viernes, 26 de febrero de 2016

ACUERDOS DEL I PLENO JURISDICCIONAL EN MATERIAS CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Tema 1
I. LA IDENTIFICACIÓN DE LAS NORMAS OBJETO DE CONTROL EN LOS PROCESOS DE ACCIÓN POPULAR
¿Un comunicado de una entidad pública puede ser objeto de control constitucional mediante el proceso de acción popular? En todo caso, ¿cuáles deben ser los criterios sobre la base de los cuales los jueces deben identificar las normas que son objeto de control en los procesos constitucionales de acción popular?
El Pleno acordó por unanimidad:
1. Un comunicado de una entidad pública puede ser objeto de control constitucional mediante el proceso de acción popular siempre que se trate de una norma infralegal de carácter general que se incorpora al ordenamiento jurídico con vocación de permanencia. 2. Para identifi car las normas –reglamentos, normas administrativas, decretos y resoluciones de carácter general- que son objeto de control en los procesos constitucionales de acción popular, y en consecuencia evaluar su procedencia, los jueces deberán observar los criterios de (1) pertenencia al ordenamiento jurídico, (2) consunción y (3) generalidad.

Tema 2
II. EL EJERCICIO JURISDICCIONAL DEL CONTROL DIFUSO EN AUTOS Y SENTENCIAS
¿Cabe la elevación en consulta del control difuso ejercido en autos o solo respecto de sentencias? Y, en todo caso, ¿cuáles deben ser los criterios a ser observados por los jueces para ejercer el control difuso de la constitucionalidad normativa?
El Pleno acordó por unanimidad:
1.- Procede ejercer el control difuso de la constitucionalidad normativa contra autos. Su elevación en consulta deviene obligatoria si dicha resolución no es impugnada.
2.- Para el ejercicio del control difuso de la constitucionalidad normativa, los jueces de la República deberán observar, en ese orden, los criterios de (1) fundamentación de incompatibilidad constitucional concreta (2) juicio de relevancia, (3) examen de convencionalidad, (4) presunción de constitucionalidad, e (5) interpretación conforme.


Tema 3
III. LA PRÓRROGA DE COMPETENCIA EN PROCESOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS
¿La figura de la prórroga de la competencia resulta aplicable a algunos supuestos del proceso contencioso administrativo?
El Pleno acordó por mayoría absoluta:
Las reglas del proceso civil sobre la prórroga de competencia son aplicables, en lo que resulten pertinentes, al proceso contencioso administrativo, siempre que se trate de casos donde se pueda poner el riesgo los derechos fundamentales de los justiciables a la tutela jurisdiccional que contiene el derecho de acceso a los tribunales y para preservar sus derechos a la igualdad y al debido proceso.

martes, 6 de enero de 2015

Jueces deberán dictar de oficio autos de sentencia consentida y autos que ponen fin al proceso, que no hayan sido impugnados dentro del plazo

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 372-2014-CE-PJ

Lima, 19 de noviembre del 2014

VISTO: El Informe N° 260-2014-GA-P-PJ remitido por el Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial que contiene propuesta para que jueces de los Juzgados y Salas Superiores dicten de oficio los autos de consentimiento de sentencias, salvo los casos expresamente señalados por la normatividad legal adjetiva.

CONSIDERANDO:

Primero. Que, la Gerencia General del Poder Judicial a través de la Subgerencia de Racionalización de la Gerencia de Planificación en el marco del Programa de Modernización de los Servicios de Justicia del Poder Judicial; y con el propósito de simplificar y agilizar los procesos judiciales, elaboró el proyecto denominado Mapeo y rediseño de Procesos Judiciales más frecuentes en las Cortes Superiores.

Segundo. Que, el objetivo del referido proyecto es simplificar y agilizar los procesos judiciales a través de soluciones prácticas que reduzcan tiempos en la tramitación del proceso. Con ese propósito se llevó a cabo el examen de expedientes judiciales resueltos, calificados como sensibles, a fin de analizar los puntos de demora. Como resultado del estudio, se pudo verificar que emitida la sentencia, y no obstante haberse cumplido el plazo legal establecido para impugnarla, los jueces esperan que la partes soliciten que se declare consentida; esto es, entiende que tal actuación judicial es a iniciativa de parte.

