sábado, 13 de agosto de 2011

La competencia en la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley 29497 - Magister Isaac Rubio Zevallos

La competencia en la nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley 29497 - Magister Isaac Rubio Zevallos

Los Principios Procesales de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley 29497 - Dra. Carolina Ayvar Roldan

Los Principios Procesales Nueva Ley Procesal de Trabajo - Ley 29497 - Dra. Carolina Ayvar Roldan

jueves, 23 de junio de 2011

Municipalidades no son personas jurídicas destinadas a actividades de construcción civil

EXP. N.° 00325-2011-PA/TC

MOQUEGUA

WILFREDO ALBERTO

CATACORA CHAMBILLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima (Arequipa), a los 16 días del mes de mayo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Alberto Catacora Chambilla contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 118, su fecha 28 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Torata solicitando que se ordene el cese de los actos violatorios de sus derechos de trabajo y al debido proceso, y que por consiguiente se le reponga en el cargo que venía desempeñando como vigilante del local institucional. Manifiesta haber laborado para la emplazada desde el 1 de febrero hasta el 18 de mayo de 2009, fecha en que fue despedido sin expresión de una causa justa.

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada se apersona a la instancia y contesta la demanda manifestando que el recurrente ha laborado como peón en el régimen de construcción civil para diferentes obras, por lo que al haber culminado las obras en las que laboró se extinguió su vínculo.

El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 25 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección del derecho vulnerado, por ser el asunto controvertido de naturaleza laboral privada.

La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. El demandante pretende que se le reincorpore en el puesto de trabajo que venía desempeñando como vigilante del local institucional de la Municipalidad emplazada, pues considera que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso, al haber sido despedido sin expresión de una causa justa.

2. Por ello, de acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo laboral, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, procede efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

Análisis de la controversia

3. Para resolver la controversia conviene subrayar que en el escrito de contestación de la demanda, obrante a fojas 71, se señala que “es verdad que [el demandante] ha trabajado para la Municipalidad Distrital de Torata, pero ha trabajado como peón y bajo el régimen de construcción civil (…)”.

4. En tal sentido resulta necesario recordar que el artículo 3º del Decreto Legislativo N.º 727 prescribe que “Están comprendidas en los alcances de la presente Ley, las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se dediquen o promuevan las actividades de la construcción comprendidas en la Gran División 5 de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas”.

Teniendo presente el artículo descrito, resulta manifiesto que las municipalidades no son personas jurídicas que se dedican a actividades de la construcción, por lo que en el presente caso los alegatos de la municipalidad emplazada demuestran que contrató al demandante en forma fraudulenta porque no tiene la capacidad de contratarlo bajo el régimen laboral de construcción civil, por lo que en aplicación del artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puede concluirse que entre las partes existió una relación laboral a plazo indeterminado.

5. Consecuentemente al habérsele despedido al demandante de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo. Siendo ello así, la demanda resulta amparable porque la extinción de la relación laboral del demandante se ha fundado, única y exclusivamente, en la voluntad del empleador, lo que constituye un acto arbitrario y lesivo del derecho fundamental del demandante, razón por la cual su despido carece de efecto legal y es repulsivo al ordenamiento jurídico.

6. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la municipalidad emplazada ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, NULO el despido incausado del que ha sido víctima el demandante.

2. ORDENAR que la Municipalidad Distrital de Torata reponga a don Wilfredo Alberto Catacora Chambilla como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el Juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI


EXP. N.° 00325-2011-PA/TC

MOQUEGUA

WILFREDO ALBERTO

CATACORA CHAMBILLA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

1. En el presente caso si bien estoy de acuerdo con la resolución traída a mi Despacho considero necesario realizar algunos alcances a efectos de que se dé cumplimiento cabal a lo dispuesto por este Colegiado y no se conviertan sus decisiones en inejecutables, afectándose el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.

2. En el presente caso se verifica que la Municipalidad emplazada simuló tener una relación civil con el recurrente cuando en realidad tenía una relación laboral, puesto que el recurrente realizó labores de vigilante del local institucional, actividad propia de las funciones de la entidad emplazada. Asimismo de fojas 71 la misma entidad emplazada ha expresado que el recurrente laboraba para la municipalidad, pero sujeto al régimen de construcción civil, argumento que –conforme se expresa en la resolución puesta a mi vista– es falso ya que la municipalidad emplazada no tiene la capacidad de contratarlo bajo el régimen laboral de construcción civil. Por tales razones este Colegiado ha estimado la demanda, considerando que el recurrente estaba sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, disponiéndose como consecuencia de ello la reincorporación del recurrente en el cargo que venía desempeñando.

