viernes, 18 de marzo de 2011
miércoles, 9 de marzo de 2011
Labores de Guardia Ciudadana y Serenazgo corresponden a labores de obrero, Exp N° 03334-2010-PA/TC, Caso Gírón Sosa
EXP. N.° 03334-2010-PA/TC (Fundamento 2)
PIURA
JUAN CARLOS GIRÓN SOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Girón Sosa contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía ejerciendo antes del cese, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que prestó servicios como Chofer en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, mediante contratos de servicios por terceros, que en el fondo eran contratos de trabajo, pues laboraba bajo subordinación y dependencia con una remuneración mensual.
La emplazada contesta la demanda alegando que la vía procesal idónea para resolver la controversia es el proceso contencioso administrativo, toda vez que el actor fue prestador de servicios (contrato de servicios por terceros) para labores eventuales de corta duración. Asimismo, refiere que la prestación de servicios del actor fue en 2 periodos en los que no existe continuidad, siendo que en el último de ellos prestó servicios durante 2 meses y 25 días, es decir, no ha acreditado haber trabajado la segunda quincena de julio, conforme a los comprobantes de pago presentados por el propio demandante.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 31 de marzo de 2010, declara fundada, en parte, la demanda de amparo, por considerar que el demandante acreditó haber laborado ininterrumpidamente del mes de junio al 15 de noviembre de 2009, superando el periodo de prueba, bajo subordinación y dependencia, ya que la labor de Chofer es de naturaleza permanente, y con un horario determinado de trabajo, labor por la cual recibía una remuneración y en la que era supervisado por un jefe.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que las labores realizadas por el actor corresponden a las de un empleado, por lo que pertenece al régimen laboral de la actividad pública.
FUNDAMENTOS
1. Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.
2. En la boleta de pago de fojas 9 consta que el actor ingresó en el Municipio Provincial de Piura el 15 de mayo de 2009, es decir, durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, desempeñando el cargo de Chofer de Seguridad Ciudadana en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal. Al respecto en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que las labores de la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero (STC N.º 2237-2008-PA/TC, 6298-2007-PA/TC, entre otros).
3. Respecto a las alegaciones de la emplazada en el sentido de que el actor habría prestado servicios por periodos interrumpidos, en las boletas de pago de fojas 5 a 9, no se encuentra la boleta relativa a la segunda quincena de julio y a la primera quincena de agosto de 2009; no obstante, a fojas 12 obra el rol de servicios de camioneta de agosto de 2009, del turno tarde, en el que consta el nombre del actor. Asimismo, el actor ha presentado la relación de personal por servicios por terceros de los años 2008 y 2009, en la que consta que prestó servicios en julio y agosto de 2009 (f. 88 a 90), con lo que acredita haber prestado servicios desde el 16 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2009 en forma ininterrumpida.
4. El recurrente pretende que se lo reincorpore en su cargo de Chofer de Seguridad Ciudadana, labor que prestó mediante contratos civiles. Por tanto, la controversia radica en determinar si estos contratos se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Colegiado precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador”, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
6. Al respecto, en autos obra el rol de servicios y turnos, de serenazgo y choferes de camioneta, de la segunda quincena de mayo, de junio, agosto y noviembre de 2009, en el que consta el nombre del actor (ff. 10 a 13). Asimismo, a fojas 14 y 15 obran vales a nombre del actor, con sello y firma del Jefe de la Oficina de Mantenimiento, en el que se describe la tarea encomendada Patrullaje en Piura.
7. Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la emplazada, por lo que su contrato debe ser considerado como de duración indeterminada. Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.
8. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto a la petición de cobro de las remuneraciones dejadas de percibir, en atención a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, debe rechazarse dicho extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura cumpla con reponer a don Juan Carlos Girón Sosa en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, y que le abone los costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al cobro de remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
PIURA
JUAN CARLOS GIRÓN SOSA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Girón Sosa contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 93, su fecha 4 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Piura, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo que venía ejerciendo antes del cese, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los costos procesales. Refiere que prestó servicios como Chofer en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal, desde el 16 de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, mediante contratos de servicios por terceros, que en el fondo eran contratos de trabajo, pues laboraba bajo subordinación y dependencia con una remuneración mensual.
La emplazada contesta la demanda alegando que la vía procesal idónea para resolver la controversia es el proceso contencioso administrativo, toda vez que el actor fue prestador de servicios (contrato de servicios por terceros) para labores eventuales de corta duración. Asimismo, refiere que la prestación de servicios del actor fue en 2 periodos en los que no existe continuidad, siendo que en el último de ellos prestó servicios durante 2 meses y 25 días, es decir, no ha acreditado haber trabajado la segunda quincena de julio, conforme a los comprobantes de pago presentados por el propio demandante.
El Segundo Juzgado Civil de Piura, con fecha 31 de marzo de 2010, declara fundada, en parte, la demanda de amparo, por considerar que el demandante acreditó haber laborado ininterrumpidamente del mes de junio al 15 de noviembre de 2009, superando el periodo de prueba, bajo subordinación y dependencia, ya que la labor de Chofer es de naturaleza permanente, y con un horario determinado de trabajo, labor por la cual recibía una remuneración y en la que era supervisado por un jefe.
La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que las labores realizadas por el actor corresponden a las de un empleado, por lo que pertenece al régimen laboral de la actividad pública.
FUNDAMENTOS
1. Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por el demandante.
2. En la boleta de pago de fojas 9 consta que el actor ingresó en el Municipio Provincial de Piura el 15 de mayo de 2009, es decir, durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 27972, que establece que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, desempeñando el cargo de Chofer de Seguridad Ciudadana en la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Control Municipal. Al respecto en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha precisado que las labores de la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero (STC N.º 2237-2008-PA/TC, 6298-2007-PA/TC, entre otros).
3. Respecto a las alegaciones de la emplazada en el sentido de que el actor habría prestado servicios por periodos interrumpidos, en las boletas de pago de fojas 5 a 9, no se encuentra la boleta relativa a la segunda quincena de julio y a la primera quincena de agosto de 2009; no obstante, a fojas 12 obra el rol de servicios de camioneta de agosto de 2009, del turno tarde, en el que consta el nombre del actor. Asimismo, el actor ha presentado la relación de personal por servicios por terceros de los años 2008 y 2009, en la que consta que prestó servicios en julio y agosto de 2009 (f. 88 a 90), con lo que acredita haber prestado servicios desde el 16 de mayo hasta el 30 de noviembre de 2009 en forma ininterrumpida.
4. El recurrente pretende que se lo reincorpore en su cargo de Chofer de Seguridad Ciudadana, labor que prestó mediante contratos civiles. Por tanto, la controversia radica en determinar si estos contratos se desnaturalizaron y se convirtieron en contratos de trabajo a duración indeterminada, en aplicación del principio de primacía de la realidad, en cuyo caso el actor solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
5. El artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, la jurisprudencia de este Colegiado precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador”, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
6. Al respecto, en autos obra el rol de servicios y turnos, de serenazgo y choferes de camioneta, de la segunda quincena de mayo, de junio, agosto y noviembre de 2009, en el que consta el nombre del actor (ff. 10 a 13). Asimismo, a fojas 14 y 15 obran vales a nombre del actor, con sello y firma del Jefe de la Oficina de Mantenimiento, en el que se describe la tarea encomendada Patrullaje en Piura.
7. Por lo tanto, en aplicación del principio de primacía de la realidad, el actor prestó servicios bajo subordinación y dependencia de la emplazada, por lo que su contrato debe ser considerado como de duración indeterminada. Por consiguiente, habiéndose despedido al demandante sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, por lo que, en mérito de la finalidad restitutoria del proceso de amparo, procede la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando.
8. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada vulneró los mencionados derechos constitucionales, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de sentencia. Respecto a la petición de cobro de las remuneraciones dejadas de percibir, en atención a la naturaleza restitutoria del proceso de amparo, debe rechazarse dicho extremo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.
2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Piura cumpla con reponer a don Juan Carlos Girón Sosa en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o jerarquía, y que le abone los costos del proceso.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al cobro de remuneraciones dejadas de percibir.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
URVIOLA HANI
En régimen laboral privado no resulta exigible el agotamiento de la vía previa - Caso Llamosas
EXP. N.º 02833-2006-PA/TC (Fundamento 10.b)
LIMA
MILDER SIDANELIA
LLAMOSAS LAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milder Sidanelia Llamosas Lazo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de Inteligencia (CNI), solicitando que se declaren inaplicables los artículos 34.º y 38.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes, y se formule denuncia penal contra el agresor. Refiere que con la Carta N.º 059-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, se han vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, debido a que se le comunicó el término de su relación laboral sin que se le haya expresado una causa justificada.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa y que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía adecuada para dilucidar la pretensión demandada.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2005, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la decisión de la emplazada de poner término a la relación laboral de la demandante está arreglada a ley y que, en todo caso, debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria laboral.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que al haberse cumplido el plazo de duración del último contrato de la demandante, la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación de la controversia
1. La cuestión que se plantea en el presente proceso de amparo se centra en determinar si la Carta N.º 059-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, que le comunica a la demandante el término de su relación laboral sin expresión de causa, ha vulnerado los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.
2. Antes de entrar en el análisis de fondo, debe darse respuesta a la alegación efectuada por el Procurador Público sobre la improcedencia de la demanda por no haber agotado correctamente la demandante la vía previa. En el presente caso, para determinar si se agotó correctamente la vía previa, en principio, debe analizarse si el agotamiento de la vía previa resultaba exigible
3. Ello debido a que el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto procesal consustancial al proceso de amparo, que ha sido destacado por este Tribunal en la STC 0485-2002-AA/TC como “una condición de la acción exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional”.
De ahí que el inciso 4) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establezca que no proceden los procesos constitucionales cuando “[n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”.
4. Asimismo, resulta importante determinar si resultaba o no exigible el agotamiento de la vía previa, para efectos del cómputo del plazo de prescripción para interponer la demanda, ya que el inciso 6) del artículo 44.º del CPConst. establece que el plazo para interponer la demanda de amparo “comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda”. Y porque el inciso 10) del artículo 5.º del CPConst. establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.
§. El agotamiento de la vía previa
5. Sobre la finalidad del agotamiento de la vía previa, debe destacarse que este Tribunal en la STC 0895-2001-AA/TC, haciendo referencia al agotamiento de la vía administrativa, que también resulta aplicable a las vías previas, ha establecido que “[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”.
6. Y es que la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38.º de la Constitución tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la Constitución”.
7. No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46.° del CPConst.
8. De otro lado, debe señalarse que, tratándose de agresiones atribuidas a las entidades que conforman la Administración Pública, la vía previa viene constituida por la vía administrativa, que siempre viene configurada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo, que son conocidos, tramitados y resueltos al interior de la propia entidad. En cambio, tratándose de agresiones atribuidas a particulares o personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento, ya que según el inciso 3) del artículo 46.º del CPConst. no será exigible el agotamiento de las vías previas si ésta “no se encuentra regulada”.
9. Para que se cumpla el agotamiento de la vía previa, no basta la sola presentación de los recursos administrativos por parte del demandante, sino que estos deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su validez y eficacia administrativa. Asimismo, los recursos administrativos, para que den inicio al agotamiento de la vía previa y suspendan el cómputo del plazo de prescripción, deben ser presentados en el plazo legalmente estipulado para ello, ya que un acto administrativo que no es impugnado dentro del plazo adquiere la calidad de cosa decidida, y porque el recurso presentado fuera del plazo no conlleva el inicio de la vía previa, por cuanto ésta es un efecto propio y reservado a los recursos que se interponen dentro del plazo legalmente estipulado para ello.
10. Teniendo presente lo expuesto anteriormente, corresponde determinar si en los casos en que se alega haber sido objeto de un despido arbitrario resulta o no exigible el agotamiento de la vía previa. Al respecto, este Tribunal considera que:
Si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Publica, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la vía previa se encuentra regulada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo establecido en la Ley N.º 27444. El administrado que inicia el agotamiento de la vía administrativa, transcurrido el plazo para que la Administración Pública resuelva el recurso administrativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo –y así acudir a la vía jurisdiccional– o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.
Si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Publica, un particular o una persona jurídica, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo N.º 728 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el agotamiento de la vía previa sólo será exigible si ésta se encuentra prevista y regulada en el estatuto o reglamento interno de trabajo, caso contrario, la obligación de agotamiento deviene en inexigible, resultando válido acudir a la vía del amparo.
Ahora bien, cabe señalar que a las reglas de agotamiento de la vía previa referidas, les son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.º del CPConst.
§. Análisis de la controversia
11. En el presente caso, con el contrato de trabajo a plazo indeterminado, obrante a fojas 115, se prueba que la relación laboral que la demandante mantenía con el CNI se encontraba regulada por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, bajo el régimen laboral privado, por lo que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa.
12. Por tanto, el recurso presentado por la demandante no suspende el cómputo del plazo de prescripción. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 3 de setiembre de 2003, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44.º del CPConst.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar improcedente la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
Beaumont Callirgos
ETO CRUZ
LIMA
MILDER SIDANELIA
LLAMOSAS LAZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milder Sidanelia Llamosas Lazo contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 213, su fecha 30 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional de Inteligencia (CNI), solicitando que se declaren inaplicables los artículos 34.º y 38.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y los intereses legales correspondientes, y se formule denuncia penal contra el agresor. Refiere que con la Carta N.º 059-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, se han vulnerado sus derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso, debido a que se le comunicó el término de su relación laboral sin que se le haya expresado una causa justificada.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Presidencia del Consejo de Ministros propone la excepción de convenio arbitral y contesta la demanda alegando que el demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa y que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía adecuada para dilucidar la pretensión demandada.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 31 de marzo de 2005, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la decisión de la emplazada de poner término a la relación laboral de la demandante está arreglada a ley y que, en todo caso, debe hacer valer su derecho en la vía ordinaria laboral.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que al haberse cumplido el plazo de duración del último contrato de la demandante, la extinción de su relación laboral se produjo en forma automática.
FUNDAMENTOS
§. Delimitación de la controversia
1. La cuestión que se plantea en el presente proceso de amparo se centra en determinar si la Carta N.º 059-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, que le comunica a la demandante el término de su relación laboral sin expresión de causa, ha vulnerado los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso.
2. Antes de entrar en el análisis de fondo, debe darse respuesta a la alegación efectuada por el Procurador Público sobre la improcedencia de la demanda por no haber agotado correctamente la demandante la vía previa. En el presente caso, para determinar si se agotó correctamente la vía previa, en principio, debe analizarse si el agotamiento de la vía previa resultaba exigible
3. Ello debido a que el agotamiento de la vía previa constituye un presupuesto procesal consustancial al proceso de amparo, que ha sido destacado por este Tribunal en la STC 0485-2002-AA/TC como “una condición de la acción exigible para que pueda obtenerse un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia constitucional”.
De ahí que el inciso 4) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional (CPConst.) establezca que no proceden los procesos constitucionales cuando “[n]o se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus”.
4. Asimismo, resulta importante determinar si resultaba o no exigible el agotamiento de la vía previa, para efectos del cómputo del plazo de prescripción para interponer la demanda, ya que el inciso 6) del artículo 44.º del CPConst. establece que el plazo para interponer la demanda de amparo “comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella proceda”. Y porque el inciso 10) del artículo 5.º del CPConst. establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[h]a vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus”.
§. El agotamiento de la vía previa
5. Sobre la finalidad del agotamiento de la vía previa, debe destacarse que este Tribunal en la STC 0895-2001-AA/TC, haciendo referencia al agotamiento de la vía administrativa, que también resulta aplicable a las vías previas, ha establecido que “[l]a exigencia de agotarse la vía administrativa antes de acudir al amparo constitucional se fundamenta en la necesidad de brindar a la Administración la posibilidad de revisar sus propios actos, a efectos de posibilitar que el administrado, antes de acudir a la sede jurisdiccional, pueda en esa vía solucionar, de ser el caso, la lesión de sus derechos e intereses legítimos”.
6. Y es que la exigencia del agotamiento de la vía previa tiene por objeto preservar el carácter subsidiario del proceso de amparo, evitando que el acceso a esta jurisdicción constitucional se produzca sin dar oportunidad a la Administración Pública de pronunciarse y, en definitiva, de remediar la lesión que luego se invoca en el proceso de amparo, pues conforme al artículo 38.º de la Constitución tiene el deber “de respetar, cumplir y defender la Constitución”.
7. No obstante su obligatoriedad, existen determinadas circunstancias que pueden convertir el agotamiento de la vía administrativa en un requisito perverso o en un ritualismo inútil, particularmente, cuando de la afectación de derechos fundamentales se trata. En tales casos, se exime al administrado de cumplir esta obligación. Las variables, en sentido enunciativo, de esas excepciones se encuentran recogidas en el artículo 46.° del CPConst.
8. De otro lado, debe señalarse que, tratándose de agresiones atribuidas a las entidades que conforman la Administración Pública, la vía previa viene constituida por la vía administrativa, que siempre viene configurada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo, que son conocidos, tramitados y resueltos al interior de la propia entidad. En cambio, tratándose de agresiones atribuidas a particulares o personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el estatuto de aquella contempla el referido procedimiento, ya que según el inciso 3) del artículo 46.º del CPConst. no será exigible el agotamiento de las vías previas si ésta “no se encuentra regulada”.
9. Para que se cumpla el agotamiento de la vía previa, no basta la sola presentación de los recursos administrativos por parte del demandante, sino que estos deben cumplir con los requisitos establecidos por la ley para su validez y eficacia administrativa. Asimismo, los recursos administrativos, para que den inicio al agotamiento de la vía previa y suspendan el cómputo del plazo de prescripción, deben ser presentados en el plazo legalmente estipulado para ello, ya que un acto administrativo que no es impugnado dentro del plazo adquiere la calidad de cosa decidida, y porque el recurso presentado fuera del plazo no conlleva el inicio de la vía previa, por cuanto ésta es un efecto propio y reservado a los recursos que se interponen dentro del plazo legalmente estipulado para ello.
10. Teniendo presente lo expuesto anteriormente, corresponde determinar si en los casos en que se alega haber sido objeto de un despido arbitrario resulta o no exigible el agotamiento de la vía previa. Al respecto, este Tribunal considera que:
Si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Publica, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, la vía previa se encuentra regulada por los recursos administrativos y el procedimiento administrativo establecido en la Ley N.º 27444. El administrado que inicia el agotamiento de la vía administrativa, transcurrido el plazo para que la Administración Pública resuelva el recurso administrativo interpuesto, tiene la potestad de acogerse al silencio administrativo –y así acudir a la vía jurisdiccional– o de esperar el pronunciamiento expreso de la Administración Pública.
Si el acto de despido ha sido efectuado por una entidad que conforma la Administración Publica, un particular o una persona jurídica, cuyo régimen laboral se haya regulado por el Decreto Legislativo N.º 728 y el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, el agotamiento de la vía previa sólo será exigible si ésta se encuentra prevista y regulada en el estatuto o reglamento interno de trabajo, caso contrario, la obligación de agotamiento deviene en inexigible, resultando válido acudir a la vía del amparo.
Ahora bien, cabe señalar que a las reglas de agotamiento de la vía previa referidas, les son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46.º del CPConst.
§. Análisis de la controversia
11. En el presente caso, con el contrato de trabajo a plazo indeterminado, obrante a fojas 115, se prueba que la relación laboral que la demandante mantenía con el CNI se encontraba regulada por el Decreto Legislativo N.º 728, es decir, bajo el régimen laboral privado, por lo que no resulta exigible el agotamiento de la vía previa.
12. Por tanto, el recurso presentado por la demandante no suspende el cómputo del plazo de prescripción. Siendo ello así, a la fecha de interposición de la presente demanda, esto es, al 3 de setiembre de 2003, ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44.º del CPConst.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar improcedente la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
Beaumont Callirgos
ETO CRUZ
martes, 18 de enero de 2011
ESTUDIOS SOBRE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL - PUBLICACIONES DE LA ACADEMIA DE LA MAGISTRATURA
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD:
ESTUDIOS SOBRE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA LABORAL Y PREVISIONAL:
viernes, 14 de enero de 2011
miércoles, 15 de diciembre de 2010
DESNATURALIZACIÓN DE CONTRATO – CONTRATO SUJETO A MODALIDAD POR CONTRATO A PLAZO INDETERMINADO - Exp. 01783-2008-PA/TC
EXP. N.º 01783-2008-PA/TC
AMAZONAS
HANS WIGBERTO
SORIANO AMPUERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hans Wigberto Soriano Ampuero contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 142, su fecha 4 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba S.A.C. – EMSEU S.A.C. y contra el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, solicitando se disponga su reincorporación en el cargo de Jefe del Departamento de Operaciones y Mantenimiento de EMSEU. Manifiesta que ha laborado para la empresa emplazada desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, ejerciendo la referida jefatura desde el 3 de enero de 2005. Asimismo sostiene que la actividad que desempeñaba es de naturaleza permanente, estando comprendida dentro del Cuadro de Asignación de Personal (CAP).
Los emplazados contestan la demanda aduciendo que la extinción de la relación laboral coincidió con el vencimiento del plazo del contrato temporal por necesidades del mercado celebrado con el recurrente, y que, por ello, no ha existido despido alguno, no procediendo por tanto la reposición laboral del demandante.
El Juzgado Mixto de Utcubamba declara fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el demandante ha laborado desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007; y que el cargo que desempeñaba se encuentra consignado en el cuadro de asignación de personal de la empresa emplazada.
La Sala Superior revsora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el asunto debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.
2. El actor alega que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado motivo por el cual debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada, debido a que las labores para las cuales fue contratado eran de naturaleza permanente y no accidental o temporal; además, porque la plaza en la que se desempeñaba se encuentra presupuestada e incluida en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada.
3. La cuestión controvertida entonces se circunscribe a dilucidar si el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por el demandante con la emplazada ha sido desnaturalizado, para efectos de ser considerado como de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. Sobre el particular debe señalarse que de fojas 6 a 12 de autos obran copias de los contratos de suplencia, suscritos al amparo del artículo 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los que se aprecia que la empresa emplazada acordó con el demandante contratarlo para que desempeñe las labores de Jefe del Área de Operaciones, cargo que desempeñó desde el 3 de enero de 2005. Por consiguiente este Tribunal debe analizar si se ha producido una desnaturalización del contrato de trabajo, puesto que si las labores para las cuales fue contratado el demandante son de naturaleza distinta a las reguladas por el tipo de contrato modal celebrado, se habría simulado la celebración de un contrato sujeto a modalidad.
5. Según se advierte los contratos de trabajo a que se hace referencia en el fundamento 4, supra, han sido celebrados en la modalidad de contratos de suplencia; modalidad contractual regulada por el artículo 61 del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en los siguientes términos:
“Contrato de Suplencia
Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.”
6. Sin embargo la empresa emplazada sostiene en su escrito de contestación de la demanda obrante a fojas 101 que contrató al demandante por así requerirlo las necesidades del mercado, al amparo del artículo 58 de la antes referida norma legal, que dispone que
“El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.” (subrayado adicionado)
7. En consecuencia, en cuanto a la modalidad contractual por la cual se contrató al recurrente, lo declarado por la propia entidad emplazada –que debe ser considerado como una declaración asimilada, en los términos del artículo 221º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, se contradice expresamente con la modalidad contractual consignada en los contratos modales celebrados entre ambas partes, cuyas copias obran en autos. A mayor abundamiento, este Colegiado también advierte que en ninguno de los contratos obrantes en autos se ha señalado que éstos hayan sido suscritos al amparo del citado artículo 58 del Decreto Supremo N.º 003-2009-TR, es decir que hayan sido contratos temporales por necesidades del mercado ni mucho menos que se haya consignado en alguno de ellos la causa objetiva que justificara su celebración.
8. Por el contrario, dichos contratos mencionan expresamente lo siguiente: “Conste el presente documento, el Contrato a plazo fijo, sujeto a modalidad, que al amparo del TUO del D.L. 728 (art. 61º del D.S. 003-97 T.R. y el Art. 86º del D.S. 001-96 TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral)” (resaltado agregado)”. Por todo lo anterior, estos contratos se considerarán suscritos bajo la modalidad de suplencia a efectos de analizar si se produjo un supuesto de simulación.
9. El contrato de trabajo en la modalidad de suplencia tiene como objetivo la contratación eventual de personal de reemplazo, es decir, para suplir la ausencia de un trabajador estable cuyo vínculo laboral se encuentra en suspenso temporal. Éste se erige como una solución al empleador para que no paralice su actividad durante la suspensión de relaciones laborales sea por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, permitiéndole contratar de forma eventual a un trabajador que realice las labores paralizadas. En el caso de autos, la demandada no prueba de ninguna manera que el demandante haya sido contratado para sustituir a trabajador alguno, además no demuestra que el término del contrato del demandante tenga que ver con la reincorporación del trabajador sustituido, por lo que se concluye que la empleadora habría simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.
10. Por consiguiente habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y, conforme se desprende de la constatación policial en autos a fojas 48 y 49, se ha producido un despido incausado y cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba S.A.C. – EMSEU S.A.C. reincorpore a don Hans Wigberto Soriano Ampuero en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
AMAZONAS
HANS WIGBERTO
SORIANO AMPUERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 1 días del mes de junio de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hans Wigberto Soriano Ampuero contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 142, su fecha 4 de enero de 2008, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de junio de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba S.A.C. – EMSEU S.A.C. y contra el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Utcubamba, solicitando se disponga su reincorporación en el cargo de Jefe del Departamento de Operaciones y Mantenimiento de EMSEU. Manifiesta que ha laborado para la empresa emplazada desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007, ejerciendo la referida jefatura desde el 3 de enero de 2005. Asimismo sostiene que la actividad que desempeñaba es de naturaleza permanente, estando comprendida dentro del Cuadro de Asignación de Personal (CAP).
Los emplazados contestan la demanda aduciendo que la extinción de la relación laboral coincidió con el vencimiento del plazo del contrato temporal por necesidades del mercado celebrado con el recurrente, y que, por ello, no ha existido despido alguno, no procediendo por tanto la reposición laboral del demandante.
El Juzgado Mixto de Utcubamba declara fundada la demanda por considerar que ha quedado acreditado que el demandante ha laborado desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 31 de mayo de 2007; y que el cargo que desempeñaba se encuentra consignado en el cuadro de asignación de personal de la empresa emplazada.
La Sala Superior revsora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el asunto debe dilucidarse en el proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del despido arbitrario alegado por el recurrente.
2. El actor alega que su contrato de trabajo sujeto a modalidad ha sido desnaturalizado motivo por el cual debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada, debido a que las labores para las cuales fue contratado eran de naturaleza permanente y no accidental o temporal; además, porque la plaza en la que se desempeñaba se encuentra presupuestada e incluida en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada.
3. La cuestión controvertida entonces se circunscribe a dilucidar si el contrato de trabajo sujeto a modalidad suscrito por el demandante con la emplazada ha sido desnaturalizado, para efectos de ser considerado como de duración indeterminada y, en atención a ello, establecer si el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. Sobre el particular debe señalarse que de fojas 6 a 12 de autos obran copias de los contratos de suplencia, suscritos al amparo del artículo 61 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en los que se aprecia que la empresa emplazada acordó con el demandante contratarlo para que desempeñe las labores de Jefe del Área de Operaciones, cargo que desempeñó desde el 3 de enero de 2005. Por consiguiente este Tribunal debe analizar si se ha producido una desnaturalización del contrato de trabajo, puesto que si las labores para las cuales fue contratado el demandante son de naturaleza distinta a las reguladas por el tipo de contrato modal celebrado, se habría simulado la celebración de un contrato sujeto a modalidad.
5. Según se advierte los contratos de trabajo a que se hace referencia en el fundamento 4, supra, han sido celebrados en la modalidad de contratos de suplencia; modalidad contractual regulada por el artículo 61 del citado Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral en los siguientes términos:
“Contrato de Suplencia
Artículo 61.- El contrato accidental de suplencia es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.
En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.
En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo.”
6. Sin embargo la empresa emplazada sostiene en su escrito de contestación de la demanda obrante a fojas 101 que contrató al demandante por así requerirlo las necesidades del mercado, al amparo del artículo 58 de la antes referida norma legal, que dispone que
“El contrato temporal por necesidades del mercado es aquel que se celebra entre un empleador y un trabajador con el objeto de atender incrementos coyunturales de la producción originados por variaciones sustanciales de la demanda en el mercado aun cuando se trate de labores ordinarias que formen parte de la actividad normal de la empresa y que no pueden ser satisfechas con personal permanente. Este puede ser renovado sucesivamente hasta el término máximo establecido en el Artículo 74 de la presente Ley.
En los contratos temporales por necesidades del mercado, deberá constar la causa objetiva que justifique la contratación temporal.
Dicha causa objetiva deberá sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, con exclusión de las variaciones de carácter cíclico o de temporada que se producen en algunas actividades productivas de carácter estacional.” (subrayado adicionado)
7. En consecuencia, en cuanto a la modalidad contractual por la cual se contrató al recurrente, lo declarado por la propia entidad emplazada –que debe ser considerado como una declaración asimilada, en los términos del artículo 221º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional–, se contradice expresamente con la modalidad contractual consignada en los contratos modales celebrados entre ambas partes, cuyas copias obran en autos. A mayor abundamiento, este Colegiado también advierte que en ninguno de los contratos obrantes en autos se ha señalado que éstos hayan sido suscritos al amparo del citado artículo 58 del Decreto Supremo N.º 003-2009-TR, es decir que hayan sido contratos temporales por necesidades del mercado ni mucho menos que se haya consignado en alguno de ellos la causa objetiva que justificara su celebración.
8. Por el contrario, dichos contratos mencionan expresamente lo siguiente: “Conste el presente documento, el Contrato a plazo fijo, sujeto a modalidad, que al amparo del TUO del D.L. 728 (art. 61º del D.S. 003-97 T.R. y el Art. 86º del D.S. 001-96 TR Ley de Productividad y Competitividad Laboral)” (resaltado agregado)”. Por todo lo anterior, estos contratos se considerarán suscritos bajo la modalidad de suplencia a efectos de analizar si se produjo un supuesto de simulación.
9. El contrato de trabajo en la modalidad de suplencia tiene como objetivo la contratación eventual de personal de reemplazo, es decir, para suplir la ausencia de un trabajador estable cuyo vínculo laboral se encuentra en suspenso temporal. Éste se erige como una solución al empleador para que no paralice su actividad durante la suspensión de relaciones laborales sea por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, permitiéndole contratar de forma eventual a un trabajador que realice las labores paralizadas. En el caso de autos, la demandada no prueba de ninguna manera que el demandante haya sido contratado para sustituir a trabajador alguno, además no demuestra que el término del contrato del demandante tenga que ver con la reincorporación del trabajador sustituido, por lo que se concluye que la empleadora habría simulado el contrato sujeto a modalidad para encubrir uno de plazo indeterminado.
10. Por consiguiente habiéndose acreditado la existencia de simulación en el contrato del demandante, éste debe ser considerado como de duración indeterminada, conforme lo establece el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, razón por la que, habiéndosele despedido de manera verbal, sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que la justifique, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo y, conforme se desprende de la constatación policial en autos a fojas 48 y 49, se ha producido un despido incausado y cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la Empresa Municipal de Servicios Eléctricos Utcubamba S.A.C. – EMSEU S.A.C. reincorpore a don Hans Wigberto Soriano Ampuero en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
martes, 14 de diciembre de 2010
Contratos para obra o servicio específico no pueden usarse para burlar mandato de protección y estabilidad laboral - Exp. N° 05859-2009-PA7TC
EXP. N.° 05859-2009-PA/TC
AREQUIPA
LUZMILA ANDREA PUMA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Andrea Puma Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 332, su fecha 19 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como Vigilante y Personal de Mantenimiento en las instalaciones del Campamento Achoma Staff. Manifiesta haber suscrito sucesivos contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico, por espacio de cinco años, y haber laborado desde el 20 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue cesada por conducto notarial; agrega que la plaza que ocupaba es de naturaleza permanente y que ha sido cubierta por otra persona.
El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Arequipa y la Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) Proyecto Especial Majes-Siguas, independientemente, contestan la demanda señalando que la relación laboral con la demandante se extinguió con el vencimiento del plazo contractual, y que, la plaza requerida no se encuentra dentro del CAP.
El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de mayo de 2009, declara infundada la demanda considerando que de los contratos de trabajo suscritos por la demandante ha quedado acreditado que realizó labores de naturaleza temporal mas no permanente.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por fundamento similar.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, alegando que su contrato de trabajo fue desnaturalizado, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.
Análisis de la controversia
3. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N. º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
4. De fojas 74 a 89 y de fojas 221 a 258 de autos, obran los contratos de trabajo denominados Para obra determinada o servicio específico y sus ampliaciones, suscritos por las partes, de los cuales se evidencia que tanto en el título como en la cláusula tercera se denomina al contrato que se celebra con el nombre de contrato “para obra determinada o servicio específico”; sin embargo, no se precisa si la trabajadora habrá de realizar una obra determinada o prestar un servicio específico, supuestos, evidentemente, distintos; por otro lado, asumiendo la versión de la parte emplazada, en el sentido de que contrató a la recurrente para que preste un servicio específico, observamos, empero, que la demandada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste el servicio para el cual se contrata a la trabajadora, puesto que solo se ha limitado a consignar que se la contrata, en algunos casos, como Auxiliar A y, en otros, como Técnico C y D, para desempeñarse “(...) en cualquier sector del ámbito del Proyecto cuando así se le requiera, (...)”; por consiguiente, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir la trabajadora. De ello se debe inferir que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriendo, de este modo, en el supuesto de desnaturalización del contrato señalado en el fundamento 3, lo cual acarrea que el contrato de la demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada.
5. El recurrir al tipo de contrato laboral a plazo determinado por obra o servicio específico cuando se ejecutan en realidad actividades propias de las labores regulares de la entidad empleadora resulta ser una medida que contraviene las disposiciones y principios laborales que protegen la estabilidad laboral (artículo 2, inciso 15 de la Constitución) y tutelan al trabajador del despido arbitrario (artículo 27). El Decreto Supremo N. º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– es un dispositivo que, de manera excepcional y sólo en las modalidades tipificadas, confiere al empleador el poder de convocar a trabajadores por un plazo determinado (ya sea predeterminado o condicionado al término de una obra o servicio). Es por su carácter excepcional que no puede utilizarse este dispositivo para burlar el mandato de protección y estabilidad laboral, pues de lo contrario, se estaría utilizando una regla como cubierta para violar principios constitucionales, lo cual configura un fraude de ley.
6. Estas conductas, muy comunes entre los empleadores, no pueden ser avaladas por el Derecho. La proscripción genérica, que tiene como punto de partida la figura del abuso del derecho, es categórica desde el análisis constitucional: la Constitución no ampara el abuso del derecho, afirmación que se encuentra en el párrafo final del artículo 103 de la Constitución. La figura del abuso del derecho, así como la del fraude de ley (la prohibición de ambas) tienen la propiedad de lograr combatir el formalismo que sirve de cubierta para transgredir el orden jurídico constitucional. Mientras que en el abuso del derecho se presenta un conflicto entre, por un lado, las reglas que confieren atributos al titular de un derecho subjetivo, y por otro, los principios que sirven de razones últimas para su ejercicio; el fraude de ley es la contraposición entre una regla que confiere un poder y un principio, que como tal, es de cumplimiento imperativo [Atienza, Manuel y Juan Ruiz Manero. Ilícitos atípicos. Segunda edición, Trotta, 2006, pp. 58 y ss; 74 y ss]. Por lo que, frente a ambos supuestos, no basta que una conducta sea compatible con una regla de derecho, sino que se exige que dicha conducta no contravenga un principio. Resaltando la preeminencia de los principios, la Constitución niega validez a todo acto contrario a su contenido principista, pese a que encuentre sustento prima facie en una regla.
7. Que el empleador pretenda desconocer los derechos laborales de sus empleados por la mera invocación de las reglas de contratación por obra o servicio específico no puede ser un supuesto amparable desde la Constitución. Como se ha argumentado, la licitud de una conducta no se obtiene con el sólo hecho de invocar una disposición legal, pues ésta no puede utilizarse de forma aislada ni en desconocimiento de los principios constitucionales.
8. Siendo ello así, habiéndose establecido que entre las partes existía un contrato a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser cesada o destituida por la comisión de falta grave, situación que no ha sucedido en el caso de autos, puesto que su despido se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.
9. En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional de la demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado de la demandante.
2. Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, ordena a la emplazada que, en el término de dos días hábiles, reponga a la recurrente en el cargo que venía desempeñando antes de su cese; con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
AREQUIPA
LUZMILA ANDREA PUMA QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luzmila Andrea Puma Quispe contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 332, su fecha 19 de octubre de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Arequipa, solicitando su reposición en el cargo que venía desempeñando como Vigilante y Personal de Mantenimiento en las instalaciones del Campamento Achoma Staff. Manifiesta haber suscrito sucesivos contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico, por espacio de cinco años, y haber laborado desde el 20 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que fue cesada por conducto notarial; agrega que la plaza que ocupaba es de naturaleza permanente y que ha sido cubierta por otra persona.
El Procurador Público Regional del Gobierno Regional de Arequipa y la Autoridad Autónoma de Majes (AUTODEMA) Proyecto Especial Majes-Siguas, independientemente, contestan la demanda señalando que la relación laboral con la demandante se extinguió con el vencimiento del plazo contractual, y que, la plaza requerida no se encuentra dentro del CAP.
El Sexto Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 22 de mayo de 2009, declara infundada la demanda considerando que de los contratos de trabajo suscritos por la demandante ha quedado acreditado que realizó labores de naturaleza temporal mas no permanente.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por fundamento similar.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado del cual ha sido objeto, alegando que su contrato de trabajo fue desnaturalizado, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo.
Análisis de la controversia
3. El inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N. º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal.
4. De fojas 74 a 89 y de fojas 221 a 258 de autos, obran los contratos de trabajo denominados Para obra determinada o servicio específico y sus ampliaciones, suscritos por las partes, de los cuales se evidencia que tanto en el título como en la cláusula tercera se denomina al contrato que se celebra con el nombre de contrato “para obra determinada o servicio específico”; sin embargo, no se precisa si la trabajadora habrá de realizar una obra determinada o prestar un servicio específico, supuestos, evidentemente, distintos; por otro lado, asumiendo la versión de la parte emplazada, en el sentido de que contrató a la recurrente para que preste un servicio específico, observamos, empero, que la demandada no ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste el servicio para el cual se contrata a la trabajadora, puesto que solo se ha limitado a consignar que se la contrata, en algunos casos, como Auxiliar A y, en otros, como Técnico C y D, para desempeñarse “(...) en cualquier sector del ámbito del Proyecto cuando así se le requiera, (...)”; por consiguiente, se ha omitido especificar cuál es el servicio concreto que deberá cumplir la trabajadora. De ello se debe inferir que en realidad el empleador utiliza la mencionada modalidad contractual como una fórmula vacía, con el único propósito de simular labores de naturaleza permanente como si fueran temporales, incurriendo, de este modo, en el supuesto de desnaturalización del contrato señalado en el fundamento 3, lo cual acarrea que el contrato de la demandante se haya convertido en uno de duración indeterminada.
5. El recurrir al tipo de contrato laboral a plazo determinado por obra o servicio específico cuando se ejecutan en realidad actividades propias de las labores regulares de la entidad empleadora resulta ser una medida que contraviene las disposiciones y principios laborales que protegen la estabilidad laboral (artículo 2, inciso 15 de la Constitución) y tutelan al trabajador del despido arbitrario (artículo 27). El Decreto Supremo N. º 003-97-TR –Ley de Productividad y Competitividad Laboral– es un dispositivo que, de manera excepcional y sólo en las modalidades tipificadas, confiere al empleador el poder de convocar a trabajadores por un plazo determinado (ya sea predeterminado o condicionado al término de una obra o servicio). Es por su carácter excepcional que no puede utilizarse este dispositivo para burlar el mandato de protección y estabilidad laboral, pues de lo contrario, se estaría utilizando una regla como cubierta para violar principios constitucionales, lo cual configura un fraude de ley.
6. Estas conductas, muy comunes entre los empleadores, no pueden ser avaladas por el Derecho. La proscripción genérica, que tiene como punto de partida la figura del abuso del derecho, es categórica desde el análisis constitucional: la Constitución no ampara el abuso del derecho, afirmación que se encuentra en el párrafo final del artículo 103 de la Constitución. La figura del abuso del derecho, así como la del fraude de ley (la prohibición de ambas) tienen la propiedad de lograr combatir el formalismo que sirve de cubierta para transgredir el orden jurídico constitucional. Mientras que en el abuso del derecho se presenta un conflicto entre, por un lado, las reglas que confieren atributos al titular de un derecho subjetivo, y por otro, los principios que sirven de razones últimas para su ejercicio; el fraude de ley es la contraposición entre una regla que confiere un poder y un principio, que como tal, es de cumplimiento imperativo [Atienza, Manuel y Juan Ruiz Manero. Ilícitos atípicos. Segunda edición, Trotta, 2006, pp. 58 y ss; 74 y ss]. Por lo que, frente a ambos supuestos, no basta que una conducta sea compatible con una regla de derecho, sino que se exige que dicha conducta no contravenga un principio. Resaltando la preeminencia de los principios, la Constitución niega validez a todo acto contrario a su contenido principista, pese a que encuentre sustento prima facie en una regla.
7. Que el empleador pretenda desconocer los derechos laborales de sus empleados por la mera invocación de las reglas de contratación por obra o servicio específico no puede ser un supuesto amparable desde la Constitución. Como se ha argumentado, la licitud de una conducta no se obtiene con el sólo hecho de invocar una disposición legal, pues ésta no puede utilizarse de forma aislada ni en desconocimiento de los principios constitucionales.
8. Siendo ello así, habiéndose establecido que entre las partes existía un contrato a plazo indeterminado, la demandante solamente podía ser cesada o destituida por la comisión de falta grave, situación que no ha sucedido en el caso de autos, puesto que su despido se ha sustentado únicamente en la voluntad de la empleadora, configurándose, por tanto, un despido incausado, vulneratorio de los derechos al trabajo y al debido proceso, por lo que la demanda debe estimarse.
9. En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional de la demandante al trabajo, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, se deja sin efecto el despido incausado de la demandante.
2. Y, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración de los derechos invocados, ordena a la emplazada que, en el término de dos días hábiles, reponga a la recurrente en el cargo que venía desempeñando antes de su cese; con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
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