eventual. El principio de primacía de la realidad es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución del Trabajo, que ha visto este como un deber y un derecho., base del bienestar social, y medio de la realización de la persona (artículo 22°) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23°). Dicho de otro modo, el tratamiento constitucional de una relación laboral impone que sea enfocado precisamente en estos términos”.

Así también en la STC N° 1944-2002-AA/TC[5] se señala en su fundamento 3 que el Principio de Primacía de la Realidad significa que: “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” llegando incluso a través de la aplicación de dicho principio a determinar que un contrato es de naturaleza permanente y no eventual como se pretendía hacer prevalecer por el empleador”.

Del mismo modo en la STC N° 833-2004-AA/TC[6] se indica en su fundamento 5 que “en virtud del principio de primacía de la realidad –que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, según el cual, en caso de discordia entre lo que ocurre en la realidad y lo que aparece en los documentos o contratos, debe otorgarse preferencia a lo que sucede y se aprecia en los hechos ...”.

En el mismo sentido en la STC N° 008-2005-PI,[7] establece que el Principio de la primacía de la realidad es una regla rectora que informa la elaboración de las normas de carácter laborar, amén de servir de fuente de inspiración directa o indirecta en la solución de conflictos, sea mediante interpretación, aplicación o integración normativa; ya con anterioridad.

Hasta antes de la expedición de las sentencias del Tribunal Constitucional que recogen el principio de primacía de la realidad, solo existía reconocimiento doctrinario y jurisprudencial del precitado principio (pleno jurisdiccional laboral del año 2000), más no legislativamente, siendo que es regulada recién a partir del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 910 Ley General de Inspecciones de Trabajo[8], siendo desarrollado en el artículo 3 del Decreto Supremo 020-2001-TR[9], y en el artículo 9 Reglamento de la Ley de Inspecciones de Trabajo norma modificada por el D.S. 010-2004-TR recoge dicho principio[10]; y actualmente es reconocido por el artículo 2 de la Ley N° 28806 nueva Ley General de Inspecciones de Trabajo [11] y el artículo 3 de su Reglamento aprobado por D.S. 019-2006-TR.[12]

Para algunos autores el principio de primacía de la realidad es aplicable en los casos en que nos encontramos frente a despidos que se producen en relaciones laborales que tiene la forma de contratos civiles; sin embargo tal como lo establece el Tribunal Constitucional también se puede aplicar para casos en los cuales se contrata bajo una relación laboral a través de un contrato modal con la finalidad de burlar la legislación y no aplicar el contrato que corresponde como regla, esto es el contrato a plazo indeterminado ( ver STC 10777-2006[13] y 2531-07[14]), sino otras modalidades como el contrato de locación de servicios, regidos por el Código Civil, o contratos por servicios no personales, muchas veces regidos bajo la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Pero este principio también será de utilidad, para casos como aquellos en los que se da un pago como beneficio no remunerativo o no pensionable, cuando en realidad es un concepto remunerativo y pensionable, por lo que se puede decir que su aplicación no es tan limitada como algunos autores señalan.

NOTAS:

[1] PLÁ RODRÍGUEZ, Américo. Los principios del Derecho del Trabajo, 3ra Edición De palma Buenos Aires 1998, p. 14
[2] ROMERO MONTES, Francisco Javier, “El Principio de veracidad o principio de la realidad”, en los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano. Editado por Sociedad Peruana del Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Año 2004. p. 341
[3] Art. 53. de la Constitución colombiana de 1991 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tomará en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

[4] STC N° 991-2000, publicada con fecha 11 de junio de 2001. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00991-2000-AA.html
[5] STC N° 1944-2002, publicada con fecha 14 de noviembre de 2003. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01944-2001-AA.html
[6] STC N° 833-2004, publicada con fecha 27 de setiembre de 2004. http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00833-2004-AA.html
[7] STC N° 08-2005-AI, publicada con fecha 14 de setiembre de 2005. En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/08-2005-AI.html.
[8] Artículo 3 del Decreto Legislativo 910.- En la aplicación de la Ley se observan, especialmente, los siguientes principios rectores:

b) Primacía de la realidad;(…)

[9] Artículo 3.- Principio de Primacía de la Realidad
En aplicación del principio de primacía de la realidad, en caso de surgir discordancia entre los hechos verificados y lo que se advierte de los documentos o actos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.

[10] Artículo 9.- Aplicación del principio de primacía de la realidad y presunciones en el servicio inspectivo
9.1 Sin perjuicio de la facultad general establecida en el artículo 3º del Reglamento, se presume la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, salvo prueba en contrario, cuando dentro de un procedimiento de inspección de trabajo se constate cualquiera de las siguientes situaciones:
a) El trabajador realiza una labor o presta servicios en un cargo, similar o equivalente, a los de otro trabajador registrado en las planillas de pago de la empresa.
b) Habiendo concluido los convenios de formación laboral juvenil, prácticas pre-profesionales o aprendizaje, o superado los límites legales, la persona continúa prestando servicios a la empresa que lo contrató.
c) La labor realizada por el trabajador se encuentra dentro de los puestos de trabajo calificados por norma expresa como laborales o de carácter subordinado.
d) En la prestación de un servicio se comprueba las manifestaciones de los elementos esenciales del contrato de trabajo, y en el caso especifico de la subordinación, manifestaciones tales como la existencia de un horario de trabajo, la reglamentación de la labor, el dictado de órdenes o la sanción en el desempeño de la misma, entre otras, conforme al Artículo 9º del TUO.
9.2. La presunción del numeral anterior también se aplica a las empresas especiales de servicios o cooperativas de trabajadores que destaquen personal en empresas usuarias, independientemente de la denominación que las partes otorguen al contrato, cuando se constate cualquiera de las siguientes situaciones:
a) El personal destacado es contratado por la empresa especial de servicios o cooperativa de trabajadores bajo un contrato diferente al laboral o asociativo laboral, según corresponda. En este caso, la relación laboral se presume respecto de la empresa o cooperativa que haya destacado a dicho personal.
b) La empresa usuaria no acredita la condición de trabajador destacado por una empresa especial de servicios o cooperativa de trabajadores. En este caso, se presume la existencia de una relación laboral entre la empresa usuaria y el trabajador destacado.
9.3 La infracción a los supuestos de intermediación laboral previstos en la Ley Nº 27626 y en su Reglamento determina que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, se entienda que desde el inicio de la prestación de sus servicios los respectivos trabajadores han tenido contrato de trabajo con la empresa usuaria.

[11] Artículo 2º.- Principios ordenadores que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo
El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores:
(…)
2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados.
(…)

[12] Artículo 3.- Principios ordenadores del Sistema de Inspección del Trabajo
De conformidad con lo establecido por el artículo 2 de la Ley, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección de Trabajo, así como de los servidores públicos que lo integran, se regirán por los principios de legalidad, primacía de la realidad, imparcialidad y objetividad, equidad, autonomía técnica y funcional, jerarquía, eficacia, unidad de función y de actuación, confidencialidad, lealtad, probidad, sigilo profesional y honestidad y celeridad
[13] STC N° 10777-2006, publicada con fecha 30 de junio de 2008. En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/10776-2006-AA.html
[14] STC N° 2531-2007, publicada con fecha 20 de agosto de 2008. En http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02531-2007-AA.html