3. El deber estatal de defensa y protección de los derechos fundamentales, por ende ante la afectación de un derecho fundamental por parte del ente estatal no se podrá utilizar como argumento para no reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho la falta de presupuesto, puesto que ello avalaría la violación de derechos fundamentales convirtiendo al estado en el principal actor de dichos actos.

4. Es por ello que considero que cuando el Tribunal Constitucional dispone que se reponga a un trabajador debe exigir que el ente emplazado tenga un plaza debidamente presupuestada a efectos ejecutar dicha decisión y de no tener ésta deberá solicitar la plaza al ente correspondiente de manera que se cumpla con reponer a un trabajador en la plaza que le corresponda. En tal sentido también considero que debe señalarse en la sentencia puesta a mi vista que la entidad emplazada debe habilitar una plaza en el cargo que desempeñaba la demandante, y de haber sido ésta dispuesta se encontrará obligada a realizar todos los actos tendientes a efectos de cumplir con la disposición jurisdiccional, tal como solicitar al ministerio correspondiente el presupuesto necesario para la habilitación de la plaza que se requiere.

5. Por lo expuesto debo recalcar que no estoy en desacuerdo con la reposición de un trabajador, pero si considero de suma importancia que el órgano jurisdiccional superior prevea los posibles problemas que pueda tener el juez de ejecución al exigir el cumplimiento de una decisión, a efectos de que nuestras decisiones no se conviertan en un saludo a la bandera, puesto que con ello se desnaturalizaría el mismo proceso constitucional que tiene como objeto reponer las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho.

Con los fundamentos expuestos considero que la demanda debe declararse FUNDADA al haberse acreditado la afectación del derecho al trabajo, puesto que de las instrumentales que el recurrente ha estado sometido a una relación laboral, razón por la que solo puede ser separado de su puesto de trabajo por causa justa. Como consecuencia de ello debe reponerse al demandante en el puesto que venía desempeñando, debiendo el ente emplazado tener en cuenta lo expresado en los fundamentos 3 y 4 del presente voto.

Sr.

VERGARA GOTELLI


http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2011/00325-2011-AA.html


jueves, 7 de abril de 2011

Principios de Razonabilidad y Proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido

EXP. N.º 00606-2010-PA/TC (Fundamento 4 d)


LIMA ALEJANDRO MORENO VEGA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, que se agrega; el voto singular del magistrado Calle Hayen, que se adjunta; y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que también se acompaña.


ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Moreno Vega contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.


ANTECEDENTES Con fecha 26 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra Kraft Foods Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en su puesto de trabajo, con el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos del proceso. Refiere que su despido es una sanción desproporcionada y drástica, pues la falta que cometió no es grave. El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 1 de julio de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso laboral constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho supuestamente afectado. La Sala revisora confirmó la apelada, por el mismo fundamento. F


UNDAMENTOS


1. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene a Kraft Foods Perú S.A. que lo reponga en su puesto de trabajo. Alega que su despido es arbitrario porque constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas.


2. Sobre el particular, este Colegiado considera que en el caso de autos el demandante no alega haber sido objeto de un despido fraudulento, ni cuestiona las faltas imputadas que sustentan su despido, por lo que no puede concluirse que en el presente proceso la demanda pretende que se determine “la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”. Por el contrario, de la lectura de la demanda se desprende que el demandante acepta haber cometido las faltas imputadas por la sociedad emplazada; sin embargo, estima que su despido constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas. Consecuentemente, la controversia a dilucidar en el presente proceso no se centra en comprobar si la causa justa (faltas imputadas) de despido es inexistente o está basada en pruebas fabricadas o imaginarias, sino en determinar si el despido del demandante es una sanción desproporcionada.


3. En tal sentido, este Tribunal estima que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, por lo que debería revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, resulta pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.


4. A la vista de lo expuesto, y sin necesidad de requerir de una estación probatoria para resolver la controversia, se impone efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial:


a. El despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso[1].


b. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida[2].


c. El resultado de una sanción en el procedimiento de despido no sólo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad.


d. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos[3].


