lunes, 13 de octubre de 2014

Sentencia 03070-2013 contraviene precedente vinculante STC 0206-2005-PA/TC (caso Baylón Flores)

En la STC 3070-2013-PA/TC el Tribunal Constitucional declara improcedente la demanda por no revestir carácter de tutela urgentísima y señala que debe resolverse en proceso abreviado laboral con la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Lo cual contraviene lo dispuesto en el precedente vinculante contenido en la STC 0206-2005-PA/TC, caso Baylón Flores, el cual expresamente señala que en caso de reposición por despido incausado la vía procedimental es la del amparo. Sin embargo, debe tenerse presente que sólo un precedente puede revocar otro y que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional no es un precedente vinculante. EXP. N.° 3070-2013-PA/TC AREQUIPA EDDY ALFREDO BERNAL AGUEDO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Arequipa, a los 18 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eddy Alfredo Bernal Aguedo contra la sentencia de fojas 360, su fecha 23 de abril de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 18 de marzo de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra Corporación Lindley S.A., solicitando que se declare nulo el despido incausado del que fue objeto; y que, en consecuencia, sea repuesto en el cargo de operario de producción que venía desempeñando. Sostiene que laboró desde el 7 de agosto de 2008 hasta el 31 de octubre de 2010 bajo el régimen de contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad contemplados en el artículo 57º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, los mismos que se desnaturalizaron por no cumplir con los requisitos previstos en la ley, tales como: señalar la causa objetiva determinante de la contratación; advirtiéndose, en consecuencia, la existencia de simulación o fraude de las normas laborales. Afirma que fue despedido sin expresión de una causa justa con el pretexto de la extinción del vínculo laboral por vencimiento del contrato de trabajo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. El apoderado de la sociedad demandada propone excepción de incompetencia en razón de la materia y contesta la demanda argumentando que la presente controversia debe ser dilucidada en la vía ordinaria laboral dado que cuenta con una etapa probatoria y en la cual también procede la reposición de un extrabajador. Refiere que se cumplió con todos los requisitos formales que exige el artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR para la celebración de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, habiéndose detallado en los respectivos contratos la causa objetiva determinante de la contratación en relación con las exigencias del mercado y con las líneas de producción adoptadas; por lo que la conclusión del vínculo contractual del demandante es válida por haberse producido el vencimiento del plazo establecido en su último contrato de trabajo por incremento de actividad. Señala que la autoridad de trabajo a través de una inspección realizada a las instalaciones de la planta de la sociedad demandada reconoció la validez de los contratos de trabajo a plazo fijo, tanto es así que emitió un informe favorable a los intereses de Corporación Lindley S.A. El Juzgado Especializado en lo Civil de Hunter, con fecha 27 de abril de 2012, declaró improcedente la excepción interpuesta y con fecha 23 de agosto de 2012, declara infundada la demanda por considerar que los contratos de trabajo por incremento de actividad no se desnaturalizaron, toda vez que la sociedad emplazada cumplió con satisfacer todos los requisitos y formalidades que la ley exige para la suscripción de los mismos y, además, se cumplió con especificar la causa objetiva determinante de la contratación del actor, consistente en el incremento de las ventas y de la producción. La Sala revisora confirmando la apelada declara infundada la demanda por similares fundamentos, precisando que el demandante laboró en el área de Producción atendiendo a la naturaleza de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, haciéndose hincapié en que en el presente caso está acreditado que en los contratos de trabajo por inicio o incremento de actividad se especificó la causa objetiva determinante de la contratación a plazo fijo del demandante. El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista señalando que en los contratos de trabajo que suscribió no se precisó la causa objetiva ni a cuál de las cuatro modalidades que prevé el artículo 57º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se circunscribía. FUNDAMENTOS 1. Delimitación del petitorio El demandante solicita su reposición en el cargo de operador de producción, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente debido a que su vínculo laboral a plazo fijo se desnaturalizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 77° del Decreto Supremo 003-97-TR; por lo que, solicita que a través del presente proceso se ordene su reincorporación a la sociedad demandada como trabajador a plazo indeterminado. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario. 2. Cuestiones procesales 2.1 En el presente caso, de los autos se aprecia que lo pretendido en la demanda en realidad debe ser dilucidado en una vía diferente a la constitucional. Al respecto, el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional exige examinar sí, pese a que una demanda alude al contenido protegido de un derecho constitucional, el proceso de amparo constituye la vía adecuada para resolver el caso. En otras palabras, esta causal de improcedencia exige a los jueces constitucionales realizar un análisis sobre la pertinencia de la vía constitucional. 2.2 Como señala la mencionada disposición del Código Procesal Constitucional, únicamente procede acudir a la vía especial y urgente del amparo para solicitar la protección de derechos fundamentales si no existe una vía ordinaria (específica) que sirva de igual o mejor modo para la tutela de los mismos derechos (es decir, si no existe una “vía igualmente satisfactoria”). Considerado debidamente, el examen de esta causal de improcedencia no propone verificar simplemente si existen “otras vías judiciales” en las que también se tutelen derechos constitucionales (de hecho, en la mayoría de vías ordinarias se protege, de manera más o menos directa, ámbitos garantizados por derechos constitucionales), sino que debe analizarse si tales vías ordinarias serían igual o más efectivas, idóneas o útiles que el proceso de amparo para lograr la protección requerida. 2.3 En este contexto, a partir del análisis de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tenemos que existen dos perspectivas para entender cuándo una vía puede ser considerada “igualmente satisfactoria”: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha (vía idónea), y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación iusfundamental (urgencia iusfundamental). 2.4 Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz (estructura idónea)[1], o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea)[2]. Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. 2.5 De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada idónea: (1) si transitarla no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad)[3]; asimismo si, pese a existir un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria”, (2) se evidencia que es necesaria una tutela urgentísima, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño)[4]. 2.6 En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda no ha superado el análisis de pertinencia de la vía constitucional, ya que lo pretendido puede ser resuelto idóneamente en otra vía, sin que exista una afectación de especial urgencia que le exima de ello. En efecto, el presente caso puede ser resuelto a través del proceso laboral, toda vez que conforme al artículo 2, numeral 2, de la Ley 29497, los Juzgados Especializados de Trabajo conocen en proceso abreviado laboral los casos en los que la pretensión de reposición se plantea como pretensión principal única. 2.7 En consecuencia, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

lunes, 11 de agosto de 2014

Quinto Pleno Casatorio Civil

Lo que debe saber sobre el Quinto Pleno Casatorio Civil

Fuente: La Ley

El Poder Judicial ha publicado el 5to. Pleno Casatorio Civil a fin de precisar la aplicación e interpretación del artículo 92 del Código Civil.

Dicho Pleno es ahora de ineludible cumplimiento en los casos de interposición de pretensiones de impugnación de acuerdos de asociación.

En el más reciente Pleno Casatorio Civil se ratifica que los miembros de una asociación solo podrán hacer uso de la pretensión de impugnación (prevista en el artículo 92 del Código Civil) para cuestionar los acuerdos adoptados por las asambleas de asociados. Por lo tanto, ya no podrán cuestionar dichos acuerdos mediante una demanda de nulidad de acto jurídico.

Dicha decisión, acordada al resolverse la Casación N° 3189-2012-Lima Norte, ha sido publicada en el diario oficial El Peruano el sábado 9 de agosto de 2014.

A partir de mañana tendrá fuerza obligatoria para los magistrados de todas las instancias a nivel nacional.

Estos son los seis puntos del mencionado Pleno que constituyen doctrina jurisprudencial vinculante:

1. Para cuestionar un acuerdo asociativo se debe aplicar irrestrictamente el artículo 92 del Código Civil La impugnación de todo acuerdo emitido por una asociación civil, persona jurídica no lucrativa, se fundamenta de manera obligatoria e insoslayable en base a lo dispuesto por el artículo 92 del Código Civil, conforme a los métodos sistemático y teleológico que permiten observar adecuadamente el principio de especialidad de la norma.

2. Se tramita en la vía abreviada y ante un juez civil El procedimiento predeterminado por ley para la tramitación de la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación civil, regulado en el artículo 92 del Código Civil de 1984 es en la vía abreviada y de competencia de un juez civil.

3. ¿Quiénes son los asociados legitimados para impugnar el acuerdo? Se encuentran legitimados para impugnar el acuerdo asociativo, tal como señala el artículo 92 del Código Civil, el asociado que asistió a la toma del acuerdo si dejó constancia de su oposición en el acta respectiva, los asociados no concurrentes, los asociados que fueron privados ilegítimamente de emitir su voto, así como el asociado expulsado por el acuerdo impugnado.

4. Asociados no podrán utilizar otras pretensiones, como la nulidad de acto jurídico Los legitimados antes precisados no pueden interponer indistintamente pretensiones que cuestionen los acuerdos asociativos, sustentados en el Libro II del Código Civil u otras normas, fuera del plazo previsto en el artículo 92 del cuitado cuerpo normativo, solo y únicamente pueden impugnar los acuerdos de la asociación civil en base al citado artículo 92 que regula la pretensión de impugnación de acuerdos de asociación.

5. 30 y 60 días de plazo de caducidad Toda pretensión impugnatoria de acuerdos de asociación civil debe realizarse dentro de los plazos de caducidad regulados en el artículo 92 del Código Civil esto es: a) Hasta 60 días a partir de la fecha del acuerdo. b) Hasta 30 días a partir de la fecha de inscripción del acuerdo.

6. Pueden adecuarse pedidos de nulidad de acto jurídico a la pretensión de impugnación El juez que califica una demanda de impugnación de acuerdos asociativos, fundamentados en el Libro II del Código Civil u otra norma que pretenda cuestionar la validez del acuerdo, puede adecuar esta, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, siempre y cuando, conforme al petitorio y fundamentos de hecho, se cumplan los requisitos previstos en el artículo 92 del Código Civil. Sin embargo, si los plazos previstos en la norma acotada se encuentran vencidos ello no podrá realizarse de ninguna manera, dado que se ha incurrido en manifiesta falta de interés para obrar de la parte demandante, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, al interponerse la demanda fuera del plazo establecido en la normativa vigente, lo cual es insubsanable, correspondiendo la declaración de improcedencia de la demanda incoada.



jueves, 5 de junio de 2014

Procede hábeas data ante una sola negativa de la parte demandada (STC 06227-2013-PHD/TC)

EXP. N.° 06227-2013-PHD/TC JUNÍN SAMUEL LUIS ORELLANA JULIÁN SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola 1-lani, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Luis Orellana Julián contra la resolución de fojas 235, su fecha 8 de agosto de 2013. expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced que, revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 14 de enero de 2013, el actor interpone demanda de habeas data contra don Jorge Alejandro Lazo Villanueva, en su calidad de notario público de Chanchamayo, a fin de que en ejercicio de acceso a la información pública se le proporcione copias certificadas de los documentos siguientes: > La Minuta N.° 684, sobre constitución de fianza solidaria respaldada con garantía hipotecaria que otorga doña Clara Julián Castro Vda. de Orellana. > El Primer Testimonio de la Escritura Pública de la Constitución de Fianza Solidaria respaldada con garantía hipotecaria suscrita por doña Clara Julián Castro Vda. de Orellana con el Banco de Crédito del Perú — Sucursal La Merced, de fecha 23 de marzo de 1998. SJ El documento nacional de identidad presentado por doña Clara Julián Castro Vda. de Orellana al suscribir tales documentos. Según el accionante, el notario se niega a brindar d argumentando que, de acuerdo con la Ley del Notariado, tiene d habérsele agraviado. El demandado, por su parte, solicita que la demand declarada improcedente al no habérsele requerido, previamente, dicha documenten. De lo contrario, solicita que la demanda sea declarada infundada debido a que o de tales costos tiene que necesariamente realizarse en su local, no a través de epó . o en sus cuentas bancarias como pretende el actor. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 06227-2013-PHD/TC JUNÍN SAMUEL LUIS ORELLANA JULIÁN El Juzgado Civil Transitorio de La Merced — Chancharnayo de la Corte Superior de Justicia de Junín declara infundada la demanda por considerar que ante la negativa inicial del emplazado, el actor debió reiterar dicho pedido. La Sala revisora revoca la recurrida y declara improcedente la demanda por estimar que dicho requerimiento previo es un requisito de procedibilidad. FUNDAMENTOS Cuestiones procesales previas L De acuerdo con el artículo 62.° del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. 2. Contrariamente a lo señalado por el demandado y las instancias judiciales que conocieron el presente proceso, tal requisito ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de autos (Cfr. Carta Notarial N.° 001-2012, obrante a fojas 2). Al respecto, conviene precisar que la disposición glosada en el párrafo anterior no puede ser interpretada en el sentido de que una eventual respuesta negativa tenga que necesariamente ser cuestionada a fin de que el demandado ratifique su posición. 3. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su principal promotor (Cfr. STC N.° 000023-20005-PI/TC). Por tal razón, supeditar la procedencia de la demanda de hábeas data a que el demandado insista nuevamente en requerirla es una interpretación que, bajo ningún punto de vista, resulta constitucionalmente adecuada, en especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales. 4. Los "derechos fundamentales" y los "procesos para su protección se instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues ta , d rechos solo podrían "realizarse" en la medida en que cuenten con meo-- "rápidos", "adecuados" y "eficaces" para su protección. Así, a los d /- e II S fundamentales, además de su condición de derechos subjetivos del más alto y, al mismo tiempo, de valores materiales de nuestro ordenamiento jure' e , les es consustancial el establecimiento de mecanismos encargados de t co los de manera expeditiva. Obviamente, derechos sin garantías no son e co. sa que meras afirmaciones programáticas, desprovistas de valor normativo TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.' 06227-2013-PHD/TC JUNÍN SAMUEL LUIS ORELLANA JULIÁN 5. Tal interpretación también obvia que la protección de los derechos fundamentales no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento constitucional. 6. En la medida que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública requiere de una serie de actuaciones por parte de quien la custodia resulta razonable exigir al justiciable el agotamiento de la vía previa a efectos de permitir al demandado satisfacer el pedido de acceso a la información pública, supeditando la procedencia del proceso de hábeas data al cumplimiento de tal requisito. En primer lugar, y corno resulta obvio, el custodio de la misma debe ubicarla; de ahí, analizar si conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la extensa jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el particular, existe alguna restricción que imposibilite su divulgación; luego, cuantificar a cuánto ascenderá la reproducción de tal información y comunicarlo al peticionante, y finalmente, entregarla a quien la solicitó. 7. En tales circunstancias, la imposición de una vía previa se hace necesaria y legítima. Empero, exigir al actor reiterar tal pedido no solo carece de asidero normativo sino que contradice lo señalado por este Colegiado. 8. Así las cosas, el único requisito previo a la interposición de la demanda lo constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada (Cfr. STC N.° 00566-2010-PHD/TC). De ahí que la respuesta insatisfactoria o el silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado (Cfr. STC 00670-2009-PHD/TC). Sobre el acceso a la información pública 9. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2.° de establecen que "toda persona tiene derecho a solicitar si información que requiera y a recibirla de cualquier entid con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan 1 intimidad personal y las que expresamente se seguridad nacional"; y "que los servicios info o privados, no suministren informacion familiar", respectivamente. ección onsf e los ion, que de causa la , en el plazo legal, aciones que afectan la por ley o por razones de s, computarizados o no, públicos afecten la intimidad personal y TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP. N.° 06227-2013-PHD/TC JUNÍN SAMUEL LUIS ORELLANA JULIÁN 10. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2.° de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de "C..) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional". También está reconocido en el artículo 13.° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006, fundamento 77. Análisis del caso en concreto I I Conforme se desprende de autos, tampoco es cierto lo argumentado por el demandado en el sentido de que el actor se ha negado a cancelar las copias certificadas que solicita. Tal como se aprecia de la Carta Notarial a través de la cual respondió tal requerimiento de información (cfr. fojas 3), este se ha mostrado renuente a atender la solicitud del demandante. 12. Para este Colegiado, resulta evidente que, a nivel prejurisdiccional, el demandado se f ha negado de manera categórica a entregar la información requerida a pesar de que, como lo reconoce en la contestación de la demanda, lo solicitado son instrumentos públicos. En tal sentido, lo señalado por el demandado respecto a que "el accionante pretende copias certiicadas sin haber sufragado los honorarios y gastos correspondientes (...) cuyo pago debe realizarse en (su) Oficio Notarial, sin embargo el demandante en su solicitud de fecha 22 de noviembre de 2012 que deb(e) jacilt(ársele) el número de cuenta para hacer el depósito)" (sic) no condice con lo consignado en la mencionada carta notarial en la que expresamente ha denegado atender lo solicitado. 13. En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda y condenar la demandada al pago de costas y costos, en virtud de lo establecido en el art o 56.° del Código Procesal Constitucional. 14. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede obviarse que, como ha s supra. el emplazado ha actuado de manera impropia tanto a nivel tonal como al contestar la demanda. No solo ha vulnerado el derecho o a la información pública del actor al obligarlo a tener que litigar hasta ibunal Constitucional a fin de obtener justicia, sino que su defensa se ado en hechos falsos. Tal comportamiento no guarda armonía con la con ejemplar que un notario público debe tener. Publíquese y notifíquese. SS. URVIOLA HAN ETO CRUZ ÁLVAREZ MI • NDA Lo qu Pico: u 02 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EXP, N.° 06227-2013-PHD/TC JUNÍN SAMUEL LUIS ORELLANA JULIÁN 15. Por consiguiente, también corresponde condenar al demandado y al abogado que autoriza la contestación de la demanda al pago de una multa solidaria de 20 URP (unidades de referencia procesal), conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 53.° del Código Procesal Constitucional. 16. La justificación de este tipo de sanciones no es otra que la de desalentar que los litigantes comparezcan deslealmente ante el órgano jurisdiccional abusando de las garantías jurisdiccionales que salvaguardan la correcta impartición de justicia en un Estado social y democrático de derecho, en el que la efectividad del derecho al acceso a la justicia así como del resto de derechos fundamentales de carácter procesal exigen a los titulares del mismo el deber de abstenerse de cualquier proceder malicioso tendiente a conseguir, a toda costa, la satisfacción de sus intereses. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO 1 Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al haberse acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública, en consecuencia, ordena a la emplazada entregar las copias certificadas requeridas, previo pago de los derechos que correspondan. 2. Imponer, tanto al abogado que autoriza la contestación de la demanda como al notario público demandado, una multa solidaria de 20 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional. E umplimiento de este pago deberá ser supervisado en etapa de ejecución por el jt ompetente.

