viernes, 12 de julio de 2013
miércoles, 12 de junio de 2013
Incompatibilidad de "prórroga automática" con el régimen constitucional del trabajo en casos de Contratos CAS
EXP. N.° 01633-2011-PA/TC
AREQUIPA
NANCI RUFINA
CHOQUE PÁUCAR
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de mayoría, pues considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes:
1. Es importante destacar que este voto no expresa argumentos que vayan en contra de la sentencia del Exp. N.° 00002-2010-PI/TC, que confirmó la constitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el régimen especial de Contratación Administrativa de Servicios (CAS), sino que hacen referencia a un supuesto de hecho que no se encuentra regulado en dicho decreto legislativo como es la situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS
2. En el presente caso, la resolución de mayoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo del 1 al 21 de enero del 2010 la demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, porque antes de tal periodo la demandante había suscrito un contrato administrativo de servicios (vencido el 31 de diciembre de 2009); por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Por lo tanto, siendo que el contrato administrativo de servicios se prorrogó en forma automática y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057 en los términos interpretados por este Tribunal Constitucional en el Exp. N.° 03818-2009-PA/TC; pero, como el despido se produjo antes de que se publicara la precitada sentencia, no le resulta aplicable dicha interpretación.
3. Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo N.º 1057, con todas sus limitaciones laborales; y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo.
1) Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática”
4. Respecto a la primera cuestión, considero que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de “prórroga automática” como medio de solución. En mi opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo N.º 1057; 2) por la interpretación extensiva injustificada de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo N.º 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo.
1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo N.º 1057, CAS
5. En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada por la mayoría no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento –Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM– no regulan expresamente, en ningún extremo, el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido, identificándose de este modo un supuesto de vacío normativo. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo N.º 1057 existe alguna regla que ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un contrato administrativo de servicios o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimo que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa sin una evaluación preliminar (i) de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica que resulte de aplicación para esta tipología de supuestos.
Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes (como por ejemplo, no haberse previsto en el Decreto Legislativo N.º 1057, CAS, qué situación jurídico-laboral tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío normativo, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho.
En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR –aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada –, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución. En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”.
1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo N.º 1057, CAS
6. En cuanto al punto 1.2, considero que la posición de la mayoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo N.º 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento no se colocan en la hipótesis y menos aún establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debo de precisar que en anteriores oportunidades (Cfr. Fundamentos de Voto de las SSTC 3211-2010-PA/TC, 0204-2011-PA/TC, 01479-2011-PA/TC, entre otros), he señalado que si bien el régimen laboral del Decreto Legislativo Nº 1057 goza de compatibilidad constitucional conforme se ha expuesto en la STC 0002-2010-PI/TC, esta regularidad, sin embargo, la he interpretado como temporalmente “provisoria” y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo N.º 1057 a los derechos constitucionales laborales (deficiente protección contra el despido arbitrario, temporalidad indefinida del contrato laboral, obstaculización a los derechos de sindicalización, huelga, etc.) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por el legislador ordinario en el Decreto Legislativo N.º 1057. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139° inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, fundamento 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes.
Los órganos jurisdiccionales, no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1° de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44° del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado.
De este modo, no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo N.º 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR.
1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo
7. En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, Fundamento Jurídico Nº 20, in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador.
Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” [Exp. N.° 00016-2008-PI/TC fundamento 11], y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado.
Asimismo, en la posición mayoritaria, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo N.º 1057, protección que, desde mi óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él.
Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico Nº 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un contrato administrativo de servicios y otro grupo con antecedentes de un contrato administrativo de servicios. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral.
8. En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” creada por la posición en mayoría es incompatible en el presente caso con el artículo 27º de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1° y 26°, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad), por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso.
2) Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo
9. Descartada entonces la regla jurisprudencial de la mayoría, estimo que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento (como creo que erróneamente se ha asumido), sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que este Tribunal ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado; por lo que, en tanto está plenamente acreditado que la demandante se desempeñó sin contrato laboral en el cargo de Obrera de Parques y Jardines en el periodo del 1 al 21 de enero del 2010 conforme se acredita con el Acta de Constatación de Policial de fecha 22 de enero de 2010 que indica que sus tarjeta de asistencia está firmada hasta el día 21 de enero de 2010 (fojas 3); consecuentemente, al haber sido despedida sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda.
En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días.
Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos individuales de trabajo, sea a plazo indeterminado o sujeto a modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, de no necesidad a la entidad o institución estatal.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
lunes, 18 de marzo de 2013
Solo empresas constructoras de inversión limitada pueden contratar personal bajo régimen de construcción civil, más no las Municipalidades (Fundamento 10)
EXP. N.° 00807-2012-PA/TC
CAJAMARCA
GREGORIO OCON TUCTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Ocon Tucto contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 131, su fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero que ocupaba. Manifiesta que laboró ininterrumpidamente bajo el régimen laboral privado, sin suscribir un contrato escrito, desde el 11 de diciembre de 2007 hasta el 19 de febrero de 2011, fecha en la que fue despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley pese a que en los hechos se había configurado una relación de trabajo a plazo indeterminado, por tanto al ser despedido arbitrariamente se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario.
El Procurador Público de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que el recurrente no prestó sus servicios de manera ininterrumpida, y que sólo era contratado para efectuar labores temporales y de duración determinada en proyectos específicos al amparo de lo dispuesto en la Ley N.º 24041, en el Decreto Legislativo N.º 276 y en el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Sostiene que el actor no goza de estabilidad laboral por haber prestado sus servicios para determinados proyectos eventuales, por tanto la extinción de su vínculo contractual se produjo cuando culminó el último proyecto en el que participó.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca con fecha 24 de junio de 2011, declara fundada la demanda por estimar que se ha acreditado que entre las partes se presentaron todos los elementos típicos de un contrato de trabajo a plazo indeterminado y por tanto el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.
La Sala revisora revocando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el vínculo contractual entre las partes se extinguió al concluir el proyecto u obra para el que fue contratado el recurrente, precisando que su contratación fue exclusivamente para trabajar en proyectos de duración determinada, efectuando servicios de naturaleza temporal y específica, por lo que no era procedente su reposición al haber culminado la realización de la última obra para la que fue contratado, no siendo necesaria la suscripción de contratos de trabajo por escrito, por cuanto no es constituye una exigencia legal al tratarse de un obrero sujeto a las normas que regulan las obras de construcción civil.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda
1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del recurrente en el cargo de obrero que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Alega el demandante que prestó servicios bajo una relación laboral de naturaleza indeterminada porque realizaba una labor de carácter permanente y sin que las partes suscribieran un contrato de trabajo escrito.
2. De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis del caso concreto
3. De autos se advierte que el demandante prestó servicios para la Municipalidad emplazada con periodos de interrupción, siendo el último periodo el comprendido desde el 27 de abril de 2008 hasta el 19 de febrero de 2011, tal como se acredita con el acta de verificación de despido arbitrario expedido por el Inspector del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (f. 2 a 5) y las boletas de pago (f. 7 a 13) y, de los cuales se advierte que el recurrente realizó la labor de operario para la Municipalidad emplazada.
4. Según el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero podrá celebrarse en forma verbal o escrita y el segundo en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”.
5. Del artículo transcrito puede señalarse que en el régimen laboral peruano el principio de continuidad opera como un límite a la contratación laboral por tiempo determinado. Por ello, este Tribunal, en la STC 1874-2002-AA/TC, precisó que hay una preferencia por la contratación laboral por tiempo indefinido respecto de la de duración determinada, la que tiene carácter excepcional y procede únicamente cuando las labores que se van a prestar (objeto del contrato) son de naturaleza temporal o accidental.
6. Y es que como resultado de ese carácter excepcional la ley establece formalidades, requisitos, condiciones y plazos especiales para este tipo de contratos, e incluso sanciones cuando a través de estos, utilizando la simulación o el fraude, se pretende evadir la contratación laboral por tiempo indeterminado.
7. En este sentido el artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR opera como un límite a la contratación temporal, ya que sólo los empleadores podrán contratar trabajadores con contratos de trabajo sujetos a modalidad “en los casos y con los requisitos que la presente Ley establece”, pues en caso contrario el contrato de trabajo será considerado de duración indeterminada.
8. En el presente caso, no se advierte de autos que las partes hayan celebrado un contrato de trabajo a plazo fijo sujeto a modalidad ni ningún otro tipo de contrato, por lo que debe concluirse que las partes no suscribieron un contrato por escrito, habiéndose configurado, por tanto, una relación laboral de naturaleza indeterminada. Lo cual tampoco ha sido negado o desvirtuado por la Municipalidad emplazada. Asimismo, ha quedado acreditado en autos que el demandante estaba sujeto a un horario establecido y que percibía una remuneración por el trabajo efectivamente realizado conforme se advierte de el acta de verificación de despido arbitrario (f. 2 a 5) y de las boletas de pago (f. 6 a 13).
9. Es por ello que estando a lo antes expuesto y atendiendo a lo establecido por el artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se concluye que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada y por tanto el demandante sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, por lo que la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el vencimiento del plazo del contrato, tiene el carácter de un despido arbitrario frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
Por tanto, al haberse configurado entre las partes una relación laboral de naturaleza indeterminada durante el periodo comprendido desde el 27 de abril de 2008 hasta el 19 de febrero de 2011, dicha situación no puede verse enervada por la contratación temporal del actor efectuada nuevamente desde junio de 2011, que se desprende de la información publicada en el portal de transparencia de la página web de la Municipalidad emplazada correspondiente al año 2012 (http://www.municaj.gob.pe/webmpc/contenidos/pdf_12/Reporte_Planillas_Proyectos_Mayo.pdf).
10. De otro lado, este Tribunal considera que otro aspecto importante que se debe resaltar es que conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 727, únicamente las empresas constructoras de inversión limitada están facultadas para contratar personal para la prestación de servicios bajo el régimen de construcción civil, por lo que no siendo éste el caso de la Municipalidad emplazada, la contratación del demandante bajo un supuesto régimen de construcción civil sería fraudulenta, por lo que este Tribunal no comparte la argumentación esgrimida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
11. En la medida en que en este caso, se ha acreditado que la Municipalidad emplazada ha vulnerado los derechos constitucionales alegados por el demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, ordenar el pago de los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
12. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, el Tribunal estima pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición del demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
En estos casos la Administración Pública para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.
Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la violación de los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la protección contra el despido arbitrario; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido víctima el demandante.
2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Cajamarca reponga a don Gregorio Ocon Tucto como trabajador a plazo indeterminado, en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
MRH
jueves, 17 de enero de 2013
miércoles, 16 de enero de 2013
Reposición trabajador contratado SNP sustituido por CAS (Casación Laboral N° 07-2012 - La Libertad)
CASACIÓN LABORAL N° 07-2012 LA LIBERTAD
(Publicada: 30-07-2012) CAS. LAB. Nº 07-2012 LA LIBERTAD. Lima, once de mayo de dos mil doce.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Acevedo Mena, Vinatea Medina, Yrivarren Fallaque, Torres Vega y Chaves Zapater; y luego de producida la votación conforme a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, de fecha siete de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cinco, que Revocando la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil once, obrante a fojas ciento sesenta y seis, que declara improcedente la 'demanda; Reformándola, la declararon Fundada, ordenando que la demandada reincorpore al demandante en su puesto de trabajo u otro análogo.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por resolución de fecha treinta de enero de dos mil doce, obrante a fojas ciento dieciséis del cuaderno formado por esta Sala Suprema, por la denuncia de: i) infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar y artículo 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, normas que garantizan el debido proceso; y, ii) apartamiento del precedente vinculante dictado por el Tribunal Constitucional en el expediente número 3818-2009-PA/TC.
III. CONSIDERANDO:
Primero.- En el presente caso, el demandante ha laborado bajo dos modalidades contractuales y en dos periodos diferenciados; el primero, desde el tres de enero de dos mil siete hasta el quince de diciembre de dos mil ocho, suscribiendo sendos contratos de locación de servicios; y, el segundo periodo que va desde el primero de enero de dos mil nueve al treinta de diciembre de dos mil diez, bajo contratos administrativos de servicios.
Segundo.- En este contexto, es preciso señalar que con la promulgación del Decreto Legislativo Nº 1057, conforme a su Cuarta Disposición Complementaria Final, vigente al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, es decir, desde el veintinueve de junio de dos mil ocho, se crea y regula el Régimen Especial de Contratación Administrativa de Servicios en el sector público laboral de nuestro país; éste, conforme reza el propio texto íntegro de la norma, no es asimilable ni al régimen laboral privado regulado por Decreto Legislativo Nº 728, ni al régimen laboral público, en el marco de lo normado por el Decreto Legislativo Nº 2761. En efecto, este decreto que regula una nueva forma de concebir los servicios del personal “dependiente” adscrito a una entidad estatal, se dio en el marco de sendas promulgaciones de decretos legislativos originados en la firma del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos de Norteamérica2 y que tenían por finalidad “regularizar” diversas materias de índole laboral al interior del aparato estatal.
Tercero.- La contratación administrativa de servicios es definida, según el artículo 1 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1057, aprobado por Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM, en su texto originario, como el tipo de contratación que vinculaba a una persona natural con el Estado de manera “no autónoma”, disposición que fuera posteriormente modificado por artículo 1 del Decreto Supremo Nº 065-2011-PCM publicado con fecha veintisiete de julio de dos mil once, en donde se conceptualiza al Contrato Administrativo de Servicios - CAS como “(...) un régimen especial de contratación laboral para el sector público, que vincula a una entidad pública con una persona natural que presta servicios de manera subordinada. Se rige por normas especiales y confiere a las partes únicamente los beneficios y obligaciones inherentes al régimen especial. (...)”, modificación hecha a raíz de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 00002-2010-PI/TC, de fecha siete de setiembre de dos mil diez.
Cuarto.- En esta línea, y refiriéndonos específicamente a la sentencia constitucional antes aludida, el Tribunal Constitucional indicó que este régimen de contratación administrativa de servicios era constitucional, sobre la base de dos argumentos centrales; el primero de ellos, por 1 cuanto era un régimen laboral especial dado que reconocía todos los derechos laborales individuales3 que proclama la Constitución a favor de los trabajadores, a pesar de la calificación inicial asignada por el legislador delegado, quien lo denominó como un “trabajo no autónomo”; y, el segundo, porque los derechos y beneficios que reconoce el régimen de contratación administrativa de servicios. como un régimen laboral especial4, no infringe el principio - derecho de igualdad con relación al tratamiento que brindan el régimen laboral público y el régimen laboral privado, ya que los tres regímenes presentan diferencias en el tratamiento que los caracterizan y que se encuentran justificadas en forma objetiva y razonable.
Quinto.- La interpretación de la sentencia recaída en el expediente Nº 00002-2010-Pl/TC a través de la cual se declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad incoada contra el Decreto Legislativo Nº 1057, permite colegir con meridiana claridad que, lo que rigor se dispuso con la misma es la validez, entiéndase la compatibilidad, de dicha norma con la Constitución del Estado, pero desde la fecha de su entrada en vigencia, esto es, a partir de el veintiocho de Junio de dos mil ocho. Así las cosas, no obstante que se establezca que para acceder a tal contratación basta su sola suscripción5; dicha conclusión debe necesariamente enmarcarse en el fundamento de la ratio decidendi de la sentencia constitucional, cuál es -según se desprende de su texto-, la inexistencia de relación laboral alguna (encubierta o no bajo otra forma contractual) y el empleo de la contratación administrativa de servicios como medio de mejoramiento de tal condición del servidor.
Sexto.- La conclusión que antecede no resulta contraria ni desnaturaliza el propio texto de la sentencia constitucional antes aludida, en principio porque en el ámbito del Derecho del Trabajo, los jueces laborales están en el deber de resolver los conflictos sometidos a su jurisdicción, a la luz de los principios y valores laborales constitucionalizados, entre los que se anotan: el principio protector regulado en el artículo 23; el de irrenunciabilidad de derechos, previsto en el artículo 23 y 26 inciso 2; principio de continuidad, implícito en el artículo 27; y de manera especial el principio de primacía de la realidad, que el propio Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los expedientes Nº 1869-2004-AA/TC, Nº 3071-2004-AA/TC, Nº 2491-2005-PA/TC, Nº 6000-2009-AA/TC, Nº 1461-2011-AA/TC, lo reconoce implícitamente en lo que se denomina Constitución Laboral (artículos 22 a 29 de la Constitución Política del Estado). En segundo término, porque existe una prohibición expresa de novar una relación laboral a tiempo indeterminado - en caso esté fehacientemente acreditada-por otra que otorgue derechos menores a los reconocidos por la primera, conforme se desprende del artículo 78 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, y que plasma además lo que se conoce en doctrina como Principio Protector, definido como aquel “criterio fundamental que orienta el derecho del trabajo, ya que éste en lugar de inspirarse en un propósito de igualdad, responde al objetivo de establecer un amparo preferente a una de las partes: el trabajador.6.
Sétimo.- Adicionalmente, porque la justicia especializada laboral, en cada uno de sus niveles, es el llamado a ser el primer guardián de la Constitución del Estado, en la cual se recogen los principios y valores laborales, y que según los propios términos del Tribunal Constitucional, en el quinto fundamento jurídico de la sentencia recaída en el expediente Nº 0206-2005-PA/TC, señaló que: “el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138 de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución”; razón por la cual se le impone el deber de hacer prevalecer la norma constitucional por encima de cualquier otra norma, acto e incluso decisión estatal que la afecte; máxime si, en la Constitución Política del Estado se recoge la denominada “Constitución del Trabajo”, la misma que ha visto el derecho al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (artículo 22) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (artículo 23); en este sentido, el tratamiento constitucional de una relación laboral -se entiende debidamente comprobada- impone al juzgador que el conflicto sea enfocado precisamente en estos términos.
Octavo.- Es pues en este marco constitucional en el que deben resolverse los conflictos judicializados en los que se discuta la existencia de una relación laboral encubierta por la suscripción de contratos civiles (locación de servicios y/o servicios no personales”), que se vean sucedidos -sin solución de continuidad- por un contrato administrativo de servicios - CAS, que lleva insita la limitación de vocación de permanencia en el tiempo que sí posee un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.
Noveno.- En este orden de ideas, la recurrente denuncia como causal casatoria el apartamiento del precedente vinculante recaído en el Expediente Nº 03818-2009-PA/TC; al respecto, si bien es cierto una interpretación de lo previsto en el artículo VI, parte in fine, y artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, permite concluir que el precedente vinculante, entendida como “aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecerla como regla general; y por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga”7, es de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales y otros operadores del Derecho; sin embargo, la sentencia constitucional antes aludida no tiene tal calidad, sino que constituye -por el contrario- doctrina jurisprudencial, razón por la cual no puede predicarse respecto de la misma “obligatoriedad”; y porque además, en ésta no se aborda en específico el periodo previo al Contrato Administrativo de Servicios - CAS, en donde se discuta la desnaturalización de una contratación fraudulenta y se predique respecto de la misma la existencia de un contrato laboral, razón por la cual no constituye antecedente para la aplicación del régimen de contratación administrativa de servicios.
Décimo.- De otro lado, anótese además que dentro de este mismo nivel - entiéndase jurisprudencia-, ya los juzgados de trabajo en reiteradas oportunidades han declarado fa existencia de desnaturalización en casos de uso fraudulento de la contratación civil (incluso en la laboral de carácter modal), evidenciando así un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, en aplicación de los principios laborales anotados en el sexto considerando. En consecuencia, este extremo del recurso deviene en infundado, máxime si, se ha demostrado fehacientemente, conforme la motivación esgrimida por la sentencia de vista objeto del presente recurso, y que es compartida por este Supremo Tribunal, que el demandante antes de la suscripción de los contratos administrativos de servicios, ostentaba respecto de su empleadora Municipalidad Distrital de Casa Grande, un contrato de trabajo a plazo indeterminado, y como tal, había incorporado a su patrimonio de derechos subjetivos todos los otorgados por el régimen laboral privado, entre los que destacan, la vocación de continuidad (permanencia) del vínculo; razón por la cual -además- no podía modificar este status laboral, en aplicación del principio de irrenunciabilidad de derechos y principio protector.
Décimo Primero.- Adicionalmente, y que abona a la consecuencia expuesta líneas precedentes, es que con fecha trece de diciembre de dos mil once en el Expediente Nº 01154-2011-PA/TC, el propio Tribunal Constitucional cambiando el criterio expuesto en la sentencia antes aludida, ha señalado expresamente en un caso similar como el presente, que “atendiendo al carácter irrenunciable de los derechos laborales que preconiza el artículo 26 de la Constitución, resulta relevante destacar la continuidad en las labores administrativas realizadas por la demandante independientemente de la modalidad de su contratación, hecho que permite concluir que los supuestos contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios encubrieron, en realidad, una relación de naturaleza laboral y no civil, por lo que la actora solamente podía ser despedida por causa derivada de su conducta o capacidad laboral que lo justifique, lo que no ha ocurrido en el presente caso.8”
Décimo Segundo.- En relación con la denuncia casatoria de infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar y artículo 33 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo Nº 29497, normas que garantizan el debido proceso; la recurrente alegó en su oportunidad que se habrían vulnerado los principios procesales de oralidad e inmediación, al no considerar los alegatos o argumentos expuestos oralmente por el apelante al momento de fundamentar su recurso, en tanto en los mismos solicitó que vía integración se disponga la remisión de los actuados a los juzgados que tramitan los procesos contencioso administrativo, teniendo en cuenta que el demandante tenía la calidad de funcionario o servidor público; alegación respecto de la cual la demandada se pronunció en la audiencia de vista, por expresa orden de la Presidenta del Colegiado Superior, asintiendo la información brindada por el actor.
Décimo Tercero.- Con el nuevo proceso laboral regulado por Ley Nº 29497, se introduce un esquema procesal que trae entre sus notas más características el uso de la oralidad; y con ella, de la inmediación, celeridad y concentración; lo que a su vez exige de las partes que, atendiendo a esta nueva -y real- posición del juez de trabajo de conocer directamente el sustento de la litis, conozcan no sólo la parte sustantiva del Derecho Laboral y las nuevas reglas procesales introducidas por este esquema, sino que también posean destrezas y/o habilidades en técnicas de litigación oral. Precisamente el uso de este instrumento, concebido como aquella versión que construyen cada una de las partes respecto de la forma en que ocurrieron los hechos, mencionando las pruebas en que lo sustentan, y la norma en que respaldan su pretensión; hace que el juez laboral dirija su atención a la dilucidación de aspectos relevantes de la litis, excluyendo aquellos que no guarden relación por ser impertinentes.
Décimo Cuarto.- En principio para la construcción de la teoría del caso se exige “(...) seguir el orden de lo jurídico, lo fáctico y lo probatorio, culminando con la fórmula de una historia con sentido (...) relevante (...)9”, y además mantener la misma orientación a lo largo del proceso con la finalidad de que los hechos -sustentada en la prueba indicada- y expuestos ante el juzgador resulten creíbles. En sentido contrario, una alegación variante desde el escrito postulatorio hasta los alegatos en Audiencia de Juzgamiento o Audiencia Única, según se trate de un proceso ordinario o abreviado laboral, respectivamente, no puede sino conllevar a la convicción del órgano jurisdiccional acerca de la no veracidad de los hechos expuestos como defensa.
Décimo Quinto.- En el presente caso, de una verificación de los hechos expuestos en los escritos postulatorios de folios ciento diez (demanda) y ciento cincuenta (contestación de demanda), así como de la fijación de los puntos controvertidos a fojas ciento sesenta y tres en Audiencia Unica de fecha treinta de mayo de dos mil once, este Supremo Tribunal no aprecia que el debate haya estado centrado en determinar el régimen laboral aplicable al demandante ni que hubiera estado en discusión la calificación de sus servicios como las de obrero o empleado, pues ambas partes orientaron, a través de la formulación de sus respectivas “teorías del caso”, el análisis jurisdiccional a dilucidar la procedencia de la reposición de un trabajador con contrato administrativo de servicios, que previamente a éste había estado sujeto a una modalidad contractual civil fraudulenta; en este sentido, el cambio de orientación en el pronunciamiento judicial no puede fundarse en los alegatos planteados a nivel de segunda instancia por las partes; en primer lugar, porque los alegatos deben ir como respaldo a la posición defensiva de las partes que se ha venido desarrollando a lo largo del proceso, y como tal no pueden contravenirla y menos desnaturalizarla; y, en segundo lugar, porque el juez laboral en uso de sus facultades de director del proceso, y en aplicación del aforismo conocido como iura novit curia, conoce de los hechos sometidos a su jurisdicción y de la norma aplicable a los mismos, motivo por el cual en el presente caso, no puede predicarse la condición de “empleado” del demandante, cuando es evidente que sus labores se adscriben a las de un obrero, y como consecuencia de ello, le es aplicable las normas del régimen laboral privado. Así las cosas, este extremo del recurso también deviene en infundado.
IV. DECISIÓN:
Declararon: INFUNDADO el recuso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Casa Grande, de fecha siete de diciembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho; en consecuencia: NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once, obrante a fojas doscientos cinco; en los seguidos por don Alfredo Cueva Vásquez contra la Municipalidad Distrital de Casa Grande sobre Reposición; y, DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano; conforme a ley; y los devolvieron. Vocal Ponente: Acevedo Mena.- SS. ACEVEDO MENA, VINATEA MEDINA, YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA, CHAVES ZAPATER
miércoles, 17 de octubre de 2012
Labor de Vigilante Municipal constituye una prestación de naturaleza permanente (Fundamento 6)
EXP. N.° 1896-2008-PA/TC
AREQUIPA
LUIS TEODORO
MARQUINA VELÁSQUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima (Arequipa), a los 21 días del mes de octubre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dolly del Carpio Andía abogada de don Luis Teodoro Marquina Velásquez, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 323, su fecha 30 de enero del 2008, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre del 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se le reponga en su puesto de trabajo de obrero; manifestando que ha prestado servicio de Vigilancia Municipal - Seguridad Ciudadana, desde diciembre de 2003 hasta septiembre de 2006, de forma continua.
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, formula tachas contra las copias de los documentos presentados por el demandante, y contesta la demanda alegando que el demandante trabajó a tiempo parcial, por un periodo de veinte meses, con una jornada de tres horas cuarenta y cinco minutos; que no ha existido despido arbitrario alguno, y que de existir, ello tendría que ser dilucidado en la vía ordinaria laboral, agregando que no hay prueba de subordinación alguna.
El Décimo Juzgado Civil del Módulo Corporativo Civil II de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 9 de abril del 2007, declara fundada la demanda por considerar que de los hechos y medios probatorios presentados por la parte demandante se desprende la existencia de los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, en las labores efectuadas por el recurrente, con lo cual se establece que ha existido entre las partes un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que el demandante ha sido despedido arbitrariamente ya que no se le ha expresado la existencia de una causa justa de despido.
La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda por estimar que la labor de los trabajadores del Programa de Inversión Social de Empleo Municipal (PISEM) es de carácter eventual, y que por tanto, el cargo de vigilante que desempeñaba el actor no era de naturaleza permanente.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación del petitorio de la demanda
1. Del petitorio de la demanda se advierte que el recurrente solicita que se le reponga en su puesto de trabajo como obrero, encargado del servicio de Vigilancia Municipal.
§ Procedencia de la demanda de amparo
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.
§ Análisis de la cuestión controvertida
3. La controversia se centra en determinar si la prestación de servicios del recurrente puede ser considerada como una relación de trabajo de duración indeterminada, siendo ello necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que existió una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador, (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador.
5. Luego de la revisión de autos se aprecia a fojas 3 el Acta levantada en la Inspección Nº 2515-2006-SDILSST-ARE, de fecha 19 de octubre de 2006, en la cual el empleador afirma que la labor que realizaba el recurrente estaba previsto en el Programa de Inversión Social. Asimismo, obran en autos los siguientes documentos: a fojas 5, constatación policial; de fojas 6 a 31, boletas de pago; de fojas 33 a 53, informes donde se incluye al demandante como trabajador del Proyecto de Inversión Social; a fojas 55, memorando, donde se le especificaba el horario de trabajo por turnos; a fojas 56, comunicado donde se indica el cambio de turno; de fojas 57 a 60, apuntes de incidencias; de fojas 61 a 87, copias del cuaderno de control de ingreso de los turnos prestados por el personal; es decir, que el demandante laboró sujeto a subordinación y a un horario de trabajo previamente determinado por su empleador, a cambio de una remuneración; en consecuencia, los contratos de trabajo a tiempo parcial celebrados entre las partes no tienen ninguna validez, ya que mediante ellos la emplazada encubría una relación laboral de naturaleza indeterminada.
6. A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo antes señalado, este Colegiado considera pertinente precisar que la labor de Vigilante Municipal constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo por ser la Seguridad Ciudadana una de las funciones principales de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo que desempeñó el recurrente es de naturaleza permanente y no temporal.
7. Por lo tanto, habiéndose determinado que el demandante ha realizado labores de naturaleza permanente resulta de aplicación el principio de primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha existido una relación de naturaleza laboral, a plazo indeterminado; por lo que la demandada, al haber despedido al demandante sin haberle expresado la causa relacionada con su conducta o su desempeño laboral que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, pues le ha despedido arbitrariamente.
8. Es más, del informe escrito presentado con fecha 9 de noviembre de fojas 279 se aprecia que el demandante se encuentra laborando como consecuencia de una medida cautelar expedida por la autoridad jurisdiccional, tal como se acredita con la copia del acta de reincorporación por mandato judicial de fecha 15 de junio de 2007, obrante a fojas 267.
9. Siendo así, y en la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENAR que la Municipalidad Provincial de Arequipa cumpla con reponer a don Luis Teodoro Marquina Velásquez en el cargo que venía desempeñando, o en otro igual de similar nivel o jerarquía; asimismo, que le abone los costos del proceso conforme al fundamento Nº 9, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
jueves, 26 de julio de 2012
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