5. De la carta de imputación de faltas, de fecha 11 de mayo de 2008, obrante de fojas 2 a 3, se desprende que al demandante se le imputaron como faltas graves los siguientes hechos: a. Inobservó las normas de seguridad, porque no solicitó el permiso de trabajo en espacio confinado, a pesar de que estaba a cargo de las labores y de que tenía un compañero de trabajo dentro de la cisterna. b. Le faltó el respeto al Técnico de Seguridad, que le llamó la atención por no contar con el permiso de trabajo en espacio confinado. c. Incumplía las normas de seguridad, porque en dos oportunidades anteriores fue amonestado “por no cumplir con las mencionadas normas al utilizar una escalera de tijera sin el permiso de altura” y “desobedecer instrucciones para realizar trabajos de soldadura”. d. Faltaba el respeto reiteradamente a sus compañeros de trabajo, ya que en una anterior oportunidad “fue sancionado por haber enviado mensajes de texto subidos de tono a una compañera de trabajo”.


6. Por su parte, de la carta de descargo obrante a fojas 4, se desprende que el demandante ha aceptado la realización de todas las faltas imputadas que motivaron su despido. Por tanto, teniendo presente ello, este Colegiado concluye que en el presente caso no se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido al demandante, por cuanto no era la primera vez que cometía la falta de inobservar las normas de seguridad establecidas por la Sociedad emplazada, poniendo en peligro la vida, la integridad y la salud de sus demás compañeros de trabajo, ni tampoco era la primera vez que faltaba el respeto a sus compañeros. Además, porque en anteriores oportunidades, por faltas similares a las que motivaron su despido, el demandante fue objeto de sanciones menores por parte de la Sociedad emplazada, como lo es la amonestación. En buena cuenta, sus antecedentes disciplinarios dan cuentan de que el demandante, en vez de enmendar y corregir su mala conducta laboral, la mantuvo, incumpliendo de este modo el deber de la buen fe laboral inherente a toda relación de trabajo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO


Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos. Publíquese y notifíquese. SS. MESÍA RAMÍREZ BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ


EXP. N.º 00606-2010-PA/TC


LIMA ALEJANDRO MORENO VEGA


VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ


Haciendo uso de la facultad establecida por el artículo 5.° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, manifestamos, a través de este voto, nuestro parecer discrepante sobre la ponencia, parecer que se sustenta en las consideraciones siguientes:


1. El demandante pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que habría sido objeto; y que, en consecuencia, se ordene a Kraft Foods Perú S.A. que lo reponga en su puesto de trabajo. Alega que su despido es arbitrario porque constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas.


2. La ponencia declara improcedente la demanda porque considera que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver la pretensión porque se requiere “de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”. Sobre el particular, debemos señalar que discrepamos abiertamente de tal consideración, por cuanto en el caso de autos el demandante no alega haber sido objeto de un despido fraudulento, ni cuestiona las faltas imputadas que sustentan su despido, para que válidamente pueda concluirse que en el presente proceso la demanda pretende que se determine “la veracidad, falsedad o la adecuación calificación de la imputación de la causa justa de despido”. Por el contrario, de la lectura de la demanda se desprende que el demandante acepta haber cometido las faltas imputadas por la sociedad emplazada; sin embargo, estima que su despido constituye una sanción desproporcionada con relación a las faltas cometidas. Consecuentemente, partimos de la base que la controversia a dilucidar en el presente proceso no se centra en comprobar si la causa justa (faltas imputadas) de despido es inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, sino en determinar si el despido del demandante es una sanción desproporcionada.


3. En tal sentido, consideramos que las instancias inferiores han incurrido en un error al momento de calificar la demanda, debiendo revocarse el auto de rechazo liminar y ordenarse que se admita a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los principios de celeridad y economía procesal, estimamos pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo.


4. A la vista de lo expuesto, y sin necesidad de requerir de una estación probatoria para resolver la controversia, estimamos pertinente efectuar las siguientes precisiones de orden jurisprudencial: a. El despido será legítimo sólo cuando la decisión del empleador se fundamente en la existencia de una causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada en el procedimiento de despido, en el cual se deben respetar las garantías mínimas que brinda el derecho fundamental al debido proceso[4]. b. Según la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, los despidos efectuados sin respetar las garantías mínimas del artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tienen graves consecuencias socioeconómicas para las personas despedidas y sus familiares y dependientes, tales como la pérdida de ingresos y la disminución del patrón de vida[5]. c. El resultado de una sanción en el procedimiento de despido no sólo debe ser consecuencia de que se respeten las garantías formales propias de un procedimiento disciplinario, sino, además, de que sea acorde con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. d. Los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido se aplicarán teniendo presente la gravedad de la falta cometida, la categoría, la antigüedad y los antecedentes disciplinarios del trabajador, entre otros aspectos[6].


5. De la carta de imputación de faltas, de fecha 11 de mayo de 2008, obrante de fojas 2 a 3, se desprende que al demandante se le imputaron como faltas graves los siguientes hechos: a. Inobservó las normas de seguridad, porque no solicitó el permiso de trabajo en espacio confinado, a pesar de que estaba a cargo de las labores y de que tenía un compañero de trabajo dentro de la cisterna. b. Le faltó el respeto al Técnico de Seguridad, que le llamó la atención por no contar con el permiso de trabajo en espacio confinado. c. El incumplimiento reiterado a las normas de seguridad, porque en dos oportunidades anteriores fue amonestado “por no cumplir con las mencionadas normas al utilizar una escalera de tijera sin el permiso de altura” y “desobedecer instrucciones para realizar trabajos de soldadura”. d. Es reiterada la falta de respeto hacia sus compañeros de trabajo, ya que en una anterior oportunidad “fue sancionado por haber enviado mensajes de texto subidos de tono a una compañera de trabajo”.


6. Por su parte, de la carta de descargo obrante a fojas 4, se desprende que el demandante ha aceptado la realización de todas las faltas imputadas que motivaron su despido. Por tanto, teniendo presente ello, consideramos que en el presente caso no se ha vulnerado los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de imponer la sanción de despido al demandante, por cuanto no es la primera vez que el demandante comete la falta de inobservar las normas de seguridad establecidas por la Sociedad emplazada, poniendo en peligro la vida, la integridad y la salud de sus demás compañeros de trabajo, ni tampoco es la primera vez que falta el respeto a sus compañeros. Además, porque en anteriores oportunidades, por faltas similares a las que han motivado su despido, el demandante fue objeto de sanciones menores por parte de la Sociedad emplazada, como lo es la amonestación. En buena cuenta, sus antecedentes disciplinarios dan cuentan de que el demandante, en vez de enmendar y corregir su mala conducta laboral, la ha mantenido, incumpliendo de este modo el deber de la buen fe laboral inherente a toda relación de trabajo. Por estas razones, consideramos que la demanda debe ser declarada INFUNDADA.


Sres. MESÍA RAMÍREZ ETO CRUZ


EXP. N.º 00606-2010-PA/TC LIMA ALEJANDRO MORENO VEGA VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN


Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Moreno Vega contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 16 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, el magistrado firmante emite el siguiente voto: El demandante solicita que se deje sin efecto el despido de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo y se le pague las remuneraciones dejadas de percibir. El Tribunal Constitucional, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación y pacificación, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. Conforme al fundamento 19 del mencionado precedente, se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera de la actuación de medios probatorios a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido, lo que, evidentemente, no puede efectuarse en el amparo. Considero que en la presente causa es imprescindible la actuación de medios probatorios por las partes para poder dilucidar los cuestionamientos que hace el recurrente a la imputación de las faltas graves; por tanto, estimo que, de conformidad con los artículos 5º (inciso 2) y 9º del Código Procesal Constitucional, y el artículo VII de su Título Preliminar, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el presente caso. Por estas razones, mi voto es por declarar


IMPROCEDENTE la demanda.


Sr. CALLE HAYEN


EXP. N.º 00606-2010-PA/TC LIMA ALEJANDRO MORENO VEGA


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS


Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Calle Hayen, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, toda vez que también considero, en primer lugar, que la controversia constitucional está delimitada por el cuestionamiento a la proporcionalidad de la medida de despido impuesta ante las faltas graves imputadas y que han sido aceptadas por el propio demandante; y en segundo orden, que la reiterada conducta laboral del actor, tanto en el campo de su trabajo especializado, en el cargo de mecánico de refrigeración, como en las relaciones interpersonales propias de una organización económica y de personas, no admiten una sanción menos drástica puesto que se encuentran en juego bienes constitucionales y derechos fundamentales que recaen en otros trabajadores y que deben ser preservados por el empleador. Por lo inicado, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.


