miércoles, 22 de septiembre de 2010

Pensión vitalicia por enfermedad profesional - Decreto Ley N° 18846 y Decreto Supremo N° 02-72-TR - Ley N° 26790 y Decreto Supremo N° 003-98-SA

EXP. N.° 1008-2004-AA/TC

JUNÍN

DAVID PUCHURI FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de pleno jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia



ASUNTO


Recurso extraordinario interpuesto por don David Puchuri Flores contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 115, su fecha 5 de febrero de 2004, que declara infundada la demanda de amparo de autos.



ANTECEDENTES


Con fecha 16 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N.° 18846, y se ordene el pago de los devengados. Aduce que ha laborado en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú S.A.) durante 31 años, y que al haber estado expuesto a la inhalación de gases tóxicos, ácidos y polvos minerales, adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis), conforme lo acredita el examen médico expedido por el Ministerio de Salud, razón por la cual solicitó la renta vitalicia, sin haber obtenido respuesta de la demandada hasta la fecha.



La emplazada contesta la demanda manifestando que la pretensión del actor no está referida a la violación de un derecho constitucional, sino al reconocimiento de un derecho; agregando que la Comisión Evaluadora de Incapacidades del IPSS (hoy EsSalud) es la única autoridad competente para determinar la enfermedad profesional y el grado de incapacidad que produce. Asimismo, indica que el demandante solo se encontraba protegido por el derogado Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales hasta el 31 de enero de 1978, fecha en que concluyó sus actividades laborales como obrero, no habiendo acreditado que en ese periodo hubiese adquirido la enfermedad.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 25 de setiembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el actor tenía derecho a obtener respuesta de la Administración, ya sea en forma favorable o no, por lo que ordenó que se expidiera dicho pronunciamiento; asimismo, la declaró improcedente respecto al otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional y al pago de reintegros o devengados, por estimar que con el certificado médico presentado no se determinaba el grado de incapacidad del demandante, requisito indispensable para establecer el monto de la renta que le correspondería.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda en todos sus extremos, por estimar que el demandante no acreditó el grado de incapacidad que manifestaba tener, requisito fundamental para determinar la procedencia del derecho solicitado.


FUNDAMENTOS


1. El demandante pretende el reconocimiento y la percepción de una renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis).

Protección legal para los trabajadores que sufren accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales

2. Mediante la Ley N.º 1378, modificada por la Ley N.º 2290, sobre accidentes de trabajo, expedidas en enero de 1911 y octubre de 1916, respectivamente, se reguló inicialmente la protección contra accidentes de trabajo, con una cobertura limitada para los trabajadores obreros y empleados cuyo salario anual no excediera de “120 libras peruanas de oro”, disponiéndose, por concepto de indemnización, el pago de una renta, vitalicia o temporal, a cargo del empleador, el cual podía sustituir su obligación de indemnizar, contratando un seguro individual o colectivo. Posteriormente, la Ley N.º 7975, promulgada el 12 de enero de 1935, incluyó a la neumoconiosis o cualquier otra dolencia adquirida por la intoxicación de gases derivados de productos químicos, durante la realización de las labores, entre las enfermedades sujetas a la indemnización por el empresario, de conformidad con las leyes N.os1378 y 2290

3. El Decreto Ley N.º 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, dictado el 28 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar a sus trabajadores obreros. Su propósito era promover niveles superiores de vida y una adecuada política social de protección, unificando la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales dentro de la organización de seguridad social.

Las prestaciones cubiertas por este seguro eran otorgadas con la sola comprobación de la condición de trabajador obrero, sin requerirse un periodo de calificación, y consistían en: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos; d) reeducación y rehabilitación, y e) dinero. Las prestaciones económicas reemplazaron a la conocida renta, otorgándose subsidios temporales o pensiones vitalicias, luego de la verificación de la incapacidad temporal, permanente o muerte del trabajador; es decir, dependían de los efectos que los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales hubieran producido en la persona.

4. El Decreto Supremo N.º 002-72-TR reglamentó el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales el 24 de febrero de 1972. Esta norma define la incapacidad temporal como toda lesión orgánica o funcional que impida el trabajo y requiera asistencia médica durante un tiempo determinado (artículo 35º), y la incapacidad permanente, como la merma física u orgánica definitiva e incurable del asegurado. A su vez, se considera que la incapacidad permanente es parcial cuando no supere el 65% y total cuando exceda de este porcentaje de incapacidad (artículo 40º).

Por tanto, se evidencia que la prestación económica debida dependía del grado de incapacidad del asegurado, y su monto era determinado en base a la remuneración computable resultante, luego de seguir el procedimiento señalado en el artículo 30º, sobre la que se aplicaba el porcentaje correspondiente al grado de incapacidad para el trabajo, como se indica en el cuadro siguiente:

Decreto Ley N.º 18846 y Decreto Supremo N.º 02-72-TR

Incapacidad
Grados
Prestación Económica

1. Temporal

Subsidio

2. Permanente

2.1 Parcial
De 40% a 65%
Pensión Proporcional (*)

2.2 Total
+ de 65%
Pensión de 80% (*)

2.3 Gran Incapacidad
Necesita auxilio de otra persona
Pensión de 100% (*)

(*) Las pensiones se otorgan por la incapacidad permanente para el trabajo, por ello se conocen como vitalicias.

5. La Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, derogó el Decreto Ley N.º 18846 y sustituyó su mecanismo operativo por el de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, también obligatorio, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que realizaran actividades de alto riesgo, autorizando a los empleadores a contratar la cobertura de los riesgos profesionales, indistintamente y siempre por su cuenta, con la Oficina de Normalización Previsional (ONP) o las empresas de seguros debidamente acreditadas. Esta es la razón por la cual se dispone que EsSalud otorgue cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias (artículo 2º de la Ley N.º 26790), y que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, sean transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP (Tercera Disposición Complementaria de la Ley N.º 26790).

6. Mediante el Decreto Supremo N.º 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, restableciéndose la cobertura a favor de los trabajadores empleados que laboraban en las empresas realizando las actividades detalladas en el Anexo 5 del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Decreto Supremo N.º 009-97-SA.

En el Capítulo III de las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, se señala que las prestaciones económicas que otorga son: a) pensión de sobrevivencia; b) pensión de invalidez, y c) gastos de sepelio. Su regulación evidencia que la pensión de invalidez constituye la prestación equivalente a la pensión por incapacidad para el trabajo que otorgaba el Decreto Ley N.º 18846; y que los términos “incapacidad temporal”, “incapacidad permanente parcial” e “incapacidad permanente total” se han sustituido por los de invalidez temporal, invalidez parcial permanente e invalidez total permanente, para definir y cubrir, de la misma forma, el riesgo de incapacidad para el trabajo.

En ese sentido, el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la Remuneración Mensual. En cambio, el artículo 18.2.2 señala que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente, en una proporción igual o superior al 66.66%, en cuyo caso la pensión de invalidez vitalicia mensual será igual al 70% de la Remuneración Mensual del asegurado, equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

Ley N.º 26790 y Decreto Supremo N.º 003-98-SA

Incapacidad
Grados
Prestación Económica

1. Temporal

Pensión Proporcional

2. Permanente

2.1 Parcial
De 50% a 66.66%
Pensión Vitalicia de 50% (*)

2.2 Total
+ de 66.66%
Pensión Vitalicia de 80% (*)

Necesita auxilio de otra persona
Pensión Vitalicia de 100% (*)


(*) Las pensiones se otorgan por la INVALIDEZ generadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que produce incapacidad permanente para el trabajo.

7. Resulta pertinente enfatizar que el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.º 19990, cubre los riesgos de jubilación e invalidez, y por estos otorga pensión de jubilación solo después de que el asegurado acredite reunir los requisitos mínimos para su goce; y de invalidez en los casos en que esta no se derive de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley N.º 18846; es decir, que se encuentra prevista para cualquier tipo de menoscabo de la salud física o mental que produzca incapacidad para la actividad laboral en los trabajadores que no realicen sus labores en condiciones de riesgo, siempre y cuando el asegurado se encontrara aportando. En ambos casos, la principal fuente de financiamiento de las futuras contingencias son, fundamentalmente, las aportaciones del trabajador y el empleador, pues el sistema está basado en el principio de solidaridad.

En cambio, la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– se sustenta en el seguro obligatorio contratado por el empleador, al ser este el beneficiario de la fuerza productiva desplegada por los trabajadores, con el objeto de que quienes desarrollan su actividad laboral en condiciones de riesgo, no queden en el desamparo en caso de producirse un accidente de trabajo o de contraer una de las enfermedades profesionales contempladas en su Reglamento, que afecte a su salud disminuyendo su capacidad laboral.

8. Por tanto, las prestaciones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N.º 19990 se financian con los aportes obligatorios de los trabajadores para cubrir las futuras contingencias de su jubilación o invalidez, mientras que las brindadas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo –antes Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales– provienen del seguro contratado por cuenta y costo del empleador, con la finalidad de cubrir la contingencia de una posible incapacidad laboral por el trabajo en condiciones de riesgo.

9. Dado que las prestaciones se financian con fuentes distintas e independientes y se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes, se concluye que el riesgo de jubilación cubierto por el Sistema Nacional de Pensiones y los otros regímenes previsionales especiales concordantes con este, es independiente del riesgo de invalidez por incapacidad laboral producida por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, regulada actualmente por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo Obligatorio, al punto tal que no es incompatible percibir simultáneamente una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una pensión vitalicia (antes renta vitalicia) del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

La enfermedad profesional de neumoconiosis


10. Debe precisarse que por enfermedad profesional se entiende aquella contraída por la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral, y que causa incapacidad para realizar las tareas habituales del trabajo.


11. Por otro lado, la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados. El trastorno funcional más frecuente de la dolencia es la alteración ventilatoria producida por la formación permanente de tejido cicatricial en los pulmones, que provoca la pérdida de su elasticidad, requiriéndose de un mayor esfuerzo para respirar. Se diagnostica con una radiografía de tórax que muestra el patrón típico de cicatrices y nódulos característicos. En atención a lo descrito, tanto la Organización Internacional del Trabajo como la Organización Mundial de la Salud han dictado directivas para su diagnóstico, prevención y tratamiento.


12. La Clasificación Radiográfica Internacional de la Neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), Edición 1980, establece el diagnóstico de la enfermedad en cuatro categorías o estadios de evolución, a partir de la lectura de las radiografías de tórax: UNO (1/1 y 1/ 2), DOS (2/1, 2/2 y 2/3), TRES (3/2, 3/3 y 3+) y CUATRO (A, B y C). Paralelamente a esta clasificación y de acuerdo con los signos clínicos, la neumoconiosis (silicosis) se clasifica, a su vez, en simple (primer estadio), acelerada (segundo estadio), avanzada (tercer estadio) y aguda (cuarto estadio).


Neumoconiosis


Estadios de evolución
Clasificación Radiológica
Grado de Evolución

Primer estadio
1/1 - 1/2
Simple

Segundo estadio
2/1 - 2/2 - 2/3
Acelerada

Tercer estadio
3/2 - 3/3 - 3+
Avanzada

Cuarto estadio
A - B - C
Aguda


13. Aunque médicamente no es posible predecir la manifestación, desarrollo y evolución de esta enfermedad profesional, pues puede presentarse luego de un corto tiempo de exposición a los polvos inorgánicos, o muchos años después de ello, su origen (contingencia) sí está determinado de manera única y directa, en todos los casos, en el ejercicio de la actividad laboral, así como la irreversibilidad y degeneración progresiva de la salud de quien padece esta enfermedad.


14. Por consiguiente, se concluye que la enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis) produce incapacidad permanente, por ser irreversible y degenerativa, y que, al momento de su manifestación y diagnóstico, la incapacidad puede ser parcial o total, dependiendo del grado de evolución diagnosticado en la evaluación médica ocupacional.

Reajuste del monto de la renta o pensión vitalicia

15. El artículo 18.2 del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, sobre Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, señala que se pagará al asegurado la pensión que corresponda al grado de incapacidad para el trabajo, al momento de otorgarse el beneficio.


16. De una lectura literal del artículo citado se podría concluir que la pensión vitalicia a que tiene derecho el asegurado se encontraría invariablemente fijada con relación al grado de incapacidad laboral determinada al momento de solicitar el beneficio, otorgándose el 50% o 70% de la remuneración mensual, sea que se trate de incapacidad permanente parcial o total, respectivamente. No obstante, como quiera que el artículo 27.6 de la misma norma prevé el reajuste de las pensiones de invalidez de naturaleza permanente, total o parcial, por disminución del grado de invalidez, a contrario sensu, es válido inferir que procede el reajuste del monto de la pensión de invalidez vitalicia cuando se acredite el aumento del grado de incapacidad del asegurado. Esta afirmación se sustenta en lo siguiente:


a) La improcedencia del reajuste desnaturalizaría la esencia misma del seguro, el cual está concebido para cubrir la incapacidad laboral, resultando razonable, por lo tanto, que la cobertura se incremente a medida que la incapacidad laboral se acentúe.


b) El riesgo cubierto –la incapacidad laboral producto de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales– no es estático ni se agota, en todos los casos, en el momento en que se produce el siniestro o se manifiesta la enfermedad.


c) Existen accidentes de trabajo y, especialmente, enfermedades profesionales que generan una progresión degenerativa de la incapacidad laboral y que son incurables, como la neumoconiosis (silicosis).


13. Por tanto, este Tribunal considera que, a la luz del derecho universal y progresivo a la seguridad social, reconocido en el artículo 10º de la Constitución Política vigente, el reajuste de las pensiones previsto en el Decreto Supremo N.º 003-98-SA debe interpretarse, extensivamente, en beneficio de los asegurados, para proteger a aquellos que acrediten el incremento de la invalidez que les genera incapacidad laboral, de invalidez parcial permanente a invalidez total permanente.


En consecuencia, en aquellos casos, corresponderá disponer el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), del 50% al 70% de la remuneración mensual señalada en el artículo 18.2 del referido Decreto Supremo, y hasta el 100% de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriera indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2. de la misma norma.


Decreto Supremo N.º 003-98-SA

PENSIÓN DE INVALIDEZ VITALICIA MENSUAL


Incapacidad Permanente
Grado de Incapacidad
% de “remuneración mensual”

PARCIAL
de 50% a 66.5%
50%

TOTAL

66.6% a más
70%

100% (necesita auxilio de otra persona)


100%


14. En el presente caso, con el certificado de trabajo expedido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín Perú), se acredita que el demandante trabajó como obrero en la Unidad de Producción La Oroya, desde el 31 de octubre de 1961 hasta el 31 de enero de 1978; y con el examen médico practicado en el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, de fecha 9 de julio de 2002, que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución (2/1), en concordancia con la escala de profusión de imágenes radiográficas establecida en la Clasificación Radiográfica Internacional de la Neumoconiosis de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), edición 1980.

15. De acuerdo con los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, el examen médico-ocupacional que practica la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, constituye prueba suficiente y acredita la enfermedad profesional que padece el recurrente, conforme a la Resolución Suprema N.º 014-93-TR, publicada el 28 de agosto de 1993, que recoge los Lineamientos de la Clasificación Radiográfica Internacional de la OIT para la Evaluación y Diagnóstico de la Neumoconiosis, requiriendo el demandante atención prioritaria e inmediata, por lo que no es exigible la certificación por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

16. En el referido examen médico, que obra a fojas 20, se recomienda la aplicación de las leyes vigentes por enfermedad ocupacional; sin embargo, al constatarse que en dicho documento no se ha consignado el grado de incapacidad física laboral del demandante, en aplicación de las normas citadas en el fundamento precedente y a la información consignada en las instrumentales obrantes de fojas 123 a 129, este Colegiado interpreta que, en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce, por lo menos, Invalidez Parcial Permanente, y que a partir del segundo estadio de evolución, la incapacidad se incrementa a más del 66.66%, generando una Invalidez Total Permanente, ambas definidas de esta manera por los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo N.º 003-98-SA, Normas Técnicas del Seguro Complementario de Riesgo.

En resumen, la neumoconiosis trae como consecuencia incapacidad permanente, parcial o total, según el detalle siguiente:

Estadios de evolución
Incapacidad Permanente Laboral
Grado de Incapacidad

Primer estadio
PARCIAL
no menor de 50% hasta el 66.65%

Segundo estadio


TOTAL


no menor de 66.66%

Tercer estadio

Cuarto estadio


17. Es menester enfatizar que el actor no pierde su derecho por haberse desempeñado como empleado en el mismo centro de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 1978 y el 15 de mayo de 1993, toda vez que ello no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta su salud en su desempeño como obrero, ya que, como se ha manifestado, los síntomas de la enfermedad profesional que padece no tienen un desarrollo y evolución preestablecidos, pero su origen sí está determinado en el periodo de riesgo laboral, más aún cuando la normativa vigente ha dejado de lado la diferenciación entre obreros y empleados, y ha incorporado, expresamente, a quienes se desempeñan como empleados dentro de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

18. El Tribunal Constitucional, en las STC 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la Carta Política de 1993.

19. Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total de por lo menos 66.66%, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.


20. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19º del Decreto Supremo N.º 003-98-SA.


21. Por consiguiente, habiendo quedado acreditada la violación de los derechos a la seguridad social y al libre acceso a las prestaciones de salud y pensiones, consagrados en los artículos 10° y 11° de la vigente Constitución Política del Perú, corresponde ordenar que la emplazada otorgue al demandante la pensión de invalidez vitalicia, y que abone los reintegros devengados desde el 9 de julio de 2002.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú


HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley N.º 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 9 de julio de 2002, incluyendo los devengados generados desde esa fecha, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.


Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

3 comentarios:

...Manguito dijo...

hola diana te escribe un estudiante de derecho de la universidad san luis gonzaga de ica acabo de leer tu comentario sobre beneficio laboral pero queria saber si tu tienes una demanda sobre beneficio sociales por haber adquirido una enfermedad profesional esto es el caso de una persona que haya trabajo como minero si tienes algo paracido te agradeceria me podrias compartir esa informacion saludos me llamo luis y si puedes me mandas ese tema a mi coreo luisedu2504@hotmail.com dios te guarde y bendiga

MANUEL TORRES dijo...

Dra. como podría contactarlo porque tengo un tramite que llevar de renta vitalicia soy trabajador con 23 años de aportacion y sali con Hipoacia leve

MANUEL TORRES dijo...

mi correo es mtm_042@hotmail.com