miércoles, 19 de marzo de 2014

Trabajador cesado como CAS puede solicitar reposición

EXP. N.° 00876-2012-PA/TC AREQUIPA JUAN JARA CHURA RAZÓN DE RELATORÍA La resolución recaída en el Expediente N.° 00876-2012-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, que declara FUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos, los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.El voto del magistrado Beaumont Callirgos aparece firmado en hoja membretada aparte, pues no puede aparecer junto con las firmas de los demás magistrados debido a que, mediante Resolución Administrativa N.º 66-2013-P/TC, de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado; asimismo, se deja constancia que la emisión de su voto –formulado con fecha anterior a la declaratoria de su vacancia– se puso en conocimiento de las partes en su oportunidad. SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos concurrentes de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen que se agregan ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jara Chura contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 336, su fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos. ANTECEDENTES Con fecha 1 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que, en consecuencia, se lo reponga en el cargo de obrero en el área de seguridad ciudadana que venía ocupando. Refiere que inicialmente prestó servicios mediante contratos de trabajo a plazo fijo y que posteriormente celebró contratos administrativos de servicios con la Municipalidad emplazada, habiendo laborado desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010. Sostiene que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido arbitrariamente se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el principio de inmutabilidad de la legalidad. El Procurador Público de la Municipalidad emplazada interpone tacha contra los recibos por honorarios profesionales y las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios por el demandante, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el cese de las funciones del actor se produjo porque venció el plazo establecido en su contrato administrativo de servicios y porque pese a los requerimientos efectuados al actor, éste se negó a suscribir el nuevo contrato administrativo para el año 2010. Manifiesta que el cargo que pretende ocupar el demandante pertenece al régimen laboral público y que en los meses de octubre y noviembre de 2007 suscribió contratos de trabajo a tiempo parcial. El Octavo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 23 de julio de 2010, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 29 de octubre de 2010 declaró fundada la tacha contra los recibos por honorarios, infundada la tacha contra las boletas de pago y fundada la demanda, por estimar que en virtud del principio de primacía de la realidad, al momento de su cese el demandante se encontraba sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado y no a un contrato administrativo de servicios, y que al actor le alcanzaba la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo 1º de la Ley N.º 24041. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que durante el último periodo en el que fue contratado el demandante, prestó sus servicios mediante un contrato administrativo de servicios y por tanto estaba sujeto a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, por lo que no procede la reposición del demandante conforme a lo dispuesto en las SSTC 0002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC. FUNDAMENTOS Por los fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO BEAUMONT CALLIRGOS Declarar FUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. CALLE HAYEN ETO CRUZ EXP. N.° 00876-2012-PA/TC AREQUIPA JUAN JARA CHURA VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN Puestos los autos a despacho para dirimir la discordia surgida; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º, parágrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, así como en los artículos 11º y 11º-A de su Reglamento Normativo, procedo a emitir el siguiente voto: Conforme es de verse de autos, con fecha 1 de febrero de 2010 don Juan Jara Chura interpone demanda de amparo, solicitando que se declare nulo el despido arbitrario del cual ha sido víctima y que se repongan las cosas al estado anterior; esto es, reponiéndolo a su centro de trabajo al haberse vulnerado su derecho al trabajo. Refiere que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1 de octubre de 2007 y que lo hizo hasta el 22 de enero de 2010, fecha en que fue despedido arbitrariamente. Sostiene que desde el inicio de su relación laboral le han abonado sus remuneraciones mediante boletas de pago, pero que sorpresivamente se detuvo su pago del mes coaccionándolo a cobrar su sueldo presentando recibo de honorarios, pero que al pasar los meses se le volvió a pagar por medio de boletas de pago, y por último se le exigió que firme un contrato referente al CONSUCODE llamado de menor cuantía, para luego suscribir contrato administrativo de servicios. Por su parte la demandada contesta la demanda y sostiene que el cargo de Seguridad Ciudadana o Serenazgo se encuentra considerado dentro del CAP y MOF, como plazas correspondientes al régimen laboral público, por tanto, si el demandante tiene alguna controversia respecto a su situación laboral, lo idóneo sería que presente una acción contenciosa administrativa, cumpliendo previamente con el agotamiento de la vía previa, y no interponer una acción de amparo. Sostiene que mediante resoluciones administrativas se le denegó al actor ingresar a planillas 728, resoluciones que refiere no fueron impugnadas. Al respecto, a fojas 4 de autos corren las boletas de pago correspondientes a los meses de octubre y noviembre de 2007, mediante las cuales queda acreditado que el actor ingresó a prestar servicios para la Municipalidad Provincial de Arequipa el 1 de octubre de 2007; y si bien a fojas 102 y 103 corre copia fedateada del denominado “contrato a tiempo parcial”, en cuya cláusula cuarta se precisa que la jornada de trabajo será de tres horas con cuarenta y cinco minutos diarios, dicha precisión queda desvirtuada con las propias boletas de pago, toda vez que de ser cierto que nos encontramos frente a un contrato parcial, dicha condición no aparece registrada en la boleta de pago conforme lo exige el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 001-98-TR, que textualmente señala: “[l]os empleadores deberán registrar a sus trabajadores en las planillas dentro de las 72 horas de ingresados a prestar servicios, independientemente de que se trata de un contrato por tiempo indeterminado sujeto a modalidad o a tiempo parcial. Asimismo, el artículo 14º de la misma norma establece que además del nombre y apellidos del trabajador, deberá consignarse por separado y según la periodicidad de pago, entre otras exigencias, el número de días y horas trabajadas; requisito del que adolecen las boletas antes referidas. A mayor abundamiento, si como afirma la demandada, los contratos primigenios fueron de naturaleza parcial, entonces, cómo se explica que se le haya abonado al actor la remuneración mínima que vienen percibiendo los trabajadores obreros de la institución, monto que además ha venido percibiendo el actor durante todo el periodo que ha venido laborado en jornada completa, conforme es de verse del Informe Nº 625-2009-MPA/SGSC, de fecha 2 de junio de 2009, que corre a fojas 55, y anexos adjuntos que corren de fojas 56 a 63. En cuanto a la fecha de cese y labor ininterrumpida, el actor ha sostenido que ingresó a prestar servicios el 1 de octubre del 2007, hecho que ha quedado comprobado supra, pero también sostiene que ha prestado servicios ininterrumpidos hasta el 22 de enero de 2010, afirmación que se corrobora con las pruebas aportadas en autos y que corren de fojas 5 al 71, no contradicha por la demandada, pues aparece del escrito de contestación a la demanda que la emplazada se ha limitado a fundamentar su contradicción en el hecho de que el cargo de seguridad ciudadana o serenazgo se encuentra considerado dentro del CAP y MOF como plaza correspondiente al régimen laboral público y su condición no es la de obrero, precisando además que esta controversia debe ser dilucidada en la vía contenciosa administrativa, cuando ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto de manera reiterada precisando que las labores la Guardia Ciudadana, Serenazgo, corresponden a las labores que realiza un obrero (STC N.º 2237-2008-PA/TC, 6298-2007-PA/TC, entre otros); no habiendo contradicho el periodo laboral ni las labores que ha venido desempeñando el actor como sereno de la comuna; con lo cual queda probado que el actor ha prestado servicios ininterrumpidos hasta el 22 de enero de 2010, en su condición de sereno. Siendo esto así, queda acreditado que el actor ha venido prestando servicios para la demandada en jornada laboral ordinaria de 8 horas de manera ininterrumpida, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4° del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, su contrato es uno a plazo indeterminado, pues la norma acotada a establecido que “[e]n toda relación laboral de servicios prestados y subordinados se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”, de modo que el actor solo podía ser cesado por causal de falta grave. Sin embargo, no obstante que la relación laboral que mantenía el accionante tenía la calidad de indeterminada, aparece laborando para la demandada bajo contrato de locación de servicios, lo que queda acreditado con la emisión de recibos de honorarios sellados por la Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, modalidad contractual que ha mantenido la demandada con muchos trabajadores, entre los que se encuentra el actor; hecho comprobado con el informe N° 110-2008-MPA/SGRH, de fecha 17 de enero de 2008, cuya copia corre de fojas 118 a 123, y en cuyo punto segundo de sus conclusiones consigna que: “Solicito a su Despacho autorizar para el ejercicio 2008, la contratación de 130 efectivos para que brinden el servicio de Seguridad Ciudadana, de los cuales 60 serán contratados en el régimen laboral aplicable a la administración pública, con una remuneración igual al mínimo vital y los 70 restantes a través de locación de servicios…”, para posteriormente suscribir contrato administrativo de servicios, en clara vulneración a sus derechos laborales. Y es que tanto el Decreto Legislativo 1057, como el Decreto Supremo 075-2008-PCM y el Decreto Supremo 065-2011-PCN, solo han previsto la sustitución de los contratos de servicios no personales a contratos CAS, mas no la sustitución de contratos de trabajo a plazo indeterminado a CAS, salvo que se trate de un reingreso, con lo cual se sujetará al contrato que suscriba, hecho que no ha ocurrido en el caso de autos; por lo que los contratos civiles y administrativos de servicios suscritos por el actor cuando la relación laboral tenía la condición de indeterminada resultan fraudulentos. Probada entonces la vulneración del derecho al trabajo, la demanda debe ser estimada, disponiéndose la restitución del derecho vulnerado en el término perentorio de 2 días, con costos. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demandada, al haberse acreditado la vulneración al derecho fundamental al trabajo; consecuentemente NULO el despido de la que fue objeto el actor, debiéndose ORDENAR la reposición de don Juan Jara Chura en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de 2 días, con costos, adhiriéndome al punto segundo de la parte resolutiva del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz. Sr.CALLE HAYEN EXP. N.° 00876-2012-PA/TC AREQUIPA JUAN JARA CHURA VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes: 1. Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial” de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Dicha regla, cabe precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010) que confirmó la constitucionalidad del referido decreto. 2. La posición que aquí expreso no se ve alterada por la reciente expedición de la norma reglamentaria, Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido. Estimo que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC, Fundamentos Jurídicos 3, 4 y 6) y no por normas reglamentarias; y, más aun, dicha ley debe superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. Y segundo, porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. Es consabido que las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que ha legislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica. 3. Aclarado lo anterior, sobre la cuestión de fondo, tenemos que en el presente caso, la posición en minoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo posterior al 31 de diciembre de 2009 el demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR, porque antes de tal periodo la demandante había suscrito precisamente un CAS; por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Y siendo que el CAS se prorrogó automáticamente y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057. 4. Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo. 1) Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática” 5. Respecto a esta primera cuestión, considero que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de “prórroga automática” como medio de solución. En mi opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo. 1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS 6. En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente, en ningún extremo (como he adelantado en el Fundamento 2 supra), el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimo que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa (i) sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta tipología de supuestos. Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sub-sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución válida. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho. En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR ––aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada––, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”. 1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS 7. En cuanto al punto 1.2, considero que la posición de la mayoría extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debo de precisar que en anterior oportunidad (Cfr. Voto Singular de las STC 0010-2010-PI/TC), he señalado que el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 puede ser constitucionalmente legítimo si se interpreta como temporalmente “provisoria” y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (deficiente protección contra el despido arbitrario, temporalidad indefinida del contrato laboral, obstaculización a los derechos de sindicalización, huelga, etc.) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por el legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, fundamento Jurídico 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes. Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado. De este modo, no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. 1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo 8. En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, fundamento 20, in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador. Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC 00016-2008-PI/TC, fundamento 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Asimismo, en la posición minoritaria, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo 1057, protección que, desde mi óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él. Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral. 9. En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” de la posición en mayoría es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1 y 26, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad), por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso. 2) Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo 10. Descartada entonces la regla jurisprudencial, estimo que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como erróneamente creo se ha asumido), sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que este Tribunal ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 11. En ese sentido, con el Oficio Nº 18-2010-MPA/SGRH, de fecha 11 de enero de 2010 (fojas 92), la carta notarial de fecha 19 de enero de 2010 (fojas 93) y la constancia policial (fojas 3), se desprende que el demandante se ha desempeñado sin contrato de trabajo con posterioridad al 31 de diciembre de 2009 como obrero en el área de seguridad ciudadana; consecuentemente, al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda. En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, más el pago de costos. Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos individuales de trabajo, sea a plazo indeterminado o sujeto a modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, que no son necesarias para la entidad o institución estatal. Sr. ETO CRUZ EXP. N.° 00876-2012-PA/TC AREQUIPA JUAN JARA CHURA VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas, considero que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA. Los argumentos que respaldan mi posición son los siguientes: 1. Es importante destacar que lo expresado en el presente voto se circunscribe a la denominada “regla jurisprudencial” de presunción de prórroga automática del contrato administrativo de servicios (CAS) vencido aplicado a los casos de trabajadores que continúen laborando en la respectiva institución. Dicha regla, cabe precisar, no se encuentra normada en el Decreto Legislativo 1057 (que regula el régimen especial del CAS) y tampoco ha sido abordada por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC (publicada el 15 de noviembre de 2010) que confirmó la constitucionalidad del referido decreto. 2. La posición que aquí expreso no se ve alterada por la reciente expedición de la norma reglamentaria, Decreto Supremo 065-2011-PCM, publicado el 27 de julio del 2011 en el diario oficial El Peruano, que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo 1057 y que introduce en su artículo 5 la presunción de la prórroga automática del CAS vencido. Estimo que la citada modificatoria es inválida. Primero, porque, conforme lo exigen los parágrafos a) y b) del inciso 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, los derechos fundamentales sólo pueden limitarse, restringirse o intervenirse por ley (Cfr. STC 02235-2004-AA/TC, Fundamentos Jurídicos 3, 4 y 6) y no por normas reglamentarias; y, más aun, dicha ley debe superar exigencias de proporcionalidad y razonabilidad. Y segundo, porque la modificatoria reglamentaria en mención no desarrolla ningún extremo del Decreto Legislativo 1057, sino que, por el contrario, excede sus alcances al establecer consecuencias jurídicas respecto de un estado de cosas (trabajadores con CAS vencidos) no regulado en dicho decreto. Es consabido que las normas reglamentarias tienen un alcance limitado por la ley, pues es ésta la que establece y orienta su marco de actuación. Un reglamento no puede reemplazar la voluntad de la ley. Si el órgano que ha legislado el CAS no ha evidenciado expresamente los supuestos de presunción de su prórroga automática en caso de vencimiento, entonces, el órgano reglamentario se encuentra impedido de expedir normas que establezcan tal presunción jurídica. 3. Aclarado lo anterior, sobre la cuestión de fondo, tenemos que en el presente caso, la posición en minoría declara infundada la demanda por considerar que, si bien en el periodo posterior a la fecha de vencimiento del último CAS (31 de diciembre de 2009) el demandante laboró sin suscribir contrato, ello no implica que la relación encubierta se encuentre regulada por el régimen laboral de la actividad privada del Decreto Supremo 003-97-TR, porque “antes” de tal periodo el demandante precisamente había suscrito un CAS; por lo que, agregan, debe sobrentenderse que en la práctica éste se “prorrogó automáticamente”. Y siendo que el CAS se prorrogó automáticamente y que se extinguió sin una causa de extinción legal, correspondería percibir la indemnización prevista en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057. 4. Al respecto, considero que a efectos de dar respuesta a la pretensión planteada, deben examinarse dos puntos controvertidos. En primer lugar, si es constitucionalmente válida la regla jurisprudencial planteada por la mayoría sobre la presunción de “prórroga automática” de los CAS vencidos, en la hipótesis que los trabajadores continúen laborando y, con ello, la pertenencia al Decreto Legislativo 1057 (con todas sus limitaciones laborales); y en segundo lugar, de ser inaplicable la citada regla, cuál sería la protección al trabajador en el caso concreto y si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho fundamental al trabajo. 1) Respecto de la regla jurisprudencial que establece la “presunción de prórroga automática” 5. Respecto a esta primera cuestión, considero que no existen razones que justifiquen el establecimiento y aplicación al presente caso de la denominada presunción de “prórroga automática” como medio de solución. En mi opinión, tal falta de justificación se fundamenta básicamente en tres argumentos: 1) por la ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057; 2) por la interpretación extensiva de las limitaciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057; y 3) por la incompatibilidad de la “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo. 1.1. Ausencia de regulación en el Decreto Legislativo 1057, CAS 6. En cuanto al punto 1.1, considero que la solución planteada no tiene cobertura legal y además carece de suficiente motivación. En primer lugar, porque el régimen laboral especial establecido en el Decreto Legislativo 1057 no regula expresamente, en ningún extremo (como he adelantado en el fundamento 2 supra), el supuesto de un trabajador que labora con un CAS vencido. En segundo lugar, porque tampoco se puede desprender una regulación implícita, toda vez que en ningún extremo del articulado del Decreto Legislativo 1057 existe alguna regla que permita u ordene a los “agentes de aplicación” tomar como verdadero o hecho cierto la existencia tácita de un CAS o, lo que es lo mismo, una “prórroga automática” del CAS. En stricto sensu, estimo que esta presunción de “prórroga automática” del CAS constituye, en la práctica, la creación ex novo de una regla jurisprudencial, la misma que, desde mi punto de vista, es innecesaria y, además, se implementa (i) sin una evaluación preliminar de la constatación de la existencia de una laguna normativa y (ii) sin examinarse si el sistema jurídico ya ofrece o no alguna consecuencia jurídica, que resulte de aplicación, para esta tipología de supuestos. Debe resaltarse que ante la existencia de vacíos normativos en las leyes, es el legislador ordinario el órgano competente para regular tal vacío, salvo, claro está, que otra norma jurídica del sub-sistema jurídico laboral, ya haya previsto una solución válida. Si el Tribunal Constitucional crea reglas jurisprudenciales (como la existencia de una presunción de prórroga automática del CAS), pese a la presencia de otras normas del sub-sistema laboral que ya regulan ese supuesto, genera innecesariamente antinomias, es decir, contradicciones respecto de un mismo supuesto de hecho. En efecto, la precitada regla jurisprudencial de la “presunción de prórroga automática del CAS” genera una estéril situación antinómica con el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR ––aplicable al presente caso, dado que su régimen laboral es el de la actividad privada––, el mismo que establece que en las relaciones de trabajo se presume un contrato a plazo indeterminado. Así, prevé que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado” [resaltado agregado]. En ese sentido, cabe preguntarse ¿cuál sería la justificación de crear jurisprudencialmente una regla jurídica, aplicándola al caso concreto, y descartar el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, teniendo en cuenta que en ambos casos nos encontramos ante trabajadores que continuaron laborando sin suscribir contrato y fueron despedidos sin causa motivada? La respuesta es evidente. En los supuestos de vacíos legales, la jurisprudencia sólo puede generar soluciones interpretativas cuando de ninguna otra norma se desprenda la solución (discrecionalidad). En el caso del vacío normativo objeto de pronunciamiento (situación jurídico-laboral que tiene el trabajador que sigue trabajando en la respectiva institución pese al vencimiento del CAS), existe el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR que resulta de aplicación, por lo que es claro que ésta es la norma que debe emplearse, no siendo adecuada ni pertinente la creación de la denominada regla jurisprudencial de “prórroga automática del CAS”. 1.2. Interpretación extensiva injustificada de las restricciones de derechos que ya contiene el Decreto Legislativo 1057, CAS 7. En cuanto al punto 1.2, considero que se extiende las limitaciones de los derechos laborales del Decreto Legislativo 1057 a un universo de casos no regulados por ella; pues, como he referido en los párrafos anteriores, el Decreto Legislativo 1057 no se coloca en la hipótesis y, menos aún, establecen cuál es la protección de los trabajadores que laboran con CAS vencidos. En este punto, debo de precisar que en anteriores oportunidades (Cfr. Fundamentos de Voto de las SSTC 3211-2010-PA/TC, 0204-2011-PA/TC, 01479-2011-PA/TC, entre otros), he señalado que si bien el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057 goza de compatibilidad constitucional conforme se ha expuesto en la STC 0002-2010-PI/TC, esta regularidad, sin embargo, la he interpretado como temporalmente “provisoria” y, por lo tanto, constituye una etapa de transición hacia un reconocimiento pleno de los derechos constitucionales laborales por parte del Estado, el mismo que en virtud del principio de progresividad de los derechos sociales, paulatinamente deberá implementar mejores condiciones jurídicas y fácticas de trabajo propio de la dimensión prestacional o positiva de los derechos fundamentales; por lo que, las limitaciones que esta etapa de transición establece en el Decreto Legislativo 1057 a los derechos constitucionales laborales (sin particularizar las funciones y tareas del personal CAS, sin normar el tiempo de permanencia total en el régimen y, en general, sin igualar los derechos laborales con los derechos que sí gozan otros trabajadores de otros regímenes de trabajo que realizan las mismas funciones) se encuentran justificadas sólo en el contexto actual; pero, de ninguna manera significa que estas limitaciones también puedan ampliarse, mediante el razonamiento analógico, a casos no previstos por el legislador ordinario. Es necesario recordar que la Constitución en su artículo 139 inciso 9) establece el principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos fundamentales (Cfr. STC 02235-2004-PA/TC, Fundamento Jurídico 8), lo que implica que no se pueden extender las restricciones de derechos fundamentales desde aquellos supuestos regulados en la ley a aquellos supuestos no regulados en ella. Si se asume que los derechos fundamentales tienen una posición preferente en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico peruano, entonces, ante un vacío legislativo, no se pueden crear jurisprudencialmente iguales o mayores restricciones a tales derechos que las ya existentes. Los órganos jurisdiccionales no pueden establecer mayores restricciones a los derechos fundamentales que aquellas ya establecidas en determinadas leyes. Ello se desprende del artículo 1 de la Constitución, conforme al cual “la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”, y del artículo 44 del mismo cuerpo normativo que establece que “garantizar la plena vigencia de los derechos” es uno de los deberes primordiales del Estado. De este modo, no considero justificado que se extienda el régimen especial del Decreto Legislativo 1057, CAS –mediante una denominada regla jurisprudencial de prórroga automática del CAS–, a un trabajador que seguía trabajando pese a vencimiento del CAS–, cuando en realidad correspondía aplicar, sin mayor duda, el aludido artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR. 1.3. Incompatibilidad de la regla jurisprudencial de “prórroga automática” con el régimen constitucional del trabajo 8. En cuanto al punto 1.3., considero que la regla jurisprudencial de presunción de “prórroga automática del CAS vencido” no es compatible con nuestro régimen constitucional del trabajo, pues no protege los derechos del trabajador como parte débil de la relación laboral; por el contrario, se interpreta a favor del empleador y en contra del trabajador, lo que justamente la Constitución en sus artículos 1 y 26 busca equiparar en virtud de los principios protectores o de igualación compensatoria, por el cual, reconociéndose la existencia asimétrica de la relación laboral, se promueve por la vía constitucional y legal la búsqueda de un equilibrio entre los sujetos de la misma (Cfr. STC 0008-2005-PI/TC, fundamento 20, in fine); principios que no podrían ser satisfechos en la medida en que, desde la opinión de la mayoría, las consecuencias del incumplimiento de la normas laborales por parte del respectivo empleador (al permitir a una persona laborar sin contrato) lejos de favorecer al trabajador, lo pone en una situación de desventaja frente al empleador. Si conforme lo ha sostenido el Tribunal Constitucional, el principio de favorabilidad en materia laboral, “hace referencia al deber de los operadores jurídicos de aplicar, en caso de duda, la fuente formal de derecho vigente más favorable al trabajador, o la interpretación de esas fuentes que les sea más favorable (in dubio pro operario)” (STC 00016-2008-PI/TC, fundamento 11), y conforme se sostiene en doctrina laboral autorizada, el principio “pro operario” “se expresa diciendo que la norma jurídica aplicable a las relaciones de trabajo y de Seguridad Social, en caso de duda en cuanto a su sentido y alcance, debe ser interpretada de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador o beneficiario” [Alonso Olea, Manuel y otra. Derecho del trabajo. 19ª edición, Civitas, 2001, p.971], es absolutamente claro que la condición más favorable para el trabajador está representada por la aplicación del artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR y con ello la presunción de existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Asimismo, en la posición minoritaria, tampoco se favorece al trabajador –cuyo CAS venció y sigue trabajando– cuando se asume que la protección contra el despido arbitrario debe ser ventilada en otra vía diferente del amparo, vía en la que se podrá hacer efectivo el cobro de la indemnización regulada en el régimen del Decreto Legislativo 1057, protección que, desde mi óptica, no le corresponde justamente porque su contrato en ese régimen ya culminó y, por tanto, ya no pertenece a él. Por otro lado, la regla de presunción de “prórroga automática” además genera otra situación de desigualdad, pero ya no entre empleador – trabajador, sino que entre trabajador – trabajador. La aludida regla distingue implícitamente en dos grupos la problemática de los trabajadores que laboran sin suscribir contrato (por supuesto, no sujetos al régimen laboral público, cfr. STC 0206-2005-PA/TC, Fundamento Jurídico 21). Un grupo de trabajadores sin antecedentes de un CAS y otro grupo con antecedentes de un CAS. A los primeros, el juez constitucional los repone en su puesto de trabajo por vulneración al derecho del trabajo por presumirse un contrato laboral a plazo indeterminado, mientras que al segundo grupo se presume un contrato de trabajo temporal y los redirige (indirectamente) al juez ordinario para el cobro de una reparación económica. En ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que no son del régimen público y, a su vez, ambos continúan como trabajadores en la Administración Pública sin suscribir contrato. La regla jurisprudencial de la “prórroga automática”, no obstante, propone una protección menor para el segundo grupo sustentado únicamente en el pasado laboral, el cual considero no es una propiedad relevante y determinante para justificar una diferenciación con el primer grupo; siendo así, en mi concepto ello es incompatible con el artículo 26.1 de la Constitución que establece el principio laboral de igualdad de oportunidades sin discriminación tanto en el acceso al empleo como en el tratamiento durante el empleo, además de no observar el citado principio de favorabilidad en materia laboral. 9. En consecuencia, por las razones expuestas, estimo que la regla jurisprudencial de presunción de la “prórroga automática” es incompatible en el presente caso con el artículo de la Constitución que establece como prioridad del Estado el deber de protección al trabajador contra el despido arbitrario, así como los artículos 1 y 26, que reconocen principios que deben regular la relación laboral (dignidad, de favorabilidad en materia laboral e igualdad), por lo que considero que no cabe aplicarla al presente caso. 2) Respecto del nivel de protección al trabajador en el caso concreto y verificación sobre si corresponde o no la reposición por vulneración del derecho al trabajo 10. Descartada entonces la regla jurisprudencial, estimo que la controversia que plantea el caso no se circunscribe a verificar lo que dice o quiso decir el Decreto Legislativo 1057 y su reglamento (como erróneamente creo se ha asumido), sino a verificar qué exige la Constitución y las normas laborales de desarrollo en el caso genérico de un trabajador que labore sin contrato en la Administración Pública y que es despedido arbitrariamente. Y en este nuevo enfoque, la interpretación que este Tribunal ha establecido es extensa. Por ello, respecto a la segunda cuestión sobre cuál sería la protección adecuada al trabajador y si corresponde o no su reposición, estimo que el caso de autos se encuentra subsumido en el ámbito de aplicación general de la presunción legal contenida en el artículo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR, primer párrafo, que establece, como ya se ha mencionado, que en toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado. 11. En ese sentido, con la hoja de asistencia del mes de enero del 2010 (fojas 21), el Parte S/N-2010-MPQ/SGSC del 17 de enero de 2010 (fojas 71), el Oficio N.º 18-2010-MPA/SGRH del 11 de enero del 2010 (fojas 92), la carta notarial del 19 de enero del 2010 y la constancia policial del 22 de enero del 2010; se desprende que el demandante se ha desempeñado sin contrato laboral en el periodo posterior al 31 de diciembre de 2010 como obrero de seguridad ciudadana en la municipalidad emplzada; consecuentemente, al haber sido despedido sin expresarle causa alguna derivada de su conducta o capacidad laboral que justifique tal decisión, se ha producido un despido arbitrario, frente a lo cual corresponde estimar la demanda. En ese sentido, por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo, nulo el despido y se ORDENE la reposición de don Juan Jara Chura en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría en el plazo de dos días, más el pago de costos procesales. Asimismo, exhortar a la emplazada, y a la Administración Pública en general, a ser más diligentes y celosos en cuanto al respeto de la normativa laboral vigente y no incumplir sus obligaciones como empleador de celebrar con debida oportunidad los respectivos contratos individuales de trabajo, sea a plazo indeterminado o sujeto a modalidad conforme establezca la ley pertinente, con la finalidad de no incurrir en vulneraciones constitucionales y responsabilidades laborales, administrativas o de otra índole, en lo tocante a prórrogas fácticas o interpretables, eventualmente, que no son necesarias para la entidad o institución estatal. Sr. BEAUMONT CALLIRGOS EXP. N.° 00876-2012-PA/TC AREQUIPA JUAN JARA CHURA VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Jara Chura contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 336, su fecha 29 de diciembre de 2011, que declaró infundada la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto: ANTECEDENTES Con fecha 1 de febrero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue objeto, y que en consecuencia se lo reponga en el cargo de obrero en el área de seguridad ciudadana que venía ocupando. Refiere que inicialmente prestó servicios mediante contratos de trabajo a plazo fijo y que posteriormente celebró contratos administrativos de servicios con la Municipalidad emplazada, habiendo laborado desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 22 de enero de 2010. Sostiene que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que al haber sido despedido arbitrariamente se ha vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y el principio de inmutabilidad de la legalidad. El Procurador Público de la Municipalidad emplazada interpone tacha contra los recibos por honorarios profesionales y las boletas de pago ofrecidas como medios probatorios por el demandante, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda argumentando que el cese de las funciones del actor se produjo porque venció el plazo establecido en su contrato administrativo de servicios y porque pese a los requerimientos efectuados al actor, éste se negó a suscribir el nuevo contrato administrativo para el año 2010. Manifiesta que el cargo que pretende ocupar el demandante pertenece al régimen laboral público y que en los meses de octubre y noviembre de 2007 suscribió contratos de trabajo a tiempo parcial. El Octavo Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 23 de julio de 2010, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 29 de octubre de 2010 declaró fundada la tacha contra los recibos por honorarios, infundada la tacha contra las boletas de pago y fundada la demanda, por estimar que en virtud del principio de primacía de la realidad al momento de su cese el demandante se encontraba sujeto a un contrato de trabajo a plazo indeterminado y no a un contrato administrativo de servicios, y que al actor le alcanzaba la protección contra el despido arbitrario prevista en el artículo 1º de la Ley N.º 24041. La Sala revisora, revocando la apelada, declaró infundada la demanda por considerar que durante el último periodo en el que fue contratado el demandante, prestó sus servicios mediante un contrato administrativo de servicios y por tanto estaba sujeto a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057 y en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, por lo que no procede la reposición del demandante conforme a lo dispuesto en las SSTC 0002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC. FUNDAMENTOS Petitorio y procedencia de la demanda 1. La presente demanda tiene por objeto que ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido despedido arbitrariamente. Se alega que el demandante inicialmente prestó sus servicios bajo el régimen laboral previsto en el Decreto Legislativo N.º 728, y que posteriormente suscribió contratos administrativos de servicios, pero que en los hechos se configuró una relación laboral a plazo indeterminado. 2. Por su parte la Municipalidad emplazada manifiesta que el demandante no fue despedido arbitrariamente, sino que tuvo que dar por extinguida su relación contractual porque se negó a suscribir el nuevo contrato administrativo de servicios para el año 2010. 3. Expuestos los argumentos por las partes y conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC 00206-2005-PA/TC, en el presente caso procede evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario. Análisis del caso concreto 4. Para resolver la controversia planteada conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución. Consecuentemente en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción de los contratos administrativos de servicios se desnaturalizaron los servicios civiles que habría prestado y los contratos de trabajo a tiempo parcial que habría suscrito el demandante en el año 2007 (f. 102 y 103), pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional. 5. Cabe señalar que conforme al Contrato Administrativo de Servicios N.º 000043-2008-MPA, obrante a fojas 94 y 95, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado que debió culminar al vencer el plazo estipulado en el referido contrato administrativo de servicios suscrito por ambas partes, esto es, el 31 de diciembre de 2009. 6. Sin embargo de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto está comprobado que el demandante continuó laborando para la Municipalidad emplazada después de la fecha de vencimiento del plazo de su último contrato administrativo de servicios, tal como se acredita con el Oficio N.º 18-2010-MPA/SGRH, de fecha 11 de enero de 2010 (f. 92), y de la carta notarial de fecha 19 de enero de 2010 (fs. 93) y la constatación policial (f. 3). Al respecto cabe reconocer que a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que existía una laguna normativa; sin embargo a la fecha de emisión de la sentencia de autos dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. 7. Destacada esta precisión considero que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. 8. Conforme se advierte del propio tenor del Oficio N.º 18-2010-MPA/SGRH, de fecha 11 de enero de 2010 (f. 92), y de la carta notarial de fecha 19 de enero de 2010 (f. 93), así como del propio dicho de la Municipalidad emplazada en autos, puede concluirse que la relación laboral que mantuvieron las partes culminó por decisión unilateral de la Municipalidad emplazada. 9. Sobre la pretensión de reposición en el régimen del contrato administrativo de servicios, cabe recordar que en la STC 03818-2009-PA/TC, el Tribunal Constitucional señaló que: “La solución de reposición desnaturalizaría la esencia especial y transitoria del contrato administrativo de servicios, por cuanto los contratos de trabajo en este régimen son a plazo determinado y no a plazo indeterminado. Además, conforme al párrafo d) del artículo 7° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualquier otra prestación prevista por la legislación nacional. Consecuentemente, al régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios no le resulta aplicable el régimen procesal de eficacia restitutoria (readmisión en el empleo), sino únicamente el régimen procesal de eficacia restitutiva (indemnización)”. 10. Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho a percibir el pago de la penalidad prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM. Por lo que considero necesario precisar que el demandante tiene derecho de solicitar en la vía procedimental correspondiente el pago de la penalidad por haberse dado fin a su relación laboral sin que haya mediado alguna de las causales legales de extinción del contrato administrativo de servicios; no siendo aplicable la interpretación efectuada en el segundo punto resolutivo de la STC 03818-2009-PA/TC, toda vez que la extinción del contrato administrativo de servicios se produjo antes de que se publicara la referida sentencia. En consecuencia corresponde desestimar la demanda al no ser procedente la reposición del demandante a su puesto de trabajo por haber estado sujeto al régimen laboral que regula los contratos administrativos de servicios, de modo que no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados. 11. Finalmente estimo pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues dicho hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados. Sr. VERGARA GOTELLI

martes, 4 de marzo de 2014

Jueces deberán resolver sobre el fondo del asunto y excepcionalmente optar por anular

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 002-2014-CE-PJ Lima, 7 de enero de 2014

VISTO: El Oficio Nº 619-2013-GA-P-PJ cursado por el Coordinador del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, que remite propuesta para regular la fi gura del reenvío en los órganos jurisdiccionales.

CONSIDERANDO:

Primero. Que la Presidencia del Poder Judicial ha fi jado como una de sus líneas de política institucional, la búsqueda de la efi ciencia en el servicio de justicia, el ejercicio de una función jurisdiccional medible y controlable, la promoción de instrumentos de gestión y transparencia institucional, y el fomento de una ética laboral en los jueces y servidores judiciales.

Segundo. Que, en ese contexto, se ha advertido que una de las causas de dilación en la tramitación de los procesos judiciales, es el abuso de la fi gura del reenvío que emplean los órganos jurisdiccionales revisores. La información estadística proporcionada por la Gerencia de Informática del Poder Judicial revela que en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013, las anulaciones se vienen dando hasta en un 24% del total de apelaciones realizadas en distintas Cortes Superiores, es decir, el órgano revisor cuando tiene un criterio diferente al del inferior, no revoca y se pronuncia sobre el fondo del recurso, sino que anula y reenvía para que se emita una nueva sentencia en base a los criterios que ha señalado. Dicha situación puede repetirse varias veces en un mismo proceso. El abuso del reenvío se ha convertido en un mal silencioso que sobrecarga el sistema judicial, pues demanda muchas horas de trabajo no registradas.

Tercero. Que el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que el proceso tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta; accediéndose a la instancia superior con los medios impugnatorios, mediante los cuales las partes o terceros legitimados solicitan la anulación o revocación, total o parcial, del acto procesal que consideran afectado con vicio o error, según el artículo 355º del citado Código. Sin embargo, cabe recordar que nuestro sistema impugnatorio no es propiamente de instancia sino de grado para el caso de los autos, lo cual signifi ca que se revisa únicamente lo señalado por el impugnante y no todo el proceso en su integridad como sucede en la revisión de instancia, en caso de las sentencias. En ese sentido, es claro que -en el sistema de grado- en toda revocación existirán trámites que no serán revisados de ofi cio y que por lo tanto no tendrán pluralidad de instancia y no por esto afectan el derecho de defensa de las partes.

Cuarto. Que, sobre la valoración de las nulidades procesales, se aprecia que el Juez Superior al revisar una resolución y discrepar de la motivación empleada por el órgano inferior jerárquico, considera que se ha incurrido en un vicio en la motivación -motivación “aparente” o “defectuosa”-, declara la nulidad y devuelve el expediente, para que se emita una nueva resolución que subsane el vicio advertido. No obstante ello, este razonamiento que puede ser aplicable para vicios en la tramitación previa de la resolución impugnada como un defecto en la notifi cación de las partes, no resulta aplicable a supuestos vicios en la motivación de resoluciones, pues en este caso no se trata de vicios en una notifi cación o en un trámite, sino de supuestos vicios en las valoraciones del juez al momento de resolver un confl icto y por tanto, ya no estamos ante un vicio en la motivación sino simplemente ante un criterio diferente.

Quinto. Que, en ese orden de ideas, se debe considerar la nulidad como una medida extrema y sólo aplicable a casos en que el supuesto vicio no sea subsanable. Es claro que cualquier defecto en la motivación de una resolución puede ser subsanable mediante la exposición de la motivación, que se considera la correcta o la adecuada por parte del órgano revisor. Por consiguiente, en casos de autos o sentencias, consideradas como defectuosamente motivadas, se debe resolver el fondo revocando o confi rmando las resoluciones impugnadas por los fundamentos expuestos por el superior. En tal sentido, los supuestos defectos en la motivación como la valoración de la prueba, aplicación o interpretación del derecho, no pueden ser causal de nulidad, pues además atenta contra la independencia del juez que la Constitución Política le reconoce al resolver los asuntos de su competencia.

Sexto. Que, en atención a los fundamentos señalados, se desprende que si un órgano revisor tiene un criterio diferente al del juez inferior, corresponde la revocación de la resolución y la obligación del juez inferior de ejecutar lo resuelto por el superior; pero en ningún caso se puede anular resoluciones por defectos en la motivación de las mismas, pretendiendo que el juez inferior emita nuevas resoluciones en base a motivaciones que puede no compartir. En ese sentido, sólo se pueden anular resoluciones y reenviar al inferior, cuando el vicio advertido se ha producido en la tramitación del proceso anterior a la expedición de la resolución impugnada, y que no sea posible subsanar por el órgano revisor. Sólo en estos casos el órgano revisor aplicará el reenvío, por no tener los elementos sufi cientes para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del recurso.

Sétimo. Que a efectos de garantizar y asegurar el buen funcionamiento del sistema judicial, encausado hacia el logro de los objetivos previstos en el fundamento primero, resulta necesario adoptar las medidas administrativas pertinentes dirigidas a propender a una mejor administración de justicia y la plasmación de la tutela jurisdiccional efectiva de manera oportuna, que permitan garantizar y asegurar el buen funcionamiento del sistema judicial. Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo Nº 002- 2014 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; de conformidad con lo previsto en el artículo 82º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,

SE RESUELVE:

Artículo Primero. Instar a los Jueces Especializados, Mixtos y Superiores de la República a tomar en cuenta las siguientes reglas:

a) Como regla general, si el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio considera que existen errores de hecho o de derecho en la motivación de la resolución impugnada, deberá revocar y resolver el fondo del asunto jurídico, reservando sólo para situaciones excepcionales su anulación. Los defectos meramente formales del proceso o la motivación insufi ciente o indebida de la resolución impugnada, deben ser subsanados o corregidos por el órgano revisor.

b) Como excepción, el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio sólo podrá anular la resolución impugnada, cuando se trate de vicios insubsanables que impidan un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto jurídico, que signifiquen un agravio real y concreto, lo cual corresponde ser invocado por la parte afectada y deberá estar acreditado en autos.

Artículo Segundo. Disponer la publicación de la presente circular en el Diario Oficial El Peruano para los fines a que se contrae lo dispuesto precedentemente, así como en la página web institucional del Poder Judicial para su debida publicidad a nivel nacional, conforme corresponde.

Artículo Tercero. Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país, las que deberán ponerla en conocimiento de todos los jueces sin excepción; Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fi nes pertinentes. Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.

S. ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente