martes, 4 de marzo de 2014

Jueces deberán resolver sobre el fondo del asunto y excepcionalmente optar por anular

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 002-2014-CE-PJ Lima, 7 de enero de 2014

VISTO: El Oficio Nº 619-2013-GA-P-PJ cursado por el Coordinador del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, que remite propuesta para regular la fi gura del reenvío en los órganos jurisdiccionales.

CONSIDERANDO:

Primero. Que la Presidencia del Poder Judicial ha fi jado como una de sus líneas de política institucional, la búsqueda de la efi ciencia en el servicio de justicia, el ejercicio de una función jurisdiccional medible y controlable, la promoción de instrumentos de gestión y transparencia institucional, y el fomento de una ética laboral en los jueces y servidores judiciales.

Segundo. Que, en ese contexto, se ha advertido que una de las causas de dilación en la tramitación de los procesos judiciales, es el abuso de la fi gura del reenvío que emplean los órganos jurisdiccionales revisores. La información estadística proporcionada por la Gerencia de Informática del Poder Judicial revela que en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013, las anulaciones se vienen dando hasta en un 24% del total de apelaciones realizadas en distintas Cortes Superiores, es decir, el órgano revisor cuando tiene un criterio diferente al del inferior, no revoca y se pronuncia sobre el fondo del recurso, sino que anula y reenvía para que se emita una nueva sentencia en base a los criterios que ha señalado. Dicha situación puede repetirse varias veces en un mismo proceso. El abuso del reenvío se ha convertido en un mal silencioso que sobrecarga el sistema judicial, pues demanda muchas horas de trabajo no registradas.

Tercero. Que el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta; accediéndose a la instancia superior con los medios impugnatorios, mediante los cuales las partes o terceros legitimados solicitan la anulación o revocación, total o parcial, del acto procesal que consideran afectado con vicio o error, según el artículo 355º del citado Código. Sin embargo, cabe recordar que nuestro sistema impugnatorio no es propiamente de instancia sino de grado para el caso de los autos, lo cual signifi ca que se revisa únicamente lo señalado por el impugnante y no todo el proceso en su integridad como sucede en la revisión de instancia, en caso de las sentencias. En ese sentido, es claro que -en el sistema de grado- en toda revocación existirán trámites que no serán revisados de ofi cio y que por lo tanto no tendrán pluralidad de instancia y no por esto afectan el derecho de defensa de las partes.

Cuarto. Que, sobre la valoración de las nulidades procesales, se aprecia que el Juez Superior al revisar una resolución y discrepar de la motivación empleada por el órgano inferior jerárquico, considera que se ha incurrido en un vicio en la motivación -motivación “aparente” o “defectuosa”-, declara la nulidad y devuelve el expediente, para que se emita una nueva resolución que subsane el vicio advertido. No obstante ello, este razonamiento que puede ser aplicable para vicios en la tramitación previa de la resolución impugnada como un defecto en la notifi cación de las partes, no resulta aplicable a supuestos vicios en la motivación de resoluciones, pues en este caso no se trata de vicios en una notifi cación o en un trámite, sino de supuestos vicios en las valoraciones del juez al momento de resolver un confl icto y por tanto, ya no estamos ante un vicio en la motivación sino simplemente ante un criterio diferente.

Quinto. Que, en ese orden de ideas, se debe considerar la nulidad como una medida extrema y sólo aplicable a casos en que el supuesto vicio no sea subsanable. Es claro que cualquier defecto en la motivación de una resolución puede ser subsanable mediante la exposición de la motivación, que se considera la correcta o la adecuada por parte del órgano revisor. Por consiguiente, en casos de autos o sentencias, consideradas como defectuosamente motivadas, se debe resolver el fondo revocando o confi rmando las resoluciones impugnadas por los fundamentos expuestos por el superior. En tal sentido, los supuestos defectos en la motivación como la valoración de la prueba, aplicación o interpretación del derecho, no pueden ser causal de nulidad, pues además atenta contra la independencia del juez que la Constitución Política le reconoce al resolver los asuntos de su competencia.

Sexto. Que, en atención a los fundamentos señalados, se desprende que si un órgano revisor tiene un criterio diferente al del juez inferior, corresponde la revocación de la resolución y la obligación del juez inferior de ejecutar lo resuelto por el superior; pero en ningún caso se puede anular resoluciones por defectos en la motivación de las mismas, pretendiendo que el juez inferior emita nuevas resoluciones en base a motivaciones que puede no compartir. En ese sentido, sólo se pueden anular resoluciones y reenviar al inferior, cuando el vicio advertido se ha producido en la tramitación del proceso anterior a la expedición de la resolución impugnada, y que no sea posible subsanar por el órgano revisor. Sólo en estos casos el órgano revisor aplicará el reenvío, por no tener los elementos sufi cientes para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del recurso.

Sétimo. Que a efectos de garantizar y asegurar el buen funcionamiento del sistema judicial, encausado hacia el logro de los objetivos previstos en el fundamento primero, resulta necesario adoptar las medidas administrativas pertinentes dirigidas a propender a una mejor administración de justicia y la plasmación de la tutela jurisdiccional efectiva de manera oportuna, que permitan garantizar y asegurar el buen funcionamiento del sistema judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 002- 2014 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; de conformidad con lo previsto en el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero. Instar a los Jueces Especializados, Mixtos y Superiores de la República a tomar en cuenta las siguientes reglas:

a) Como regla general, si el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio considera que existen errores de hecho o de derecho en la motivación de la resolución impugnada, deberá revocar y resolver el fondo del asunto jurídico, reservando sólo para situaciones excepcionales su anulación. Los defectos meramente formales del proceso o la motivación insufi ciente o indebida de la resolución impugnada, deben ser subsanados o corregidos por el órgano revisor.

b) Como excepción, el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio sólo podrá anular la resolución impugnada, cuando se trate de vicios insubsanables que impidan un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto jurídico, que signifiquen un agravio real y concreto, lo cual corresponde ser invocado por la parte afectada y deberá estar acreditado en autos.

Artículo Segundo. Disponer la publicación de la presente circular en el Diario Oficial El Peruano para los fines a que se contrae lo dispuesto precedentemente, así como en la página web institucional del Poder Judicial para su debida publicidad a nivel nacional, conforme corresponde.

Artículo Tercero. Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país, las que deberán ponerla en conocimiento de todos los jueces sin excepción; Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente

martes, 14 de enero de 2014

Precedente vinculante respecto al desalojo por ocupación precaria (Casación 2195-2011 UCAYALI)

Corte Suprema de Justicia de la República Pleno Casatorio Civil Casación nº 2195-2011/Ucayali Fecha emisión: 13 de agosto de 2012 Extracto: (…) 1. Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. 2. Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer. 3. Interpretar el artículo 585º del Código Procesal Civil, en el sentido que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911º del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no. 4. Establecer, conforme al artículo 586º del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no sólo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenia feneció. 5. Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes: 5.1. Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429º y 1430º del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el Juez, que conoce el proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esa resolución. Excepcionalmente, si el Juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, mas no así la improcedencia. 5.2. Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704º del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700º del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que le poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título. 5.3. Si el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220º del Código Civil, sólo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia –sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico-, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta. 5.4. La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en los registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708º del Código Civil. 5.5. Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mal fe-, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a discutir de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente. 5.6. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usurpación, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al Juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usurpación. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desalojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble. 6. En todos los casos descritos, el Juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas. 7. En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601º del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien.

jueves, 5 de diciembre de 2013

Exhortan a magistrados y jueces supremos a priorizar los casos de justiciables mayores de 75 años o con enfermedad grave - Resolución Administrativa N° 213-2013-CE-PJ


RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 213-2013-CE-PJ

Lima, 2 de octubre de 2013

VISTA: La propuesta remitida por el Equipo de Trabajo de Producción Legislativa del Poder Judicial constituido mediante Resolución Administrativa N° 224-2013-P-PJ, del 3 de julio del año en curso.

CONSIDERANDO:

Primero. Que dentro de las líneas de gestión de la Presidencia del Poder Judicial se encuentra la búsqueda de la eficiencia en el servicio de justicia con responsabilidad social, el ejercicio de una función jurisdiccional medible y controlable, la promoción de instrumentos de gestión y transparencia institucional y el fomento de una ética laboral en los jueces y servidores judiciales, que coadyuven a la prestación de un servicio inclusivo y con equidad.

Segundo. Que, en ese contexto, merece especial atención la fijación de fecha de calificación o vista de la causa de los procesos previsionales en los que intervengan personas mayores de 75 años o enfermos graves; debiéndose tener en consideración lo dispuesto en la Ley N° 28803 que dispone la atención preferente de las personas adultas mayores.

Tercero. Que como consecuencia de lo citado precedentemente, se debe entender como un caso especial el de aquellos justiciables que, a la fecha de presentar su demanda o medios de impugnación ante el órgano jurisdiccional competente, sean personas mayores de 75 años de edad o con una grave enfermedad, circunstancia que deberá ser considerada por el Juez o Colegiado para que, en forma extraordinaria, al momento de calificar la demanda o el medio impugnatorio correspondiente, otorgue prioridad a dicha calificación o a la fijación de la fecha de vista de la causa. Esta circunstancia deberá estar acreditada con la documentación pertinente.

Cuarto. Que el artículo 10° de la Constitución Política del Estado prescribe que "El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". Asimismo, el artículo 11° del mismo cuerpo normativo preceptúa que "El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas. Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento". En ese sentido, es necesario cautelar el libre y eficaz acceso de los ciudadanos a una pensión de jubilación digna. Sin embargo, la demora en la tramitación de los procesos judiciales en materia previsional hace que en muchos casos las personas de muy avanzada edad o que padezcan de una grave enfermedad, no puedan llegar a ver satisfecho este derecho; por lo que es pertinente y acorde con una política de protección y respeto de los derechos constitucionales que merezcan un trato diferenciado preferente en la tramitación de los procesos en los que se ventilen aspectos relacionados a su derecho constitucional a la pensión.

Quinto. Que debe anotarse que mediante Resolución Administrativa N° 295-2012-P-PJ, de fecha 5 de julio de 2012, se aprobó la Directiva N° 005-2012-P-PJ "Normas y Procedimientos para la Atención en las Entrevistas con los Señores Jueces Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República", que preceptúa, entre otros, que cuando algún justiciable solicite una entrevista para pedir que se le asigne fecha de calificación o vista de fondo de su expediente, el Presidente de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria está autorizado para que en forma extraordinaria adelante la fecha de calificación o vista, únicamente si dicho justiciable es una persona mayor de 75 años, se encuentre en situación de invalidez absoluta, o padezca de una enfermedad grave.

Sexto. Que para garantizar y asegurar el buen funcionamiento del sistema judicial, encausado hacia el logro de los objetivos previstos en el fundamento primero, resulta necesario en atención a circunstancias de humanidad, adoptar las medidas administrativas pertinentes dirigidas a obtener una mejor administración de justicia y la plasmación de la tutela jurisdiccional efectiva de manera oportuna; así como reiterar las disposiciones administrativas dictadas, que permitan garantizar y asegurar el buen funcionamiento del sistema judicial y el mejor ejercicio del derecho a la defensa de los justiciables. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 683-2013 de la cuadragésima sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Exhortar a los señores Jueces de Paz Letrados, Mixtos, Especializados y Superiores de la República a cumplir los siguientes lineamientos:

a) Los Jueces de Paz Letrados, Mixtos, Especializados y Superiores de los Distritos Judiciales del país que actúen como órganos de primera instancia, al momento de calificar las demandas en los procesos previsionales, deberán verificar con la documentación pertinente si el justiciable recurrente es una persona mayor de 75 años de edad o enfermo grave, a efectos que, de manera extraordinaria, se priorice la calificación o se fije la fecha de vista de la causa.
b) Los Jueces Mixtos, Especializados y Superiores que actúen como órganos de segunda instancia en los mencionados procesos deberán seguir el mismo lineamiento en cuanto se refiere al conocimiento del medio impugnatorio presentado por el recurrente mayor de 75 años de edad o enfermo grave, a efectos que, se priorice la fecha de vista de la causa.

Artículo Segundo.- Exhortar a los señores Jueces de la Corte Suprema de Justicia de la República que integran las Salas Civiles, de Derecho Constitucional y Social y Penales a cumplir con las normas contenidas en la Directiva N° 005-2012-P-PJ, "Normas y Procedimientos para la Atención en la Entrevistas con los Señores Jueces Supremos de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República", aprobada por Resolución Administrativa N° 295-2012-P-PJ de fecha 5 de julio de 2012.

Artículo Tercero.- Disponer publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; así como en la página web institucional, para su debida publicidad a nivel nacional. Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Presidentes de las Salas de la Corte Suprema de Justicia de la República, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Cortes Superiores de Justicia del país, para conocimiento de todos los jueces sin excepción; Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial y a la Gerencia General del Poder Judicial, para los fines consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ Presidente

viernes, 22 de noviembre de 2013

Derecho de las partes a ser atendidos por los jueces, DERECHO A SER OIDOS - Resolucion Administrativa 044-2013-CE-PJ

Normas Legales del 21.11.2013 27 del Poder Judicial, como expresión del derecho que asiste a las partes procesales de ser oídos en cualquier etapa del proceso; así, se encuentra taxativamente reconocido el derecho de ser atendidos por los jueces, cuando lo requiera el ejercicio de su patrocinio. Segundo. Que, dentro del marco jurídico que regula la atención a los abogados, este Órgano de Gobierno expidió la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ, de fecha 13 de marzo del año en curso, la misma que en su artículo primero ratifi ca las disposiciones contenidas en las Resoluciones Administrativas N° 231-2009-CE-PJ y N° 219-2010-CE-PJ, del 17 de julio de 2009 y 15 de junio de 2010, respectivamente, que rigen el horario de atención de abogados y litigantes por parte de los jueces. Tercero. Que, asimismo, el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ declaró que las entrevistas constituyen una excepción a la regla, la cual es que estos pedidos deben hacerse valer en las respectivas audiencias de informe oral, con las formalidades de ley. Cuarto. Que, no obstante lo mencionado precedentemente, al haberse ratifi cado la Resolución Administrativa N° 231-2009-CE-PJ, también se ratifi có la disposición contenida en su artículo cuarto, en el cual se establece como regla general que los jueces no podrán denegar la solicitud de entrevista, estableciendo puntualmente las excepciones en casos en que hubiere sido recusado o existiese abstención por decoro o de acontecer circunstancias no previstas en los artículos segundo y tercero de la mencionada resolución. De tal forma que, al señalarse que las entrevistas constituyen una excepción, podría conllevar a una interpretación errónea de limitación del derecho de entrevista del abogado con el juez, derecho que ya ha sido ratifi cado en el artículo primero de la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ. Quinto. Que, en tal sentido, con la ratifi cación de las Resoluciones Administrativas N° 231-2009-CE-PJ y N° 219-2010-CE-PJ, se consagra un horario regular de atención para entrevistas de los abogados con los jueces; por consiguiente, no pueden tener la calidad de excepción, pues se ha previsto que las mismas se llevarán a cabo con regularidad; esto es, en forma diaria y como parte de las labores permanentes de los jueces. Por tanto, a fi n de mantener la congruencia entre el contenido de los artículos primero y segundo de la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ, aclarando que las entrevistas de los abogados con los jueces constituye un derecho del abogado patrocinante, pero deben estar referidas a cuestiones de impulso procesal y no a cuestiones de fondo que corresponden ser conocidas mediante informes orales o debatidos en audiencias, según la naturaleza del proceso y en observancia del derecho de contradicción de todos los sujetos procesales, es necesario modifi car en estos términos el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ. Por estos fundamentos, en mérito al Acuerdo N° 709- 2013 de la cuadragésimo primera sesión ordinaria del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzáles, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Modifi car el artículo segundo de la Resolución Administrativa N° 044-2013-CE-PJ, de fecha 13 de marzo de 2013, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo Segundo.- Las entrevistas de los abogados con los jueces constituyen un derecho del litigante o de su patrocinante, las cuales deberán estar referidas a cuestiones de trámite e impulso procesal y no versan sobre cuestiones de fondo, que corresponden ser conocidas mediante informes orales o debatidos en audiencias según la naturaleza del proceso, a fi n de no afectar el derecho de contradicción de la otra parte procesal”. Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Ofi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de la República, Gerencia General del Poder Judicial y a los Colegios de Abogados del país, para su conocimiento y fi nes consiguientes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase. S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ Presidente

lunes, 26 de agosto de 2013

Sentencia debe ejecutarse en sus propios términos (reposición 728 y no mediante CAS) Fundamento 7

XP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO  FERNÁNDEZ
CANARIO


            RAZÓN DE RELATORÍA

Vista la Causa 00068-2010-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elio Fernández Canario contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 295, su fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de febrero de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se declare inaplicables, a su caso, el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, así como las Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH, 35-2008-P-SBCH y 105-2008-P-SBCH, de fechas 27, 28 y 31 de octubre de 2008, respectivamente, emitidas por la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, y su reincorporación como trabajador conforme a lo ordenado en la Sentencia emitida en el Expediente N.º 2006-7115. Manifiesta que se han vulnerado sus derechos a la estabilidad laboral, a la irretroactividad de la norma y a la libertad sindical.

La Sociedad de Beneficencia de Chiclayo contesta la demanda argumentando que si bien inicialmente en aplicación del principio de primacía de la realidad se incorporó a diversos locadores de servicios como trabajadores bajo el régimen de servicios personales mediante un contrato de trabajo a plazo fijo –incluido al demandante–, con la dación del  Decreto Legislativo N.º 1057 se tuvo que contratarlos bajo dicho régimen, lo cual fue voluntariamente aceptado por el recurrente al suscribir el contrato administrativo de servicios. Refiere que debido a las normas presupuestarias vigentes no puede incorporarse al demandante como trabajador del régimen de servicios personales con un contrato a plazo indeterminado.

            La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social solicita la nulidad del auto admisorio de la demanda, propone las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa; y contesta la demanda alegando que se ha limitado a dar cumplimiento a una norma que rige la contratación de trabajadores en la administración pública, como lo es el Decreto Legislativo N.º 1057, y que el demandante nunca ha sido servidor público pues no ha existido nombramiento; que por lo tanto, no se ha producido vulneración de sus derechos al contratarlo bajo el régimen del contrato administrativo de servicios.

            El Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de agosto de 2009,  declara la nulidad de todo lo actuado y la improcedencia de la demanda, señalando que al estar incluido el demandante en el régimen laboral público, la controversia debe dilucidarse a través del proceso contencioso-administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

            La Sala Superior confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

§. Cuestiones previas

1.    La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ha propuesto las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Al respecto, este Colegiado considera que no corresponde amparar ninguna de las excepciones propuestas, por cuanto no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa al tratarse de un trabajador que se encontraba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728 y al no estar previsto tal supuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, del texto de la demanda se advierte que el demandante pretende la reposición en su puesto de trabajo, por lo que también deben desestimarse las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como de incompetencia por ser competencia ratione materiae del  proceso de amparo evaluar los casos en los que se alega la vulneración del derecho al trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario.

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

2.    El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, que lo contratan por servicios personales y disponen que se lo incluya en la planilla transitoria de remuneraciones; así como de la Resolución de Presidencia de Directorio N.º 105-2008-P-SBCH, que lo contrata bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057.

Se alega en la demanda que las resoluciones administrativas contravendrían lo resuelto y ordenado por la sentencia constitucional de fecha 22 de enero de 2009, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, pues en vez de cumplirla en sus propios términos  y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, mediante las resoluciones administrativas la Sociedad emplazada ha dispuesto que reingrese inicialmente como trabajador a plazo determinado y posteriormente como trabajador administrativo de servicios.

3.    Teniendo presentes los alegatos de la demanda, este Colegiado considera que debe evaluarse si las resoluciones administrativas cuestionadas afectan el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, pues según se alega en la demanda, la Sociedad emplazada no ha actuado conforme a lo ordenado en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no lo ha reincorporado al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728.

Resulta importante destacar que la presente demanda tiene por finalidad controlar la eficaz ejecución de las sentencias expedidas por las instancias judiciales inferiores y recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no habrían sido ejecutadas en sus propios términos.

§. Análisis de la controversia

4.        Para resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué se evaluó, determinó y ordenó en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues sólo así podrá analizarse si éstas han sido ejecutadas o no en sus propios términos por la Sociedad emplazada.

5.        De fojas 2 a 6 obra la Sentencia N.º 20, de fecha 27 de octubre de 2008, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo en el proceso de amparo recaído en el Expediente N.º 2006-7115, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, ordenándole que lo reponga “en el puesto de mayor tiempo de servicios, con todas sus prerrogativas y beneficios, debiendo la demandada renovar el contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, mediante la Sentencia N.º 62, de fecha 22 de enero de 2009, emitida en el proceso judicial de la referencia (ff. 7 a 8), la Sala Superior confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.

Cabe señalar que en la parte considerativa y resolutiva de las referidas resoluciones judiciales se reconoce que el régimen laboral que corresponde aplicar al recurrente es el regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, que únicamente puede ser repuesto como trabajador a plazo indeterminado.

6.        Sin embargo, se ha acreditado en autos que inicialmente, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, de fechas 27 y 28 de febrero de 2008, respectivamente (ff. 9 a 16), y al contrato de trabajo de fecha 29 de febrero de 2008 (ff. 39 a 40), se procedió a contratar al recurrente mediante contrato de trabajo a plazo determinado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, cuyo plazo de vencimiento era el 31 de diciembre de 2008. Y posteriormente se suscribió un contrato administrativo de servicios con fecha 2 de enero de 2009, el cual en su cláusula cuarta señala que el plazo de vencimiento es el 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38).

7.        De lo expuesto se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, procedió a contratar al recurrente bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 por el periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38), lo que evidentemente conlleva la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio Nº 105-2008-P-SBCH, que ordenó la contratación bajo ese régimen laboral especial, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo.

Es oportuno señalar que a la fecha se continúa produciendo la afectación de los derechos constitucionales del demandante, por cuanto la Sociedad emplazada se niega a cumplir con lo dispuesto en una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no reconoce al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

8.        En efecto, en la etapa de ejecución de la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, el demandante tenía que ser repuesto como trabajador sujeto al régimen laboral privado con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajador del régimen laboral público ni bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios, por lo que al no haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los derechos del demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 728, deviene en nula por contravenir la sentencia recaída en el Expediente N.º 2006-7115, razón por la que corresponde estimar la demanda y ordenar que se la ejecute en sus propios términos, reincorporando al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

9.  Sin perjuicio de lo antes expuesto, este Tribunal considera oportuno resaltar que en el presente caso no se está cuestionando la legalidad o no de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino la ejecución en sus propios términos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el Expediente N.º 2006-7115, que ordenó  la  reincorporación del demandante mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, y es por ello que no se evalúa la pretensión en el sentido de inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

2.      Ordenar a la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo que contrate a don Elio Fernández Canario como trabajador a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en el plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

3.      Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.

Publíquese y notifíquese.


SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI


           







































EXP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO  FERNÁNDEZ
CANARIO


VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y URVIOLA HANI

Emitimos el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

FUNDAMENTOS

§. Cuestiones previas

  1. La Procuradora Pública del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social ha propuesto las excepciones de incompetencia, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Al respecto, consideramos que no corresponde amparar ninguna de las excepciones propuestas, por cuanto no resulta exigible el agotamiento de la vía administrativa al tratarse de un trabajador que se encontraba sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728 y al no estar previsto tal supuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. Asimismo, del texto de la demanda se advierte que el demandante pretende la reposición en su puesto de trabajo, por lo que también deben desestimarse las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como de incompetencia por ser competencia ratione materiae del  proceso de amparo evaluar los casos en los que se alega la vulneración del derecho al trabajo por haber sido objeto de un despido arbitrario.

§. Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

2.    El demandante pretende que se declare la nulidad de la Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, que lo contratan por servicios personales y disponen que se lo incluya en la planilla transitoria de remuneraciones; así como de la Resolución de Presidencia de Directorio N.º 105-2008-P-SBCH, que lo contrata bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057.

Se alega en la demanda que las resoluciones administrativas contravendrían lo resuelto y ordenado por la sentencia constitucional de fecha 22 de enero de 2009, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, pues en vez de cumplirla en sus propios términos  y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, mediante las resoluciones administrativas la Sociedad emplazada ha dispuesto que reingrese inicialmente como trabajador a plazo determinado y posteriormente como trabajador administrativo de servicios.

3.    Teniendo presentes los alegatos de la demanda, consideramos que debe evaluarse si las resoluciones administrativas cuestionadas afectan el derecho a la ejecución efectiva de las resoluciones judiciales, pues según se alega en la demanda, la Sociedad emplazada no ha actuado conforme a lo ordenado en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no lo ha reincorporado al régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728.

Resulta importante destacar que la presente demanda tiene por finalidad controlar la eficaz ejecución de las sentencias expedidas por las instancias judiciales inferiores y recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues no habrían sido ejecutadas en sus propios términos.

§. Análisis de la controversia

4.        Para resolver la controversia planteada, resulta preciso examinar qué se evaluó, determinó y ordenó en las sentencias recaídas en el Expediente N.º 2006-7115, pues sólo así podrá analizarse si éstas han sido ejecutadas o no en sus propios términos por la Sociedad emplazada.

5.        De fojas 2 a 6 obra la Sentencia N.º 20, de fecha 27 de octubre de 2008, expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo en el proceso de amparo recaído en el Expediente N.º 2006-7115, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por el recurrente contra la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo, ordenándole que lo reponga “en el puesto de mayor tiempo de servicios, con todas sus prerrogativas y beneficios, debiendo la demandada renovar el contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, mediante la Sentencia N.º 62, de fecha 22 de enero de 2009, emitida en el proceso judicial de la referencia (ff. 7 a 8), la Sala Superior confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia.

Cabe señalar que en la parte considerativa y resolutiva de las referidas resoluciones judiciales se reconoce que el régimen laboral que corresponde aplicar al recurrente es el regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, que únicamente puede ser repuesto como trabajador a plazo indeterminado.

6.        Sin embargo, se ha acreditado en autos que inicialmente, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones de Presidencia de Directorio N.os 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, de fechas 27 y 28 de febrero de 2008, respectivamente (ff. 9 a 16), y al contrato de trabajo de fecha 29 de febrero de 2008 (ff. 39 a 40), se procedió a contratar al recurrente mediante contrato de trabajo a plazo determinado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276, cuyo plazo de vencimiento era el 31 de diciembre de 2008. Y posteriormente se suscribió un contrato administrativo de servicios con fecha 2 de enero de 2009, el cual en su cláusula cuarta señala que el plazo de vencimiento es el 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38).

7.        De lo expuesto se advierte que la Sociedad emplazada no cumplió con lo ordenado en la sentencia de primera instancia, pues en vez de ejecutarla en sus propios términos y reponer al demandante como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, procedió a contratar al recurrente bajo el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 por el periodo comprendido del 1 al 31 de marzo de 2009 (ff. 32 a 38), lo que evidentemente conlleva la nulidad de la Resolución de Presidencia de Directorio Nº 105-2008-P-SBCH, que ordenó la contratación bajo ese régimen laboral especial, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo.

Es oportuno señalar que a la fecha se continúa produciendo la afectación de los derechos constitucionales del demandante, por cuanto la Sociedad emplazada se niega a cumplir con lo dispuesto en una sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada, pues no reconoce al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

8.        En efecto, en la etapa de ejecución de la sentencia que adquirió la calidad de cosa juzgada, recaída en el Expediente N.º 2006-7115, el demandante tenía que ser repuesto como trabajador sujeto al régimen laboral privado con un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y no como trabajador del régimen laboral público ni bajo los alcances de un contrato administrativo de servicios, por lo que al no haberse ejecutado la sentencia en sus propios términos, se han vulnerado los derechos del demandante a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.

Es por esta razón que cualquier decisión judicial que disponga o permita lo contrario, es decir, que el demandante no sea repuesto en la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo como trabajador a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral previsto por el Decreto Legislativo N.º 728, deviene en nula por contravenir la sentencia recaída en el Expediente N.º 2006-7115, razón por la que corresponde estimar la demanda y ordenar que se la ejecute en sus propios términos, reincorporando al demandante como trabajador a plazo indeterminado.

9.  Sin perjuicio de lo antes expuesto, consideramos oportuno resaltar que en el presente caso no se está cuestionando la legalidad o no de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, sino la ejecución en sus propios términos de la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el Expediente N.º 2006-7115, que ordenó  la  reincorporación del demandante mediante un contrato de trabajo a plazo indeterminado conforme al régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, y es por ello que no se evalúa la pretensión en el sentido de inaplicar el Decreto Legislativo N.º 1057 y el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo.
En consecuencia, ordenar a la Sociedad de Beneficencia Pública de Chiclayo que contrate a don Elio Fernández Canario como trabajador a plazo indeterminado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 728, en el plazo de dos días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Y declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas.


SS.

BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI












































EXP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO  FERNÁNDEZ
CANARIO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA

Con el debido respeto por la opinión del ponente y del resto de mis colegas Magistrados expongo el presente voto singular por cuanto no suscribo ni lo argumentado, ni lo resuelto en el caso de autos.

1.      En primer lugar estimo pertinente señalar que si bien el recurrente cuenta con un pronunciamiento judicial que ostenta el carácter de cosa juzgada, según el cual, la emplazada debió reponerlo en su puesto de trabajo; en principio, debió ser repuesto en el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728.

2.      Sin embargo, de lo actuado se aprecia que con posterioridad a la expedición de la Sentencia de fecha 22 de enero de 2009 el demandante suscribió voluntariamente con la emplazada un Contrato Administrativo de Servicios bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057. En todo caso, de lo actuado no se advierte que se haya viciado la voluntad del recurrente al suscribir dicho contrato.

3.      En tal escenario, entiendo que tanto el demandante como la emplazada han suscrito un nuevo contrato, cuyas cláusulas obligan a ambas partes. Distinto hubiese sido que el recurrente se hubiera negado a suscribir el contrato administrativo de servicios que la emplazada le proporcionó amparándose en lo resuelto en la mencionada sentencia, en cuyo caso, correspondería reincorporarlo a plazo indeterminado.

Por tales consideraciones, mi VOTO es porque el recurso de agravio constitucional interpuesto sea declarado INFUNDADO.

S.

ÁLVAREZ MIRANDA




































EXP. N.° 00068-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
ELIO  FERNÁNDEZ
CANARIO


VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

       Emito el presente voto dirimente por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sociedad de Beneficia de Chiclayo y el Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, por considerar que se ha afectado sus derechos a la estabilidad laboral, a la irretroactividad de la norma y a la libertad sindical.

       Refiere el demandante que un proceso amparo anterior (Exp. Nº 2006-7115) en el que denunció la afectación de su derecho al trabajo obtuvo decisión favorable (Resolucion de fecha 22 de enero de 2009), en la que se disponía la reposición del trabajador a plazo indeterminado sujeto al Regimen Laboral Nº 728. Señala que en presunto cumplimiento la Sociedad emplazada emitió la Resolución de Presidencia de Directorio Nº 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, contratándolo bajo la modalidad de servicios personales y disponiendo que se le incluya en la planilla transitoria de remuneraciones. Asimismo expresa que se le contrató bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057, por Resolución de Presidencia de Directorio Nº 105-2008-P-SBCH, contraviniendo así lo dispuesto en la sentencia de fecha 22 de enero de 2009, puesto que no está cumpliendo la decisión judicial en sus términos, ya que no se ha dispuesto su reincorporación como trabajador a plazo indeterminado.

2.        En tal sentido lo que es materia de cuestionamiento es si la entidad emplazada ha ejecutado la sentencia emitida en otro proceso de amparo en sus términos o no.

3.        Los Jueces Constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani, estiman la demanda considerando que se ha afectado el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales y al trabajo, puesto que no se ha ejecutado la decisión emitida en el proceso de amparo anterior en sus propios términos, por lo que corresponde que se sea reincorporado como trabajador sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728.

4.        Por otro lado el juez constitucional Álvarez Miranda desestima la demanda por infundada considerando que el recurrente fue contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057, lo que significa que el recurrente ha aceptado las nuevas condiciones laborales establecidas por contrato.

La garantía jurisdiccional  de la cosa juzgada 

5.      Los principios y derechos que informan la función jurisdiccional se encuentran principalmente enunciados en el artículo 139.º de la Constitución. Entre dichos principios y derechos que fundamentan el ejercicio de la función jurisdiccional , se reconoce el derecho que le asiste a  toda persona sometida a un proceso judicial, a que no se deje sin efecto  resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada  (inciso 2.º).

6.      En opinión del Tribunal Constitucional, mediante “el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó. (Cfr. 4587-2004-AA/TC).

7.      No obstante, dicha disposición constitucional debe interpretarse, por efectos del principio de unidad de la Constitución, de conformidad con el inciso 3) del mismo artículo 139º de la Ley Fundamental. Por ello consideramos que El derecho a la tutela jurisdiccional garantiza, entre otros aspectos, que una sentencia con calidad de cosa juzgada sea cumplida en sus términos. Como consecuencia de ello, se desprende, por un lado, un mandato de que las autoridades cumplan lo ordenado o declarado en ella en sus propios términos y, por otro, una prohibición de que cualquier autoridad, incluida la jurisdiccional, deje sin efecto las sentencias y, en general, resoluciones que ostentan la calidad de cosa juzgada (art. 139º, inc. 2, Const.)” [Cfr. 1569-2006-AA/TC, Fundamento 4].

8.      En este orden de ideas el precepto en  mención le otorga al fallo judicial calidad  indiscutible, ya que constituye decisión final, a la par que proporciona la certeza de que su contenido permanecerá inalterable, independientemente de que el pronunciamiento expedido haya sido favorable o desfavorable para quien promovió la acción. De ahí que el derecho a la cosa juzgada guarde íntima relación con la ejecución de las resoluciones judiciales firmes.   
  
Ejecución de resoluciones judiciales  y tutela  judicial  efectiva 

9.      El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales es una de las expresiones de la tutela procesal efectiva. Así, el tercer párrafo del artículo 4.° del Código Procesal Constitucional precisa: “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respeten, de modo enunciativo, su[s] derechos a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales (...)”.

10.  La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional -por su parte- ha comprendido que el derecho a la ejecución de resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las Sentencias 0015-2001-AI, 0016-2001-AI y 004-2002-AI este Colegiado ha dejado establecido que “el derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [Fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento, hemos precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-AA/TC, fundamento 64).

En el caso concreto

11.  En el presente caso tenemos que en el proceso de amparo anterior (Exp. Nº 2006-7115) en el que el demandante solicitó la reincorporación a su centro de trabajo como trabajador a plazo indeterminado, obtuvo decisión favorable en primera instancia (Resolución de fecha 27 de octubre de 2008), siendo confirmada por Resolución de fecha 22 de enero de 2009, en la que se disponía expresamente que se le reponga al recurrente “en el puesto de mayor tiempo de servicios con todas sus prerrogativas y beneficios, debiendo la demandada renovar el contrato de trabajo a plazo indeterminado” (subrayado agregado). En tal sentido tenemos que la resolución judicial que constituye cosa juzgada expresamente dispuso la reincorporación del recurrente como trabajador a plazo indeterminado, no pudiéndose modificar tal decisión judicial.

12.  En presunto cumplimiento la Sociedad de Beneficencia de Chiclayo emite las Resoluciones de Presidencia de Directorio Nsº 34-2008-P-SBCH y 35-2008-P-SBCH, contratándolo bajo la modalidad de servicios personales y disponiendo que se le incluya en la planilla transitoria de remuneraciones; así como también contratándolo bajo el régimen laboral especial previsto en el Decreto Legislativo Nº 1057. Es decir el recurrente no fue repuesto como trabajador a plazo indeterminado como lo exigió la decisión judicial que tiene calidad de cosa juzgada, afectándose el derecho del recurrente a la efectividad de las resoluciones judiciales, razón por la que corresponde la estimación de la demanda.

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo propuesta, debiendose reincorporar al trabajador sujeto al regimen laboral del Decreto Legislativo Nº 728.


Sr.

VERGARA GOTELLI