miércoles, 23 de marzo de 2011

Mantenimiento de Parques y Jardines constituye una prestación de naturaleza permanente

EXP. N.° 01715-2010-PA/TC (Fundamento 7)

AREQUIPA

DIONICIO CUSI SUPO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dionicio Cusi Supo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 128, su fecha 3 de marzo de 2010, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Socabaya, solicitando que se lo reincorpore a su centro de trabajo como obrero de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Ornato, por haber sido víctima de un despido incausado. Manifiesta que ingresó a laborar para la emplazada desde enero de 2005, y que lo hizo hasta el 1 de julio de 2009, fecha en que fue despedido de sus labores arbitrariamente. Agrega que realizó labores de naturaleza permanente, bajo subordinación y sujeto a un horario de trabajo, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que el demandante no ha realizado labores de manera ininterrumpida, ya que éste fue contratado de manera temporal como ayudante del área de parques y jardines, puesto que cuenta con trabajadores idóneos en dicha área.

El Primer Juzgado Mixto de Paucarpata, con fecha 16 de setiembre de 2009, declara fundada la demanda, argumentando que se ha acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo.

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que en autos se evidencia que el demandante fue contratado de manera temporal.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En primer lugar, resulta necesario determinar el régimen laboral al cual estuvo sujeto el demandante para efectos de poder determinar la competencia de este Tribunal para conocer la controversia planteada. Al respecto, debe señalarse que con los alegatos de las partes queda demostrado que el recurrente ingresó a laborar para la Municipalidad emplazada desde el 1 de enero de 2005, es decir, cuando ya se encontraba modificado el artículo 52º de la Ley N.º 23853, que establecía que los obreros municipales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

2. De acuerdo a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que, en el presente caso, resulta procedente evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

Delimitación del petitorio

3. En el presente caso, el recurrente pretende que se lo reincorpore en su puesto como obrero de Parques y Jardines, Limpieza Pública y Ornato, por considerar que habiendo realizado labores de naturaleza permanente, ha sido víctima de un despido incausado.

Análisis de la controversia

4. El artículo 77°, inciso d), del TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97-TR, establece que los contratos sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada si el trabajador contratado demuestra que su contrato se fundamentó en la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, lo cual se verifica cuando los servicios que se requirieron corresponden a actividades de naturaleza permanente, y para eludir al cumplimiento de la normativa laboral que obligaría a la contratación de un trabajador a plazo indeterminado, situación en la que el empleador aparenta o simula observar las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad.

5. Conforme se aprecia del certificado de trabajo (f. 7), los contratos de trabajo (f. 8 a 10) y las boletas de pago (f. 38 a 47) el demandante laboró para la emplazada como obrero a partir del 8 de setiembre de 2008 y cesó el 31 de diciembre de 2008, para ser nuevamente contratado desde el 7 de enero hasta el 30 de junio de 2009. Siendo ello así, se evidencia que el demandante no realizó labores ininterrumpidas hasta el año 2009, puesto que consintió su cese con fecha 31 de diciembre de 2008. Por tanto, sólo se procederá a analizar el último periodo laborado, esto es, del 7 de enero al 30 de junio de 2009.

6. De los medios probatorios, obrantes de fojas 8, 10 y 42 a 47 de autos, se advierte que el demandante suscribió dos contratos de trabajo para servicio específico para laborar, desde el 7 de enero hasta el 30 de junio de 2009, como obrero en el mantenimiento de parques y jardines, de manera temporal y excepcional.

7. Sin embargo, como ya ha tenido oportunidad de reiterarlo en diversas oportunidades, este Colegiado considera que la labor de Ayudante de Riego de Parques constituye una prestación de naturaleza permanente en el tiempo, por ser una de las funciones principales de las municipalidades. La función de mantenimiento y riego de parques y jardines obedece a una necesidad permanente en el ejercicio habitual de las funciones de las municipalidades, por lo que se infiere que el cargo de obrero encargado del mantenimiento de parques y jardines es de naturaleza permanente y no temporal.

8. Por consiguiente, los contratos temporales de trabajo suscritos sobre la base de estos supuestos deben ser considerados como de duración indeterminada, y cualquier determinación por parte del empleador para la culminación de la relación laboral sólo podría sustentarse en una causa justa establecida por la ley; de lo contrario, se trataría de un despido arbitrario, como en el presente caso, cuya proscripción garantiza el contenido esencial del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la Constitución Política.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULO el despido incausado de que ha sido víctima el recurrente.

2. Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho al trabajo, se ordena que la Municipalidad Distrital de Socabaya cumpla con reponer al demandante en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

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