lunes, 21 de marzo de 2011

Entidades del Estado deben pagar horas extras

EXP. N.° 05924-2009-PA/TC (Fundamentos 3 y 4) y CAS 623-2003 PIURA

LIMA

CAJA MUNICIPAL DE AHORRO

Y CREDITO MAYNAS


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia


ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Maynas, a través de su representante, contra la resolución de fecha 17 de junio del 2009, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de agosto del 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Mixta de Loreto, señores Carlos Amoretti Martínez, María Esther Chirinos Maruri y Mercedes Pareja Centeno, solicitando se deje sin efecto alguno la resolución de fecha 30 de abril del 2007 que desestimó su demanda contenciosa administrativa y se vuelva emitir sentencia en grado de apelación. Sostiene que inició proceso judicial sobre impugnación de resolución administrativa contra la Dirección Regional del Trabajo y Promoción del Empleo a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.º 01-15-12-117-2004-DPSC-IQU, que le impuso una multa de S/. 12,800.00 nuevos soles por incumplimiento de normas laborales (pago de horas extras); proceso en el cual -según refiere- se ha vulnerado su derecho al debido proceso toda vez que la Sala demandada, al expedir sentencia, ratificó la validez de la multa sin observar que el funcionario que la impuso no era un inspector de trabajo (había usurpado función), e inaplicó el artículo 12.4 de la Ley N.º 27879 Ley de Presupuesto del año 2003 y la Directiva N.º 004-2003-EF/76.01 que establecían la prohibición del pago por la realización de horas extras.

El Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial contesta la demanda argumentando que lo pretendido por la recurrente es la indebida revisión sobre el fondo de un asunto ya resuelto con observancia de la tutela procesal efectiva, conforme a las normas sustantivas y adjetivas de la materia.

La Sala Civil Mixta de Loreto, con resolución de fecha 10 de octubre del 2008, declara infundada la demanda por considerar que con la visita inspectiva se acreditó en el proceso judicial subyacente que lo trabajadores laboraban fuera del horario establecido, es decir, que realizaban horas extras y que la multa impuesta se encuentra arreglada a ley.


Por su parte, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con resolución de fecha 17 de junio del 2009, confirma la apelada por considerar que no se ha logrado acreditar que la resolución judicial que es materia de la demanda vulnere manifiestamente los derechos constitucionales que invoca la recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se deje sin efecto alguno la resolución de fecha 30 de abril del 2007 que desestimó la demanda contenciosa administrativa interpuesta por la recurrente y se vuelva emitir sentencia en grado de apelación. Así expuestas las pretensiones, este Tribunal Constitucional considera necesario determinar, a la luz de los hechos expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella, si se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente al haberse ratificado la validez de la multa impuesta sin observarse que el funcionario que la impuso no era un inspector de trabajo, e inaplicado el artículo 12.4 de la Ley N.º 27879 Ley de Presupuesto del año 2003 y la Directiva N.º 004-2003-EF/76.01 las cuales prohibían el pago por horas extras.

Análisis del caso materia de controversia constitucional

2. Este Tribunal Constitucional ha establecido que el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú establece, como principio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, criterio que no sólo se limita a las formalidades propias de un procedimiento judicial, sino que se extiende a los procedimientos administrativo sancionatorios. En efecto, el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir, que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo-sancionatorio (…) o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal. (Cfr. STC N.º 0858-2001-AA/TC, fundamento 1a).

3. Sobre el particular este Colegiado considera que en autos no se advierte la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente, toda vez que si bien es cierto que la Ley de Presupuesto de aquel entonces (año 2003) prohibía a las entidades del Estado autorizar el pago de horas extras; no es menos cierto también que a través de la visita inspectiva se acreditó de manera fehaciente que la recurrente adeudaba el pago de horas extras a sus trabajadores (fojas 69-75 del primer cuaderno), situación que dio lugar a que la autoridad administrativa del trabajo le impusiera multa por incumplir obligaciones laborales (pago de horas extras). Es importante destacar que la demanda de autos busca cuestionar la imposición de la multa por parte de la autoridad administrativa de trabajo basada en el incumplimiento de la normativa laboral, sin embargo se sustenta dicho cuestionamiento en la existencia de una norma presupuestaria (prohibición de pago de horas extras), sustentación que resulta por decir lo menos incongruente e ilógica pues ambos actos (la imposición de la multa y la prohibición de pago de horas extras) son independientes el uno del otro y no guardan conexidad alguna. Es un deber precisar aquí que la imposición de la multa es por el incumplimiento de la normativa laboral.

4. A mayor abundamiento resulta meridianamente claro entender que la prohibición de autorizar el pago de horas extras tiene como ámbito de aplicación subjetiva a la entidad pública (la recurrente), mas no a los trabajadores de ella; siendo ello así correspondía a la recurrente que en calidad de empleadora realice las acciones conducentes a efectos de dar cabal cumplimiento a la norma presupuestaria (como por ejemplo, vigilar el horario de salida de sus trabajadores y así impedir la realización de horas extras). Sin embargo ello no se hizo, constituyendo una negligencia de la recurrente el hecho de permitir las labores fuera del horario de trabajo.

5. De otro lado, respecto a la otra alegación formulada por la recurrente consistente en que el funcionario que le impuso la multa no era un inspector de trabajo y por lo tanto habría usurpado función, este Colegiado considera que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios (la competencia del funcionario para imponer la multa), pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria; sede en donde se confirmó y/o ratificó la validez de la imposición de la multa, según se aprecia a fojas 64-68 del primer cuaderno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo al no haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

TRABAJO EXTRAORDINARIO (HORAS EXTRAS): DERECHO IRRENUNCIABLE DE ACUERDO CON LA CONSTITUCION:

"Que además, lo real y cierto es que el reclamante laboró jornadas más allá de lo legal y al no existir constitucionalmente trabajo gratuito, evidentemente la pretensión del accionante debe ser amparada en atención al "Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (inciso segundo del artículo veintiséis de la Constitución del Estado)."

CAS. N° 623-2003

PIURA.

Reintegro de Beneficios Sociales.

(El Peruano: 01-08-05)


Lima, veinticinco de febrero del dos mil cinco.


LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA.

VISTOS: La causa número seiscientos veintitrés guión dos mil tres; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación Interpuesto por el demandante, mediante escrito de fojas ciento noventicuatro, contra la Sentencia de Vista de fojas ciento ochentiocho de fecha doce de febrero del dos mil tres, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la apelada de fojas ciento sesenta, de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, que declara infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, por resolución de fecha uno de junio del dos mil cuatro, que obra en el cuadernillo de fojas veinte se declaró procedente el recurso de casación por la causal de Inaplicación del artículo noveno del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el recurrente sostiene que en su caso se debió aplicar el artículo noveno del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro, para ordenar el pago de horas extras y el correspondiente reintegro en los beneficios sociales colaterales, dado que en las sentencias de mérito se reconoce explícitamente que el actor realizó trabajo en sobretiempo; por ello el sustento en el cual se fundamenta el fallo, para negar su pago en el sentido que la demandada "es una entidad pública y por lo tanto para dicha entidad rigen normas presupuestarias en cada ejercicio fiscal a los cuales deben sujetarse tanto la entidad como los subordinados" transgrediendo los artículos veinticinco y veintiséis de la Constitución Política del Estado.

Segundo: Que, es un hecho fuera de discusión que las instancias de mérito han reconocido explícitamente que el actor realizó trabajo en sobretiempo, pues así se señala en el tercer considerando de la sentencia confirmada por el superior, "... que no obstante que a partir del año mil novecientos noventisiete al dos mil uno acredita que las haya laborado en el número que indica en el informe revisorio.. " (sic).

Tercero: Que, la recurrida al igual que la apelada fundamenta su decisión de no amparar la demanda, en el hecho que por ser el Proyecto Especial Chira Piura una entidad del Sector Público y dependa estructuralmente del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, se encuentra sujeta a normas de cumplimiento y justificación presupuestal de la República, donde las normas de austeridad prohibían el pago de horas extras.

Cuarto: Que, para resolver con justicia este punto, se debe tener presente los alcances de la última parte del artículo veintitrés de la actual Carta Magna, donde se establece que "Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento"; por tanto, los fundamentos de la recurrida en este punto no sólo resultan irrazonables y excesivos, sino que de aceptar su pertinencia y validez implicaría amparar el ejercicio del abuso del derecho, por parte del Estado, puesto que si bien existen dichas normas de austeridad, la emplazada no debió permitir que el recurrente trabajara fuera de la jornada ordinaria de ocho horas por casi cinco años consecutivos; infiriéndose por el contrario que la demandada estaba de acuerdo en ello.

Quinto: Que además, lo real y cierto es que el reclamante laboró jornadas más allá de lo legal y al no existir constitucionalmente trabajo gratuito, evidentemente la pretensión del accionante debe ser amparada en atención al "Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" (inciso segundo del artículo veintiséis de la Constitución del Estado).

Sexto: Que, cuando el artículo noveno del Decreto Legislativo número ochocientos cincuenticuatro señala que el trabajo es voluntario únicamente refiere que, en principio, nadie puede ser obligado a realizar trabajo extraordinario sin su previo consentimiento, salvo los casos justiciables que la misma ley prevé.

Sétimo: Que, por ello debe ampararse la demanda, ordenando el pago de horas extras en el número establecido en el informe pericial de fojas ochentidós, con una sobretasa del veinticinco por ciento de la remuneración ordinaria; conforme lo señala el artículo diez del Decreto Legislativo citado; determinándose en ejecución de sentencia la suma correspondiente a su incidencia en los beneficios sociales peticionados en la demanda por el período comprendido entre los años mil novecientos noventisiete al dos mil uno.

RESOLUCION: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Víctor Manuel Almestar Soto, a fojas ciento noventicuatro; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentiocho, su fecha doce de febrero del dos mil tres; y Actuando en Sede de Instancia REVOCARON la apelada de fecha cuatro de noviembre del dos mil dos, corriente a fojas ciento sesenta, que declara infundada la demanda, la que REFORMANDOLA la declararon fundada; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; por sentar ésta precedente de observancia obligatoria, en el modo y forma previsto en la Ley; en los seguidos con Proyecto Especial Chira- Piura, sobre Reintegro de sobre tiempo y otros; y los devolvieron.

SS. WALDE JAUREGUI; VILLACORTA RAMIREZ; DONGO ORTEGA; ACEVEDO MENA; ESTRELLA CAMA

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