martes, 25 de mayo de 2010

SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS



Derecho y Cambio Social


LOS SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Pedro Donaires Sánchez*

INTRODUCCIÓN

Decía el maestro SENTIS MELENDO[1], que la prueba plena es la que forma la convicción plena del juzgador, convicción ésta que resulta necesaria para resolver definitivamente. Pero, no siempre es posible contar con la prueba plena. En tal caso ¿dejará el juez de administrar justicia? No, el juez no puede dejar de sentenciar. Debe agotar todas las posibilidades de la actividad probatoria. Una de esas posibilidades es el uso de los sucedáneos de los medios probatorios.

En nuestro medio, el profesor PAREDES PALACIOS[2], parte de la idea de que los medios de prueba son directos e indirectos. Es directo, cuando el medio probatorio muestra al juez el mismo hecho a probar. Es indirecto, cuando muestra un hecho distinto pero proporciona datos o elementos a partir de los cuales el juez formula un argumento –un juicio crítico- para deducir la existencia u ocurrencia de hecho a probar. Los sucedáneos corresponden a estos últimos.

Con la expresión ‘non liquet’[3], el juez romano se excusaba de resolver una determinada controversia. El juez contemporáneo no puede hacer eso; tiene que agotar todos los medios posibles y resolver el conflicto, de lo contrario, dejaría de ser juez.

La sentencia conjuga elementos fácticos y elementos jurídicos. Los jurídicos los debe conocer de antemano: iura novit curia; los hechos son proporcionados por las partes; pero, el juez debe fijarlos haciendo uso de los medios probatorios directos y/o indirectos, plenos y/o no plenos.

Lo ideal es que los hechos sean fijados con el concurso de los medios probatorios; pero, si éstos faltan, debe hacerse uso de los sucedáneos.

Gracias a los medios probatorios el juzgador encuentra la verdad de los hechos y en base a este resultado, adquiere la convicción que servirá de soporte a su decisión. Cuando ello no es posible, debe conformarse con la certeza que otorgan los sucedáneos y así alcanzar algún grado de convicción. Haciendo una analogía, el maestro SENTIS MELENDO dice en su citada obra que la verdad es como el café que uno toma con satisfacción, mientras que la certeza acaso no pase de ser achicoria (que sirve para hacer un brebaje que suple de alguna manera al café).

Los sucedáneos, con los cuales nos consolamos ante la ausencia de los medios probatorios plenos o directos, también son medios probatorios de alguna forma; pues, si no fuese así, no servirían para sustentar una decisión jurisdiccional. De allí la importancia de los medios probatorios y sus sucedáneos.

Al respecto, ha escrito el maestro DE TRAZEGNIES GRANDA[4], destacando la importancia de la prueba como piedra angular del razonamiento jurídico. La prueba, dice, es un aspecto fundamental del Derecho porque es su conexión con la realidad. El Derecho sin pruebas no sería sino una suerte de matemática abstracta o un relato de ficción. La prueba hace terrenal al Derecho, lo hace partícipe del mundo de los hombres. Pero lo hace también justo; porque un Derecho perfectamente coherente e ideal pero aplicado a tientas o sin correlación con la realidad, sería inicuo.



¿QUÉ SON LOS SUCEDÁNEOS?

Sucedáneo, concepto establecido por CARNELUTTI[5], diferenciándolo del medio probatorio. Según este autor clásico, fue la doctrina alemana la que elaboró el concepto de sucedáneo de prueba en antítesis con el concepto de medio de prueba. En su opinión, no existe tal antítesis; pues, sostiene, que sólo se trata de dos concepciones de la prueba.

En el Diccionario LAROUSSE[6], encontramos lo siguiente: Dícese de la sustancia que puede remplazar o sustituir a otra, y que generalmente es de menor calidad.

Para el maestro SENTIS MELENDO[7]: “Por sucedáneo de prueba entenderemos aquellas manifestaciones procesales que, a falta de prueba o mediatizando éstas, nos dan la posibilidad de establecer o poner, como base de la sentencia, unos elementos fácticos que no son resultado de una prueba sino, más exactamente, de la ausencia de ésta o de una especial manifestación de ésta.”

En el Código Procesal Civil[8], se plasma lo siguiente:

‘Los sucedáneos son auxilios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando, completando o sustituyendo el valor o alcance de éstos’.

De todos estos aportes, a manera de síntesis, concluimos que ‘los sucedáneos son aquellas manifestaciones procesales previstas por la ley o asumidas por el juez para suplir a los medios probatorios y alcanzar la finalidad de éstos.’

¿CUÁLES SON LOS SUCEDÁNEOS?

El Código Procesal Civil[9], considera que son sucedáneos de los medios probatorios los siguientes:

1. El indicio.

2.La presunción legal y judicial; y,

3.La ficción legal.

El profesor PAREDES PALACIOS[10], discrepa con el criterio de considerar al indicio sólo como sucedáneo; para él, es un auténtico medio de prueba. Este mismo autor aporta elementos que permiten agrupar a los sucedáneos básicamente en dos grupos: 1) Las presunciones legales, dentro de las cuáles encajaría perfectamente la ficción legal como una forma de presunción legal; 2) Las presunciones judiciales que a su vez comprenden al indicio como elemento que permite que éstas sean posibles (es difícil imaginar una presunción judicial que prescinda del indicio).

EL INDICIO

Para CARRIÓN LUGO[11], el indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido que mediante la vía de la inferencia nos lleva al conocimiento de otro hecho desconocido.

El maestro DE TRAZEGNIES GRANDA[12], ensayando una noción actual de prueba indiciaria, primero cita a CABANELLAS que define esta prueba como "la resultante de indicios, conjeturas, señales o presunciones más o menos vehementes y decisivas, aceptadas por el juez como conclusión de orden lógico y por derivación o concatenación de los hechos”. Esta prueba se denomina también, dice, según este autor, "de indicios, conjetural, circunstancial e indirecta...".

Refiere que este tipo de prueba se conoce en el Derecho anglosajón con el nombre de circumstantial evidence, es decir, evidencia (en el sentido de prueba) circunstancial. No es fácil definirla por lo que es, lo que lleva muchas veces a ser definida por lo que no es: la doctrina norteamericana señala que no es una prueba directa proporcionada por un documento o incluso por un testigo que vio u oyó algo. En la prueba circunstancial o indiciaria se trata de un hecho que puede ser utilizado para inferir otro hecho. En la prueba indirecta, se prueba un hecho pero que no es el que se quiere probar en última instancia sino que se trata de acreditar la existencia del hecho "final" con la prueba de un hecho intermedio. De alguna manera, se trata de probar una cadena de hechos y circunstancias que se proyectan más allá de los límites de lo estrictamente probado, sostiene.

A continuación cita a nuestro Código Procesal Civil que en su artículo 276º define los indicios como “El acto, circunstancia o signo suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido relacionado con la controversia”.

Luego, concluye que “La prueba indiciaria es, ante todo, una verdadera prueba. Esto significa no solamente que sus resultados deben ser admitidos como válidos por el Derecho sino además –y como condición para lo primero- que es necesario que tenga las características de seriedad, rigor, consistencia, que toda prueba debe tener en el campo del Derecho si se quiere que sea utilizada”.

Para el profesor PAREDES PALACIOS[13], el indicio es un medio de prueba indirecto.

En la Ley Procesal del Trabajo, encontramos la siguiente norma:

Art. 41º.- INDICIOS.- Los actos, circunstancias o signos suficientemente acreditados a través de los medios probatorios, adquieren significación en su conjunto cuando conducen al Juez a la certeza o convicción en torno a un hecho relacionado con la controversia. En el proceso laboral, los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de la conducta de ambas partes.

LA PRESUNCIÓN

“Es el razonamiento lógico-crítico que a partir de uno o más hechos indicadores lleva al Juez a la certeza del hecho investigado” (Art. 277º CPC).

Es el razonamiento que sobre la base de un hecho conocido se conoce otro desconocido (presumido). Así, sus elementos son: 1) Hecho investigado (desconocido); 2) Hecho indicador (conocido); 3) Razonamiento lógico crítico (juicio o inferencia); y, 4) Certeza del hecho investigado (conclusión).

En la siguiente norma: “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda” [14], si en el proceso judicial se da la rebeldía del demandado (hecho conocido indicador), debemos inferir (razonamiento lógico), que lo alegado por el demandante, por ejemplo, el no pago de los beneficios sociales por parte del empleador demandado (hecho desconocido), es verdad relativamente (conclusión).

Las presunciones previstas en nuestra normatividad procesal son a su vez de dos clases: Presunciones legales y presunciones judiciales (o presunciones simples, hominis).

También debe anotarse que en casos especiales, la ley prohíbe hacer uso de la presunción: “Ni el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe probarlos” (Art. 37º Ley de Productividad y Competitividad Laboral).

Las presunciones legales

Son las presunciones establecidas por la ley. Ésta, ordena tener por cierto un hecho determinado siempre y cuando otro hecho indicador del primero haya sido suficientemente acreditado en el proceso. El beneficiario de la presunción sólo ha de acreditar la realidad del hecho que a ella le sirve de base o presupuesto.

Las presunciones legales son de dos clases: Absolutas y relativas.

Absolutas: No admiten prueba en contrario (iuris et de iure), el juzgador tiene la obligación de aceptar por cierto el hecho presumido en cuanto se haya acreditado el hecho que le sirve de antecedente.

Ejemplo: ‘Que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones de los Registros Públicos’ (Art. 2012º del Código Civil). En este caso sólo debe acreditarse la inscripción en dichos registros para presumir que todos los ciudadanos conocen el contenido de la inscripción aún cuando esto sea materialmente imposible. No se puede probar lo contrario por imperio de la ley.

Relativas: Admiten prueba en contrario (iuris tantum); esto es, por mandato de la ley se presume o se tiene por cierto un determinado hecho una vez que se haya acreditado el antecedente o elemento indicador, sin embargo, la ley admite prueba en contrario:

Ejemplo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” (Art. 4º de la Ley de productividad y competitividad laboral). Pero, se trata de una presunción de valor relativo; pues, el empleador demandado podrá acreditar que se trata de un contrato de vigencia temporal debidamente autorizada; con lo que quedará desvirtuada aquella presunción. Esta presunción origina una inversión de la carga de la prueba.

En la Ley Procesal del Trabajo, el legislador ha dedicado el siguiente artículo a este sucedáneo:

Art. 40º.- PRESUNCIONES LEGALES RELATIVAS.- Se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el demandado:

1. No acompañe a su contestación los documentos exigidos en el artículo 35º (exhibición de libros y planillas).

2. No cumpla con exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas.

3. No haya registrado en planillas ni otorgado boletas de pago al trabajador que acredita su relación laboral.

Por su lado, también el Proyecto de la Ley Procesal del Trabajo[15], ha previsto esta figura:

SUBCAPITULO VI

SUCEDÁNEOS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Art. 47º.- PRESUNCIONES LEGALES.- Se presumen ciertos los datos remunerativos y de tiempo de servicios que contenga la demanda, cuando el demandado:

1. No acompañe a su contestación los documentos exigidos tanto en el Numeral 3 del Artículo 21° y el Artículo 41° de la presente Ley.

2. No haya negado de manera expresa lo afirmado por el demandante con respecto a su fecha de ingreso y cese, última remuneración percibida o afirmaciones relacionadas con los beneficios reclamados.

3. No cumpla con exhibir sus planillas y boletas de pago en caso le hayan sido solicitadas.

4. No haya registrado en planillas ni otorgado boletas de pago al trabajador que acredita su relación laboral.

5. En caso que el trabajador acredite su relación laboral, el importe de la remuneración será la percibida por un servidor que realice sus mismas actividades o análogas. De no ser posible, se fijará la remuneración mínima vital vigente a la fecha en que surgió el derecho reclamado.

Sobre el fundamento de las presunciones legales, esto es, sobre las razones o motivos por los que en un sistema jurídico determinado tienen lugar las presunciones legales, el profesor PAREDES PALACIOS[16], sostiene que son cuatro: a) la facilitación de la demostración de la condición jurídica de los sujetos de derecho, en especial de la persona física, tanto de manera extraprocesal como al interior del proceso respectivo; en el derecho laboral, dado el carácter protector de éste, facilita la acreditación de la condición de los trabajadores (principio pro operario); b) son mecanismos de técnica legislativa necesarias para el funcionamiento del ordenamiento jurídico; en materia laboral, desincentiva las omisiones frecuentes al cumplimiento de requisitos como la inscripción en planillas, medidas de seguridad e higiene, de parte del empleador; c) facilita el trabajo judicial de apreciación de las pruebas visto en su conjunto al inhibir la libre apreciación de las consecuencias que se puedan derivar de ciertos hechos prefigurados por razones de seguridad jurídica, orden público o simple practicidad, d) en la dinámica del proceso, como en los casos anteriores, el instrumento presuntivo resulta idóneo para facilitar la prueba de determinado supuesto de hecho del cual dependen las consecuencias jurídicas esperadas por el beneficiario de la presunción.

Las presunciones judiciales

Presunciones hominis. Son las presunciones establecidas por el juzgador mediante el examen de los indicios o rasgos sintomáticos recurriendo a las reglas de la lógica y/o de la experiencia. Igual que en el caso anterior, también se necesita de un presupuesto debidamente acreditado a partir del cual, mediante la inferencia, se arribará a una conclusión o convicción sobre el hecho investigado no conocido. A diferencia de la anterior presunción, donde la ley establece la presunción, aquí, ésta es elaborada por el juzgador.

Para la formulación de esta clase de presunciones, resultan indispensables los indicios, es decir, la conjugación con la otra clase de sucedáneos. Los indicios dan lugar a la formación de una presunción por parte del juzgador. Son presunciones que admiten prueba en contrario.

La conducta de las partes en el proceso es un hecho indicador que sirve perfectamente para que el juzgador arribe a ciertas conclusiones sobre hechos investigados respecto de los cuales no hay suficientes medios probatorios plenos o directos. Por ejemplo, la conducta de aquella parte respecto del cual se ha ordenado que rinda declaración de parte en el acto de audiencia, de manera personalísima y no lo hace.

Las presunciones en el derecho comparado

En un interesante ensayo[17], GARCÍA BUENO, jueza cubana, comenta la regulación de las presunciones en algunos países vecinos, partiendo de lo que sucede en su propio país, haciendo notar que las presunciones así como el indicio, están equiparados, al menos legislativamente, a los medios probatorios.

En Cuba, la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, se ocupa de regular lo relativo a las presunciones, desde una proyección eminentemente procesal y en cuya pre­ceptiva se deja bien aclarado el rol que en su depuración juegan las normas sustantivas.

El artículo 351º, en su primer párrafo, plantea: las presunciones establecidas por la ley pueden destruirse por la prueba en contrario, excepto en los casos en que aquélla expresamente lo prohíba. Por su parte el artículo 353º refuerza el carácter de verdadero medio probatorio que le otorga la propia ley cubana cuando establece: Para que las presunciones no establecidas por la ley sean apreciables como medios de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya en enlace preciso y directo según las reglas del criterio racional; y en este mismo sentido, la letra del artículo 261[18] que en sexto y último apartado regula, en estricto númerus clausus, las presunciones como parte de los medios de prueba.

Parecido a lo anterior, el Código de Procedimiento Civil de Bolivia, no so­lo previó las presunciones expresamente como medio legal de prueba[19] sino que se amplió el marco jurídico en sentido general al estatuirse que: “Todos los me­dios legales así como los moralmente legítimos aunque no especificados en este Código, serán hábiles para probar la verdad de los hechos en que se fun­dare la acción o la defensa” (Artículo 373º). Así, las presunciones no sólo aparecen como medio de prueba, sino también como método o argumento de prueba.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil de Costa Rica, cuenta entre los medios de prueba, bajo el mismo numeral que lo hace la referida ley boliviana, el de presunciones e indicios[20], agregando así a este último bajo un mismo acápite con lo cual deja relacionado ambos términos. Suele plantearse, en esta dirección, que el indicio es uno de los elementos esenciales por el que se constituye una presunción, lo que no significa que se manifieste exclusivamente en las presunciones.

El Código de Procedimiento Civil de Costa Rica, brinda especial espacio a las presunciones y las tipifica bajo la clasificación de: presunciones legales, a las que a su vez distingue en absolutas y relativas y las presunciones humanas. En ambos casos debe acreditarse el hecho base a partir del cual se infiere la presunción.

De otro lado se presenta el Código de Procedimiento Civil de Chile, que acoge las presunciones como medios de prueba[21]; incluso, en su artículo 426º, segundo párrafo, prescribe que: “una sola presunción puede constituir prueba plena cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento” [22].

Asimismo, la ley chilena, al igual que la costarricense, le reserva un espacio a las presunciones dentro de los restantes medios de pruebas, es así que con motivo de la confesión, se dispone en el artículo 398º: “La confesión extrajudicial es sólo base de presunción judicial y no se tomará en cuenta si es puramente verbal, sino en los casos en los que sería admisible la prueba de testigos, (…). La confesión extrajudicial que se haya prestado en presencia de la parte que la invoca o ante el juez incompetente, pero que ejerza jurisdicción, se estimará siempre como presunción grave para acreditar hechos confesados. La misma regla se aplicará a la confesión prestada en otro juicio diverso; pero si éste se ha seguido entre las mismas partes que actualmente litigan, podrá dársele el mérito de prueba completa, habiendo motivos poderosos para estimarlo así”.

Por su lado, el Có­di­go de Procedimiento Civil de Colombia, dedica su Título decimotercero a la regulación del Régimen Probatorio, al exponer en sus disposiciones generales sobre los medios de pruebas, artículo 175º, en su primer párrafo, dispone: “Medios de pruebas. Sirven como pruebas, la declaración de parte, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.

De los códigos procesales hasta ahora citados, sólo el de Costa Rica decidió acoger y en un mismo acápite la figura de los indicios junto a la de presunciones, sin embargo la ley colombiana va más allá al disponer, entre los medios de pruebas, a los indicios y establecer en un precepto subsiguiente denominado ‘Presunciones establecidas por la ley’, que: Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que lo hechos en que se funden estén debidamente probados; el hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba al contrario cuando la ley lo autorice.

La ley costarricense se inclina únicamente por las presunciones legales, entre las que no distinguen expresamente sobre la conocida denominación de iure et de iure e iuris tantum, pero si deja fijado que el hecho base habrá de estar “debidamente probado”, así como también distingue entre las que admite prueba en contrario y las otras que no.

LA FICCIÓN LEGAL

Que no es sino una forma de presunción legal que no admite prueba en contrario por mandato de la propia ley.

Nos dice CARRIÓN LUGO[23], que si bien la presunción permite obtener una consecuencia jurídica a partir de un hecho que se tiene por existente o falso, la ficción se funda en un hecho conscientemente inexistente. Cita a IHERING que definía las ficciones como mentiras técnicas consagradas por la necesidad del Derecho.

Un ejemplo de esta ficción tenemos en el Código Civil, cuando prescribe que son inmuebles las naves y aeronaves[24], pese a que es muy evidente la naturaleza de éstas como muebles.

CONCLUSIONES

1. Los sucedáneos son manifestaciones procesales previstas por la ley o asumidas por el juzgador para suplir a los medios probatorios, cuando hay ausencia de éstos o resulten insuficientes.

2. Con los medios probatorios se alcanza la verdad de los hechos, mientras que con los sucedáneos únicamente la certeza sobre los mismos.

3. Son sucedáneos de los medios probatorios: Las presunciones (legales y judiciales), la ficción legal y el indicio.

4. El derecho ha instituido los sucedáneos de los medios probatorios para evitar que el juzgador deje de resolver los conflictos por la insuficiencia o imposibilidad de los medios probatorios (principio pro operario). Esto significa que no debe limitarse la actividad probatoria a la labor de verificación de lo aportado por las partes, sino que el juez también puede encontrarse inmerso en esa actividad.



BIBLIOGRAFÍA

CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de derecho procesal civil. Tomo II. Editora GRIJLEY. Primera edición. Lima, 2000.

DE SANTO, Víctor. La prueba judicial. Teoría y práctica. Editorial Universidad. Buenos Aires, 1992.

OVALLE FAVELA, José. Derecho Procesal Civil. Universidad Nacional Autónoma de México. Editora HARLA – Harper & Row Latinoamericana. Segunda edición. México, 1985.

PAREDES PALACIOS, Paúl. “Las presunciones como sucedáneos de los medios probatorios”, ensayo publicado en Aportes para la reforma del proceso laboral peruano. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (varios autores). Primera edición. Lima, 2005.

SENTIS MELENDO, Santiago. La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio. Ediciones jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1979.

Recursos electrónicos

DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La teoría de la prueba indiciaria. [en línea]. Lima. . Fecha de consulta: julio 2007.
GARCÍA BUENO, Diansy. Las presunciones como medio probatorio. [en línea] III ENCUENTRO INTERNACIONAL - JUSTICIA Y DERECHO 2006. Matanzas, Cuba. . Fecha de consulta: julio 2007.

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NOTAS:



[1] SENTIS MELENDO, Santiago. La prueba. Los grandes temas del derecho probatorio. Ediciones jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1979, p. 112.

[2] PAREDES PALACIOS, Paúl. “Las presunciones como sucedáneos de los medios probatorios”, ensayo publicado en Aportes para la reforma del proceso laboral peruano. Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (varios autores). Primera edición. Lima, 2005, p. 180.

[3] Algo así como ‘no hay claridad para impartir justicia’.

[4] DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La teoría de la prueba indiciaria. [en línea]. Lima. . Fecha de consulta: julio 2007.
[5] Citado por SENTIS MELENDO en su obra ya referida, p. 115.

[6] Edición 1998, impreso en Colombia.

[7] Op. cit.

[8] Artículo 275º.

[9] Arts. 276º a 283º

[10] Op. cit.

[11] CARRIÓN LUGO, Jorge. Tratado de derecho procesal civil. Tomo II. Editora GRIJLEY. Primera edición. Lima, 2000; p. 123.

[12] Op. cit.

[13] Op. cit.

[14] Art. 24º de la Ley Procesal del Trabajo.

[15] CONGRESO DE LA REPÚBLICA - COMISIÓN DE ESPECIALISTAS ENCARGADOS DE PREPARAR EL ANTEPROYECTO DE MODIFICACIÓN INTEGRAL DE LA LEY PROCESAL DE TRABAJO, la cual estuvo conformada por distinguidos profesores universitarios, entre ellos los Doctores: Fernando Elías Mantero, Beatriz Alva Hart, Francisco Gómez Valdez, Francisco Romero Montes y Sandro Núñez Paz. En la Secretaría Técnica se designó a los Doctores Julio Haro Carranza y Carlos Zamata Torres. Dicha conformación fue aprobada en la Décimo Sexta Sesión Ordinaria de la Comisión de Trabajo realizada el 15 de marzo de 2005.

[16] Op. cit. 212.

[17] GARCÍA BUENO, Diansy. Las presunciones como medio probatorio. [en línea] III ENCUENTRO INTERNACIONAL - JUSTICIA Y DERECHO 2006. Matanzas, Cuba. . Fecha de consulta: julio 2007.

[18] Artículo 261º.-Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en el proceso son:

1) confesión judicial;

2) documentos y libros;

3) dictamen de peritos;

4) reconocimiento judicial y reproducciones;

5) testigos;

6) presunciones;

[19] Art. 374º.- (Medios Legales de Prueba).

Son medios legales de pruebas:

1) Los documentos.

2) La confesión.

3) La inspección judicial.

4) El peritaje.

5) La testificación.

6) Las presunciones.

[20] Articulo 318.-Medios de pruebas.

Son medios de pruebas los siguientes:

1) Declaración de las partes.

2) Declaración de testigos.

3) Documentos e informes.

4) Dictámenes de peritos.

5) Reconocimiento judicial.

6) Medios científicos.

7) Presunciones e indicios.

[21] Art. 341.- Los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicios son:

· Instrumentos;

· Testigos;

· Confesión de parte;

· Inspección personal de tribunal;

· Informes de peritos; y

· Presunciones;

[22] Debe agregarse que esta Ley, en cuanto a la prueba testimonial, prevé que los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforma a las reglas siguientes (Artículo 384º):

1ª La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426;

2ª La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario;

3ª Cuando las declaraciones de los testigos de una parte sean contradictorias con las de los testigos de la otra, tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes en sus declaraciones con otras pruebas del proceso;

4ª Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparciabilidad y de veracidad, tendrán por cierto lo que declare el mayor número;

5ª Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, tendrán igualmente por no probado el hecho; y

6ª Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta, apreciándose el mérito probatorio de todas ellas en conformidad a las reglas precedentes.


[23] Op. cit.

[24] Art. 885º, inc.4.

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* Juez del Juzgado Mixto de La Molina. Alumno de la Maestría de Derecho Procesal de la Unidad de Post Grado de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima, Perú.

E-mail: donairess@gmail.com
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