S. BEAUMONT CALLIRGOS

miércoles, 23 de marzo de 2011

Mantenimiento de Parques y Jardines constituye una prestación de naturaleza permanente

EXP. N.° 01715-2010-PA/TC (Fundamento 7)

AREQUIPA

DIONICIO CUSI SUPO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Cusi Supo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 128, su fecha 3 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Socabaya, solicitando que se lo reincorpore a su centro de trabajo como obrero de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Ornato, por haber sido víctima de un despido incausado. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada desde enero de 2005, y que lo hizo hasta el 1 de julio de 2009, fecha en que fue despedido de sus labores arbitrariamente. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el demandante no ha realizado labores de manera ininterrumpida, ya que éste fue contratado de manera temporal como ayudante del área de parques y jardines, puesto que cuenta con trabajadores idóneos en dicha área.

El Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 16 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que se ha acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que en autos se evidencia que el demandante fue contratado de manera temporal.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debe señalarse que con los alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde el 1 de enero de 2005, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio

3. En el presente caso, el recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto como obrero de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Ornato, por considerar que habiendo realizado labores de naturaleza permanente, ha sido víctima de un despido incausado.

Análisis de la controversia

4. El artículo 77°, inciso d), del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente, y para eludir al cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, situación en la que el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

5. Conforme se aprecia del certificado de trabajo (f. 7), los contratos de trabajo (f. 8 a 10) y las boletas de pago (f. 38 a 47) el demandante laboró para la emplazada como obrero a partir del 8 de setiembre de 2008 y cesó el 31 de diciembre de 2008, para ser nuevamente contratado desde el 7 de enero hasta el 30 de junio de 2009. Siendo ello así, se evidencia que el demandante no realizó labores ininterrumpidas hasta el año 2009, puesto que consintió su cese con fecha 31 de diciembre de 2008. Por tanto, sólo se procederá a analizar el último periodo laborado, esto es, del 7 de enero al 30 de junio de 2009.

6. De los medios probatorios, obrantes de fojas 8, 10 y 42 a 47 de autos, se advierte que el demandante suscribió dos contratos de trabajo para servicio específico para laborar, desde el 7 de enero hasta el 30 de junio de 2009, como obrero en el mantenimiento de parques y jardines, de manera temporal y excepcional.

7. Sin embargo, como ya ha tenido oportunidad de reiterarlo en diversas oportunidades, este Colegiado considera que la labor de Ayudante de Riego de Parques constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de mantenimiento y riego de parques y jardines obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero encargado del mantenimiento de parques y jardines es de naturaleza permanente y no temporal.

8. Por consiguiente, los contratos temporales de trabajo suscritos sobre la base de estos supuestos deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el recurrente.

2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ordena que la Municipalidad Distrital de Socabaya cumpla con reponer al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

martes, 22 de marzo de 2011

Labores de Limpieza Pública Municipal corresponden al régimen laboral privado

EXP. N.° 03017-2010-PA/TC (Fundamentos 1 y 3)

PIURA

SANDY PAÚL

AGUILAR QUEZADA


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandy Paúl Aguilar Quezada contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 89, su fecha 12 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura solicitando que se deje sin efecto el despido verbal del que ha sido objeto, y que en consecuencia se lo reponga en su mismo cargo y nivel, se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir y se disponga el pago de los costos. Manifiesta que prestó labores para la entidad demandada en forma permanente e ininterrumpida desde el 16 de junio hasta el 16 de noviembre del 2009, fecha en la que fue despedido sin motivo alguno.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda expresando que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante y que existe una vía procedimental específica e idónea para ventilar la pretensión que es la contencioso - administrativa.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 13 de abril de 2010, declara fundada la demanda por considerar que se ha determinado el carácter laboral de los servicios prestados por el actor, teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad.

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de Piura, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que para discutir con mayor amplitud los derechos constitucionales que alega el actor se requiere de la actuación de medios probatorios de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual había estado sujeto el demandante a fin de esclarecer la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto de autos queda demostrado que el recurrente ingresó a prestar sus servicios para la emplazada el 16 de junio de 2009, es decir, cuando ya se encontraba vigente el artículo 37º de la Ley N.º 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2. Por otro lado al haberse determinado que el demandante había estado sujeto al régimen laboral de la actividad privada, puesto que alega haberse desempeñado como obrero municipal, y teniendo en cuenta los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido víctima de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio

3. El objeto de la demanda es que se ordene a la Municipalidad Provincial de Piura que reincorpore al demandante en el cargo que venía desempeñando como obrero, en el área de limpieza pública, se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir y se disponga el pago de costos, aduciéndose que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

Análisis de la controversia

4. La presente controversia se centra en determinar si la prestación de servicios que realizó el recurrente puede ser considerada como un contrato de trabajo de duración indeterminada, con el objeto de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación de naturaleza laboral, el demandante solo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.

5. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6. Por otro lado se debe tener en cuenta que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (1) la prestación personal por parte del trabajador, (2) la remuneración y (3) la subordinación frente al empleador.

7. En relación al principio de primacía de la realidad se ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que “(...) en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).

8. Cabe precisar que la emplazada alega en el escrito de contestación de la demanda que el demandante fue contratado a través del régimen especial CAS; no obstante a fojas 30 de autos obra el Informe Nº 004-2010-ESC-UPT-OPER/MPP, de fecha 7 de enero de 2010, expedido por el Técnico de Escalafón de la Oficina de Personal de la Unidad de Procesos Técnicos de la Municipalidad Provincial de Piura, a través del cual se indica que de la revisión de la base de datos del Sistema Integral de Gestión Municipal – Módulo de Recursos Humanos se comprueba que el demandante no se encuentra registrado como trabajador de la emplazada y no pertenece a ningún régimen laboral público, privado o régimen especial; sin embargo con los comprobantes de pago expedidos por medio del Sistema Integrado de Administración Financiera de la Municipalidad Provincial de Piura, los mismos que obran a fojas 4 a 8 de autos, se acredita que el actor se le pagaba por servicios por terceros y no por los denominados contratos administrativos de servicios.

9. Asimismo de los comprobantes de pago obrantes a fojas 4 a 8 se corrobora que el demandante brindaba servicios por terceros como obrero de limpieza pública en la actividad de “Mejoramiento del Servicio de Limpieza Pública de la ciudad de Piura”; y que mantuvo una relación laboral ininterrumpida con la demanda, desde el 16 de junio de 2009 hasta el 16 de noviembre de 2009 a cambio de una remuneración (S/. 550.00), monto que es cancelado cuando se cumple con un horario de ocho horas y se esta sujeto a subordinación.

10. Del mismo modo debe recordarse que es criterio jurisprudencial uniforme de este Tribunal (STC 04983-2009-PA, 01891-2009-PA, STC 00466-2009-PA, STC 05958-2008-PA, STC 04481-2008-PA, entre otras) considerar que la “(…) labor de limpieza pública constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades”.

11. Por tanto el servicio de tercero brindado por el demandante a la Municipalidad Provincial de Piura, sobre la base de estos supuestos, debe ser considerado como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por los artículos 22° y 27º de la Constitución Política; por lo que corresponde estimar la demanda.

12. En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir, cabe señalar que éstas, por tener naturaleza resarcitoria y no restitutoria, no resultan amparables mediante el proceso de amparo.

13. Respecto al pago de costos del proceso, al haberse vulnerado el derecho al trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, corresponde ordenar que el emplazado asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia NULO el acto del despido incausado dispuesto en agravio del demandante.

2. Ordenar a la Municipalidad Provincial de Piura que reponga a don Sandy Paúl Aguilar Quezada en el puesto que ocupaba antes de su cese, o en uno de igual categoría, con el abono de los costos del proceso.

3. Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Publíquese y notifíquese.

SS.

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI

lunes, 21 de marzo de 2011

Entidades del Estado deben pagar horas extras

EXP. N.° 05924-2009-PA/TC (Fundamentos 3 y 4) y CAS 623-2003 PIURA

LIMA

CAJA MUNICIPAL DE AHORRO

Y CREDITO MAYNAS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Maynas, a través de su representante, contra la resolución de fecha 17 de junio del 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de Loreto, señores Carlos Amoretti Martínez, María Esther Chirinos Maruri y Mercedes Pareja Centeno, solicitando se deje sin efecto alguno la resolución de fecha 30 de abril del 2007 que desestimó su demanda contenciosa administrativa y se vuelva emitir sentencia en grado de apelación. Sostiene que inició proceso judicial sobre impugnación de resolución administrativa contra la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 01-15-12-117-2004-DPSC-IQU, que le impuso una multa de S/. 12,800.00 nuevos soles por incumplimiento de normas laborales (pago de horas extras); proceso en el cual -según refiere- se ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que la Sala demandada, al expedir sentencia, ratificó la validez de la multa sin observar que el funcionario que la impuso no era un inspector de trabajo (había usurpado función), e inaplicó el artículo 12.4 de la Ley N.º 27879 Ley de Presupuesto del año 2003 y la Directiva N.º 004-2003-EF/76.01 que establecían la prohibición del pago por la realización de horas extras.

El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que lo pretendido por la recurrente es la indebida revisión sobre el fondo de un asunto ya resuelto con observancia de la tutela procesal efectiva, conforme a las normas sustantivas y adjetivas de la materia.

La Sala Civil Mixta de Loreto, con resolución de fecha 10 de octubre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que con la visita inspectiva se acreditó en el proceso judicial subyacente que lo trabajadores laboraban fuera del horario establecido, es decir, que realizaban horas extras y que la multa impuesta se encuentra arreglada a ley.


Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de junio del 2009, confirma la apelada por considerar que no se ha logrado acreditar que la resolución judicial que es materia de la demanda vulnere manifiestamente los derechos constitucionales que invoca la recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto alguno la resolución de fecha 30 de abril del 2007 que desestimó la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la recurrente y se vuelva emitir sentencia en grado de apelación. Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente al haberse ratificado la validez de la multa impuesta sin observarse que el funcionario que la impuso no era un inspector de trabajo, e inaplicado el artículo 12.4 de la Ley N.º 27879 Ley de Presupuesto del año 2003 y la Directiva N.º 004-2003-EF/76.01 las cuales prohibían el pago por horas extras.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

2. Este Tribunal Constitucional ha establecido que el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativo sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo-sancionatorio (…) o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. (Cfr. STC N.º 0858-2001-AA/TC, fundamento 1a).

3. Sobre el particular este Colegiado considera que en autos no se advierte la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente, toda vez que si bien es cierto que la Ley de Presupuesto de aquel entonces (año 2003) prohibía a las entidades del Estado autorizar el pago de horas extras; no es menos cierto también que a través de la visita inspectiva se acreditó de manera fehaciente que la recurrente adeudaba el pago de horas extras a sus trabajadores (fojas 69-75 del primer cuaderno), situación que dio lugar a que la autoridad administrativa del trabajo le impusiera multa por incumplir obligaciones laborales (pago de horas extras). Es importante destacar que la demanda de autos busca cuestionar la imposición de la multa por parte de la autoridad administrativa de trabajo basada en el incumplimiento de la normativa laboral, sin embargo se sustenta dicho cuestionamiento en la existencia de una norma presupuestaria (prohibición de pago de horas extras), sustentación que resulta por decir lo menos incongruente e ilógica pues ambos actos (la imposición de la multa y la prohibición de pago de horas extras) son independientes el uno del otro y no guardan conexidad alguna. Es un deber precisar aquí que la imposición de la multa es por el incumplimiento de la normativa laboral.

4. A mayor abundamiento resulta meridianamente claro entender que la prohibición de autorizar el pago de horas extras tiene como ámbito de aplicación subjetiva a la entidad pública (la recurrente), mas no a los trabajadores de ella; siendo ello así correspondía a la recurrente que en calidad de empleadora realice las acciones conducentes a efectos de dar cabal cumplimiento a la norma presupuestaria (como por ejemplo, vigilar el horario de salida de sus trabajadores y así impedir la realización de horas extras). Sin embargo ello no se hizo, constituyendo una negligencia de la recurrente el hecho de permitir las labores fuera del horario de trabajo.

5. De otro lado, respecto a la otra alegación formulada por la recurrente consistente en que el funcionario que le impuso la multa no era un inspector de trabajo y por lo tanto habría usurpado función, este Colegiado considera que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la competencia del funcionario para imponer la multa), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; sede en donde se confirmó y/o ratificó la validez de la imposición de la multa, según se aprecia a fojas 64-68 del primer cuaderno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

TRABAJO EXTRAORDINARIO (HORAS EXTRAS): DERECHO IRRENUNCIABLE DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION:

"Que además, lo real y cierto es que el reclamante laboró jornadas más allá de lo legal y al no existir constitucionalmente trabajo gratuito, evidentemente la pretensión del accionante debe ser amparada en atención al "Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (inciso segundo del artículo veintiséis de la Constitución del Estado)."

CAS. N° 623-2003

PIURA.

Reintegro de Beneficios Sociales.

(El Peruano: 01-08-05)


Lima, veinticinco de febrero del dos mil cinco.


LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTOS: La causa número seiscientos veintitrés guión dos mil tres; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación Interpuesto por el demandante, mediante escrito de fojas ciento noventicuatro, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento ochentiocho de fecha doce de febrero del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la apelada de fojas ciento sesenta, de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, que declara infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha uno de junio del dos mil cuatro, que obra en el cuadernillo de fojas veinte se declaró procedente el recurso de casación por la causal de Inaplicación del artículo noveno del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurrente sostiene que en su caso se debió aplicar el artículo noveno del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro, para ordenar el pago de horas extras y el correspondiente reintegro en los beneficios sociales colaterales, dado que en las sentencias de mérito se reconoce explícitamente que el actor realizó trabajo en sobretiempo; por ello el sustento en el cual se fundamenta el fallo, para negar su pago en el sentido que la demandada "es una entidad pública y por lo tanto para dicha entidad rigen normas presupuestarias en cada ejercicio fiscal a los cuales deben sujetarse tanto la entidad como los subordinados" transgrediendo los artículos veinticinco y veintiséis de la Constitución Política del Estado.

Segundo: Que, es un hecho fuera de discusión que las instancias de mérito han reconocido explícitamente que el actor realizó trabajo en sobretiempo, pues así se señala en el tercer considerando de la sentencia confirmada por el superior, "... que no obstante que a partir del año mil novecientos noventisiete al dos mil uno acredita que las haya laborado en el número que indica en el informe revisorio.. " (sic).

Tercero: Que, la recurrida al igual que la apelada fundamenta su decisión de no amparar la demanda, en el hecho que por ser el Proyecto Especial Chira Piura una entidad del Sector Público y dependa estructuralmente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se encuentra sujeta a normas de cumplimiento y justificación presupuestal de la República, donde las normas de austeridad prohibían el pago de horas extras.

Cuarto: Que, para resolver con justicia este punto, se debe tener presente los alcances de la última parte del artículo veintitrés de la actual Carta Magna, donde se establece que "Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento"; por tanto, los fundamentos de la recurrida en este punto no sólo resultan irrazonables y excesivos, sino que de aceptar su pertinencia y validez implicaría amparar el ejercicio del abuso del derecho, por parte del Estado, puesto que si bien existen dichas normas de austeridad, la emplazada no debió permitir que el recurrente trabajara fuera de la jornada ordinaria de ocho horas por casi cinco años consecutivos; infiriéndose por el contrario que la demandada estaba de acuerdo en ello.

Quinto: Que además, lo real y cierto es que el reclamante laboró jornadas más allá de lo legal y al no existir constitucionalmente trabajo gratuito, evidentemente la pretensión del accionante debe ser amparada en atención al "Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (inciso segundo del artículo veintiséis de la Constitución del Estado).

Sexto: Que, cuando el artículo noveno del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro señala que el trabajo es voluntario únicamente refiere que, en principio, nadie puede ser obligado a realizar trabajo extraordinario sin su previo consentimiento, salvo los casos justiciables que la misma ley prevé.

Sétimo: Que, por ello debe ampararse la demanda, ordenando el pago de horas extras en el número establecido en el informe pericial de fojas ochentidós, con una sobretasa del veinticinco por ciento de la remuneración ordinaria; conforme lo señala el artículo diez del Decreto Legislativo citado; determinándose en ejecución de sentencia la suma correspondiente a su incidencia en los beneficios sociales peticionados en la demanda por el período comprendido entre los años mil novecientos noventisiete al dos mil uno.

RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Víctor Manuel Almestar Soto, a fojas ciento noventicuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentiocho, su fecha doce de febrero del dos mil tres; y Actuando en Sede de Instancia REVOCARON la apelada de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, corriente a fojas ciento sesenta, que declara infundada la demanda, la que REFORMANDOLA la declararon fundada; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos con Proyecto Especial Chira- Piura, sobre Reintegro de sobre tiempo y otros; y los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMIREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA