domingo, 26 de abril de 2009

LEY 29057 MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL


MODIFICAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

El 29 de junio fue publicado en el Diario Oficial la Ley Nº 29057, que modifica varios artículos del Código Procesal Civil. La idea de estas modificaciones es hacer el proceso más expeditivo y, por lo tanto, más “eficiente”.

El primer artículo modificado es el 203, específicamente en lo concerniente a la ausencia de las partes en la audiencia de pruebas. En el artículo modificado, se establecía que si a la audiencia concurre una de las partes, ésta se realiza sólo con ella, y si no concurren ambas partes, el Juez fijará nueva fecha para su realización. Con la modificación se establece que “si no concurren ambas parte, el Juez dará por concluido el proceso”. Es evidente que el espíritu de la modificación es terminar con los procesos en donde se muestre un desinterés en las partes, sin embargo, cabe preguntarnos si es razonable que pueda deducirse tal desinterés (suficiente concluir el proceso de oficio) por la mera ausencia de las partes a la audiencia de pruebas.

El artículo 208 es modificado, básicamente en su último párrafo. Se establecía, luego de regular el orden en que iban a actuarse los medios probatorios, que “la actuación de cualquier medio probatorio ofrecido deberá ocurrir antes de la declaración de las partes”. Con la modificación este último párrafo señala que “No obstante el orden antes indicado, si en la audiencia estuvieran presentes ambas partes y por cualquier causa no pudiera actuarse uno de los medios probatorios admitidos, el Juez podrá disponer la actuación de los medios disponibles. Sin embargo, la actuación de la declaración de las partes siempre será el último medio probatorio”.

Con esta modificación se refuerza el poder de dirección del juez quien podrá disponer de la actuación de los medios probatorios, indistintamente del orden regulado en el artículo en mención, cuando se cumplan dos presupuestos: la presencia de ambas partes, y si no pueden actuarse los medios probatorios ofrecidos.

La modificación del artículo 448 establece una limitación probatoria muy discutible. Este artículo señalaba que sólo se admiten los medios probatorios que se ofrezcan en el escrito en que se proponen las excepciones o en las que se absuelvan, no distinguiendo el tipo de medio probatorio que debería presentarse, salvo en el caso de la excepción de convenio arbitral, donde sólo se admitía el documento que acredita su existencia. Con la modificación, sólo se admitirán los medios probatorios documentales. Así, por ejemplo, si se pretender ofrecer una pericia para acreditar la incapacidad del demandante o para acreditar que el demandado no tiene legitimidad para obrar porque la firma del contrato donde se obliga no le corresponde, serían declarados improcedentes estas defensas por no realizarse mediante “medios documentales”.

La modificación del artículo 449 elimina la audiencia de saneamiento. En efecto, con la anterior regulación, absuelto el traslado o trascurrido el plazo para hacerlo, el juez tenía dos opciones: podía prescindir de los medios probatorios pendientes de actuación y declarar infundada la excepción y saneado el proceso, o fijar día y hora para la audiencia de saneamiento en donde se resolverá las excepciones. Con la modificación, el juez resolverá las excepciones, sin más, dentro de los 10 días de absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo. De esta manera se busca evitar la demora que puede significar la audiencia de saneamiento.

Se modifica asimismo los artículos 475, 486 y 546, que establecen los casos en donde debe recurrirse a las vías procedimentales de conocimiento, abreviado y sumarísimo, específicamente en lo que respecta al monto del petitorio. En efecto, se busca cerrar las puertas del proceso de conocimiento por ser el más largo y, consecuentemente permitir que más causas sean tramitadas en los procesos abreviados y sumarísimos. Así, el monto de petitorio para la tramitación de las vías procedimentales era hasta la modificación, de la siguiente manera:

Proceso conocimiento: petitorio mayor de 300 URP
Proceso abreviado: petitorio mayor de 20 URP y menor de 300 URP
Proceso de sumarísimo: petitorio no mayor de 20 URP
Con la modificación, se ha establecido el siguiente criterio:
Proceso conocimiento: petitorio mayor de 1000 URP
Proceso abreviado: petitorio mayor de 100 y menor de 1000 URP
Proceso de sumarísimo: petitorio no mayor de 100 URP

Siguiendo esta línea, se modifica el artículo 547, estableciendo que en los casos de desalojo, serán competentes los jueces civiles cuando la renta mensual es mayor de 50 URP o no exista cuantía; mientras que cuando la cuantía sea menor de 5 URP serán competentes los Jueces de Paz.

El legislador no aprovechó la oportunidad para derogar el inciso 6 del artículo 486 que establece que se tramita como proceso abreviado “la impugnación del acto o resolución administrativa”. Como es conocido esta disposición ha sido derogada tácitamente por la Ley que regula el proceso contencioso administrativo (Ley Nº 27584).

Por otro lado, mediante la modificación del artículo 488 se busca dar mayores facultades para conocer la tramitación de los procesos abreviados a los Jueces de Paz Letrado. Antes de la modificación el artículo en mención establecía que los Juzgados de Paz Letrados eran competentes cuando la cuantía de la pretensión era mayor de 20 y hasta 50 URP; con la modificación el monto de la cuantía tiene un mayor alcance: de 100 URP a 500 URP, y cuando supere ese monto, recién serán competentes los jueces civiles.

Interesante es la modificación del artículo 574, que establecía que el Ministerio Público siempre era parte en los procesos de separación convencional y divorcio ulterior. Ahora se establece que sólo interviene como parte si los cónyuges tuvieran hijos sujetos a patria potestad. Así, se busca excluir la intervención del Ministerio Público a los casos en donde estrictamente sea necesaria su presencia. Sin embargo, en el fondo puede observarse que este proceso perdería su lugar dentro de la sistemática del CPC. En efecto, si no hay hijos en la separación convencional y, por lo tanto, no interviene el Ministerio Público como parte, no habría porqué tramitarse este proceso con la normativa de los procesos contenciosos, pues estos tiene como fundamento la existencia de dos partes, de no existir ello (pues aquí sólo existiría una parte compleja conformada por ambos cónyuges) el legislador debió establecer que este tipo de procesos se rija bajo las reglas de los procesos no contenciosos.

La última modificación recae sobre el artículo 585. Ahora no solo se establece que la restitución de un predio se tramita con arreglo al proceso sumarísimo, sino que se permite acumular a la pretensión de restitución, la de pago de arriendo cuando el desalojo se funde en dicha causal. De esta manera se crea una excepción al artículo 85 del CPC, que establece como requisito para la acumulación objetiva de pretensiones la tramitación en la misma vía procedimental. Finalmente se deroga el inciso 6 del artículo 305 que establecía como causal de impedimento para conocer un proceso: haber fallado en otro proceso, en un incidente o sobre el fondo de la materia, con el cual tiene conexión. Este impedimento cuya vida fue muy corta (se aprobó su inclusión mediante al Ley 28524 del 25/05/2005), no tenía en realidad una razón de ser, ocasionando, por el contrario, que muchos jueces sean apartados del conocimiento de un proceso por simplemente haber conocido un proceso conexo a ese, situación que antes de significar un perjuicio al principio de imparcialidad y a los justiciables; por el contrario, implicaría una garantía de que el juez tenga un mayor conocimiento de causa sobre el caso particular. De ahí su derogación.

2 comentarios:

Manuel Alejandro Borja Alcalde dijo...

Felicito a Diana, pero debo añadir, que la celeridad procesal civil, no puede dejar de lado, que en la acción se hallan personas humanas, que plantean problemas humanos y que ho se debe hacer del proceso algo automático y del juez un robot, que sin criterio aplica las normas a ojos cerrados. De otra parte la dilatación de los procesos se debe a la eterna justificación de excesiva carga procesal.

Unknown dijo...

Segun el articulo 203, no especifica que pasa si a la segunda vez de convocados a la audiencia vuelve a asistir solo 1 de las partes, se declara finalizado el proceso?