Tercero. Que resulta evidente que la forma en que los jueces vienen actuando al respecto, dilata en exceso el proceso y genera el congestionamiento de expedientes en trámite, y como consecuencia de ello, sobrecarga procesal y retraso en la tramitación de los procesos. En ese sentido, en aras de brindar a los justiciables una impartición de justicia oportuna, efectiva y con calidad, resulta indispensable que se dicten disposiciones administrativas que contribuyan a eliminar las dilaciones de los procesos judiciales.

Cuarto. Que, en el segundo párrafo del artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, se dispone que: “(…) El Juez debe impulsar el proceso por sí mismo, siendo responsable de cualquier demora ocasionada por su negligencia. Están exceptuados del impulso de oficio los casos expresamente señalados en este Código”. Esta disposición normativa es el desarrollo del Principio de Impulso Procesal de Oficio, que se fundamenta en la idea de que el Estado está interesado en la rápida definición de los procesos. En tal virtud, se ha dotado a los Jueces de un instrumento procesal que les permite tomar iniciativa en la pronta solución de los conflictos, coadyuvando a que los procesos continúen, no se detengan y que la impartición de justicia sea dinámica, eficiente y oportuna. La ratio legis de la citada norma es convertir al juez en un elemento activo por excelencia en la prosecución del proceso, asignándole incluso responsabilidad funcional, en caso de cualquier demora ocasionada por su negligencia, salvo los casos de excepción señalados expresamente en la referida ley procesal.

Quinto. Que, en el último párrafo del artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que contempla el Principio de Celeridad Procesal, se dispone que “(…) La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo el Juez a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica”. En aplicación del referido principio, se impone el deber a los jueces de realizar las actividades procesales en forma diligente y dentro de los plazos establecidos, facultándolos a tomar las medidas necesarias, para lograr una pronta y eficaz solución de conflictos de interés o incertidumbre jurídica.

Sexto. Que, en concordancia con las disposiciones contenidas en las normas acotadas en los fundamentos procedentes y teniendo presente que no es un acto facultativo, sino imperativo que los jueces tienen el deber de aplicar el Principio de Impulso Procesal de Ofiio, en aras de la celeridad procesal, es conveniente disponer que los jueces de los Juzgados y de las Salas Superiores dicten de oficio los autos de consentimiento de las sentencias, salvo los casos en los que la normatividad legal adjetiva disponga un trámite distinto.

Sétimo. Que, siendo así, a fin de viabilizar la medida planteada se hace necesario disponer que la Gerencia General del Poder Judicial, a través de sus dependencias especializadas, incorporen en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), el sistema de alertas, mediante el cual, tanto el juez como el personal jurisdiccional respectivo, tomen conocimiento oportuno cuando una sentencia haya quedado consentida. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 923-2014 de la trigésimo novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas, sin la intervención del señor De Valdivia Cano por encontrarse de licencia; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. por unanimidad.

SE RESUELVE:

Artículo Primero.- Recomiéndese a los Jueces de los Juzgados y Salas Superiores, que dicten de oficio, cuando corresponda, los autos de consentimiento de las sentencias y autos que ponen fin al proceso, que no han sido impugnadas en el plazo legal correspondiente, salvo en los casos en que los códigos adjetivos dispongan un trámite distinto.

Artículo Segundo.- Disponer que la Gerencia General del Poder Judicial, a través de sus dependencias especializadas, incorporen en el Sistema Integrado Judicial (SIJ), el sistema de alertas, mediante el cual, tanto el juez como el personal jurisdiccional respectivo, tomen conocimiento oportuno cuando una sentencia haya quedado consentida.

Artículo Tercero.- Disponer que la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial lleve a cabo el control del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente resolución.

Artículo Cuarto.- Transcribir la presente resolución a la Presidencia del Poder Judicial, Oficina de control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia de la República, las que deberán ponerla en conocimiento de todos los jueces sin excepción; Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.

Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S.

ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMIREZ
Presidente

lunes, 13 de octubre de 2014

Sentencia 03070-2013 contraviene precedente vinculante STC 0206-2005-PA/TC (caso Baylón Flores)

En la STC 3070-2013-PA/TC el Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda por no revestir carácter de tutela urgentísima y señala que debe resolverse en proceso abreviado laboral con la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Lo cual contraviene lo dispuesto en el precedente vinculante contenido en la STC 0206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, el cual expresamente señala que en caso de reposición por despido incausado la vía procedimental es la del amparo. Sin embargo, debe tenerse presente que sólo un precedente puede revocar otro y que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional no es un precedente vinculante. EXP. N.° 3070-2013-PA/TC AREQUIPA EDDY ALFREDO BERNAL AGUEDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddy Alfredo Bernal Aguedo contra la sentencia de fojas 360, su fecha 23 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación Lindley S.A., solicitando que se declare nulo el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de operario de producción que venía desempeñando. Sostiene que laboró desde el 7 de agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010 bajo el régimen de contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad contemplados en el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los mismos que se desnaturalizaron por no cumplir con los requisitos previstos en la ley, tales como: señalar la causa objetiva determinante de la contratación; advirtiéndose, en consecuencia, la existencia de simulación o fraude de las normas laborales. Afirma que fue despedido sin expresión de una causa justa con el pretexto de la extinción del vínculo laboral por vencimiento del contrato de trabajo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. El apoderado de la sociedad demandada propone excepción de incompetencia en razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral dado que cuenta con una etapa probatoria y en la cual también procede la reposición de un extrabajador. Refiere que se cumplió con todos los requisitos formales que exige el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, habiéndose detallado en los respectivos contratos la causa objetiva determinante de la contratación en relación con las exigencias del mercado y con las líneas de producción adoptadas; por lo que la conclusión del vínculo contractual del demandante es válida por haberse producido el vencimiento del plazo establecido en su último contrato de trabajo por incremento de actividad. Señala que la autoridad de trabajo a través de una inspección realizada a las instalaciones de la planta de la sociedad demandada reconoció la validez de los contratos de trabajo a plazo fijo, tanto es así que emitió un informe favorable a los intereses de Corporación Lindley S.A. El Juzgado Especializado en lo Civil de Hunter, con fecha 27 de abril de 2012, declaró improcedente la excepción interpuesta y con fecha 23 de agosto de 2012, declara infundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo por incremento de actividad no se desnaturalizaron, toda vez que la sociedad emplazada cumplió con satisfacer todos los requisitos y formalidades que la ley exige para la suscripción de los mismos y, además, se cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación del actor, consistente en el incremento de las ventas y de la producción. La Sala revisora confirmando la apelada declara infundada la demanda por similares fundamentos, precisando que el demandante laboró en el área de Producción atendiendo a la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, haciéndose hincapié en que en el presente caso está acreditado que en los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad se especificó la causa objetiva determinante de la contratación a plazo fijo del demandante. El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista señalando que en los contratos de trabajo que suscribió no se precisó la causa objetiva ni a cuál de las cuatro modalidades que prevé el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se circunscribía. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El demandante solicita su reposición en el cargo de operador de producción, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente debido a que su vínculo laboral a plazo fijo se desnaturalizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que, solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la sociedad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. 2. Cuestiones procesales 2.1 En el presente caso, de los autos se aprecia que lo pretendido en la demanda en realidad debe ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional. Al respecto, el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional exige examinar sí, pese a que una demanda alude al contenido protegido de un derecho constitucional, el proceso de amparo constituye la vía adecuada para resolver el caso. En otras palabras, esta causal de improcedencia exige a los jueces constitucionales realizar un análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional. 2.2 Como señala la mencionada disposición del Código Procesal Constitucional, únicamente procede acudir a la vía especial y urgente del amparo para solicitar la protección de derechos fundamentales si no existe una vía ordinaria (específica) que sirva de igual o mejor modo para la tutela de los mismos derechos (es decir, si no existe una “vía igualmente satisfactoria”). Considerado debidamente, el examen de esta causal de improcedencia no propone verificar simplemente si existen “otras vías judiciales” en las que también se tutelen derechos constitucionales (de hecho, en la mayoría de vías ordinarias se protege, de manera más o menos directa, ámbitos garantizados por derechos constitucionales), sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida. 2.3 En este contexto, a partir del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tenemos que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea), y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación iusfundamental (urgencia iusfundamental). 2.4 Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. 2.5 De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada idónea: (1) si transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; asimismo si, pese a existir un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria”, (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgentísima, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4]. 2.6 En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda no ha superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional, ya que lo pretendido puede ser resuelto idóneamente en otra vía, sin que exista una afectación de especial urgencia que le exima de ello. En efecto, el presente caso puede ser resuelto a través del proceso laboral, toda vez que conforme al artículo 2, numeral 2, de la Ley 29497, los Juzgados Especializados de Trabajo conocen en proceso abreviado laboral los casos en los que la pretensión de reposición se plantea como pretensión principal única. 2.7 En consecuencia, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA