lunes, 18 de marzo de 2013

Solo empresas constructoras de inversión limitada pueden contratar personal bajo régimen de construcción civil, más no las Municipalidades (Fundamento 10)

EXP. N.° 00807-2012-PA/TC
CAJAMARCA
GREGORIO OCON TUCTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO


Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Ocon Tucto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 131, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.


ANTECEDENTES

Con fecha 30 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero que ocupaba. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente bajo el régimen laboral privado, sin suscribir un contrato escrito, desde el 11 de diciembre de 2007 hasta el 19 de febrero de 2011, fecha en la que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, por tanto al ser despedido arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.

El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente no prestó sus servicios de manera ininterrumpida, y que sólo era contratado para efectuar labores temporales y de duración determinada en proyectos específicos al amparo de lo dispuesto en la Ley N.º 24041, en el Decreto Legislativo N.º 276 y en el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Sostiene que el actor no goza de estabilidad laboral por haber prestado sus servicios para determinados proyectos eventuales, por tanto la extinción de su vínculo contractual se produjo cuando culminó el último proyecto en el que participó.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca con fecha 24 de junio de 2011, declara fundada la demanda por estimar que se ha acreditado que entre las partes se presentaron todos los elementos típicos de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y por tanto el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

La Sala revisora revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el vínculo contractual entre las partes se extinguió al concluir el proyecto u obra para el que fue contratado el recurrente, precisando que su contratación fue exclusivamente para trabajar en proyectos de duración determinada, efectuando servicios de naturaleza temporal y específica, por lo que no era procedente su reposición al haber culminado la realización de la última obra para la que fue contratado, no siendo necesaria la suscripción de contratos de trabajo por escrito, por cuanto no es constituye una exigencia legal al tratarse de un obrero sujeto a las normas que regulan las obras de construcción civil.

FUNDAMENTOS


Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo de obrero que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que prestó servicios bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada porque realizaba una labor de carácter permanente y sin que las partes suscribieran un contrato de trabajo escrito.


2. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Análisis del caso concreto

3. De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada con periodos de interrupción, siendo el último periodo el comprendido desde el 27 de abril de 2008 hasta el 19 de febrero de 2011, tal como se acredita con el acta de verificación de despido arbitrario expedido por el Inspector del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 2 a 5) y las boletas de pago (f. 7 a 13) y, de los cuales se advierte que el recurrente realizó la labor de operario para la Municipalidad emplazada.

4. Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.

5. Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.


6. Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.

7. En este sentido el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.

8. En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Lo cual tampoco ha sido negado o desvirtuado por la Municipalidad emplazada. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante estaba sujeto a un horario establecido y que percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme se advierte de el acta de verificación de despido arbitrario (f. 2 a 5) y de las boletas de pago (f. 6 a 13).
9. Es por ello que estando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y por tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
Por tanto, al haberse configurado entre las partes una relación laboral de naturaleza indeterminada durante el periodo comprendido desde el 27 de abril de 2008 hasta el 19 de febrero de 2011, dicha situación no puede verse enervada por la contratación temporal del actor efectuada nuevamente desde junio de 2011, que se desprende de la información publicada en el portal de transparencia de la página web de la Municipalidad emplazada correspondiente al año 2012 (http://www.municaj.gob.pe/webmpc/contenidos/pdf_12/Reporte_Planillas_Proyectos_Mayo.pdf).
10. De otro lado, este Tribunal considera que otro aspecto importante que se debe resaltar es que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo éste el caso de la Municipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta, por lo que este Tribunal no comparte la argumentación esgrimida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.


11. En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por el demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

12. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO


1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.


2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don Gregorio Ocon Tucto como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.


SS.


BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
MRH

miércoles, 16 de enero de 2013

Reposición trabajador contratado SNP sustituido por CAS (Casación Laboral N° 07-2012 - La Libertad)

                                       CASACIÓN LABORAL N° 07-2012 LA LIBERTAD

(Publicada: 30-07-2012) CAS. LAB. Nº 07-2012 LA LIBERTAD. Lima, once de mayo de dos mil doce.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Acevedo Mena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapater; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, de fecha siete de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cinco, que Revocando la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil once, obrante a fojas ciento sesenta y seis, que declara improcedente la 'demanda; Reformándola, la declararon Fundada, ordenando que la demandada reincorpore al demandante en su puesto de trabajo u otro análogo.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha treinta de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento dieciséis del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por la denuncia de: i) infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar y artículo 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, normas que garantizan el debido proceso; y, ii) apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el expediente número 3818-2009-PA/TC.

III. CONSIDERANDO:

Primero.- En el presente caso, el demandante ha laborado bajo dos modalidades contractuales y en dos periodos diferenciados; el primero, desde el tres de enero de dos mil siete hasta el quince de diciembre de dos mil ocho, suscribiendo sendos contratos de locación de servicios; y, el segundo periodo que va desde el primero de enero de dos mil nueve al treinta de diciembre de dos mil diez, bajo contratos administrativos de servicios.

Segundo.- En este contexto, es preciso señalar que con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; éste, conforme reza el propio texto íntegro de la norma, no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 2761. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal “dependiente” adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica2 y que tenían por finalidad “regularizar” diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal.

Tercero.- La contratación administrativa de servicios es definida, según el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en su texto originario, como el tipo de contratación que vinculaba a una persona natural con el Estado de manera “no autónoma”, disposición que fuera posteriormente modificado por artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM publicado con fecha veintisiete de julio de dos mil once, en donde se conceptualiza al Contrato Administrativo de Servicios - CAS como “(...) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes al régimen especial. (...)”, modificación hecha a raíz de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez.

Cuarto.- En esta línea, y refiriéndonos específicamente a la sentencia constitucional antes aludida, el Tribunal Constitucional indicó que este régimen de contratación administrativa de servicios era constitucional, sobre la base de dos argumentos centrales; el primero de ellos, por 1 cuanto era un régimen laboral especial dado que reconocía todos los derechos laborales individuales3 que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación inicial asignada por el legislador delegado, quien lo denominó como un “trabajo no autónomo”; y, el segundo, porque los derechos y beneficios que reconoce el régimen de contratación administrativa de servicios. como un régimen laboral especial4, no infringe el principio - derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias en el tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.

Quinto.- La interpretación de la sentencia recaída en el expediente Nº 00002-2010-Pl/TC a través de la cual se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el Decreto Legislativo Nº 1057, permite colegir con meridiana claridad que, lo que rigor se dispuso con la misma es la validez, entiéndase la compatibilidad, de dicha norma con la Constitución del Estado, pero desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir de el veintiocho de Junio de dos mil ocho. Así las cosas, no obstante que se establezca que para acceder a tal contratación basta su sola suscripción5; dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es -según se desprende de su texto-, la inexistencia de relación laboral alguna (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de tal condición del servidor.

Sexto.- La conclusión que antecede no resulta contraria ni desnaturaliza el propio texto de la sentencia constitucional antes aludida, en principio porque en el ámbito del Derecho del Trabajo, los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre los que se anotan: el principio protector regulado en el artículo 23; el de irrenunciabilidad de derechos, previsto en el artículo 23 y 26 inciso 2; principio de continuidad, implícito en el artículo 27; y de manera especial el principio de primacía de la realidad, que el propio Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 1869-2004-AA/TC, Nº 3071-2004-AA/TC, Nº 2491-2005-PA/TC, Nº 6000-2009-AA/TC, Nº 1461-2011-AA/TC, lo reconoce implícitamente en lo que se denomina Constitución Laboral (artículos 22 a 29 de la Constitución Política del Estado). En segundo término, porque existe una prohibición expresa de novar una relación laboral a tiempo indeterminado - en caso esté fehacientemente acreditada-por otra que otorgue derechos menores a los reconocidos por la primera, conforme se desprende del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y que plasma además lo que se conoce en doctrina como Principio Protector, definido como aquel “criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo, ya que éste en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.6.

Sétimo.- Adicionalmente, porque la justicia especializada laboral, en cada uno de sus niveles, es el llamado a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, en la cual se recogen los principios y valores laborales, y que según los propios términos del Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el expediente Nº 0206-2005-PA/TC, señaló que: “el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución”; razón por la cual se le impone el deber de hacer prevalecer la norma constitucional por encima de cualquier otra norma, acto e incluso decisión estatal que la afecte; máxime si, en la Constitución Política del Estado se recoge la denominada “Constitución del Trabajo”, la misma que ha visto el derecho al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23); en este sentido, el tratamiento constitucional de una relación laboral -se entiende debidamente comprobada- impone al juzgador que el conflicto sea enfocado precisamente en estos términos.

Octavo.- Es pues en este marco constitucional en el que deben resolverse los conflictos judicializados en los que se discuta la existencia de una relación laboral encubierta por la suscripción de contratos civiles (locación de servicios y/o servicios no personales”), que se vean sucedidos -sin solución de continuidad- por un contrato administrativo de servicios - CAS, que lleva insita la limitación de vocación de permanencia en el tiempo que sí posee un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Noveno.- En este orden de ideas, la recurrente denuncia como causal casatoria el apartamiento del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 03818-2009-PA/TC; al respecto, si bien es cierto una interpretación de lo previsto en el artículo VI, parte in fine, y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, permite concluir que el precedente vinculante, entendida como “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecerla como regla general; y por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga”7, es de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales y otros operadores del Derecho; sin embargo, la sentencia constitucional antes aludida no tiene tal calidad, sino que constituye -por el contrario- doctrina jurisprudencial, razón por la cual no puede predicarse respecto de la misma “obligatoriedad”; y porque además, en ésta no se aborda en específico el periodo previo al Contrato Administrativo de Servicios - CAS, en donde se discuta la desnaturalización de una contratación fraudulenta y se predique respecto de la misma la existencia de un contrato laboral, razón por la cual no constituye antecedente para la aplicación del régimen de contratación administrativa de servicios.

Décimo.- De otro lado, anótese además que dentro de este mismo nivel - entiéndase jurisprudencia-, ya los juzgados de trabajo en reiteradas oportunidades han declarado fa existencia de desnaturalización en casos de uso fraudulento de la contratación civil (incluso en la laboral de carácter modal), evidenciando así un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en aplicación de los principios laborales anotados en el sexto considerando. En consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado, máxime si, se ha demostrado fehacientemente, conforme la motivación esgrimida por la sentencia de vista objeto del presente recurso, y que es compartida por este Supremo Tribunal, que el demandante antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, ostentaba respecto de su empleadora Municipalidad Distrital de Casa Grande, un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y como tal, había incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado, entre los que destacan, la vocación de continuidad (permanencia) del vínculo; razón por la cual -además- no podía modificar este status laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos y principio protector.

Décimo Primero.- Adicionalmente, y que abona a la consecuencia expuesta líneas precedentes, es que con fecha trece de diciembre de dos mil once en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la sentencia antes aludida, ha señalado expresamente en un caso similar como el presente, que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26 de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.8”

Décimo Segundo.- En relación con la denuncia casatoria de infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar y artículo 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, normas que garantizan el debido proceso; la recurrente alegó en su oportunidad que se habrían vulnerado los principios procesales de oralidad e inmediación, al no considerar los alegatos o argumentos expuestos oralmente por el apelante al momento de fundamentar su recurso, en tanto en los mismos solicitó que vía integración se disponga la remisión de los actuados a los juzgados que tramitan los procesos contencioso administrativo, teniendo en cuenta que el demandante tenía la calidad de funcionario o servidor público; alegación respecto de la cual la demandada se pronunció en la audiencia de vista, por expresa orden de la Presidenta del Colegiado Superior, asintiendo la información brindada por el actor.

Décimo Tercero.- Con el nuevo proceso laboral regulado por Ley Nº 29497, se introduce un esquema procesal que trae entre sus notas más características el uso de la oralidad; y con ella, de la inmediación, celeridad y concentración; lo que a su vez exige de las partes que, atendiendo a esta nueva -y real- posición del juez de trabajo de conocer directamente el sustento de la litis, conozcan no sólo la parte sustantiva del Derecho Laboral y las nuevas reglas procesales introducidas por este esquema, sino que también posean destrezas y/o habilidades en técnicas de litigación oral. Precisamente el uso de este instrumento, concebido como aquella versión que construyen cada una de las partes respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, mencionando las pruebas en que lo sustentan, y la norma en que respaldan su pretensión; hace que el juez laboral dirija su atención a la dilucidación de aspectos relevantes de la litis, excluyendo aquellos que no guarden relación por ser impertinentes.

Décimo Cuarto.- En principio para la construcción de la teoría del caso se exige “(...) seguir el orden de lo jurídico, lo fáctico y lo probatorio, culminando con la fórmula de una historia con sentido (...) relevante (...)9”, y además mantener la misma orientación a lo largo del proceso con la finalidad de que los hechos -sustentada en la prueba indicada- y expuestos ante el juzgador resulten creíbles. En sentido contrario, una alegación variante desde el escrito postulatorio hasta los alegatos en Audiencia de Juzgamiento o Audiencia Única, según se trate de un proceso ordinario o abreviado laboral, respectivamente, no puede sino conllevar a la convicción del órgano jurisdiccional acerca de la no veracidad de los hechos expuestos como defensa.

Décimo Quinto.- En el presente caso, de una verificación de los hechos expuestos en los escritos postulatorios de folios ciento diez (demanda) y ciento cincuenta (contestación de demanda), así como de la fijación de los puntos controvertidos a fojas ciento sesenta y tres en Audiencia Unica de fecha treinta de mayo de dos mil once, este Supremo Tribunal no aprecia que el debate haya estado centrado en determinar el régimen laboral aplicable al demandante ni que hubiera estado en discusión la calificación de sus servicios como las de obrero o empleado, pues ambas partes orientaron, a través de la formulación de sus respectivas “teorías del caso”, el análisis jurisdiccional a dilucidar la procedencia de la reposición de un trabajador con contrato administrativo de servicios, que previamente a éste había estado sujeto a una modalidad contractual civil fraudulenta; en este sentido, el cambio de orientación en el pronunciamiento judicial no puede fundarse en los alegatos planteados a nivel de segunda instancia por las partes; en primer lugar, porque los alegatos deben ir como respaldo a la posición defensiva de las partes que se ha venido desarrollando a lo largo del proceso, y como tal no pueden contravenirla y menos desnaturalizarla; y, en segundo lugar, porque el juez laboral en uso de sus facultades de director del proceso, y en aplicación del aforismo conocido como iura novit curia, conoce de los hechos sometidos a su jurisdicción y de la norma aplicable a los mismos, motivo por el cual en el presente caso, no puede predicarse la condición de “empleado” del demandante, cuando es evidente que sus labores se adscriben a las de un obrero, y como consecuencia de ello, le es aplicable las normas del régimen laboral privado. Así las cosas, este extremo del recurso también deviene en infundado.

IV. DECISIÓN:

Declararon: INFUNDADO el recuso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, de fecha siete de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cinco; en los seguidos por don Alfredo Cueva Vásquez contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande sobre Reposición; y, DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER

miércoles, 17 de octubre de 2012

Labor de Vigilante Municipal constituye una prestación de naturaleza permanente (Fundamento 6)

EXP. N.° 1896-2008-PA/TC

AREQUIPA

 
LUIS TEODORO

MARQUINA VELÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima (Arequipa), a los 21 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

 
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dolly del Carpio Andía abogada de don Luis Teodoro Marquina Velásquez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 323, su fecha 30 de enero del 2008, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES


Con fecha 5 de diciembre del 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo de obrero; manifestando que ha prestado servicio de Vigilancia Municipal - Seguridad Ciudadana, desde diciembre de 2003 hasta septiembre de 2006, de forma continua.


La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tachas contra las copias de los documentos presentados por el demandante, y contesta la demanda alegando que el demandante trabajó a tiempo parcial, por un periodo de veinte meses, con una jornada de tres horas cuarenta y cinco minutos; que no ha existido despido arbitrario alguno, y que de existir, ello tendría que ser dilucidado en la vía ordinaria laboral, agregando que no hay prueba de subordinación alguna.


El Décimo Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil II de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 9 de abril del 2007, declara fundada la demanda por considerar que de los hechos y medios probatorios presentados por la parte demandante se desprende la existencia de los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, en las labores efectuadas por el recurrente, con lo cual se establece que ha existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que el demandante ha sido despedido arbitrariamente ya que no se le ha expresado la existencia de una causa justa de despido.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la labor de los trabajadores del Programa de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) es de carácter eventual, y que por tanto, el cargo de vigilante que desempeñaba el actor no era de naturaleza permanente.

FUNDAMENTOS

§ Delimitación del petitorio de la demanda


1. Del petitorio de la demanda se advierte que el recurrente solicita que se le reponga en su puesto de trabajo como obrero, encargado del servicio de Vigilancia Municipal.



§ Procedencia de la demanda de amparo

2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.


§ Análisis de la cuestión controvertida


3. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios del recurrente puede ser considerada como una relación de trabajo de duración indeterminada, siendo ello necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.


4. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.


5. Luego de la revisión de autos se aprecia a fojas 3 el Acta levantada en la Inspección Nº 2515-2006-SDILSST-ARE, de fecha 19 de octubre de 2006, en la cual el empleador afirma que la labor que realizaba el recurrente estaba previsto en el Programa de Inversión Social. Asimismo, obran en autos los siguientes documentos: a fojas 5, constatación policial; de fojas 6 a 31, boletas de pago; de fojas 33 a 53, informes donde se incluye al demandante como trabajador del Proyecto de Inversión Social; a fojas 55, memorando, donde se le especificaba el horario de trabajo por turnos; a fojas 56, comunicado donde se indica el cambio de turno; de fojas 57 a 60, apuntes de incidencias; de fojas 61 a 87, copias del cuaderno de control de ingreso de los turnos prestados por el personal; es decir, que el demandante laboró sujeto a subordinación y a un horario de trabajo previamente determinado por su empleador, a cambio de una remuneración; en consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial celebrados entre las partes no tienen ninguna validez, ya que mediante ellos la emplazada encubría una relación laboral de naturaleza indeterminada.


6. A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado considera pertinente precisar que la labor de Vigilante Municipal constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser la Seguridad Ciudadana una de las funciones principales de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo que desempeñó el recurrente es de naturaleza permanente y no temporal.


7. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, a plazo indeterminado; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues le ha despedido arbitrariamente.

8. Es más, del informe escrito presentado con fecha 9 de noviembre de fojas 279 se aprecia que el demandante se encuentra laborando como consecuencia de una medida cautelar expedida por la autoridad jurisdiccional, tal como se acredita con la copia del acta de reincorporación por mandato judicial de fecha 15 de junio de 2007, obrante a fojas 267.


9. Siendo así, y en la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Arequipa cumpla con reponer a don Luis Teodoro Marquina Velásquez en el cargo que venía desempeñando, o en otro igual de similar nivel o jerarquía; asimismo, que le abone los costos del proceso conforme al fundamento Nº 9, supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ

lunes, 23 de julio de 2012

PRINCIPIO DE CAUSALIDAD (Fundamento 3)

EXP. N° 1874-2002-AA/TC

ICA

ÁNGEL JUAN ESPICHÁN AGAPITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de diciembre del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Juan Espichán Agapito contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 396, su fecha 17 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra el Pronaa-ICA, con el objeto de que se lo reponga en sus labores habituales y se respeten sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, protección frente al despido arbitrario, al debido proceso e irrenunciabilidad de los derechos laborales; manifestando que ingresó en condición de contratado; y que prestó servicios en forma ininterrumpida hasta el 24 de setiembre de 2001, y que fue contratado supuestamente bajo la modalidad de servicios no personales, pero que tenía naturaleza laboral, puesto que se encontraba sujeto a dependencia y subordinación. Refiere que realizaba sus labores en forma personal y en horario habitual, siendo el caso que el contrato que simulaba una relación contractual fue renovado bajo la supuesta modalidad de locación de servicios para desempeñarse como Técnico A, desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 30 de abril del 2001, y a partir del 1 de mayo como contrato de servicios específicos (profesional c); añade que al culminar su contrato continuó laborando, desnaturalizándose su relación contractual, y que, habiendo superado el período de prueba, le corresponde la estabilidad laboral por encontrarse sujeto a contrato de duración indeterminada, conforme a lo dispuesto en los incisos a), b) y d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral. Agrega que se realizó una visita inspectiva por las autoridades del Ministerio de Trabajo, el 28 de setiembre de 2001, en la que se verificó la existencia del vínculo laboral.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Promoción de la Mujer y Desarrollo Humano contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que el actor ha recurrido a la vía paralela respecto de los mismos hechos, en este caso, el Juzgado Laboral de Ica, proceso que se encuentra en trámite.

El Segundo Juzgado Civil de Ica, declaró improcedente la demanda, por cuanto el agraviado ha optado por recurrir a la vía judicial ordinaria.

La recurrida confirmó la apelada considerando que el demandante no ha realizado labores de naturaleza permanente, por lo que no le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

FUNDAMENTOS

1. Mediante Oficio N.° 252-2003-SDCST-CS/PJ, de fecha 21 de octubre de 2003, Relatoría de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia remitió a este Tribunal la información solicitada, de la cual se desprende que el recurso de casación interpuesto por el demandante en el proceso laboral de incumplimiento de normas laborales y regularización de contrato laboral (f. 233) fue declarado improcedente, al no haberse cumplido los requisitos conforme a ley ( Casación N.° 748-2002); asimismo, de la misma resolución se observa que la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, al declarar fundada la excepción de incompetencia; por otro lado, el presente proceso gira en torno a una materia distinta, como lo es la reposición del actor en su puesto de trabajo.

2. De fojas 10 a 64 de autos y del Acta de Inspección obrante de fojas 71 a 73, se desprende que los contratos han sido renovados en forma continua (fs. 10-64), computándose más de 3 años de servicios interrumpidos y que no han sido cuestionados ni desvirtuados por la institución demandada. Además, se acredita que el demandante continuó laborando después de la fecha del plazo estipulado en su contrato, por lo que este debió considerarse como de duración indeterminada; en consecuencia, sólo podía ser despedido por falta grave.


3. El régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizado mientras subsista la fuente que le dio origen. En tal sentido, hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar. Como resultado de ese carácter excepcional, la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación por tiempo indeterminado. Dentro de estos contratos, a los que el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728 denomina Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad, se encuentra el llamado contrato temporal y el accidental-ocasional. El primero corresponde cuando deben realizarse actividades que no pueden ser satisfechas por el personal permanente de la entidad, y el segundo, cuando se requiera la atención de necesidades transitorias distintas a las actividades habituales de la empresa. Para ambos, la ley establece plazos máximos de duración, así como la exigencia de que las causas objetivas determinantes de la contratación consten por escrito.

4. La misma ley, en su artículo 77.°, precisa que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán de duración indeterminada si el trabajador contratado temporalmente demuestra que el contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales. Esta situación se verifica cuando la causa, objeto y/o naturaleza de los servicios que se requieren contratar corresponden a actividades ordinarias y permanentes, y cuando, para eludir el cumplimiento de normas laborales que obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, el empleador aparenta o simula las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad. En tal sentido, un contrato suscrito bajo estos supuestos se debe considerar de duración indeterminada, y a partir de allí, cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo puede sustentarse en una causa justa establecida por ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22.° de la Constitución Política del Perú.

5. En autos ha quedado acreditada la naturaleza permanente y ordinaria de las actividades realizadas y el cargo ocupado por el demandante durante la vigencia de la relación laboral. Asimismo, la autoridad administrativa de trabajo, conforme consta a fojas 71 y ss. del principal, ha constatado que el trabajador laboró como asistente de proyecto desde el 1 de octubre de 1997 hasta el 21 de setiembre del 2001, culminando su vigencia el 31 de agosto del 2001; y, por otro lado, en los contratos no se ha cumplido con consignar las causas determinantes de la contratación, todo lo cual otorga convicción a este Colegiado de que la institución simuló necesidades temporales para suscribir contratos de trabajo sujetos a modalidad, con el fin de evadir las normas laborales que obligaban a una contratación por tiempo indeterminado.

6. En aplicación del artículo 77.°, inciso d), del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, los contratos suscritos entre el actor y la institución demandada debieron ser considerados de duración indeterminada, por lo que no correspondía la aplicación de las cláusulas relacionadas con su temporalidad.

7. En consecuencia, la decisión unilateral de la empresa demandada de dar por concluida la relación laboral con el demandante constituye una violación del derecho al trabajo y, por ende, corresponde su restitución.

8. A criterio de este Tribunal no es de aplicación el artículo 11.° de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la entidad demandada proceda a reincorporar a don Ángel Juan Espichán Agapito en el cargo que venía desempeñando a la fecha en que se produjo su cese, o en otro similar. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA





EXP. N.° 1874-2002-AA/TC

ICA

ANGEL JUAN ESPICHAN AGAPITO

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

Habiéndose acreditado que la causa invocada por la demandada como justificación del despido, no existió, el acto jurídico respectivo pierde su único sustento, y el despido resulta, como consecuencia de ello, a mi criterio, nulo, por falta, precisamente, de la causa en que en el mismo busca apoyo, y no, por tratarse, según se dice en el FUNDAMENTO 7. de la presente Sentencia, de una « decisión unilateral».

En aras de la brevedad, me permito remitirme, mutatis mutandis, al más extenso voto singular que hube de emitir, en discrepancia, en la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1397-2001-AA/TC, de 09/10/2002, pues en él se amplía la fundamentación respectiva.

SR

AGUIRRE ROCA

viernes, 20 de julio de 2012

Desnaturalización de contrato a plazo indeterminado por fraude en la contratación sujeta a modalidad - Trabajador PJ (Fundamento 5)

EXP. N.° 00829-2011-PA/TC


AREQUIPA

CARMEN JOVITA

CALISAYA HUAYNACHO





SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL





En Lima (Arequipa), a los 20 días del mes de diciembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Haye Hayen, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen, el voto en discordia del magistrado Álvarez Miranda y el voto dirimente del magistrado Urviola Hani que se acompañan.



ASUNTO



Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Jovita Calisaya Huaynacho contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 246, su fecha 29 de diciembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.



ANTECEDENTES



Con fecha 20 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial, Distrito Judicial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido sin expresión de causa de que fue objeto y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el puesto de Técnico Judicial del Archivo y Sala de Lectura del Módulo Laboral, con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que desde el 13 de agosto de 2008 hasta el 31 de marzo de 2010 realizó labores de carácter permanente y de manera ininterrumpida, pues la plaza que ocupaba se encontraba debidamente presupuestada; que no obstante ello, laboró mediante contratos de suplencia, desde el 13 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008; del 1 de enero al 31 de enero de 2009, mediante contrato de trabajo para servicio específico; y desde el 1 de febrero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010, mediante sucesivos contratos de suplencia, para cubrir la plaza de don José Lazo Gonzales. Alega que si bien el contrato era de suplencia, la plaza que ocupó nunca perteneció al supuesto titular, pues él siempre se desempeñó en otras plazas del Distrito Judicial de Arequipa, distintas a las labores que realizaba en el área de Archivo y Sala de Lectura del Módulo Corporativo Laboral. Señala que ello se encuentra corroborado con el contrato de trabajo para servicio específico, pues dicho contrato no precisa el servicio específico a prestar, siendo obvia la intención de pretender ocultar una relación laboral a plazo indeterminado. Asimismo, alega que la plaza fue cubierta por don Rudy Armando Mendiguri Bejarano, es decir, por una persona distinta a la supuestamente titular de dicha plaza, tal como se comunicó al término del contrato que sucedería.



El Procurador Público Adjunto ad hoc del Poder Judicial contesta la demanda alegando que se está pretendiendo desnaturalizar el objeto del proceso de amparo, pues en los contratos de trabajo se expresa claramente que el empleador podía resolver el contrato cuando estime conveniente a sus intereses y que, además, no estaba obligado a dar aviso adicional alguno al vencimiento del contrato, en el plazo acordado. Asimismo, aduce que la vía del amparo no es idónea para resolver la controversia planteada, por su carácter residual y por carecer de etapa probatoria.



El Décimo Juzgado Civil de Arequipa, con fecha 21 de junio de 2010, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que se produjo fraude en la contratación modal de la actora, pues en el contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes no se expresa la causa objetiva determinante de la contratación a plazo fijo y porque en los contratos de suplencia se indica que la demandante sustituye a don José Alberto Lazo Gonzales; que sin embargo, al comunicársele la conclusión del contrato se alude a que el titular retornará a su puesto, pero en realidad se designó a don Rudy Armando Mendiguri Bejarano; no siendo cierta la razón expresada en los contratos de suplencia; agregando que la actora laboró como Técnico Judicial en el Área de Archivo y Sala de Lectura del Módulo Corporativo Laboral, no obrando documento alguno que acredite que el trabajador suplantado haya laborado en dicha área; e improcedente el extremo que solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir.



La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el cese de la actora se debió al vencimiento del plazo del último contrato de suplencia que suscribieron voluntariamente las partes, cumpliéndose con lo previsto en el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, y que la demandante únicamente laboró por espacio de un mes contratada para servicio específico, pero luego retomó a la calidad de suplente hasta la ruptura del vínculo laboral.



FUNDAMENTOS



1. En el presente caso, la demandante pretende que se ordene su reincorporación al cargo de Técnico Judicial del Archivo y Sala de Lectura del Módulo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que la controversia gira en torno a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.



2. Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.



3. De los contratos por suplencia obrantes de fojas 28 y 29, se advierte que la actora laboró en el cargo de Técnico Judicial desde el 13 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008, sustituyendo temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales; después suscribió un contrato de trabajo para servicio específico, que rigió del 1 de enero al 31 de enero de 2009 (f. 30); luego suscribió nuevamente contratos de suplencia en los términos similares a los primeros, del 1 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 (f. 31 a 37).



4. Con relación al contrato de suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 61° que: el Contrato de Suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.



5. En los contratos de suplencia obrantes de fojas 31 a 37, consta que se contrata a la actora para sustituir temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales para que desempeñe las funciones de Técnico Judicial. En el Acta de Verificación de despido arbitrario obrante a fojas 19, la Jefa de Personal manifiesta que don José Alberto Lazo Gonzales es titular de la plaza de Técnico Judicial asignado al módulo laboral. A este respecto, en el Cuadro Nominal de Personal (Arequipa-Junio de 2007), obrante a fojas 38, consta que el titular de la plaza (José Alberto Lazo Gonzales) tiene la calidad de Técnico Judicial en el rubro “Asistentes Judiciales-Módulos Laborales”, con contrato de trabajo a plazo indeterminado. De igual manera ocurre en la Relación Nominal de Personal de julio de 2008 (f. 55). Sin embargo, en la Relación Nominal de Personal de agosto de 2009, la recurrente aparece en calidad de Técnico Judicial, pero en el rubro “Archivo y Sala de Lectura” (f. 68). Es decir, en un rubro distinto del Módulo Corporativo Laboral del que se encontraba el titular del cargo objeto de contrato de suplencia. Esta información es corroborada con la constancia de trabajo obrante a fojas 25, en la que se consigna que la actora laboró como Técnico Judicial en el Archivo del Módulo Corporativo Laboral; así como a fojas 24, en la que se deja constancia de que laboraba en el Área de Archivo y Sala de Lectura. Cabe señalar que estos medios probatorios, así como las afirmaciones de la demandante, no fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandada. Finalmente, no deja de llamar la atención que, según el Acta de verificación de despido, en el puesto de trabajo materia de controversia se encuentre una tercera persona.



6. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues si bien se contrató a la actora para suplir a un trabajador en una determinada plaza, la demandante desempeñó otras funciones y en una plaza distinta.



7. A mayor abundamiento, conviene acotar que de conformidad con el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.” Así, respecto al contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes, obrante a fojas 30, en éste se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, requisito esencial de la contratación sujeta a modalidad, toda vez que, en la cláusula segunda, solamente se ha expresado que el trabajador realizará las labores de Técnico Judicial, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de sus funciones. Por lo que, de igual manera que en el caso del contrato de suplencia, dicho contrato pretendió encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, habiéndose desnaturalizado, de conformidad con el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.



8. En tal sentido, se ha acreditado que la recurrente tenía una relación laboral de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que se la despidió sin imputársele causa alguna, lo que constituye un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.



9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.



Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú



HA RESUELTO



1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración del derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

2. Ordenar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa reponga a doña Carmen Jovita Calisaya Huaynacho en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.



Publíquese y notifíquese.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI









































































EXP. N.° 00829-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN JOVITA

CALISAYA HUAYNACHO





VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN





Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:



FUNDAMENTOS



1. En el presente caso, la demandante pretende que se ordene su reincorporación al cargo de Técnico Judicial del Archivo y Sala de Lectura del Módulo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, por lo que la controversia gira en torno a determinar si los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizaron y se convirtieron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.



2. Atendiendo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, consideramos que, en el presente caso, procede efectuar la verificación del despido arbitrario denunciado por la demandante.



3. De los contratos por suplencia obrantes de fojas 28 y 29 se advierte que la actora laboró en el cargo de Técnico Judicial desde el 13 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2008, sustituyendo temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales; después suscribió un contrato de trabajo para servicio específico que rigió del 1 de enero al 31 de enero de 2009 (f. 30); luego suscribió nuevamente contratos de suplencia en los términos similares a los primeros, del 1 de febrero de 2009 al 31 de marzo de 2010 (f. 31 a 37).



4. Con relación al contrato de suplencia, el Decreto Supremo N.° 003-97-TR establece en el artículo 61° que: el Contrato de Suplencia “[...] es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que este sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias. En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia. En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.



5. En los contratos de suplencia obrantes de fojas 31 a 37, consta que se contrata a la actora para sustituir temporalmente a don José Alberto Lazo Gonzales para que desempeñe las funciones de Técnico Judicial. En el Acta de Verificación de despido arbitrario obrante a fojas 19, la Jefa de Personal manifiesta que don José Alberto Lazo Gonzales es titular de la plaza de Técnico Judicial asignado al módulo laboral. A este respecto, en el Cuadro Nominal de Personal (Arequipa-Junio de 2007), obrante a fojas 38, consta que el titular de la plaza (José Alberto Lazo Gonzales) tiene la calidad de Técnico Judicial en el rubro Asistentes Judiciales-Módulos Laborales, con contrato de trabajo a plazo indeterminado. De igual manera ocurre en la Relación Nominal de Personal de julio de 2008 (f. 55). Sin embargo, en la Relación Nominal de Personal de agosto de 2009, la recurrente aparece en calidad de Técnico Judicial, pero en el rubro Archivo y Sala de Lectura (f. 68). Es decir, en un rubro distinto del Módulo Corporativo Laboral del que se encontraba el titular del cargo objeto de contrato de suplencia. Esta información se corrobora con la constancia de trabajo obrante a fojas 25, en la que se consigna que la actora laboró como Técnico Judicial en el Archivo del Módulo Corporativo Laboral; así como a fojas 24, en la que se deja constancia de que laboraba en el Área de Archivo y Sala de Lectura. Cabe señalar que estos medios probatorios, así como las afirmaciones de la demandante no fueron objeto de cuestionamiento por la parte demandada. Finalmente, no deja de llamar la atención que, según el Acta de Verificación de Despido, en el puesto de trabajo materia de controversia se encuentre una tercera persona.



6. Consecuentemente, se ha acreditado que los contratos suscritos entre la actora y el Poder Judicial se han desnaturalizado y, por tanto, se han convertido en un contrato a plazo indeterminado, por haberse producido fraude en la contratación sujeta a modalidad, de conformidad con lo dispuesto en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues si bien se contrató a la actora para suplir a un trabajador en una determinada plaza, la demandante desempeñó otras funciones y en una plaza distinta.



7. A mayor abundamiento, conviene acotar que de conformidad con el artículo 72 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece los requisitos formales de validez de los contratos modales: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.” Así, respecto al contrato de trabajo para servicio específico suscrito entre las partes, obrante a fojas 30, en éste se ha obviado consignar la causa objetiva determinante de la contratación, requisito esencial de la contratación sujeta a modalidad, toda vez que, en la cláusula segunda, solamente se ha expresado que el trabajador realizará las labores de Técnico Judicial, el mismo que deberá someterse al cumplimiento estricto de sus funciones. Por lo que, de igual manera que en el caso del contrato de suplencia, dicho contrato pretendió encubrir una relación de trabajo a plazo indeterminado, habiéndose desnaturalizado, de conformidad con el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.



8. En tal sentido, se ha acreditado que la recurrente tenía una relación laboral de duración indeterminada, por lo que solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad, lo que no ha sucedido en el presente caso, puesto que se la despidió sin imputársele causa alguna, lo que constituye un despido arbitrario, vulneratorio de sus derechos al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso; razón por la cual debe estimarse la demanda.



9. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional al trabajo de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.



Por estas consideraciones, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda de amparo al haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la adecuada protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de la demandante.

Y ordenar que la Corte Superior de Justicia de Arequipa reponga a doña Carmen Jovita Calisaya Huaynacho en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.



SS.



BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN











































































EXP. N.° 00829-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN JOVITA

CALISAYA HUAYNACHO





VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI





De acuerdo con la Resolución de 27 de septiembre del 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, el suscrito, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.



Sr.



URVIOLA HANI















































































EXP. N.° 00829-2011-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN JOVITA

CALISAYA HUAYNACHO





VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA



Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.



1. Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.



2. A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, de dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.



3. De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el Ordenamiento Jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera, se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.



4. Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses; el Estado que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto, y en especial, a las personas que a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.



5. No desconozco que, jurisprudencialmente este Colegiado ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex - trabajadores públicos que fueron contratados bajo una figura modal so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.



6. En tal escenario, se ha venido incorporando al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral a ex - trabajadores contratados bajo figuras modales, pese a no haber pasado por un proceso evaluación previa de méritos, a través de la cual, se determine en primer lugar si existe una plaza disponible, y en segundo término, si el recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor, pues si bien previamente ha sido evaluado al ser contratado bajo cualquier figura modal, dicha evaluación no tiene el rigor que supondría su ingreso definitivo.



7. Así mismo, tampoco puede soslayarse que todo hace indicar que en el caso de autos existen indicios que la “desnaturalización” del contrato tiene su origen en una actitud negligente o maliciosa de funcionarios de la emplazada, que podría tener rasgos de mala fe que en todo caso deberían ser objeto de un debate en la vía ordinaria.



Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.





S.



ÁLVAREZ MIRANDA