viernes, 20 de julio de 2012

RASGOS DE LABORALIDAD (Fundamento 6)

EXP. N.° 03198-2011-PA/TC

PIURA

SANTOS APOLINARIO

RIVERA ARRUNÁTEGUI


 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan.


 
ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de chofer, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido despedido en forma arbitraria.

La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el actor ha sido contratado bajo contrato de locación de servicios, el cual se encuentra dentro del campo del derecho civil.


El Juzgado Civil de Emergencia de Piura, con fecha 4 de febrero de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditada la naturaleza permanente de las actividades realizadas por el accionante, así como el cargo de chofer que ha venido desempeñando durante la vigencia de la relación laboral, por lo que al habérsele despedido a partir de mayo de 2010, se ha vulnerado su derecho al trabajo.

La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante en su último período laboral ha prestado servicios en forma ininterrumpida en los meses de marzo y abril de 2010, por lo que no ha superado el período de prueba.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda de amparo

1. El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo de chofer.

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis de la cuestión controvertida


3. De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, desde el mes de marzo de 2008, siendo el último periodo el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2010, período mediante el cual fue cesado por un supuesto término de contrato, según lo manifestado por la Municipalidad emplazada a fojas 47. De la instrumental a fojas 4 y con los comprobantes de pago obrantes de fojas 6 a 7, se advierte que el recurrente realizó la labor de chofer de limpieza, mediante contratos de servicios por terceros; por lo tanto, dicho período se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.

4. Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

5. En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado este Colegiado es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, está impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).


6. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo indeterminada entre las partes encubierta mediante un contrato civil, debe evaluarse si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

7. En el presente caso, con la instrumental de búsqueda de cheques del año 2008, obrante a fojas 4, los comprobantes de pago obrantes de fojas 6 a 7 y las papeletas de salida de vehículos firmados por el Jefe de División Limpieza Pública de la Municipalidad emplazada de fojas 10 a 16, se acredita que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada desempeñando la función de chofer en la mencionada división, por lo que en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino, por el contrario, para que realice una función dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.

En efecto, la labor que realiza un chofer de limpieza pública tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la Municipalidad emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el desempeño de su función; se trata, además, de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de la contratación civil realizada al demandante, con lo que se pretendía esconder una relación laboral a plazo indeterminado.

8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada y no civil; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.


9. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe señalarse que al tener, tal pretensión, naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.


10. Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.


En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.


11. Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la Municipalidad emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.

2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.


3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.


Publíquese y notifíquese.

SS.

URVIOLA HANI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ














EXP. N.° 03198-2011-PA/TC



PIURA



SANTOS APOLINARIO



RIVERA ARRUNÁTEGUI

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 27 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:


ANTECEDENTES


Con fecha 30 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de chofer, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que ha laborado como servidor contratado y que sus labores siempre fueron de naturaleza permanente, habiendo sido despedido en forma arbitraria.


La Procuradora Pública de la Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el actor ha sido contratado bajo contrato de locación de servicios, el cual se encuentra dentro del campo del derecho civil.

El Juzgado Civil de Emergencia de Piura, con fecha 4 de febrero de 2011, declara fundada la demanda, por considerar que se encuentra acreditada la naturaleza permanente de las actividades realizadas por el accionante, así como el cargo de chofer que ha venido desempeñando durante la vigencia de la relación laboral, por lo que al habérsele despedido a partir de mayo de 2010, se ha vulnerado su derecho al trabajo.


La Sala revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que el demandante en su último período laboral ha prestado servicios en forma ininterrumpida en los meses de marzo y abril de 2010, por lo que no ha superado el período de prueba.


FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda de amparo

1. El petitorio tiene por objeto que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto el recurrente, y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo de chofer.

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, consideramos que en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis de la cuestión controvertida


3. De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada durante periodos interrumpidos, desde el mes de marzo de 2008, siendo el último periodo el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril de 2010, período mediante el cual fue cesado por un supuesto término de contrato, según lo manifestado por la Municipalidad emplazada a fojas 47. De la instrumental a fojas 4 y con los comprobantes de pago obrantes de fojas 6 a 7, se advierte que el recurrente realizó la labor de chofer de limpieza, mediante contratos de servicios por terceros; por lo tanto, dicho período se tendrá en cuenta para dilucidar la presente controversia.


4. Siendo así, en el presente caso se debe determinar si la prestación de servicios del recurrente, en aplicación del principio de primacía de la realidad, puede ser considerada un contrato de trabajo de duración indeterminada, porque, de ser así, el demandante sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.


5. En tal sentido, a fin de determinar la naturaleza de los servicios que prestó el demandante para la Municipalidad emplazada, es preciso aplicar el principio de primacía de la realidad, el que, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, está impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, acotándose, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que mediante este principio “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos” (fundamento 3).


6. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo indeterminada entre las partes encubierta mediante un contrato civil, estimamos que se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales al demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud.

7. En el presente caso, con la instrumental de búsqueda de cheques del año 2008, obrante a fojas 4, los comprobantes de pago obrantes de fojas 6 a 7 y las papeletas de salida de vehículos firmados por el Jefe de División Limpieza Pública de la Municipalidad emplazada de fojas 10 a 16, se acredita que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada desempeñando la función de chofer en la mencionada división, por lo que en realidad no se le estuvo contratando para que realice una actividad temporal, sino, por el contrario, para que realice una función dentro del ámbito de la organización y dirección de la Municipalidad emplazada.


En efecto, la labor que realiza un chofer de limpieza pública tiene la característica de ser permanente y subordinada pues debe inferirse que la Municipalidad emplazada debía brindar al actor los instrumentos necesarios para el desempeño de su función; se trata, además, de una actividad que por su propia naturaleza debe estar sujeta a un horario de trabajo impuesto por la Municipalidad emplazada, quedando acreditado también que el demandante percibió un pago mensual por la función que realizaba. Por lo que, en aplicación del principio de primacía de la realidad, prevalece la realidad de los hechos sobre las formas y apariencias de la contratación civil realizada al demandante, con lo que se pretendía esconder una relación laboral a plazo indeterminado.



8. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores en forma subordinada y permanente, debe aplicarse el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación laboral de naturaleza indeterminada y no civil; por lo que la Municipalidad emplazada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues lo ha despedido arbitrariamente.

9. En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones dejadas de percibir, debe señalarse que al tener, tal pretensión, naturaleza indemnizatoria y no restitutiva, esta no es la vía idónea para solicitarla, por lo que queda a salvo el derecho del demandante de acudir a la vía correspondiente.


10. Teniendo presente que existen reiterados casos en que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal Constitucional ha estimado pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública cuya finalidad sea la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, a efectos de que la plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.


En estos casos, la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, ha de tener presente que el artículo 7º del Código Procesal Constitucional dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del Procurador Público, puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.



11. Finalmente, en la medida en que en este caso se ha acreditado que se vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, consideramos que corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar a la Municipalidad emplazada que asuma el pago de los costos del proceso, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia.

Por estas razones, nuestro voto es por:

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación del derecho constitucional al trabajo; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.


2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura reponga a don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.


3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo en que se solicita el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

Sres.


ETO CRUZ
URVIOLA HANI






EXP. N.° 03198-2011-PA/TC



PIURA



SANTOS APOLINARIO



RIVERA ARRUNÁTEGUI


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

Puesto los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto:


1. Conforme es de verse de autos, la pretensión del accionante está dirigida a que se lo reponga en el mismo cargo y nivel que ha venido ostentando, así como que se le cancele las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que ha desempeñado funciones de chofer en la División de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Piura desde el mes de marzo de 2008, siendo el último periodo laborado entre el 1 de marzo de 2010 al 30 de abril de 2010, fecha en la que se le despidió de manera arbitraria.


2. Precisa que suscribió con fecha 1 de marzo de 2008 contrato de servicios no personales con vencimiento al 30 de junio de 2008 para desempeñar las funciones de Chofer en la División de Limpieza Pública de la Municipalidad Provincial de Piura, el mismo que fue sustituido por el contrato administrativo de servicios por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y a partir del primero de enero de 2009 suscribió contrato de servicios por terceros, el que concluyó el 31 de diciembre de 2009, para luego retornar bajo esta mismo tipo contractual de servicios por terceros el 1 de marzo de 2010, siendo cesado de manera arbitraria el 30 de abril de 2010.

3. Conforme es de verse de las pruebas aportadas en autos, en efecto el actor ingresó a prestar servicios bajo un contrato aparente denominado de locación de servicios para desempeñar labores de carácter permanente, pues las funciones que desarrolló fueron de Chofer de la División de Limpieza Pública de la Municipalidad demandada; periodo que si bien resulta vulneratorio del derecho al trabajo no le corresponde a esta vía pronunciarse al respecto, dejándose a salvo del derecho del actor para que lo haga valer de acuerdo con la ley y en la vía correspondiente; y ello en razón de que este tipo de contratos aparentes que han venido suscribiendo los trabajadores que prestan servicios en instituciones y en entidades públicas, fue materia de preocupación por el Estado, dando mérito a la expedición del Decreto Legislativo 1057, que sustituyó este tipo de contratos por el contrato administrativo de servicios, prohibiéndose a partir de su dación la celebración de contratos de locación de servicios también llamados de servicios no personales, para labores de carácter permanente en todas las instituciones públicas sujetas al Decreto Legislativo N.º 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y a otras normas que regulan carreras administrativas especiales; asimismo, a las entidades públicas sujetas al régimen de la actividad privada, con excepción de las empresas del Estado.



4. En el presente caso, si bien se advierte que existió una sustitución contractual al suscribirse el contrato administrativo de servicios, también es cierto que al haber suscrito contrato de servicios no personales a partir del 1 de enero de 2009, estaríamos frente a un contrato aparente toda vez que atendiendo a la continuidad laboral sin interrupciones, nos encontramos frente a una prórroga automática del contrato administrativo de servicios, el mismo que concluyó el 31 de diciembre de 2009.


5. Sin embargo, con fecha 1 de marzo de 2010, la demandada vuelve a suscribir contrato de servicios por terceros para desarrollar labores de carácter permanente, por lo que en aplicación del principio de primacía de la Realidad, queda establecido que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada.


6. Siendo esto así, aunándome a los fundamentos expuestos en el voto del magistrado Eto Cruz y Urviola Hani, también soy de la posición de que se declare FUNDADA la demanda, en consecuencia Nulo el despido del que ha sido objeto el actor, debiéndose ordenar a la demandada Municipalidad Provincial de Piura que reponga a don Santos Apolinario Rivera Arrunátegui como trabajador a plazo indeterminado.


Sr.

CALLE HAYEN



























































































































































EXP. N.° 03198-2011-PA/TC



PIURA



SANTOS APOLINARIO



RIVERA ARRUNÁTEGUI









VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI



Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:


1. En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura con la finalidad de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto, y que en consecuencia se disponga su reposición en el cargo de chofer.


Refiere que realizó labores de naturaleza permanente y no temporales, habiéndose desnaturalizado el contrato que suscribió, razón por la que solo podía ser despedido por causa justificada contemplada en la normatividad.

2. Cabe expresar previamente que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de veces la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venia desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. ¿Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratadas bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminado, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente –evitando el concurso público– ingresar como trabajadoras a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo –claro está habiendo previamente buscado un error en la Administración a efectos de poder demandar–.

3. Cabe expresar que según el artículo 5º de la Ley N.º 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

4. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordamos con la posición asumida por el juez constitucional Álvarez Miranda en otros casos, en los que expresa que “a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo”.


5. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de “desnaturalización”, puesto que una empresa particular vela solo por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a las entidades estatales, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos.

6. En atención a dicha realidad considero necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la Administración Pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente –puesto que no han pasado por un concurso público–, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

7. Por ello observo que cuando una entidad estatal sea la demandada, debe desestimarse la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está que de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad.

8. Cabe expresar que este cambio no tiene como finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

9. Es así que en el presente caso tenemos que el recurrente interpone demanda de amparo contra la entidad edil, a efectos de que se le reincorpore en el cargo que venía desempeñando.

10. En tal sentido tenemos que no podemos disponer la reincorporación del recurrente en la entidad estatal emplazada, ya que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe sus características e idoneidad para el puesto al que pretende acceder como trabajador a plazo indeterminado. No obstante ello el recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que –de considerarlo– busque el resarcimiento del daño causado por la entidad estatal.


Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

Sr.

VERGARA GOTELLI


ACTOS LESIVOS HOMOGENEOS

EXP. N.° 04878-2008-PA/TC




LIMA



VIUDA DE MARIÁTEGUI E



HIJOS S.A.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronunica la siguiente sentencia







ASUNTO







El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 993, su fecha 6 de junio de 2007, que declaró infundado su pedido de represión de actos lesivos homogéneos; y







ANTECEDENTES







1. Proceso de amparo recaído en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros







1.1 Demanda







La recurrente interpuso demandas de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal (TF), solicitando lo siguiente:



· Exp. N.° 1255-2003-AA: Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 068-97-EF. Adicionalmente, pide que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 492-1-2000, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-07341, y que, en consecuencia, se deje sin efecto la orden de pago N.° 011-01-44034, por concepto del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos (IEAN), correspondiente al mes de julio de 1997, más los intereses correspondientes.







· Exp. N.° 2274-2003-AA: Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777, prorrogada por la Ley N.° 26907, la Ley N.° 26811 y los Decretos Supremos N.os 067-97-EF y 068-97-EF. Adicionalmente, pide lo siguiente:



a) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0084-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08366; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-54995, por concepto del IEAN del mes de marzo de 1998, más los intereses.



b) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0112-1-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08628; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las Órdenes de pago N.os 011-1-59596 y 011-1-59649, por concepto de IEAN de los meses de abril y mayo de 1998, respectivamente, más los intereses.



c) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0113-1-2001, que confirmó las Resoluciones de Intendencia N.os 015-4-08752 y 015-4-08760; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto las Órdenes de Pago N.os 011-1-61151 y 011-1-61727, por concepto del IEAN de los meses de junio y julio de 1998, respectivamente, más los intereses.



d) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0114-1-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-08853; y que, en consecuencia, se dejen sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-63324, por concepto de IEAN del mes de agosto de 1998, más los intereses.



e) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0086-1-2001, que confirmó la Resolución de intendencia N.° 015-4-09023; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-65246, por concepto del IEAN correspondiente al mes de setiembre de 1998, más los intereses.







· Exp. N.° 3263-2003-AA: Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777, prorrogada por la Ley N.° 26999 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 036-98-EF. Adicionalmente, pide que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0579-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-11036; y que, en consecuencia, se deje sin efecto legal la Orden de Pago N.° 011-01-18574, por concepto del IEAN del mes de octubre de 1999, más los intereses.







· Exp N.° 485-2003-AA: Que se declare inaplicable la Ley N.° 26777, prorrogada por la Ley N.° 26907, la Ley N.° 26811 y los Decretos Supremos N.° 067-97-EF y N.° 068-97-EF. Adicionalmente, se pide lo siguiente:







a) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 0573-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09256; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-67374, por concepto del IEAN del mes de octubre de 1998, más los intereses; y,







b) Que se deje sin efecto la Resolución del Tribunal N.° 0574-5-2001, que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 015-4-09467; y que, en consecuencia, se deje sin efecto la Orden de Pago N.° 011-1-69486, por concepto del IEAN del mes de noviembre de 1998, más los intereses.







1.2 Sentencia del Tribunal Constitucional







Mediante sentencia del 21 de marzo de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional, declaró infundada la demanda, ordenando que la SUNAT, en ejecución de la cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia.







2. Cumplimiento de sentencia y pedido de represión de actos lesivos homogéneos







Con fecha 2 de diciembre de 2005, la SUNAT presenta un escrito señalando que ha cumplido con lo ejecutoriado, debido a que ha procedido “a extinguir los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos”.







2.1. Primer pedido de represión de actos lesivos homogéneos







Con fecha 31 de mayo de 2006, las empresas Gloría S.A. y Centro Papelero S.A.C., solicitaron que en aplicación del artículo 60.º del Código Procesal Constitucional el Juzgado de ejecución declare la represión de actos homogéneos y se ordene a la empresa Sedapal que se abstenga de cobrarles los intereses moratorios aplicados a la deuda tributaria por pago extemporáneo.







El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 21 de agosto de 2006, declara improcedente el pedido de represión de actos homogéneos solicitado por las empresas Gloría S.A. y Centro Papelero S.A.C.







2.2. Solicitud de precisión de la sentencia del Tribunal Constitucional







Con fecha 7 de setiembre de 2006, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. solicita que en vía de ejecución se precise que “lo resuelto por el Tribunal Constitucional incluye también las ampliaciones de la demanda”, estos es, que “los efectos de la sentencia materia de ejecución también involucran a las Ordenes de Pagos señaladas en nuestros escritos de ampliación de demanda”. Ello debido a que “en la parte expositiva de la sentencia del Tribunal Constitucional, dichas ampliaciones no fueron citadas, razón por la que la SUNAT no acepta aplicar lo resuelto en la parte final del fallo a dichas Ordenes de Pago, no obstante haber sido incorporadas como parte de la demanda”.







El Sexagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de octubre de 2006, declara improcedente y no ha lugar el pedido de precisión presentado por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A.







Con fecha 16 de noviembre de 2006, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. apela la resolución antes referida; y con fecha 6 de junio de 2007, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada.







Con fecha 23 de agosto de 2007, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. presentó recurso de agravio constitucional contra la resolución de segundo grado que desestimó su pedido de precisión.







Mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2008, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente el recurso de agravio. Contra esta resolución, presentó recurso de queja ante el Tribunal Constitucional.







Con fecha 30 de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional declaró fundado el recurso de queja presentado por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., a fin de verificar el cumplimiento de sus sentencia.







FUNDAMENTOS







1. Delimitación de la petición y de las materias a resolver







1. La empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. pretende que en cumplimiento de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros, se precise que lo declarado en el punto resolutivo 2, también es aplicable a las ordenes de pago que se señalaron en los escritos de ampliación de la demanda y que no figuran en los antecedentes de la demanda.







2. Antes de ingresar a evaluar la ejecución en sus propios términos de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC, por las particulares circunstancias del presente caso que han sido detalladas en los antecedentes, este Tribunal estima oportuno establecer la doctrina jurisprudencial sobre el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, para posteriormente proceder a emitir un pronunciamiento sobre el pedido de precisión.







2. Doctrina jurisprudencial sobre la represión de actos lesivos homogéneos







2.1 Definición y estado de la cuestión a nivel normativo y jurisprudencial







3. La represión de actos lesivos homogéneos es un mecanismo de protección judicial de derechos fundamentales frente a actos que presentan características similares a aquellos que han sido considerados en una sentencia previa como contrarios a tales derechos. En este sentido, lo resuelto en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales no agota sus efectos con el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia respectiva, sino que se extiende hacia el futuro, en la perspectiva de garantizar que no se vuelva a cometer una afectación similar del mismo derecho.







4. A nivel normativo, la institución de la represión de los actos lesivos homogéneos ha sido recogida en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. El texto de este artículo, ubicado en el capítulo correspondiente al proceso de amparo, señala:







“Artículo 60.- Procedimiento para represión de actos homogéneos

Si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días. La resolución es apelable sin efecto suspensivo. La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”.







5. De forma progresiva, el Tribunal Constitucional ha venido emitiendo diversas decisiones en las que se ha hecho referencia a esta institución, tanto a nivel de sentencias[1], autos de improcedencia[2] y recursos de queja[3].







2.2 Fundamentos de la institución







6. La represión de actos lesivos homogéneos encuentra su sustento en la necesidad de garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas y evitar el inicio de un nuevo proceso constitucional frente a actos que de forma previa han sido analizados y calificados como lesivos de derechos fundamentales. A continuación se explica brevemente cada uno de estos fundamentos.







2.2.1 Evitar el desarrollo de nuevos procesos constitucionales







7. Un primer fundamento de la represión de actos lesivos homogéneos, que ha sido mencionado de forma expresa en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo constituye la necesidad de evitar que las personas afectadas en sus derechos por un acto homogéneo a aquél calificado como inconstitucional en un primer proceso, tengan que dar inicio a uno nuevo para cuestionarlo. En este sentido, el Tribunal ha señalado (STC 5033-2006-PA, fundamento 5):







“(…) mediante la represión de actos homogéneos se busca evitar que los justiciables se vean obligados a interponer una nueva demanda de amparo, en caso se configure un acto (u omisión) sustancialmente homogéneo al declarado lesivo de derechos fundamentales en un proceso de amparo”.







Al no ser necesario el desarrollo de nuevos procesos constitucionales también se evita la existencia de decisiones contradictorias entre los órganos jurisdiccionales respecto a hechos que son homogéneos. Se busca, así, evitar que una persona que cuenta con una sentencia favorable, al acudir a otro proceso respecto a un acto lesivo homogéneo, se encuentre frente a una sentencia desfavorable.







2.2.2 Garantizar la obligatoriedad de las sentencias ejecutoriadas







8. Los procesos de tutela de derechos fundamentales, una vez que han finalizado con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, adquieren la calidad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 6º del Código Procesal Constitucional establece:







“En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.







9. Como señala Devis Echandía, la institución de la cosa juzgada origina dos efectos: su inmutabilidad (efecto procesal) y su definitividad (efecto sustantivo). En efecto, afirma que[4]:







“El primero (la inmutabilidad) impone a los jueces (…) la prohibición de entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones que han sido materia de la sentencia y les otorga la facultad de paralizar la acción que se ejercite con desconocimiento de ello.



El segundo otorga definitividad a la declaración de certeza contenida en la sentencia (…), haciéndola indiscutible en nuevos procesos, y por eso les otorga a las partes el mismo derecho y les impone igual obligación que el efecto procesal”.







Sobre este tema, el mismo autor precisa que es importante distinguir entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas. Con claridad señala[5]:







“Debe tenerse cuidado de no confundir la cosa juzgada con la ejecutoria de la sentencia. Ésta se cumple cuando no hay recursos pendientes por no otorgarlos la ley o por haber pasado el término para interponerlos, cualquiera que sea la sentencia; aquélla es una calidad especial que la ley les asigna a algunas sentencias ejecutoriadas. No hay cosa juzgada sin ejecutoria, pero sí ésta sin aquélla.



Igualmente importa saber que toda sentencia ejecutoriada obliga a las partes y debe cumplirse voluntariamente o en forma coactiva, aun cuando no constituya cosa juzgada. Por consiguiente, es un error decir que la obligatoriedad de la sentencia sea un efecto de la cosa juzgada, pues lo es de toda sentencia ejecutoriada (…).



Toda sentencia ejecutoriada tenga o no efectos de cosa juzgada, es imperativa u obligatoria y si impone condena es además ejecutable (…). Luego no se trata de efectos de la cosa juzgada. Esta tiene influencia en aquellos, pero en cuanto los convierte en inmutables y definitivos, al excluir una revisión en proceso posterior y prohibir la nueva decisión del fondo, en caso de que alguna parte pretenda desconocerla”.







10. Al referirse a los fundamentos de la institución de la represión de actos lesivos homogéneos, el Tribunal Constitucional ha señalado que uno de ellos consiste en asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional[6], la cual ha sido definida de la siguiente manera[7]:







“(…) lo que la Constitución garantiza, a través de su artículo 139º, inciso 2[8], es la cosa juzgada constitucional, la que se configura con aquella sentencia que se pronuncia sobre el fondo de la controversia jurídica, de conformidad con el orden objetivo de valores, con los principios constitucionales y con los derechos fundamentales, y de acuerdo con la interpretación que haya realizado el Tribunal Constitucional de las leyes, o de toda norma con rango de ley, o de los reglamentos y de sus precedentes vinculantes, como lo prescriben los artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Sólo de esa manera un ordenamiento constitucional puede garantizar a la ciudadanía la certeza jurídica y la predictibilidad de las decisiones jurisdiccionales”.







Tomando en consideración las diferencias entre los efectos de la cosa juzgada y de las sentencias ejecutoriadas, es más apropiado señalar que la represión de los actos lesivos homogéneos se sustenta en la necesidad de garantizar los efectos de éstas últimas.







2.3 Relación con otras instituciones procesales







11. Existen instituciones procesales que se relacionan con la represión de actos lesivos homogéneos, tales como la sentencia estimatoria ante el cese o irreparabilidad del acto lesivo y la técnica del estado de cosas inconstitucional.







2.3.1 Sentencia estimatoria ante el cese o irreparabilidad del acto lesivo







12. Se entiende por cese del acto lesivo aquella situación por medio de la cual la acción u omisión que origina una amenaza o violación de un derecho fundamental deja de producirse por parte de quien la estaba llevando a cabo. De otro lado, se entiende por irreparabilidad aquella situación fáctica en la cual no se puede reponer las cosas al estado anterior a la amenaza o violación de un derecho fundamental.







13. Si luego de presentada la demanda cesa o deviene en irreparable el acto lesivo, los órganos jurisdiccionales se encuentran facultados para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, a fin de que tales actos no vuelvan a reiterarse en el futuro. Al respecto el Código Procesal Constitucional señala lo siguiente en el segundo párrafo del artículo 1º:







“Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22º del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda”.







14. En consecuencia, la decisión de un juez de declarar fundada una demanda respecto a un acto lesivo que ha cesado o devenido en irreparable contiene un mandato para que el mismo acto no se repita en el futuro, siendo el objetivo de la sentencia prevenir la realización de un acto lesivo homogéneo. Si dicho acto ocurriese nuevamente, corresponde aplicar el procedimiento de represión previsto en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional. La primera sentencia servirá de parámetro para evaluar si el acto que se produce con posterioridad es homogéneo.







2.3.2 Estado de cosas inconstitucional







15. La característica esencial de la declaración de una determinada situación como un estado de cosas inconstitucional consiste en extender los efectos de una decisión a personas que no fueron demandantes ni participaron en el proceso que dio origen a la declaratoria respectiva, pero que se encuentran en la misma situación que fue identificada como inconstitucional. El Tribunal Constitucional en la STC Nº 2579-2003-HD[9], ha señalado que la técnica del estado de cosas inconstitucional busca extender los alcances inter partes de las sentencias a todos aquellos casos en que de la realización de un acto u omisión se hubiese derivado o generado una violación generalizada de derechos fundamentales de distintas personas.







16. Una vez declarado el estado de cosas inconstitucional, la sentencia respectiva efectúa un requerimiento específico o genérico a uno o varios órganos públicos a fin de que, dentro de un plazo razonable, realicen o dejen de realizar la acción u omisión, per se, violatoria de derechos fundamentales. En caso esto no ocurra se estará ante un supuesto de incumplimiento de la sentencia constitucional.







17. En el supuesto que la declaratoria del estado de cosas inconstitucional implique que las autoridades no lleven a cabo determinadas acciones, por considerarse contrarias a los derechos fundamentales, si han dejado de realizarse (en cumplimiento de la sentencia) pero luego se vuelven a reiterar respecto a personas que no participaron en el proceso que dio lugar a la declaratoria del estado de cosas, éstas se encuentran habilitadas para acudir a la represión de actos lesivos homogéneos.







2.4 Presupuestos para conocer un pedido de represión de actos lesivos homogéneos







18. Para presentar un pedido de represión de actos lesivos homogéneos deben concurrir dos presupuestos, y cuya ausencia implicará la declaratoria de improcedencia de lo solicitado. A continuación se explicará cada uno de ellos.







2.4.1 Existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales







19. Sólo si existe una sentencia previa, en la que se ha establecido claramente el derecho afectado y el acto lesivo, y que ha adquirido la calidad de firme, podrá evaluarse si la acción u omisión que se produzca con posterioridad resulta homogénea. Así, si se declara improcedente o infundada una demanda de tutela de derechos fundamentales, no puede solicitarse –con posterioridad- la represión de actos lesivos homogéneos. La sentencia previa mediante la cual se declara fundada la demanda puede ser del Poder Judicial o del Tribunal Constitucional.







20. A propósito de este tema, este Tribunal considera importante señalar algunos lineamientos relacionados con el contenido de las sentencias que se emiten en los procesos de tutela de derechos fundamentales. El Código Procesal Constitucional aborda este tema en diversos artículos. En primer lugar debe mencionarse el artículo 17º, que es una norma general, aplicable a todos los procesos de este tipo (hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento). Este artículo señala:







“La sentencia que resuelve los procesos a que se refiere el presente título, deberá contener, según sea el caso:



1) La identificación del demandante;



2) La identificación de la autoridad, funcionario o persona de quien provenga la amenaza, violación o que se muestre renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo;



3) La determinación precisa del derecho vulnerado, o la consideración de que el mismo no ha sido vulnerado, o, de ser el caso, la determinación de la obligación incumplida;



4) La fundamentación que conduce a la decisión adoptada;



5) La decisión adoptada señalando, en su caso, el mandato concreto dispuesto”.







Asimismo, otros artículos del Código abordan el tema. Se detallan a continuación:







Hábeas Corpus

Artículo 34.- Contenido de la sentencia fundada



La resolución que declara fundada la demanda de hábeas corpus dispondrá alguna de las siguientes medidas:



1) La puesta en libertad de la persona privada arbitrariamente de este derecho; o



2) Que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero si el Juez lo considerase necesario, ordenará cambiar las condiciones de la detención, sea en el mismo establecimiento o en otro, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la ejercían; o



3) Que la persona privada de libertad sea puesta inmediatamente a disposición del Juez competente, si la agresión se produjo por haber transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención; o



4) Que cese el agravio producido, disponiendo las medidas necesarias para evitar que el acto vuelva a repetirse.



Amparo

Artículo 55.- Contenido de la sentencia fundada



La sentencia que declara fundada la demanda de amparo contendrá alguno o algunos de los pronunciamientos siguientes:



1) Identificación del derecho constitucional vulnerado o amenazado;



2) Declaración de nulidad de decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos constitucionales protegidos con determinación, en su caso, de la extensión de sus efectos;



3) Restitución o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales ordenando que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la violación;



4) Orden y definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la sentencia.



En todo caso, el Juez establecerá los demás efectos de la sentencia para el caso concreto.



Cumplimiento

Artículo 72.- Contenido de la sentencia fundada



La sentencia que declara fundada la demanda se pronunciará preferentemente respecto a:



1) La determinación de la obligación incumplida;



2) La orden y la descripción precisa de la conducta a cumplir;



3) El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez días;



4) La orden a la autoridad o funcionario competente de iniciar la investigación del caso para efecto de determinar responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del demandado así lo exija.









21. Como se aprecia, la norma general prevista en el artículo 17º del Código Procesal Constitucional debe ser complementada con las normas específicas señaladas en el cuadro, a fin de determinar lo que corresponda ser establecido en una sentencia que declara fundada la demanda respectiva. Una lectura en conjunto de estas normas permite concluir que toda sentencia estimativa emitida en un proceso de tutela de derechos fundamentales debe precisar, en su parte resolutiva, lo siguiente:







i. El derecho identificado como amenazado o vulnerado.



ii. El acto (acción u omisión) considerado como lesivo del derecho invocado.



iii. El acto concreto que corresponde ser llevado a cabo por la parte demandada a fin de proteger el derecho amenazado o vulnerado.



iv. La autoridad a la que corresponde llevar a cabo el mandato ordenado por el juez, sala o tribunal.



v. El plazo en que corresponde llevar a cabo el acto concreto a favor del derecho amenazado o vulnerado.



vi. Las medidas coercitivas a aplicar en caso de incumplimiento de lo ordenado en la sentencia.







22. Del contenido de las sentencias depende en gran medida su cabal ejecución y cumplimiento, por lo que es importante que en todas las decisiones relacionadas con la tutela de derechos fundamentales se establezca en forma clara los aspectos antes mencionados. La precisión de todos ellos le permitirá al juez de ejecución resolver de modo rápido y en forma adecuada los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos.







2.4.2 Cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena







23. Si el mandato de dar, hacer o no hacer establecido en una sentencia no se cumple, corresponde aplicar los mecanismos coercitivos previstos en el artículo 22º del Código Procesal Constitucional. Si una vez cumplido el fallo, se reitera el acto que fue considerado como lesivo de un derecho fundamental, recién corresponderá solicitar la represión de actos lesivos homogéneos. Es por ello que, el cumplimiento de lo ordenado en una sentencia previa de condena constituye un presupuesto para dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional.







24. Al respecto debe advertirse que en los casos en que luego de presentada la demanda cesó el acto lesivo o devino en irreparable el derecho fundamental, pero el juez emitió pronunciamiento sobre el fondo, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el mandato judicial no requerirá un cumplimiento inmediato, pues su objetivo es advertir que determinadas conductas no pueden llevarse a cabo a futuro, siendo procedente la represión de actos lesivos homogéneos si éstas vuelven a concretarse.







25. Algo similar ocurre si el Tribunal Constitucional declara que una determinada situación lesiva de derechos fundamentales constituye un estado de cosas inconstitucional, por cuanto los efectos de su decisión sobre un caso concreto benefician a cualquier otra persona que se encuentre en similar situación. De producirse la afectación de un derecho, a través de la reiteración de una acción u omisión que ha sido calificada como un estado de cosas inconstitucional, la persona agraviada no tendría que dar inicio a un nuevo proceso constitucional (que es justamente lo que busca evitarse con la mencionada declaración) sino acudir a la represión de actos lesivos homogéneos.







2.5 Criterios para identificar un acto lesivo homogéneo







26. Luego de verificar el cumplimiento de los presupuestos mencionados en la sección anterior, corresponde analizar cuándo se configura un acto lesivo homogéneo. Para tal efecto deberá evaluarse la existencia de determinados elementos subjetivos y objetivos, y su carácter manifiesto. Se trata de criterios generales que corresponde ser aplicados y verificados tomando en consideración las particularidades de cada caso que se presente.







2.5.1 Elementos subjetivos







27. Aquí existen dos elementos a tomar en consideración. En primer lugar, las características de la persona o personas afectadas por el acto homogéneo. En segundo lugar, las características de la fuente u origen de este acto.







a) Persona afectada







28. El primer aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con las características de la persona que presenta un pedido de represión de actos lesivos homogéneos, pues debe ser la misma que en el proceso constitucional que dio origen a la sentencia fue considerada como la persona afectada en sus derechos fundamentales, lo que refuerza la necesidad de que en el fallo respectivo que declara fundada la demanda se establezca claramente la identificación de la persona a favor de la cual se condena a alguien a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer.







29. En los casos en que la demanda que dio origen al proceso fue presentada por una sola persona, no debería existir mayores problemas para evaluar este requisito. Las principales dudas podrían presentarse en el caso de los denominados derechos difusos y colectivos (entendidos como derechos supraindividuales), así como en el caso de las demandas sobre actos individuales homogéneos (entendidos como derechos pluriindividuales). Si bien a nivel de la doctrina existen diferentes formas de denominar a estos tres tipos de situaciones, es posible encontrar algunas definiciones operativas que permiten comprender sus alcances.







30. Sobre los derechos difusos y derechos colectivos (derechos supraindividuales) Ferrer Mac-Gregor señala[10]:



“(ambos tipos de derechos) comparten los mismos problemas jurídicos y se refieren a bienes indivisibles (aire, paisaje, medio ambiente sano, etc.). Su distinción fundamental consiste en que los primeros (intereses difusos) se entienden referidos no al sujeto como individuo sino como miembro de una conglomerado más o menos amplio, creándose una pluralidad de situaciones comunes; en cambio, los intereses colectivos atienden a colectividades o grupos limitados o circunscritos.



Así, los miembros del conglomerado que tiene un interés difuso, son indeterminables o de muy difícil determinación; en tanto que los miembros del grupo portador del interés colectivo suelen ser fácilmente determinables.



Parte de la doctrina y la legislación brasileña (…) los identifican según sus titulares se encuentran ligados por circunstancias de hechos (intereses difusos) o bien si pertenecen a un grupo, categoría o clase de personas ligadas entre sí o con la parte contraria debido a una relación jurídica base (intereses colectivos)”.







31. El mismo autor menciona como un ejemplo de tutela de derechos difusos el caso de la contaminación ambiental del aire o del agua derivados de desechos arrojados por una fábrica, y como un ejemplo de derechos colectivos los problemas de la falta de higiene o de seguridad en una determinada fábrica o escuela. La posibilidad de acudir a los procesos constitucionales para la protección de los derechos difusos y colectivos ha quedado establecida en el artículo 40º del Código Procesal Constitucional, referido a la legitimación activa en los procesos de amparo[11], y en el artículo 67º, referido a la legitimación activa en los procesos de cumplimiento[12].







En estos supuestos, la presentación de la demanda puede ser llevada a cabo por una persona o un grupo de personas, afectadas en sus derechos difusos o como integrantes del grupo que se ve afectado en sus derechos colectivos. La sentencia respectiva surtirá efectos respecto de “todos los demás integrantes de la colectividad que se encuentren en una posición idéntica al que ejercitó la acción correspondiente”[13]. Los efectos de la decisión, por lo tanto, vas más allá de la persona o grupo que presentó la demanda.







32. Respecto a los actos individuales homogéneos (derechos pluri individuales) Ferrer Mac-Gregor señala[14]:







“los derechos individuales homogéneos se distinguen de los intereses supraindividuales (difusos y colectivos), en que aquellos son auténticos derechos individuales, privativos e indisponibles por terceros, pero que pueden existir en número plural y tener un origen fáctico común y un contenido sustantivo homogéneo.



La tutela colectiva de los derechos esencialmente individuales descansa en dos notas básicas: a) su homogeneidad al tener origen común, es decir, al producirse de una misma fuente o causa; y b) su divisibilidad, al representar en realidad derechos personales que pueden ejercerse de manera individual, pero existe la posibilidad y conveniencia de la acción colectiva, teniendo resultados desiguales para cada participante”.







33. En este supuesto (actos individuales homogéneos), cada persona afectada en sus derechos en forma individual puede presentar la demanda respectiva. Los efectos de la sentencia alcanzan únicamente a la persona que presentó la demanda. Sin embargo, como ha sido explicado anteriormente, el Tribunal Constitucional ha considerado que en determinados casos los efectos de la decisión sobre un caso particular pueden extenderse a otras personas en similar situación, previa declaración del acto lesivo de un derecho constitucional como un estado de cosas inconstitucional.







34. Tomando como premisas las definiciones propuestas por la doctrina sobre estos temas, se puede concluir que la represión de actos lesivos homogéneos puede ser invocada de la siguiente forma:







- Por cualquier persona en el caso de los derechos difusos.



- Por cualquier integrante del grupo en el caso de los derechos colectivos.



- Por cualquier persona que se encuentre en una situación igual a la considerada como un estado de cosas inconstitucional, en el caso de los derechos individuales homogéneos.







35. En consecuencia, a afectos de evaluar el primer criterio subjetivo para determinar cuándo se está frente a un acto lesivo homogéneo, se deberá considerar si éste afecta a la misma persona que presentó la demanda original que dio lugar al proceso constitucional y a la respectiva sentencia previa, siendo necesario estar atento a las particularidades que podrían presentarse en el caso de los derechos difusos, derechos colectivos y derechos individuales homogéneos.







b) Origen o fuente del acto lesivo







36. El segundo aspecto que debe ser evaluado por la autoridad jurisdiccional se relaciona con el origen o la fuente del acto respecto al cual se pide la represión por considerársele como homogéneo a uno anterior. En ese sentido el nuevo acto lesivo debe ser llevado a cabo por la misma entidad, autoridad, funcionario o persona que fue obligada a dar, hacer o dejar de hacer algo a través de la sentencia de condena establecida en un proceso constitucional.







37. Al respecto es importante señalar que si bien en el proceso que dio lugar a la sentencia previa, la demanda puede haber estado dirigida a un funcionario en particular, el acto lesivo homogéneo puede producirse por un funcionario diferente al demandado, pero que forma parte de la misma institución demandada. Por ese motivo, al momento de evaluar el origen o fuente del acto invocado como homogéneo, debe tomarse en cuenta si el mandato ordenado en la sentencia sólo podía ser cumplido por una determinada persona o si se trataba de un mandato que debía ser observado por toda una entidad en su conjunto.







38. Sobre el origen o fuente del acto lesivo homogéneo, Sagüés señala[15]:







“Si se reitera exactamente el mismo acto lesivo, ejecutado por la misma demandada, la infracción encuentra remedio en una reiteración de lo ordenado en el mismo fallo. (…) (Un caso interesante es el) de la reiteración de la lesión, pero por otros agentes públicos. Si éstos se encuentran bajo la dependencia del condenado en el amparo, obvio es que la sentencia los comprende, y bastará con aplicarla respecto a ellos. En cambio, si se trata de sujetos ajenos a la repartición demandada, nos parece que no hay cosa juzgada para ellos (al no mediar identidad del sujeto), y por tanto, habría que articular un nuevo amparo para remediar el último acto lesivo”.







En similar dirección, Rivas afirma[16]:







“(Un) problema se podría suscitar si la nueva agresión al derecho se da bajo las mismas formas, pero por intermedio de otro agente público u otra repartición distinta (…). Si se tratase de una situación (…) en la que interviniesen dependientes diversos de una autoridad común involucrada en el amparo anterior, tampoco es dudoso sostener que corresponde la utilización del fallo de amparo, conminando a su cumplimiento, pues lo decidido obliga tanto a los primitivos agentes ofensores como a sus superiores, y esa obligación se transmite de éstos a los que de ellos dependan, cualquiera que sea su grado o ubicación dentro de la administración; si por el contrario, el nuevo acto proviene de órgano o agente no integrante de tal esquema (por ejemplo, el primer acto lesivo cometido por dependientes del Poder Ejecutivo; el segundo por otros dependientes de una repartición autárquica), aparece faltando la identidad subjetiva que junto con las de causa y objeto, conforman la cosa juzgada; sin embargo, y si la causa de la repetición del obrar dañoso es la misma, la subordinación definitiva a un superior común que se da en todos los órdenes y aspectos de la administración, permite extender el efecto y mandato de la sentencia dictada”.







39. Nuevamente aquí se vuelve a apreciar la importancia de establecer claramente, en el fallo respectivo que declara fundada la demanda, la identificación de la persona o entidad a la cual corresponde llevar a cabo una determinada conducta, a fin de garantizar el derecho amenazado o vulnerado, pues de este modo se facilita la labor del juez de ejecución que conozca la solicitud de represión de actos lesivos homogéneos.







2.5.2 Elemento objetivo: homogeneidad del nuevo acto respecto a uno anterior







40. Luego de haber evaluado los elementos subjetivos, corresponde a la autoridad judicial analizar si el acto invocado como homogéneo presenta similares características respecto de aquél que dio lugar a la sentencia del proceso constitucional. A nivel normativo el Código Procesal Constitucional ha hecho referencia a este criterio en el artículo 60º, en tanto señala que el acto lesivo debe ser “sustancialmente homogéneo” al declarado lesivo.







41. Un aspecto importante a recalcar es que no corresponde únicamente analizar las características del acto sino también las razones que lo originaron, pues pueden ser diferentes a las invocadas en un primer momento. Sagüés señala al respecto[17]:







“(…) si la accionada repite su conducta pero con otros fundamentos (v.gr. clausura nuevamente un local, pero invocando distintas razones a las alegadas para disponer el primer cierre), cabe entender que se está frente a un comportamiento no captado por la sentencia firme de amparo, y que por ello, habrá que plantear uno diferente”.







Nuevamente aquí se manifiesta la importancia de establecer en forma clara, en la sentencia respectiva, cuál es el acto lesivo que ha sido identificado como violatorio de un derecho fundamental.







2.5.3 Manifiesta homogeneidad







42. El carácter homogéneo del nuevo acto lesivo debe ser manifiesto, es decir, no deben existir dudas sobre la homogeneidad entre el acto anterior y el nuevo. En caso contrario, debe declararse improcedente la solicitud de represión respectiva, sin perjuicio de que el demandante inicie un nuevo proceso constitucional contra aquel nuevo acto que considera que afecta sus derechos fundamentales, pero que no ha sido considerado homogéneo respecto a un acto anterior.







2.6 Aspectos de índole procesal







2.6.1 Procesos constitucionales en los que se aplica







43. La institución de la represión de actos lesivos homogéneos se encuentra prevista en el artículo 60º del Código Procesal Constitucional, en el título correspondiente al Proceso de Amparo. Sin embargo, eso no significa que no pueda ser empleada en otros procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales.







44. En el caso del proceso de hábeas data, el uso de esta institución puede llevarse a cabo en función al artículo 65º del mismo Código, de acuerdo al cual las normas sobre el proceso de amparo pueden ser aplicadas al proceso de hábeas data.







45. En el caso del proceso de hábeas corpus, su aplicación es acorde con la misma finalidad que comparte con el proceso de amparo, cual es la defensa de derechos fundamentales a través de un proceso rápido y efectivo. Asimismo, existe una sentencia en la que el Tribunal ha admitido esta posibilidad (STC Nº 4909-2007-PA)[18].







46. Una situación diferente se presenta en el caso del proceso de cumplimiento, en el que se busca hacer frente a una omisión de la administración respecto a una norma legal o un acto administrativo. Dado que el acto reclamado en estos procesos consiste en una omisión, la sentencia estimatoria sólo se verá cumplida si se revierte la omisión identificada. En este sentido, mientras dure la omisión no se presenta un acto lesivo homogéneo sino que se incumple lo decidido en la sentencia, situación frente a la cual corresponde aplicar las medidas coercitivas destinadas al cumplimiento de lo decidido.







47. Un supuesto diferente se presenta en los casos en que el acto administrativo o la norma legal establecen un mandato que debe ser cumplido de forma periódica, por ejemplo, cada quince días o cada mes. En estos casos, si luego del fallo se cumple con el pago de lo ordenado por un acto administrativo o una ley, pero con posterioridad se vuelve a presentar la omisión, se estaría frente a un incumplimiento que ha vuelto a reiterarse y que es contrario a lo decidido por el juez. Este supuesto puede presentarse tanto en los amparos frente a omisiones como en los procesos de cumplimiento.







48. Por lo tanto, la institución de la represión de los actos lesivos homogéneos puede ser aplicada en todos los procesos constitucionales de tutela de derechos fundamentales y en el proceso de cumplimiento. En el caso de las omisiones, su procedencia dependerá del contenido del mandato ordenado en una norma legal o acto administrativo.







2.6.2 Juez competente







49. La ejecución de una sentencia corresponde al denominado juez de ejecución, que como regla general es el juez que conoció en primera instancia la demanda que dio inicio al proceso constitucional. Es éste el que deberá verificar que se cumpla con el mandato final establecido en la sentencia de condena. En atención a su conocimiento sobre la medida que debe adoptarse para proteger el derecho amenazado o vulnerado, el juez de ejecución tendrá particular ventaja para evaluar si el nuevo acto invocado como homogéneo reúne las características a las que hemos hecho referencia anteriormente.







A esto debe sumarse su carácter unipersonal, que le permite hacer una verificación más rápida de las características del nuevo acto. Por este motivo, el criterio de asignar al juez de ejecución del proceso la competencia para conocer y pronunciarse sobre la represión de actos lesivos homogéneos es la más adecuada.







50. Ésta ha sido la opción asumida por el Código Procesal Constitucional, en cual establece, en su artículo 60º, que si sobreviniera un acto sustancialmente homogéneo al declarado lesivo en un proceso de amparo, podrá ser denunciado por la parte interesada ante el juez de ejecución. Esta disposición ha sido ratificada por el Pleno del Tribunal Constitucional, que además ha concordado el citado artículo 60º del Código con el artículo 22º del mismo cuerpo legal, referido a la actuación inmediata de la sentencia impugnada. En este sentido ha señalado[19]:







“(…) respecto del juez competente, a partir de las normas relativas a la ejecución de sentencias, es posible afirmar que en el ámbito de los procesos constitucionales de tutela de derechos, el juez de ejecución es el juez que conoció el proceso en primera instancia. En efecto, el Código Procesal Constitucional regula la etapa de ejecución del proceso bajo el epígrafe de “Actuación de sentencia” (artículo 22°). En él se establece que la “sentencia que cause ejecutoria en los procesos constitucionales se actúa (...) por el juez de la demanda.” En ese sentido, una interpretación sistemática del artículo 60° del Código Procesal Constitucional y del artículo 22° del mismo cuerpo normativo, conduce a la conclusión de que el “juez de ejecución” viene a ser el juez que admitió la demanda y la resolvió en primer grado”.







51. En consecuencia, tanto el Código Procesal Constitucional como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional reconocen que son los jueces de ejecución de los procesos constitucionales los competentes para conocer los pedidos de represión de actos lesivos homogéneos.







2.6.3 Trámite







52. Dado que su objetivo es evaluar la homogeneidad entre el acto declarado inconstitucional en una sentencia y otro producido con posterioridad a ella, y no la resolución de una controversia compleja, el procedimiento de represión de actos lesivos homogéneos debe ser breve y no estar sujeto a mayores etapas. Sobre ello el Código Procesal Constitucional prevé lo siguiente:







“Efectuado el reclamo, el Juez resolverá éste con previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días”.







53. De esta norma se desprende que, básicamente, lo que corresponde en este procedimiento es poner en conocimiento del juez el acto considerado lesivo como homogéneo, escuchar la posición de la otra parte y proceder a evaluar si existe homogeneidad. De otra parte, debe destacarse que una omisión del Código consiste en no haber previsto un plazo para la emisión de la decisión respectiva, lo que no debe ser considerado un obstáculo para emitir en forma rápida el pronunciamiento correspondiente.







2.6.4 Contenido de la resolución







54. Siendo finalidad de la represión de actos lesivos homogéneos proteger los derechos fundamentales que han vuelto a ser afectados, corresponde al juez:



a Determinar si el acto invocado es homogéneo a uno declarado con anterioridad como violatorio de un derecho fundamental, y



b Ordenar a la otra parte que deje de llevarlo a cabo.







55. Ambos aspectos deben quedar claramente establecidos en la decisión del juez. Sobre este tema, el Código Procesal Constitucional (artículo 60º) establece:







“La decisión que declara la homogeneidad amplía el ámbito de protección del amparo, incorporando y ordenando la represión del acto represivo sobreviviente”.







Los alcances de la primera sentencia, por lo tanto, se extienden al acto considerado como homogéneo. Esto incluye todas las medidas coercitivas previstas para hacer cumplir la sentencia original.







2.6.5 Efectos inmediatos de la decisión







56. La sentencia en los procesos de tutela de derechos fundamentales debe ser actuada en forma inmediata, lo que es acorde con la protección judicial rápida y efectiva que debe existir en materia de amenaza o violación de estos derechos, sin perjuicio de que se interponga un recurso de apelación. Esta opción ha sido acogida por el artículo 22º del Código Procesal Constitucional.







57. En el caso de la represión de actos lesivos homogéneos, en tanto busca hacer frente a un acto contrario a los derechos fundamentales, corresponde aplicar similar criterio, por lo que la decisión que declara que existe un acto lesivo homogéneo debe tener efectos inmediatos, sin perjuicio de que sea apelada. Esta opción ha sido acogida por el artículo 60º del Código, al establecer que







“La decisión (sobre la represión de actos lesivos homogéneos) tiene efectos inmediatos sin perjuicio de que sea apelada”.







2.6.6 Recursos de impugnación







58. A fin de garantizar la pluralidad de instancias y en atención al contenido de la decisión, que implica condenar a una persona a realizar una prestación de dar, hacer o no hacer, debe contemplarse la posibilidad de impugnar la resolución que declara fundada la petición de represión de actos lesivos homogéneos. El Código Procesal Constitucional acoge esta opción en su artículo 60º y establece que “la resolución es apelable sin efecto suspensivo”







3. Análisis de la precisión que se solicita







59. Sobre el particular, debe precisarse que en la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo interpuesta por la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A., pero en su punto resolutivo dispuso:







“2. Ordenar que la SUNAT, en ejecución de la cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos, y que oriente al contribuyente a fin de que pueda acceder a las facilidades de pago establecidas en el Código Tributario y las leyes de la materia, conforme al fundamento 11 de la presente.”







60. En tal sentido, debemos precisar que en el fundamento 11 de la sentencia referida, se señalo que:







“11. A juicio del Tribunal, lo sui generis del caso permite hacer esta distinción. Si bien, entre otras razones, el Tribunal Constitucional señaló que el IEAN no resultaba confiscatorio por tener una tasa diminuta, por su corto periodo de vigencia, por las amortizaciones permitidas y por la posibilidad de ser utilizado como crédito contra el impuesto a la renta, lo cual garantizaba que el contribuyente no se viera saturado con el peso del impuesto, este resguardo podría verse desnaturalizado si, por el paso del tiempo, a consecuencia de un proceso judicial, el contribuyente no solo tenga que pagar una deuda principal correctamente determinada, sino también una cuantiosa suma de intereses por pago extemporáneo, no ocasionada por negligencia o mala fe del mismo, sino, irónicamente por ejercer su derecho de acción”.







61. Por lo tanto, teniendo presente el contenido del punto resolutivo dos y del fundamento transcrito, resulta válido estimar que el Tribunal Constitucional en la sentencia referida le ordenó a la SUNAT que se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios de todas las ordenes de pago desde la interposición de los recursos administrativos, siempre y cuando su legitimidad constitucional hubiere sido cuestionada en el proceso de amparo.







62. Consecuentemente, la SUNAT debe abstenerse de cobrar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos de todas las ordenes de pago que fueron cuestionadas en el proceso de amparo. En buena cuenta, si contra las ordenes de pago que se señalaron en los escritos de ampliación de la demanda, la empresa Viuda de Mariátegui e Hijos S.A. interpuso los recursos administrativos correspondientes, la SUNAT debe abstenerse de cobrar el monto de los intereses moratorios, así no se haya hecho referencia expresa a ellas en los antecedentes de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros.







63. En el presente caso, debe señalarse que de los escritos ampliatorios de la demanda y de sus anexos, obrante de fojas 185 a 190 y 233 a 253, se advierte que existen ordenes de pago que fueron debidamente recurridas en sede administrativa y que no figuran en los antecedentes de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros. Asimismo, debe señalarse que del escrito presentado por la SUNAT, obrante de fojas 558 a 596, se advierte que las ordenes de pago de los escritos ampliatorios no han sido consideradas por la SUNAT al momento de ejecutar la sentencia referida, pues ésta no se ha abstenido de cobrarle el monto de los intereses moratorios.







64. En consecuencia, este Tribunal considera que la SUNAT no ha cumplido en sus propios términos la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros, pues debió considerar todas las ordenes de pago cuestionadas en el proceso de amparo, y no sólo las que figuraban en los antecedentes de la sentencia antes referida.







Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú







HA RESUELTO







1. Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional por incumplimiento de la sentencia recaída en los Exps. Acums N.° 1255-2003-AA/TC y otros.







2. Ordenar que la SUNAT, en ejecución de la cobranza, se abstenga de considerar el monto de los intereses moratorios desde la interposición de los recursos administrativos de las ordenes de pago señaladas en los escritos de ampliación de la demanda.







Publíquese y notifíquese.











SS.







MESÍA RAMÍREZ



BEAUMONT CALLIRGOS



ETO CRUZ











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[1] Ver al respecto la STC Nº 4909-2007-HC (caso Roberto Araujo Espinoza), publicada el 26 de mayo de 2008 en la página web del Tribunal Constitucional y la STC Nº 896-2008-PA (caso Vicente Walde Jáuregui), publicada el 1 de setiembre de 2008 en la página web del Tribunal Constitucional.



[2] Ver al respecto la RTC Nº 5033-2006-PA/TC (caso Víctor Roca Vargas), publicada el 28 de noviembre de 2007 en la página web del Tribunal.



[3] Ver al respecto: la RTC Nº 149-2007-Q/TC, RTC Nº 61-2008-Q/TC y RTC Nº 172-2007-Q/TC.



[4] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría general del proceso. Aplicable a toda clase de procesos. Buenos Aires: Universidad, 2002, 3ra. edición, pp. 454 y 455.



[5] DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Ob. cit., pp. 426 y 456.



[6] El Tribunal ha señalado en la STC Nº 5033-2006-PA, fundamento 5: “(…) mediante la represión de actos homogéneos (…) se pretende asegurar la plena eficacia de la cosa juzgada constitucional”.



[7] STC Nº 6-2006-CC (caso Poder Ejecutivo vs. Poder Judicial), publicada el 22 de marzo del 2007 en la página web del Tribunal Constitucional, fundamento 70.



[8] Este artículo señala: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)



2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.



Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”.



[9] Publicada el 16 de abril del 2004 en la página web del Tribunal Constitucional.



[10] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Juicio de amparo e interés legítimo: la tutela de los derechos difusos y D.F: colectivos. México Porrúa, 2003, p.12.



[11] El tercer párrafo del artículo 40º del Código señala: ”Asimismo, puede interponer demanda de amparo cualquier persona cuando se trate de amenaza o violación del derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional, así como las entidades sin fines de lucro cuyo objeto sea la defensa de los referidos derechos”.



[12] El segundo párrafo del artículo 67º del Código señala: “Tratándose de la defensa de derechos con intereses difusos o colectivos, la legitimación corresponderá a cualquier persona”.



[13] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Ob. cit., p. 16.



[14] FERRER MAC-GREGOR, Eduardo. Ob. cit., p. 15.



[15] SAGÜÉS, Néstor Pedro. Derecho procesal constitucional. Acción de amparo. Buenos Aires: Astrea, 4ta. edición, 1995, pp. 462-463.



[16] RIVAS, Adolfo Armando. El amparo. Buenos Aires: La Rocca, 2003, pp. 612-613.



[17] SAGÜÉS, Néstor Pedro. Ob cit., pp. 462-463.



[18] Publicada el 26 de mayo del 2008 en la página web del Tribunal Constitucional.



[19] Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 5033-2006-PA/TC, publicada el 28 de noviembre del 2007 en la página web del Tribunal Constitucional. Este criterio fue reiterado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en la STC Nº 4909-2007-HC (caso Roberto Araujo Espinoza), fundamento 11.